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Documento DOUE-L-2015-80757

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/608 de la Comisión, de 14 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 798/2008 en relación con las entradas correspondientes a Ucrania y a Israel en la lista de terceros países, la aprobación del programa de control de Ucrania para la detección de la salmonela en las gallinas ponedoras, las exigencias de certificación veterinaria en lo referente a la enfermedad de Newcastle y los requisitos de transformación de los ovoproductos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 101, de 18 de abril de 2015, páginas 1 a 57 (57 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80757

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de su artículo 8 y el apartado 2, letra b), y el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (4), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 25, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 28, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (5) se dispone que las mercancías incluidas en su ámbito de aplicación solo pueden importarse a la Unión, o transitar por ella, si proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en las columnas 1 y 3 del cuadro que figura en la parte 1 de su anexo I.

(2)

En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se recogen normas para el control de la salmonela en distintas poblaciones de aves de corral de la Unión. También se estipula que, para ser admitidos o permanecer en las listas establecidas por la legislación de la Unión en relación con las especies o categorías correspondientes, los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden importar huevos de consumo de las aves de corral contempladas en dicho Reglamento deben presentar a la Comisión un programa de control de la salmonela con garantías equivalentes a las recogidas en los programas nacionales de control de la salmonela de los Estados miembros. En los modelos de certificados veterinarios correspondientes en relación con las citadas mercancías que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, también se incluyen las garantías y la información pertinentes a ese respecto.

(3)

Ucrania ha presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en las manadas de gallinas ponedoras (Gallus gallus). Se ha determinado que estos programas proporcionan garantías equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 2160/2003 y, por consiguiente, deben ser aprobados.

(4)

Ucrania, que figura en la lista que recoge la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (6), ha aprobado un plan de vigilancia de residuos para los huevos.

(5)

Dada la equivalencia de los programas de control de la salmonela ucranianos, debe modificarse la entrada correspondiente a este país en la lista que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de manera que se permita la importación a la Unión de huevos de la categoría A procedentes de Ucrania.

(6)

El Reglamento (CE) no 798/2008 también establece los requisitos de certificación veterinaria para estas mercancías. En ellos se tiene en cuenta si son necesarias condiciones específicas debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades, concretamente de muestreo y pruebas en relación con diversas enfermedades de las aves de corral, según proceda. Estas condiciones específicas, así como los modelos de certificados veterinarios que deben acompañar a las importaciones de tales mercancías o su tránsito por la Unión, se establecen en la parte 2 del anexo I de dicho Reglamento.

(7)

La enfermedad de Newcastle es una enfermedad vírica aviar altamente contagiosa que puede derivar en una patología grave, especialmente en las manadas de aves de corral desprotegidas, que no hayan sido sometidas a vacunación. Esta enfermedad se produce en varios terceros países de forma rara y esporádica y, desde hace varios años, aparece en Israel en oleadas epidémicas.

(8)

En junio de 2014, la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) llevó a cabo una auditoría en Israel, con objeto de evaluar los controles zoosanitarios que se aplican a las aves de corral y sus productos derivados destinados a la importación a la Unión.

(9)

La auditoría confirmó que los servicios veterinarios israelíes poseen sistemas efectivos, en general, para hacer frente a los brotes de la enfermedad de Newcastle en explotaciones de aves de corral destinadas a un uso comercial.

(10)

Sin embargo, se detectaron deficiencias graves en el control de la enfermedad de Newcastle en explotaciones de aves de corral sin fines comerciales, tales como la falta de delimitación de zonas en torno a las explotaciones afectadas por esta enfermedad. La falta de restricciones a los desplazamientos de las aves de corral y sus productos derivados en la zona en torno al lugar en el que haya tenido lugar un brote de la enfermedad de Newcastle puede dar lugar a la propagación y la introducción del virus en las manadas de aves de corral con fines comerciales, incluidas las de aves de corral vivas o sus productos derivados que se envíen a la Unión.

(11)

Por otra parte, se constató que los controles previos a la exportación que se efectúan a las manadas de aves de corral de las que proceden los huevos para incubar y los pollitos de un día no habían sido efectuados por un veterinario oficial, así como que el veterinario oficial encargado de la certificación en el momento de la expedición de las mercancías de aves de corral a la Unión no estaba debidamente informado sobre la labor que debía realizar.

(12)

Asimismo, la auditoría puso de manifiesto que no habían tenido lugar investigaciones epidemiológicas efectivas respecto a los brotes de la enfermedad de Newcastle detectados, así como que tampoco se había efectuado ningún análisis de los datos epidemiológicos a partir de los brotes y los estudios de vacunación. Tales carencias obstaculizan el control de la enfermedad y dificultan la comprensión de la situación epidemiológica respecto a la persistencia del virus de la enfermedad de Newcastle. Por consiguiente, esta situación no permite actualmente a Israel desarrollar y aplicar una estrategia global y eficaz de control de dicha enfermedad.

(13)

Las citadas deficiencias ponen en entredicho la fiabilidad de las garantías sanitarias respecto a las mercancías de aves de corral que recogen los certificados veterinarios y demuestran que las medidas de control israelíes de la enfermedad de Newcastle no se ajustan plenamente, en la actualidad, a los requisitos correspondientes que establece la Directiva 92/66/CEE del Consejo (7).

(14)

En respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la OAV, las autoridades israelíes abordaron las deficiencias, especialmente en lo que respecta a las condiciones previas a la certificación veterinaria y la delimitación de zonas alrededor de los brotes de la enfermedad que afectan a manadas sin fines comerciales.

(15)

A pesar de los esfuerzos realizados, de ciertas mejoras en materia de bioseguridad y de otras medidas preventivas en lo referente a la enfermedad de Newcastle durante los dos últimos años, siguen produciéndose periódicamente brotes de esta enfermedad en Israel en los sectores de aves de corral destinadas o no a un uso comercial, y no es probable que se logre controlar ni erradicar completamente esta enfermedad en un futuro próximo.

(16)

Dada la persistencia del virus de la enfermedad de Newcastle en el territorio israelí y a causa de los brotes reiterados de esta enfermedad en las manadas de aves de corral con fines comerciales, es preciso modificar las condiciones de importación y los requisitos de certificación a fin de establecer medidas adicionales que ofrezcan mejores garantías para la seguridad de las importaciones a la Unión de aves de corral y sus productos derivados procedentes de Israel.

(17)

Los requisitos sanitarios y zoosanitarios aplicables a las explotaciones de aves de corral o de ratites reproductoras y de renta son más rigurosos que los aplicables a las explotaciones de aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética, lo cual puede constituir, por tanto, un mayor riesgo de exposición al virus de la enfermedad de Newcastle. Además, es difícil evaluar el estatus sanitario de las aves silvestres cuya carne se importa a la Unión como carne de aves de caza silvestres.

(18)

Deben prohibirse las importaciones de aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética, ya que estos animales se crían en explotaciones que no ofrecen garantías zoosanitarias suficientes teniendo en cuenta la persistencia del virus de la enfermedad de Newcastle en el territorio israelí.

(19)

Han de prohibirse asimismo las importaciones de carne de aves de caza silvestres, ya que la carne se obtiene de animales que viven en libertad cuyo estado zoosanitario no puede evaluarse suficientemente por desconocerse su exposición al virus de la enfermedad de Newcastle.

(20)

Por consiguiente, debe modificarse la entrada relativa a Israel que figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de modo que se añadan el código «P3» en la columna 6, en relación con restricciones en vigor debido a la enfermedad de Newcastle, y una «fecha límite» en la columna 6A, respecto a las mercancías cuya importación debe prohibirse (SRP y WGM).

(21)

Puesto que en Israel se vacunan habitualmente las aves de corral contra la enfermedad de Newcastle, los animales rara vez muestran síntomas clínicos de la enfermedad en caso de haberse infectado con el virus, de modo que es posible que no se detecten estos casos. Con el fin de disminuir tales riesgos potenciales, deben exigirse un mayor número de muestreos y pruebas de laboratorio para determinar la presencia del virus de la enfermedad de Newcastle antes de la exportación a la Unión por lo que se refiere a las manadas siguientes: aquellas de las que se destinen aves de corral y ratites vivas a la importación a la Unión, las de origen de aves de corral y de ratites de cría cuyos huevos para incubar y pollitos de un día estén destinados a la importación a la Unión, aquellas de aves de corral y de ratites destinadas al sacrificio para la producción de carne que esté previsto importar a la Unión, así como las de gallinas ponedoras cuyos huevos esté previsto importar a la Unión.

(22)

En este contexto, el artículo 6 del Reglamento (CE) no 798/2008 establece que los procedimientos de muestreo y pruebas para la detección de determinadas enfermedades de las aves de corral, como es el caso de la enfermedad de Newcastle, deben ajustarse a lo dispuesto en el anexo III. La sección I de este anexo debe describir los requisitos de muestreo y pruebas en relación con las garantías adicionales para dicha enfermedad.

(23)

En consecuencia, debe añadirse a la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, en la sección de «Garantías adicionales», un número X que haga referencia a los requisitos específicos de muestreo y pruebas estipulados en el anexo III. El código X debe incluirse en la columna 5 de la entrada relativa a Israel que figura en la parte 1 de dicho anexo I.

(24)

Por otra parte, deben modificarse los certificados veterinarios BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, POU, RAT y E para que hagan referencia a las citadas garantías adicionales que se especifican en la letra «X», que son de obligado cumplimiento para las importaciones a la Unión en lo que respecta a la enfermedad de Newcastle.

(25)

Asimismo, es conveniente incluir en el modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP) requisitos adicionales a efectos del tratamiento añadido al que deben someterse estos productos, en consonancia con las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), a efectos de inactivar cualquier posible presencia del virus de la enfermedad de Newcastle en caso de aparición de esta enfermedad en el territorio de un tercer país.

(26)

En los modelos de certificado veterinario relativo a las aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP), los pollitos de un día que no sean de ratite (DOC), los huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP) y el modelo de certificado veterinario para aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP), se hace referencia al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta al uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el tercer país de origen, y se exige el cumplimiento de determinados requisitos sanitarios añadidos. Con el fin de evitar cualquier interpretación errónea en el caso de que estos requisitos sanitarios adicionales no sean de aplicación en el tercer país, territorio o zona de origen de la mercancía de que se trate, debe preverse en estos modelos de certificado la posibilidad de supresión de la sección completa en cuestión.

(27)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 798/2008.

(28)

Debe concederse un plazo razonable antes de que los modelos de certificados veterinarios modificados sean de carácter obligatorio, a fin de permitir que los Estados miembros y la industria se adapten a los nuevos requisitos establecidos en dichos modelos.

(29)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación del programa de control

Queda aprobado el programa de control presentado por Ucrania de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003, por lo que se refiere a la salmonela en las manadas de gallinas ponedoras.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 798/2008 La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Disposiciones transitorias

Durante un período transitorio que expirará el 18 de mayo de 2015, seguirá estando autorizada la introducción en la Unión de las partidas de mercancías reguladas por el Reglamento (CE) no 798/2008 que vayan acompañadas de un certificado veterinario cumplimentado de conformidad con los modelos correspondientes de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, POU, RAT, E o EP establecidos en el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 798/2008, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, siempre que los certificados veterinarios hayan sido cumplimentados, firmados y fechados antes del 3 de mayo de 2015.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

_________________________

(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(5) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(6) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(7) Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1).

ANEXO

Los anexos I y III del Reglamento (CE) no 798/2008 quedan modificados como sigue:

1)El anexo I se modifica del modo siguiente:

a)En la parte 1, la entrada correspondiente a Israel se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite

Fecha de inicio

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«IL — Israel (6)

IL — 0

Todo el país

SPF

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER

X

N

A

S5, ST1

SRP

P3

18.4.2015

POU, RAT

X

N

WGM

VIII

P3

18.4.2015

E

X

S4

EP»

b)En la parte 1, la entrada correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio Código del tercer país, territorio, zona o compartimento Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar Estatus respecto al control de la salmonela Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite

Fecha de inicio

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«UA — Ucrania

UA — 0

Todo el país

E, EP, POU, RAT, WGM»

c)La parte 2 se modifica del modo siguiente:

i)En la sección «Modelos de certificados veterinarios», bajo la rúbrica «Garantías adicionales», se añade el texto siguiente:

«“X”:Garantías adicionales para mercancías certificadas de conformidad con la sección I, punto 8, del anexo III y los modelos de certificado BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, POU, RAT y E.» .

ii)Los modelos de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP y HER se sustituyen por los siguientes:

«Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP)

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 7 A 56

2)En el anexo III, sección I, se añade el siguiente punto 8:

«8. Garantías adicionales (número X) en lo que respecta a determinados terceros países que no están libres de la enfermedad de Newcastle

8.1.

En los establecimientos mencionados en el punto 8.2, el veterinario oficial deberá:

a)controlar los registros de producción y los registros sanitarios del establecimiento;

b)llevar a cabo una inspección clínica en cada unidad de producción que incluya una evaluación del historial clínico y exploraciones clínicas de las aves de corral de cada unidad de producción desde la que esté previsto expedir las aves a las que se hace referencia en el punto 8.2, en especial las que parezcan enfermas;

c)recoger un mínimo de 60 hisopos traqueales o bucofaríngeos y 60 hisopos cloacales que se analicen en un laboratorio para comprobar la presencia del virus de la enfermedad de Newcastle en las aves de corral o las ratites procedentes de cada unidad de producción desde la que esté previsto enviar las aves o productos a los que se hace referencia en el punto 8.2.

Si en la unidad epidemiológica hay menos de 60 aves, deberán tomarse hisopos de todas ellas.

En el caso de los productos a los que se hace referencia en la letra c) del punto 8.2, este muestreo podrá realizarse también en el matadero.

8.2.

El punto 8.1 se aplicará en los establecimientos desde los que está previsto enviar a la Unión las aves o los productos siguientes:

a)aves de corral reproductoras o de renta y ratites reproductoras o de renta (certificados BPP y BPR);

b)pollitos de un día de aves de corral o de ratites, huevos para incubar de aves de corral o de ratites y huevos para el consumo (certificados DOC, DOR, HEP, HER y E).

c)carne obtenida de aves de corral y de ratites criadas en dichas explotaciones (certificados POU y RAT).

8.3.

Los procedimientos establecidos en el punto 8.1 deberán aplicarse como sigue:

a)en el caso de las mercancías mencionadas en las letras a) y c) del punto 8.2, en un máximo de 72 horas antes del envío a la Unión o bien antes del sacrificio de las aves de corral o las ratites;

b)en el caso de las mercancías mencionadas en la letra b) del punto 8.2, a intervalos de 15 días o, si se expiden a la Unión de modo poco frecuente, en un máximo de 7 días antes de la recogida de los huevos para incubar.

8.4.

Los procedimientos a los que se hace referencia en el punto 8.1 deberán tener un resultado favorable y las investigaciones de laboratorio anteriormente mencionadas deberán realizarse en un laboratorio oficial, dar resultados negativos y estar disponibles antes del envío a la Unión de cualquiera de las mercancías enumeradas en el punto 8.2.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/2015
  • Fecha de publicación: 18/04/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/2015
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero. (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2015
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/608/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 326, de 11 de diciembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82482).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y III del Reglamento 798/2008, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81732).
Materias
  • Aves de corral
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Israel
  • Productos avícolas
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria
  • Ucrania
  • Zoonosis

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