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Documento DOUE-L-2015-80944

Reglamento Delegado (UE) 2015/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 120, de 13 de mayo de 2015, páginas 2 a 5 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80944

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 6 ter, párrafo tercero, y su artículo 13, apartado 1 bis, párrafo cuarto, y apartado 4, párrafo cuarto.

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/109/CE establece requisitos de transparencia relativos a la información sobre emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado. La citada Directiva exige asimismo la elaboración de normas técnicas de regulación destinadas a garantizar una aplicación coherente del régimen de notificación de la adquisición o cesión de participaciones importantes y de las correspondientes exenciones.

(2)

Resulta oportuno que los umbrales aplicables a las exenciones relativas a la creación de mercado y la cartera de negociación se calculen mediante la agregación de los derechos de voto asociados a acciones y los derechos de voto conexos a instrumentos financieros (es decir, los derechos a adquirir acciones e instrumentos financieros que se consideren económicamente equivalentes a acciones), con el fin de garantizar una aplicación coherente del principio de agregación de todas las tenencias de instrumentos financieros sujetas a requisitos de notificación y evitar una indicación engañosa del número de instrumentos financieros vinculados a un emisor que una entidad acogida a las referidas exenciones tiene en su poder.

(3)

Con objeto de ofrecer un nivel de transparencia adecuado en el caso de un grupo de empresas, y atendiendo al hecho de que, cuando una empresa matriz ejerce control sobre sus filiales, puede influir en su gestión, procede que los umbrales se calculen a nivel del grupo. En consecuencia, todas las participaciones en poder de la empresa matriz de una entidad de crédito o una empresa de inversión y sus empresas filiales deberán notificarse cuando la suma total de las mismas alcance el umbral de notificación.

(4)

El régimen de notificación aplicable a los instrumentos financieros que tienen un efecto económico similar a las acciones debe ser claro. La exigencia de proporcionar datos exhaustivos sobre la estructura de la propiedad corporativa debe ser proporcionada a la necesidad de una transparencia adecuada de las participaciones importantes, a la carga administrativa que tal exigencia supone para los titulares de derechos de voto y a la flexibilidad en la composición de una cesta de acciones o un índice. Por consiguiente, los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice solo deben agregarse con otras participaciones en el mismo emisor cuando la participación en derechos de voto a través de tales instrumentos sea significativa o el instrumento financiero no se utilice principalmente con fines de diversificación de las inversiones.

(5)

Establecer una posición en un emisor a través de un instrumento financiero referenciado a una cesta de acciones o un índice no resultaría rentable para un inversor. No deben, por tanto, acumularse las participaciones en derechos de voto a través de un instrumento financiero referenciado a diversas cestas de acciones o índices que, de manera individual, sean inferiores a los umbrales establecidos.

(6)

Los instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo deben contabilizarse sobre una base ajustada por la delta, asignándose a la posición en efectivo una delta igual a 1 en el caso de instrumentos financieros con un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente, y utilizando un modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado en el caso de aquellos instrumentos financieros que no posean un perfil de rendimiento lineal, simétrico y acorde con la acción subyacente.

(7)

A fin de garantizar que la información sobre el número total de derechos de voto a los que el inversor tiene acceso sea lo más precisa posible, resulta oportuno calcular la delta diariamente teniendo en cuenta el último precio de cierre de la acción subyacente.

(8)

Con objeto de reducir el número de notificaciones superfluas al mercado, la exención relativa a la cartera de negociación debe aplicarse a los instrumentos financieros mantenidos por una persona física o jurídica que ejecute órdenes recibidas de clientes, responda a las solicitudes de clientes de negociar en condiciones que no sean por cuenta propia, o cubra las posiciones resultantes de esas operaciones.

(9)

Las disposiciones del presente Reglamento guardan estrecha relación, ya que se refieren a los requisitos relativos a la notificación de las participaciones importantes en empresas admitidas a cotización en un mercado regulado. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, incluidos los inversores que no residan en la Unión, resulta conveniente reunir algunas de las normas técnicas de regulación prescritas por la Directiva 2004/109/CE en un solo Reglamento.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(11)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(12)

Procede aplazar la aplicación del presente Reglamento a fin de adaptar su fecha de aplicación a la fecha fijada para la transposición de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en su artículo 4, apartado 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento Delegado establece disposiciones de aplicación del artículo 9, apartado 6 ter y el artículo 13, apartado 1 bis, letras a) y b), y apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE.

Artículo 2

Agregación de participaciones

A efectos del cálculo del umbral del 5 % a que se refiere el artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/109/CE, las participaciones previstas en los artículos 9, 10 y 13 de dicha Directiva deberán agregarse.

Artículo 3

Agregación de participaciones en el caso de un grupo A efectos del cálculo del umbral del 5 % a que se refiere el artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/109/CE, en el caso de un grupo de empresas, las participaciones deberán agregarse a nivel de grupo, con arreglo al principio establecido en la artículo 10, letra e), de la citada Directiva.

Artículo 4

Instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice

1. En lo que respecta a los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o a un índice, los derechos de voto a que se refiere el artículo 13 apartado 1 bis, letra a), de la Directiva 2004/109/CE se calcularán teniendo en cuenta el peso de la acción considerada en la cesta de acciones o índice cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)que los derechos de voto en un emisor concreto que se posean a través de instrumentos financieros referenciados a la cesta o índice representen el 1 % o más de los derechos de voto asociados a las acciones de ese emisor;

b)que las acciones de la cesta o índice representen el 20 % o más del valor de los valores de la cesta o índice.

2. Cuando un instrumento financiero esté referenciado a diversas cestas de acciones o índices, los derechos de voto que se posean a través de cada una de las cestas de acciones o índices no se acumularán a efectos de los umbrales establecidos en el apartado 1.

Artículo 5

Instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo

1. El número de derechos de voto a que se refiere el artículo 13, apartado 1 bis, letra b), de la Directiva 2004/109/CE, correspondientes a instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo y con un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta, entendiéndose que la posición en efectivo será igual a 1.

2. El número de derechos de voto asociados a instrumentos financieros liquidados exclusivamente en efectivo y sin un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta y utilizando un modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado.

3. Por modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado se entenderá un modelo utilizado habitualmente en el sector financiero para ese instrumento financiero y que sea lo suficientemente sólido para tener en cuenta los elementos pertinentes para la valoración del instrumento. Los elementos pertinentes para la valoración incluirán, como mínimo, todos los siguientes:

a)tipo de interés;

b)pagos de dividendos;

c)vencimiento residual;

d)volatilidad;

e)precio de la acción subyacente.

4. A la hora de determinar la delta, el titular del instrumento financiero deberá cerciorarse de lo siguiente:

a)que el modelo utilizado atienda a la complejidad y el riesgo de cada instrumento financiero;

b)que se utilice un mismo modelo de manera sistemática para el cálculo del número de derechos de voto de un determinado instrumento financiero.

5. Los sistemas informáticos utilizados para efectuar el cálculo de la delta deberán garantizar la coherencia, exactitud y puntualidad de la notificación de los derechos de voto.

6. El número de derechos de voto se calculará diariamente, teniendo en cuenta el último precio de cierre de la acción subyacente. Cuando el titular del instrumento financiero alcance o supere los umbrales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE, o descienda por debajo de dichos umbrales, deberá notificarlo al emisor.

Artículo 6

Operaciones solicitadas por clientes

La exención contemplada en el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE se aplicará a los instrumentos financieros mantenidos por una persona física o jurídica que ejecute órdenes recibidas de clientes, responda a las solicitudes de clientes de negociar en condiciones que no sean por cuenta propia, o cubra las posiciones resultantes de esas operaciones.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de noviembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(2) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3) Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE (DO L 294 de 6.11.2013, p. 13).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contabilidad
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Títulos valores

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