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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinadas mercancías producidas en cantidades insuficientes en la Unión y de evitar perturbaciones en el mercado en relación con determinados productos agrícolas e industriales se han abierto contingentes arancelarios autónomos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1388/2013 del Consejo (1). Los productos al amparo de dichos contingentes arancelarios autónomos pueden importarse a la Unión a un tipo de derecho reducido o nulo. Por los motivos expuestos, es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de julio de 2015 y en relación con siete nuevos productos, contingentes arancelarios exentos de derechos en un volumen adecuado.
(2)
En algunos casos, es preciso adaptar los actuales contingentes arancelarios autónomos de la Unión. En el caso de dos productos, es necesario modificar la designación del producto para mayor claridad y a fin de tener en cuenta la evolución reciente del producto. Por lo que respecta a los otros seis productos, es preciso incrementar el volumen contingentario en interés de los operadores económicos de la Unión.
(3)
En el caso de dos productos, el contingente arancelario autónomo de la Unión debe cerrarse con efecto a partir del 1 de julio de 2015 y convertirse en suspensiones arancelarias autónomas, ya que no existe ya necesidad alguna de limitar el volumen de importaciones.
(4)
Debe aclararse que las mezclas, preparados o productos constituidos por distintos componentes que contengan productos sujetos a contingentes arancelarios autónomos no están cubiertos por el anexo del Reglamento (UE) no 1388/2013.
(5)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1388/2013.
(6)
Habida cuenta de que las modificaciones en virtud del presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de julio de 2015, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1388/2013 se modifica como sigue:
1)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. En relación con los productos enumerados en el anexo, se abrirán contingentes arancelarios autónomos de la Unión dentro de los cuales se suspenderán los derechos autónomos del arancel aduanero común durante los períodos, con los tipos de derecho y dentro del límite de los volúmenes allí indicados.
2. El apartado 1 no se aplica a las mezclas, preparados o productos constituidos por distintos componentes que contengan productos enumerados en el anexo.».
2)El anexo queda modificado conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente E. RINKĒVIČS
___________________________
(1) Reglamento (UE) no 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) no 1388/2013 se modifica como sigue:
1)Las siguientes líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2683, 09.2684, 09.2688, 09.2854, 09.2685, 09.2686, y 09.2687 se insertan según el orden de los códigos NC indicados en la segunda columna del cuadro:
Número de orden
Código NC
TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario
Derecho contingentario (%)
«09.2683
ex 2914 19 90
50
Acetilacetonato de calcio (CAS RN 19372-44-2) para su uso en la fabricación de sistemas de estabilización en forma de comprimidos (1)
1.7-31.12
50 toneladas
0 %
09.2684
ex 2916 39 90
28
Cloruro de 2,5-dimetilfenilacetilo (CAS RN 55312-97-5)
1.7-31.12
125 toneladas
0 %
09.2688
ex 2920 90 85
70
Fosfito de tris (2,4-di-terc-butilfenilo) (CAS RN 31570-04-4)
1.7-31.12
3 000 toneladas
0 %
09.2854
ex 2924 19 00
85
N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-inilo (CAS RN 55406-53-6)
1.7-31.12
250 toneladas
0 %
09.2685
ex 2929 90 00
30
Nitroguanidina (CAS RN 556-88-7)
1.7-31.12
3 250 toneladas
0 %
09.2686
ex 3204 11 00
75
Colorante C.I. Disperse Yellow 54 (CAS RN 7576-65-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Yellow 54 superior o igual al 99 % en peso
1.7-31.12
1 250 kg
0 %
09.2687
ex 3907 40 00
25
Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli (metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2)
1.7-31.12
200 toneladas
0 %
2)
Las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2664, 09.2972, 09.2665, 09.2645, 09.2834, 09.2835, 09.2629, y 09.2763 se sustituyen por el texto siguiente:
Número de orden
Código NC
TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario
Derecho contingentario (%)
«09.2664
ex 2008 60 39
30
Cerezas dulces con alcohol añadido, incluidas aquellas con un contenido de azúcar del 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, para la fabricación de productos de chocolate (2)
1.1-31.12
1 000 toneladas
10 % (3)
09.2972
2915 24 00
Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)
1.1-31.12
50 000 toneladas
0 %
09.2665
ex 2916 19 95
30
(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5)
1.1-31.12
8 250 toneladas
0 %
09.2645
ex 3921 14 00
20
Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) × 100 cm (± 10 cm) × 40 cm (± 5 cm)
1.1-31.12
1 700 toneladas
0 %
09.2834
ex 7604 29 10
20
Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 200 mm, pero inferior o igual a 300 mm
1.1-31.12
2 000 toneladas
0 %
09.2835
ex 7604 29 10
30
Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm
1.1-31.12
1 000 toneladas
0 %
09.2629
ex 8302 49 00
91
Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (2)
1.1-31.12
1 000 000 unidades
0 %
09.2763
ex 8501 40 20
ex 8501 40 80
40
30
Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 250 W, una potencia de entrada igual o superior a 700 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (2)
1.1-31.12
2 000 000 unidades
0 %
3)Se suprimen las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2677 y 09.2678.
____________________________________
(1) La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).»
(2) La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(3) Se aplica el derecho específico.»
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