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Documento DOUE-L-2015-80741

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588 de la Comisión, de 14 de abril de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 470/2014 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 98, de 15 de abril de 2015, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80741

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de mayo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 («el Reglamento por el que se imponen derechos antidumping definitivos») (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 (3) («el Reglamento por el que se imponen derechos compensatorios definitivos»).

(2)

De conformidad con el Reglamento por el que se imponen derechos antidumping definitivos, el margen de dumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se fijó en el 84,7 % (4). El nivel de eliminación del perjuicio aplicable a estas empresas se fijó en el 36,5 % (5).

(3)

Tres de estas empresas no cooperaron en la investigación antisubvenciones paralela y, por esta razón, su tipo de derecho antisubvención definitivo se fijó en el 17,1 % (6). Las empresas afectadas son:

—Henan Ancai Hi-Tech Co., Ltd,

—Henan Succeed Photovoltaic Materials Corporation, y

—Zibo Jinxing Glass Co. Ltd.

(4)

De conformidad con el considerando 167 del Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos, en investigaciones paralelas en las que los márgenes de subvención son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio, el derecho antisubvenciones definitivo debe imponerse al nivel de los márgenes de subvención establecidos y el derecho antidumping definitivo debe imponerse al nivel adecuado de eliminación del perjuicio.

(5)

Sobre esta base, en el caso de las tres empresas que cooperaron en la investigación antidumping, pero no en la investigación antisubvenciones paralela, el tipo al que deben imponerse los derechos antidumping y antisubvenciones se establece del siguiente modo:

Empresa

Margen de subvención

Margen de dumping

Nivel de eliminación del perjuicio

Derecho compensatorio (antisubvenciones)

Derecho antidumping

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones paralela

17,1 %

84,7 %

36,5 %

17,1 %

19,4 %

(6)

De lo anterior se deduce que el considerando 167 del Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos debe contener también la información acerca de las tres empresas que se presenta en el considerando anterior.

(7)

También se deduce que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos debe modificarse en consecuencia.

(8)

En caso de que el importe de los derechos abonados o consignados en la contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos sea superior a los derechos adeudados en el marco del presente Reglamento, dicho importe debe devolverse o condonarse. Lo mismo se aplica a los derechos provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 del mismo Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 se sustituye por el texto siguiente:

«Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd

36,1 %

B943

Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd

9,1 %

B944

Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd

29,3 %

B945

Henan Yuhua New Material Co., Ltd

0,4 %

B946

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I, pero que no figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión (7)

19,4 %

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I

24,1 %

Todas las demás empresas

25,0 %

B999

Artículo 2

1. El importe de los derechos abonados o consignados en la contabilidad de conformidad con el artículo 1 o el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 que exceda el establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, se devolverá o condonará.

2. Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable en un plazo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable, con carácter retroactivo, desde el 15 de mayo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23).

(4) Véanse los considerandos 60 y 167 del Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos.

(5) Véase el considerando 167 del Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos.

(6) Véase el artículo 1 del Reglamento por el que se establecen derechos compensatorios definitivos.

(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23).» (8) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/2015
  • Fecha de publicación: 15/04/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/2015
  • Aplicable desde el 15 de mayo de 2014.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/588/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.2 del Reglamento 470/2014, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-80979).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Energía solar
  • Importaciones
  • Vidrio

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