Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
En el Reglamento (CE) no 900/2008 de la Comisión (3) se establecen los métodos de análisis que se necesitan para calcular los derechos de importación de determinados productos agrícolas transformados a partir de su contenido de materias grasas de leche, proteínas de leche, almidón/glucosa y sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa.
(2)
Estos métodos de análisis se emplean para determinar la composición de los productos agrícolas transformados que hayan sido importados según se indican en la declaración de importación. El componente agrícola de los derechos de importación se calcula, con frecuencia, a partir de la composición declarada. Los métodos de análisis se aplican a muestras que toman las autoridades aduaneras de las mercancías importadas.
(3)
En caso de que no se declaren en la composición de las mercancías otras materias grasas distintas de las procedentes de la leche, el contenido de materias grasas de leche de los productos agrícolas transformados que se hayan importado se determina mediante la extracción con éter de petróleo tras hidrólisis con ácido clorhídrico. En caso de que se declaren en la composición de las mercancías materias grasas que no procedan de la leche, el contenido de materias grasas de leche se calcula con arreglo al porcentaje de la concentración de ácido butírico, partiendo de la base de que el contenido de ácido butírico en las materias grasas de leche se mantiene a un nivel constante. Se desprende de pruebas científicas que la concentración de ácido butírico en las materias grasas de leche, expresado como butirato de metilo, es del 4 % y, a este efecto, se aplica un coeficiente de 25 en el cálculo. Ambos métodos han demostrado su fiabilidad durante las pruebas de eficacia y con la experiencia a largo plazo.
(4)
Sin embargo, debido al proceso de elaboración de los productos lácteos, algunos de ellos pueden tener en sus materias grasas de leche un contenido de ácido butírico mermado. El Centro Común de Investigación de la Comisión emitió el 13 de marzo de 2015 un informe (4) en el que determinó que la merma del contenido de ácido butírico en las materias grasas de leche ocurre en productos lácteos resultantes de procesos de desnatado o de elaboración de mantequilla o queso, tales como leche desnatada, suero de mantequilla (mazada) y lactosuero, así como de productos derivados de su transformación posterior, como leche desnatada en polvo, concentrado de proteína de leche, aislado de proteína de leche, lactosuero dulce en polvo, lactosuero ácido en polvo, concentrado de proteína de lactosuero y aislado de proteína de lactosuero. Mediante pruebas experimentales, se ha puesto de manifiesto que el grado de la merma del ácido butírico en las materias grasas de la leche aisladas de estos productos se sitúa en torno al 50 %.
(5)
Cuando se utilizan productos lácteos de este tipo en la elaboración de productos agrícolas transformados, también se produce una merma del contenido de ácido butírico en las materias grasas de leche presentes en los productos agrícolas transformados que se hayan elaborado a partir de ellos. Cuando no se añaden otros productos lácteos, los productos agrícolas transformados presentan el mismo porcentaje de merma.
(6)
Todos los productos lácteos con un contenido de ácido butírico mermado en las materias grasas de leche tienen un contenido bajo de estas materias grasas y un contenido alto de proteínas de leche en la materia seca. El contenido medio de proteínas de leche en esos productos es, por regla general, al menos ocho veces superior al contenido medio en materias grasas de leche.
(7)
Debido a la merma del contenido de ácido butírico, el contenido de materias grasas de leche en el producto agrícola transformado, según se determina con el método aplicable hasta la fecha, puede ser inferior al contenido de estas materias grasas indicado en la declaración de importación. Este hecho puede derivar, a su vez, en una clasificación de los productos con otro código distinto y en un cálculo de los derechos de importación diferente del que se aplica a los productos sin un contenido de ácido butírico mermado.
(8)
En la mayoría de los casos, el menor contenido aparente de materias grasas de leche determinado mediante el método aplicable hasta la fecha se traduce en una clasificación de los productos con otro código que da lugar a un derecho de importación menor que el derecho de importación aplicado a productos que contienen la misma cantidad de materias grasas de leche sin ninguna merma de ácido butírico. No obstante, hay casos en los que el menor contenido aparente de materias grasas de leche implica la clasificación con otro código distinto vinculado a un derecho de importación notablemente más elevado, lo cual da lugar a un aumento injustificado de este derecho.
(9)
En consecuencia, debe introducirse un método alternativo para la determinación del contenido de materias grasas de leche de los productos agrícolas transformados en cuestión.
(10)
El método que va a introducirse mediante el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los productos agrícolas transformados con un contenido de ácido butírico mermado, en relación con los cuales pueda establecerse un método fiable para la determinación del contenido de materias grasas de leche teniendo en cuenta las pruebas científicas existentes. El nuevo método no debe utilizarse con los productos respecto a los cuales sean fiables los resultados del método de análisis utilizado hasta la fecha ni con los productos para los cuales no sea posible fijar un método fiable a fin de determinar el contenido de materias grasas de leche con el mismo nivel de exactitud y precisión.
(11)
Las pruebas científicas de que se dispone hasta la fecha muestran que el índice de merma del contenido de ácido butírico solo puede determinarse con fiabilidad en el caso de los productos agrícolas transformados con un contenido igual o superior al 30 % de proteínas de leche y un contenido de materias grasas de leche inferior al 6 %. Estos productos se basan únicamente en leche desnatada, suero de mantequilla (mazada) o lactosuero, o bien en productos lácteos elaborados a partir de estos ingredientes, sin adición de otros productos lácteos distintos.
(12)
La merma del contenido de ácido butírico en las materias grasas de leche en un 50 % reduce el contenido de ácido butírico en estas materias grasas, expresado como butirato de metilo, únicamente al 2 % en lugar de al 4 %. Por lo tanto, debe aplicarse un coeficiente de 50, en lugar de 25, en el cálculo del contenido de materias grasas de leche con arreglo al nuevo método.
(13)
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 900/2008 en consecuencia.
(14)
Con objeto de velar por que se cumplan los objetivos de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, la Comisión debe reexaminar el funcionamiento del método de análisis que se introduce mediante el presente Reglamento después de un período de tiempo adecuado que le permita recabar de los Estados miembros información suficiente sobre la aplicación del método. Dicha información debe limitarse a los elementos que sean precisos para evaluar el funcionamiento del nuevo método, sin imponer ninguna carga administrativa innecesaria.
(15)
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 900/2008 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 2, punto 3:
a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) o c), el contenido en peso de materias grasas de leche de la mercancía tal como se presenta se determinará mediante la extracción con éter de petróleo tras hidrólisis con ácido clorhídrico.» ;
b)se añade la letra c) siguiente:
«c) Si en la composición de las mercancías se declaran también materias grasas distintas de las de la leche que están sometidas a la percepción de un elemento agrícola según se establece en la segunda parte y en la tercera parte, anexo 1 de la sección I, de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, mercancías que contengan un mínimo del 30 % de proteínas de leche, determinado de conformidad con el punto 4 del presente artículo, y menos del 6 % de materias grasas de leche, según lo indicado por el declarante, se seguirá el procedimiento siguiente en lugar del procedimiento establecido en la letra b):
—el contenido en peso en ( %) en materia grasa (total) de la mercancía tal como se presenta se determinará tal como se indica en la letra a),
—para la determinación del contenido de las materias grasas de leche, se aplicará un método que utilice la extracción con éter de petróleo, precedido por una hidrólisis por ácido clorhídrico y seguido por una cromatografía en fase gaseosa de los ésteres metílicos de los ácidos grasos. Siempre que se descubra presencia de materias grasas de leche, su porcentaje se calculará multiplicando el porcentaje de la concentración de butirato de metilo por 50 y el valor así obtenido se multiplicará por el contenido total (en peso) en porcentaje de materia grasa de la mercancía dividido entre 100.» .
2)Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
1. A más tardar el 17 de diciembre de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre los resultados de los análisis realizados conforme a los procedimientos que se establecen en el artículo 2, apartados 3 y 4, en relación con las mercancías con un contenido de proteínas de leche superior o igual al 30 %, determinado con arreglo al artículo 2, punto 4, y declarado en aduana entre el 17 de junio de 2015 y el 17 de junio de 2017.
2. La información a la que hace referencia el apartado 1 se presentará en un formato electrónico y consistirá en lo siguiente:
a)la fecha de admisión de la declaración de aduana;
b)la cantidad de las mercancías en cuestión;
c)la clasificación arancelaria de las mercancías en cuestión;
d)el otro código declarado y, en el caso de las mercancías a las que se haya aplicado el método de análisis que figura en el artículo 2, punto 3, letra c), el código adicional aplicable con arreglo a los resultados de dicho método;
e)el contenido de proteínas de leche, según se haya determinado con el método de análisis al que se hace referencia en el artículo 2, punto 4;
f)indicación del método de análisis aplicado para la determinación del contenido de materias grasas de leche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, punto 3;
g)el contenido total de materias grasas, según se haya determinado con el método de análisis al que se hace referencia en el artículo 2, punto 3, letra a);
h)el contenido de materias grasas de leche, según se haya determinado con uno de los métodos de análisis a los que se hace referencia en el artículo 2, punto 3;
i)cuando proceda, el tipo de materias grasas que no sean de leche que contenga el producto agrícola transformado.
3. Con arreglo a la información que reciba de los Estados miembros según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión presentará a los Estados miembros un informe sobre el funcionamiento del procedimiento establecido en el artículo 2, punto 3, letra c).
La Comisión presentará dicho informe a más tardar el 17 de junio de 2018.» .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 900/2008 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2008, por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del régimen de importación de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 248 de 17.9.2008, p. 8).
(4) Informe del Centro Común de Investigación de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, titulado «Análisis técnico de las anomalías respecto a las pruebas establecidas en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 900/2008 destinadas a determinar el contenido de materias grasas de leche en los productos agrícolas transformados a efectos de la fijación de los derechos de importación cuando están presentes materias grasas distintas de las de la leche» (ISBN 978-92-79-45593-3, ISSN 1831-9424, DOI 10.2787/781672, EUR 27105, OPOCE LA-NA-27105-EN-N).
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