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Documento DOUE-L-2015-80927

Decisión de Ejecución (UE) 2015/731 de la Comisión, de 6 de mayo de 2015, por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en la decimoséptima y la decimoctava regiones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 7 de mayo de 2015, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80927

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Decisión 2013/493/UE de la Comisión (2), la decimoséptima región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, República de Moldavia y Ucrania, y la decimoctava región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Rusia.

(2) Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008 para todas las solicitudes de dichas regiones, incluidas disposiciones para la recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.

(3) Cumplida, pues, la condición dispuesta en el artículo 48, apartado 3, frase primera, del Reglamento (CE) no 767/2008, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una decimoséptima y una decimoctava regiones.

(4) Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 767/2008 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, conforme al artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ha decidido incorporar el Reglamento (CE) no 767/2008 a su ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(5) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

(6) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(7) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(8) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (2).

(9) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (4).

(10) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo a tenor, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

(11) Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en la decimoséptima y la decimoctava regiones en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

______________________________

(1)DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)Decisión de Ejecución 2013/493/UE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, por la que se determina el tercer y último grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 268 de 10.10.2013, p. 13).

(3)Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en la decimoséptima región determinada por la Decisión 2013/493/UE el 23 de junio de 2015, y en la decimoctava región determinada por la Decisión 2013/493/UE, el 14 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2015.

Por la Comisión

Dimitris AVRAMOPOULOS Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Visados

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