LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013 de la Comisión (2) establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea. Este sistema común de tarificación constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos del sistema de evaluación del rendimiento establecido con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y al Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013 de la Comisión (4).
(2)
La Decisión 2014/132/UE de la Comisión (5) establece los objetivos de rendimiento para toda la Unión, incluido un objetivo de rentabilidad de los servicios de navegación aérea en ruta expresado en costes unitarios determinados para la prestación de dichos servicios en el segundo período de referencia, que abarca los años 2015 a 2019, ambos inclusive.
(3)
De acuerdo con el artículo 17, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013, la Comisión debe evaluar las tarifas unitarias de 2015 para las zonas de tarificación presentadas por los Estados miembros a la Comisión a más tardar el 1 de junio de 2014, de acuerdo con los requisitos del artículo 9, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. Esta evaluación debe comprobar la conformidad de tales tarifas unitarias con los Reglamentos de Ejecución (UE) no 390/2013 y (UE) no 391/2013.
(4)
La Comisión ha realizado la evaluación de las tarifas unitarias con el apoyo del organismo de evaluación del rendimiento, que se encarga de asistir a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013, así como de la oficina central de Eurocontrol para las tarifas de ruta, utilizando para ello los datos e informaciones adicionales aportados por los Estados miembros a más tardar el 1 de junio de 2014, así como la información pertinente presentada como parte de los planes de rendimiento. La evaluación ha tenido también en cuenta las explicaciones y correcciones facilitadas antes de la reunión de consulta sobre las tarifas unitarias de los servicios de ruta para 2015 que se celebró los días 25 y 26 de junio de 2014 en aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 391/2013, así como las correcciones de las tarifas unitarias efectuadas por los Estados miembros como consecuencia de los ulteriores contactos habidos entre la Comisión, el organismo de evaluación del rendimiento y los Estados miembros considerados. Por otra parte, la evaluación de las tarifas unitarias de 2015 se ha basado en el informe elaborado por el organismo de evaluación del rendimiento relativo a los planes de rendimiento para el segundo período de referencia, que fue presentado a la Comisión el 7 de octubre de 2014 y actualizado el 15 de diciembre del mismo año.
(5)
En esta evaluación la Comisión ha constatado que, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013, las tarifas unitarias de 2015 para las zonas de tarificación presentadas por el Reino Unido, Irlanda, Bulgaria, Rumanía, Chipre, Grecia, Malta, Croacia, la República Checa, Eslovenia, Hungría, Polonia, Lituania, Dinamarca, Suecia, Estonia, Finlandia, Letonia, Portugal y España se ajustan a lo dispuesto en los Reglamentos de Ejecución (UE) no 390/2013 y (UE) no 391/2013.
(6)
El artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 391/2013 establece que esta constatación debe ser notificada a los Estados miembros interesados.
(7)
La constatación y la notificación de que las tarifas unitarias de las zonas de tarificación se ajustan a los Reglamentos de Ejecución (UE) no 390/2013 y (UE) no 391/2013 se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 550/2004.
(8)
Dado que los planes de rendimiento definitivos del segundo período de referencia no se adoptaron antes del 1 de noviembre de 2014, se recuerda que, con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) no 391/2013, los Estados miembros deben volver a calcular, en caso necesario, las tarifas unitarias sobre la base de los planes definitivos adoptados, aplicar las tarifas así recalculadas lo antes posible en el transcurso de 2015 y prorrogar las diferencias derivadas de la aplicación temporal de las tarifas unitarias iniciales indicadas en la presente Decisión para el cálculo de las tarifas unitarias de 2016.
(9)
El Comité del Cielo Único no ha emitido dictamen alguno. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el presidente transmitió el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Apelación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las tarifas unitarias de 2015 para las zonas de tarificación que figuran en el anexo son conformes con los Reglamentos de Ejecución (UE) no 390/2013 y (UE) no 391/2013.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República de Croacia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2015.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (DO L 128 de 9.5.2013, p. 31).
(3) Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 196 de 31.3.2004, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).
(5) Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 20).
ANEXO
Zona de tarificación
Tarifa unitaria en ruta para 2015 en moneda nacional (1) (Código ISO)
1
Bulgaria
60,40 BGN
2
Croacia
351,00 HRK
3
Chipre
36,91 EUR
4
República Checa
1 204,50 CZK
5
Dinamarca
471,12 DKK
6
Estonia
31,10 EUR
7
Finlandia
56,23 EUR
8
Grecia
38,38 EUR
9
Hungría
11 197,73 HUF
10
Irlanda
29,60 EUR
11
Letonia
27,58 EUR
12
Lituania
46,82 EUR
13
Malta
22,33 EUR
14
Polonia
143,89 PLN
15
Portugal (Lisboa)
37,13 EUR
16
Rumanía
164,60 RON
17
Eslovenia
68,36 EUR
18
España (Canarias)
58,36 EUR
19
España peninsular
71,69 EUR
20
Suecia
609,06 SEK
21
Reino Unido
73,11 GBP
_____________
(1) Estas tarifas unitarias no incluyen la tarifa unitaria administrativa a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013, de aplicación en los Estados que son parte en el Acuerdo Multilateral de Eurocontrol sobre tarifas de ruta.
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