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Documento DOUE-L-2015-80721

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 9 de abril de 2015, páginas 12 a 34 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80721

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 70 y 72 y su artículo 145, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1308/2013 contiene en la parte II, título I, capítulo III, normas relativas a un régimen de autorizaciones para plantaciones de vid que deroga y sustituye el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3), a partir del 1 de enero de 2016. La parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece normas relativas a la duración, la gestión y el control del régimen de autorizaciones para las plantaciones de vid y faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución relativos a la gestión y el control del régimen. El régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 seguirá siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 230, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(2)

El artículo 62 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece la obligación general de los Estados miembros de conceder una autorización para la plantación de vid previa presentación de una solicitud por parte de los productores que tengan intención de plantar o replantar vides. El artículo 63 del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé un mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones, en virtud del cual los Estados miembros han de conceder cada año autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de la superficie total realmente plantada con vid en su territorio, pero pueden decidirse limites inferiores si se justifica debidamente. El artículo 64 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y fija criterios de admisibilidad y prioridad que los Estados miembros pueden aplicar.

(3)

Conviene establecer normas a escala de la Unión relativas al procedimiento que deben seguir los Estados miembros en relación con las decisiones sobre lo mecanismo de salvaguardia y la elección de criterios de admisibilidad y prioridad. Tales normas deben fijar los plazos para las decisiones que deben adoptarse y las consecuencias en caso de que no se tomen determinadas decisiones.

(4)

A fin de aportar claridad y garantizar una aplicación coherente en todos los Estados miembros y regiones vitivinícolas, las normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones deben incluir también la tramitación de las solicitudes, el procedimiento de selección y su concesión cada año. De este modo, los productores estarán sujetos a normas similares en toda la Unión cuando soliciten autorizaciones para nuevas plantaciones. Estas normas tienen como objetivo garantizar un funcionamiento del sistema transparente, justo y oportuno, adaptado a las necesidades del sector vitivinícola. Asimismo, deben evitar que los solicitantes se enfrenten a desigualdades injustificadas, retrasos excesivos o una carga administrativa desmesurada. En particular, puesto que la campaña vitícola comienza el 1 de agosto, la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones antes de esa fecha parece responder bien a las necesidades del sector vitivinícola y garantiza que las plantaciones de vid todavía puedan realizarse en el mismo año civil. Debe fijarse una fecha adecuada para garantizar que todas las decisiones adoptadas por el Estado miembro se hagan públicas a su debido tiempo antes del lanzamiento de la convocatoria de presentación de solicitudes y para que los productores conozcan bien las normas aplicables antes de presentar una solicitud.

(5)

En caso de que el número total de hectáreas de las solicitudes admisibles supere ampliamente las hectáreas puestas a disposición por los Estados miembros, podría darse que un porcentaje elevado de solicitantes individuales obtuvieran solo una fracción de las hectáreas solicitadas y, por consiguiente, no utilizaran las autorizaciones correspondientes, con la subsiguiente aplicación de sanciones. Para hacer frente a tales situaciones, conviene no imponer tales sanciones en caso de que las autorizaciones concedidas correspondan a menos de un determinado porcentaje de lo solicitado. Por otra parte, a fin de evitar la pérdida de las autorizaciones correspondientes, conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros puedan transferirlas al año siguiente o redistribuirlas dentro del mismo año entre los solicitantes cuyas solicitudes no se hubiera admitido en su totalidad y no hubieran rechazado las autorizaciones concedidas.

(6)

El artículo 66 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y los artículos 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (4), establecen normas relativas a la concesión de autorizaciones para las replantaciones en la misma explotación. Deben establecerse normas a escala de la Unión en relación con el procedimiento de concesión de esas autorizaciones de replantación que deben seguir los Estados miembros y el calendario para la concesión de las mismas. A fin de que los productores puedan hacer frente a las restricciones a que pueda estar sujeta la replantación en la misma explotación por razones fitosanitarias, medioambientales u operativas, los Estados miembros deben tener la posibilidad de permitir a los productores presentar una solicitud en un plazo razonable pero limitado después del arranque. Además, teniendo en cuenta la carga administrativa que entraña para los Estados miembros y los productores la presentación y la tramitación de las solicitudes de autorizaciones de replantación, también debería ser posible aplicar un procedimiento simplificado en los casos específicos en que la superficie que va a ser replantada corresponde a la superficie arrancada o cuando se decide no imponer restricciones a las replantaciones.

(7)

El artículo 68 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece las normas para la concesión de autorizaciones sobre la base de la conversión de derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015. Deben establecerse normas a escala de la Unión en relación con el procedimiento que han de seguir los Estados miembros para la concesión de dichas autorizaciones. Conviene establecer el calendario para la presentación y tramitación de las solicitudes, de modo que los Estados miembros puedan recibir y tramitar las solicitudes de conversión a tiempo y de forma adecuada.

(8)

El artículo 62, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece que las autorizaciones deben concederse para una superficie específica de la explotación del productor indicada en la solicitud. En casos debidamente justificados, debe darse a los solicitantes la posibilidad de modificar dicha superficie específica durante el período de validez de la autorización. No obstante, esta posibilidad debe excluirse en algunos casos para evitar la elusión del régimen de autorizaciones para las plantaciones de vid.

(9)

El artículo 63, apartado 4, el artículo 64, apartado 3, el artículo 71, apartado 3, y el artículo 145 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establecen la obligación, para los Estados miembros, de informar a la Comisión de determinados aspectos de la aplicación del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid. Conviene establecer requisitos para facilitar la comunicación de información por parte de los Estados miembros sobre todos los aspectos pertinentes de la gestión y el control de este régimen, en aras de la correcta supervisión de su aplicación.

(10)

El artículo 62 del Reglamento (UE) no 1306/2013 prevé que es preciso establecer disposiciones de control en relación con la aplicación del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid. Son necesarias normas generales de control a fin de precisar que el principal instrumento para verificar el cumplimiento del régimen es el registro vitícola y que los controles deben llevarse a cabo de acuerdo con los principios generales previstos en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Dichas normas constituyen el marco general para que los Estados miembros elaboren disposiciones más detalladas a nivel nacional con el fin de evitar plantaciones no autorizadas y velar por el cumplimiento de las normas del régimen de autorizaciones, en particular el respeto de la fecha límite para la utilización de las autorizaciones y para el arranque en caso de replantación anticipada, así como por el cumplimiento de los compromisos asumidos por los productores para la obtención de las autorizaciones.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorizaciones de plantaciones de vid

Las autorizaciones de plantaciones de vid conforme a lo previsto en la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se concederán a partir de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Las autorizaciones se darán para nuevas plantaciones, replantaciones y derechos de plantación que vayan a convertirse.

Las autorizaciones para nuevas plantaciones contempladas en el artículo 64 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se concederán anualmente.

Artículo 2

Decisiones previas sobre las superficies disponibles para nuevas plantaciones

1. Cuando los Estados miembros decidan limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones que vaya a asignarse en forma de autorizaciones de conformidad con el artículo 63, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013, deberán hacer públicas estas decisiones y las correspondientes justificaciones a más tardar el 1 de marzo.

2. En caso de que los Estados miembros tengan en cuenta las recomendaciones de organizaciones profesionales o de grupos interesados de productores contemplados en el artículo 65 del Reglamento (UE) no 1308/2013, estas recomendaciones se presentarán con tiempo suficiente para su examen antes de que el Estado miembro considerado adopte la decisión a que se refiere el apartado 1. Las recomendaciones también deberán hacerse públicas.

Artículo 3

Criterios para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

En caso de que los Estados miembros decidan aplicar criterios para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones tal como se establece en el artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, tales decisiones se harán públicas a más tardar el 1 de marzo.

Las decisiones contempladas en el párrafo primero se referirán a:

a)la aplicación de uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 64, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1308/2013, incluida la debida justificación en caso de que los Estados miembros decidan aplicar lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra d), y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560;

b)el número de hectáreas disponibles para la concesión de autorizaciones a nivel nacional:

i)sobre una base proporcional,

ii)de acuerdo con criterios de prioridad relacionados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, y en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560

Cuando los Estados miembros tengan la intención de aplicar los criterios de prioridad contemplados en el párrafo segundo, letra b), inciso ii), del presente artículo, deberán definir cuáles de estos criterios de prioridad serán aplicados. Los Estados miembros también podrán atribuir una importancia diferente a cada uno de los diferentes criterios de prioridad elegidos. Tales decisiones permitirán a los Estados miembros establecer un orden de prioridad de las solicitudes individuales a nivel nacional para la concesión del número de hectáreas al que se hace referencia en la letra b), inciso ii), sobre la base del cumplimiento de estas solicitudes de los criterios de prioridad elegidos.

Artículo 4

Normas por defecto para nuevas plantaciones

Cuando los Estados miembros no hagan públicas las decisiones pertinentes dentro de los plazos establecidos en los artículos 2 y 3, se aplicarán las siguientes normas para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones en relación con el año correspondiente:

a)disponibilidad de autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, como se especifica en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, y sin otros límites;

b)distribución proporcional de hectáreas entre todos los solicitantes admisibles sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización, cuando las solicitudes sobrepasen la superficie disponible.

Los Estados miembros velarán por que la información relativa a las normas aplicables en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero se haga pública.

Artículo 5

Presentación de solicitudes para nuevas plantaciones

1. Una vez que las decisiones a las que se hace referencia en los artículos 2 y 3 o la información contemplada en el artículo 4, párrafo segundo, se haga pública, y a más tardar el 1 de mayo, los Estados miembros abrirán el plazo para la presentación de solicitudes individuales, que deberá ser, como mínimo, de un mes.

2. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específicos de la superficie en la explotación del solicitante para la que se pida la autorización. Cuando no se determinen limitaciones de conformidad con el artículo 2 y no se decida utilizar criterios de conformidad con el artículo 3, los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la localización específica de la superficie en la explotación del solicitante para la que se pida la autorización. Los Estados miembros podrán solicitar información adicional a los solicitantes, cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

3. En caso de que los Estados miembros decidan utilizar determinados criterios para la concesión de las autorizaciones para nuevas plantaciones, se aplicarán las normas siguientes:

a)los criterios de admisibilidad indicados en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560: las solicitudes deberán indicar el producto o productos vitivinícolas que el solicitante tiene la intención de producir en la nueva plantación o plantaciones, especificando si tiene previsto producir uno o más de los siguientes productos:

i)vinos con denominación de origen protegida,

ii)vinos con indicación geográfica protegida,

iii)vinos sin indicación geográfica, pero con una indicación de la variedad de uva;

b)criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1308/2013: las solicitudes deberán incluir información de carácter económico que demuestre la sostenibilidad económica del proyecto correspondiente sobre la base de una o varias de las metodologías estándar de análisis financiero de proyectos de inversión agraria mencionados en el anexo II, parte E, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560;

c)criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 1308/2013: las solicitudes deberán incluir información de carácter económico que demuestre el potencial de aumento de la competitividad sobre la base de las consideraciones que figuran en el anexo II, parte F, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560;

d)criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) no 1308/2013: las solicitudes deberán incluir información de carácter económico que demuestre el potencial para mejorar la calidad de los productos con indicaciones geográficas sobre la base de una de las condiciones establecidas en el anexo II, parte G, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560;

e)criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 1308/2013: las solicitudes incluirán información que demuestre que el tamaño de la explotación del solicitante en el momento de la solicitud se ajusta a los umbrales establecidos por los Estados miembros sobre la base de las disposiciones establecidas en el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560;

f)si los Estados miembros exigen a los solicitantes asumir los compromisos mencionados en el anexo I, partes A y B, y en el anexo II, partes A, B, D, E, F, y G, y sección II de la parte I, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 en relación con los respectivos criterios, las solicitudes deberán incluir dichos compromisos.

En caso de que alguno de los elementos mencionados en las letras a) a f) del párrafo primero pueda ser obtenido directamente por los Estados miembros, estos podrán eximir a los solicitantes de incluir tales elementos en sus solicitudes.

4. Tras la expiración del período de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros informarán a los solicitantes no admisibles de la no admisibilidad de sus solicitudes de conformidad con la decisión sobre los criterios de admisibilidad adoptados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3. Tales solicitudes estarán excluidas de las fases posteriores del procedimiento.

Artículo 6

Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

1. Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles presentadas no excede la superficie puesta a disposición con arreglo al artículo 2, apartado 1, los Estados miembros concederán las autorizaciones para toda la superficie solicitada por los productores.

2. Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles presentadas excede la superficie puesta a disposición con arreglo al artículo 2, apartado 1, los Estados miembros aplicarán el procedimiento de selección establecido en el anexo I.

A más tardar el 1 de agosto, los Estados miembros concederán las autorizaciones a los solicitantes seleccionados de acuerdo con el resultado del procedimiento de selección. Cuando las solicitudes admisibles no sean aceptadas totalmente, se informará a los solicitantes de los motivos de tal decisión.

3. Cuando la autorización concedida corresponda a menos del 50 % de la superficie que figura en la solicitud correspondiente, el solicitante podrá rechazar dicha autorización en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya concedido la autorización.

En ese caso, el solicitante no estará sujeto a las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013. Los Estados miembros podrán decidir poner a disposición el número correspondiente de hectáreas, en el mismo año, a más tardar el 1 de octubre, para las autorizaciones de los solicitantes a los que solo se haya concedido parte de la superficie solicitada como resultado del procedimiento de selección a que se hace referencia en el apartado 2 y que no hubieran rechazado las autorizaciones correspondientes. Los Estados miembros también podrán decidir poner a disposición esas hectáreas en el año siguiente junto con el 1 % de la superficie total plantada con vid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

Artículo 7

Restricción de la concesión de autorizaciones para replantaciones

1. Cuando los Estados miembros decidan restringir la concesión de autorizaciones para las replantaciones en zonas admisibles para la producción de vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/560, deberán hacer pública dicha decisión antes del 1 de marzo a más tardar.

Las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores contemplados en el artículo 65 del Reglamento (UE) no 1308/2013 presentarán las recomendaciones que deberá tener en cuenta el Estado miembro en virtud de lo dispuesto en dicho artículo con tiempo suficiente para su examen antes de la adopción de la decisión contemplada en el párrafo primero. El Estado miembro en cuestión deberá hacer públicas esas recomendaciones.

2. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 serán efectivas durante un año a partir de la fecha en que se hagan públicas.

Cuando una recomendación de una organización profesional o un grupo interesado de productores se realice para un período de tiempo superior a un año pero que no exceda de tres años, tal como contempla en el artículo 65, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1308/2013, tales decisiones podrán aplicarse también durante un período máximo de tres años.

En caso de que las organizaciones profesionales o grupos interesados de productores no presenten las oportunas recomendaciones con tiempo suficiente para su examen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, o los Estados miembros no hagan públicas las decisiones correspondientes a más tardar el 1 de marzo, los Estados miembros autorizarán la replantación automáticamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 8

Procedimiento de concesión de autorizaciones para replantaciones

1. Las solicitudes de autorizaciones para replantaciones a que hace referencia el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 podrán presentarse en cualquier momento durante la misma campaña vitícola en que tenga lugar el arranque. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la presentación de solicitudes de autorizaciones para replantaciones pueda realizarse hasta el final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que haya tenido lugar el arranque. Cuando no se respeten dichos plazos, los Estados miembros no concederán la autorización para la replantación.

Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específicos de la superficie o superficies arrancadas que vayan a replantarse en la misma explotación del solicitante para la que se pida la autorización. En caso de que no se hayan decidido restricciones de conformidad con el artículo 7, y el solicitante no haya asumido ninguno de los compromisos a que se refiere el anexo I, partes A y B, punto 2), letra b), y en el anexo II, parte B, punto 4, y parte D, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560, los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la localización específica de la superficie que vaya a ser replantada para la que se pida la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

Los Estados miembros concederán las autorizaciones automáticamente en un plazo de tres meses a partir de la presentación de las solicitudes. No obstante, podrán decidir aplicar los plazos contemplados en los artículos 5 y 6 para la presentación de solicitudes y la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, respectivamente.

2. Cuando la superficie que vaya a ser replantada corresponda a la misma superficie arrancada o no se hayan decidido restricciones de conformidad con el artículo 7, apartado 1, podrá aplicarse un procedimiento simplificado a nivel nacional o en determinadas zonas del territorio del Estado miembro. En tal caso, se considerará que la autorización para la replantación fue concedida en la fecha del arranque de la superficie. A tal efecto, el productor considerado presentará, a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se haya realizado el arranque, una comunicación a posteriori que se considerará la solicitud de autorización.

3. Las solicitudes de autorizaciones para replantaciones a que hace referencia el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 podrán presentarse en cualquier momento del año.

Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específicos de la superficie o superficies a arrancar y de la o las que vayan a replantarse en la misma explotación del solicitante para la que se pida la autorización. Las solicitudes incluirán también el compromiso de arrancar la superficie plantada de vid, a más tardar al término del cuarto año siguiente a la plantación de las nuevas vides. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

Los Estados miembros concederán las autorizaciones automáticamente en un plazo de tres meses a partir de la presentación de las solicitudes. No obstante, podrán decidir aplicar los plazos a que se hace referencia en los artículos 5 y 6 para la presentación de solicitudes y la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, respectivamente.

Artículo 9

Procedimiento de concesión de autorizaciones de conformidad con las disposiciones transitorias 1. Los productores presentarán las solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 a partir del 15 de septiembre de 2015.

Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específicos, en la explotación del solicitante, de la superficie para la que se pida la autorización. Los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la localización específica, en la explotación del solicitante, de la superficie para la que se pida la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

2. Cuando, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1308/2013, los Estados miembros decidan ampliar más allá del 31 de diciembre de 2015 el plazo de presentación de la solicitud de conversión de derechos de plantación en autorizaciones, deberán hacer pública esta decisión a más tardar el 14 de septiembre de 2015.

En ese caso, las solicitudes de conversión del productor podrán presentarse en cualquier momento a partir del 15 de septiembre de 2015 y hasta el final del plazo fijado por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero.

3. Tras verificar que los derechos de plantación para los que se haya solicitado la conversión de conformidad con los apartados 1 y 2 siguen siendo válidos, los Estados miembros concederán las autorizaciones de forma automática. El período transcurrido entre la presentación de la solicitud de conversión y la concesión de la autorización no podrá ser superior a tres meses. No obstante, cuando la solicitud se presente antes del 31 de diciembre de 2015, el período de tres meses comenzará el 1 de enero de 2016.

Artículo 10

Modificación de la superficie específica para la que se haya concedido la autorización

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar, a instancias del solicitante, que se efectúe una plantación de viñas en una superficie de la explotación diferente de aquella para la que se haya concedido la autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida, de conformidad con el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

El párrafo primero no se aplicará en caso de que las autorizaciones se hayan concedido sobre la base del cumplimiento de criterios específicos de admisibilidad o de prioridad relacionados con la localización indicada en la solicitud y de que la nueva superficie indicada en la solicitud de modificación esté situada fuera de dicha localización.

Artículo 11

Notificaciones

1. A partir de 2016, los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de marzo de cada año:

a)la comunicación sobre las superficies vitícolas a que se refiere el artículo 145, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013, en relación con la situación a 31 de julio de la campaña vitícola anterior. Esta comunicación se efectuará mediante el formulario que figura en el anexo II del presente Reglamento;

b)las notificaciones contempladas en el artículo 63, apartado 4, y en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013. Estas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento;

c)una notificación relativa a las restricciones decididas por los Estados miembros en relación con replantaciones en la misma explotación, a las que se hace referencia en el artículo 7 del presente Reglamento. Esta notificación se efectuará mediante el formulario que figura en el anexo VI (cuadro A) del presente Reglamento;

d)una lista nacional actualizada de organizaciones profesionales o grupos interesados de productores contemplados en los artículos 2 y 7 del presente Reglamento;

e)la comunicación del tamaño total de las superficies plantadas de vid sin autorización y de las superficies no autorizadas arrancadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicha comunicación se referirá a la campaña vitícola anterior. La comunicación se presentará por primera vez el 1 de marzo de 2017, a más tardar, y abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2016. La comunicación se efectuará mediante el formulario que figura en el anexo IV del presente Reglamento;

f)cuando los Estados miembros decidan aplicar el criterio de prioridad a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 1308/2013, los límites máximos decididos en relación con el tamaño mínimo y máximo de las explotaciones a que se hace referencia en el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560.

2. A partir de 2016, los Estados miembros presentarán a la Comisión el 1 de noviembre de cada año a más tardar:

a)una notificación sobre las solicitudes de autorizaciones para nuevas plantaciones, las autorizaciones efectivamente concedidas durante la campaña vitícola anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, y las autorizaciones rechazadas por los solicitantes, así como sobre las concedidas a otros solicitantes antes del 1 de octubre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. Estas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo V del presente Reglamento;

b)una notificación sobre las autorizaciones para replantaciones concedidas durante la campaña vitícola anterior, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. La notificación se presentará por primera vez el 1 de noviembre de 2016, a más tardar, y se referirá al período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2016. Esta notificación se efectuará mediante el formulario que figura en el anexo VI (cuadro B) del presente Reglamento;

c)una notificación sobre las autorizaciones concedidas durante la campaña vitícola anterior sobre la base de la conversión de derechos de plantación válidos a que se hace referencia en el artículo 9 del presente Reglamento. Esta notificación se realizará con arreglo al formulario que figura en el anexo VII (cuadro B), y solo hasta el 1 de noviembre del año siguiente a la finalización del plazo de conversión a que se refiere el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, o del plazo decidido por el Estado miembro de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 notificarán a la Comisión el 31 de julio de 2015, a más tardar, la decisión de no aplicar el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid con arreglo al artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el 15 de septiembre de 2015, a más tardar, el plazo para la conversión de los derechos de plantación en autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento. Esta notificación se efectuará mediante el formulario que figura en el anexo VII (cuadro A) del presente Reglamento.

5. Las notificaciones, las comunicaciones y la presentación de las listas contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (5).

6. En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en los apartados 1 a 4, o de que la información pertinente sea incorrecta, la Comisión podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1306/2013 en relación con el sector vitivinícola hasta que la notificación se efectúe correctamente.

7. Los Estados miembros conservarán la información presentada de conformidad con el presente artículo durante al menos las diez campañas vitícolas siguientes a aquella durante la cual se haya presentado.

8. Las obligaciones establecidas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 12

Controles

1. Los Estados miembros efectuarán los controles que sean necesarios para garantizar la correcta aplicación de las normas del régimen de autorizaciones de plantaciones de vid, establecido en la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1308/2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 y en el presente Reglamento.

2. A fin de verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el registro vitícola contemplado en el artículo 145 del Reglamento (UE) no 1308/2013.

3. El artículo 59 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se aplicará mutatis mutandis al régimen de autorizaciones de plantaciones de vid.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

_______________________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(5) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

(6) Reglamento (UE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 7).

ANEXO I

Procedimiento de selección contemplado en el artículo 6, apartado 2

A. ASIGNACIÓN SOBRE UNA BASE PROPORCIONAL

El número total de hectáreas disponibles para nuevas plantaciones que los Estados miembros decidan asignar sobre una base proporcional entre todos los solicitantes a nivel nacional tal como se contempla en el artículo 3, letra b), inciso i), se repartirá entre las solicitudes individuales admisibles con arreglo a la siguiente fórmula, respetando los límites posibles previstos en el artículo 2:

A1 = Ar * (%Pr * Tar/Tap)

A1=autorización concedida a un solicitante individual sobre una base proporcional (en hectáreas) Ar=superficie solicitada por el productor en su solicitud (en hectáreas)

% Pr=proporción de la disponibilidad total que debe concederse sobre una base proporcional

Tar=superficie total puesta a disposición para autorizaciones (en hectáreas)

Tap=

total de todas las solicitudes de los productores (en hectáreas)

B. ASIGNACIÓN CON ARREGLO A LOS CRITERIOS DE PRIORIDAD

La parte del número total de hectáreas disponibles para nuevas plantaciones que los Estados miembros decidan asignar a nivel nacional de acuerdo con los criterios de prioridad seleccionados a que se hace referencia en el artículo 3, letra b), inciso ii), se repartirá entre las solicitudes admisibles de la siguiente manera:

a)Los Estados miembros seleccionarán los criterios de prioridad a nivel nacional y podrán atribuir a todos los criterios seleccionados la misma importancia o una ponderación diferente. Los Estados miembros podrán aplicar dicha ponderación de manera uniforme a nivel nacional o modificarla en función de la zona dentro del territorio del Estado miembro.

Cuando los Estados miembros atribuyan la misma importancia a todos los criterios seleccionados a nivel nacional, se asociará a cada uno de ellos un valor de uno (1).

Cuando los Estados miembros atribuyan a los criterios seleccionados a nivel nacional una ponderación diferente, se asociará a cada uno de los criterios un valor que oscilará entre cero (0) y un (1), y la suma de todos los valores individuales deberá siempre ser igual a uno (1).

Cuando la ponderación de los criterios varíe en función de la zona en el territorio del Estado miembro, se asociará a cada uno de estos criterios un valor individual que oscilará entre cero (0) y uno (1) para cada una de las zonas. En este caso, la suma de todas las ponderaciones individuales de los criterios seleccionados para cada una de esas zonas deberá ser siempre igual a uno (1).

b)Los Estados miembros deberán evaluar cada solicitud individual admisible con base en la conformidad con los criterios de prioridad seleccionados. Con el fin de evaluar el nivel de conformidad con cada uno de los criterios de prioridad, los Estados miembros establecerán una escala única a nivel nacional, sobre cuya base atribuirán un número de puntos a cada solicitud en relación con cada uno de los criterios.

La escala única predefinirá el número de puntos que se atribuirán en relación con el nivel de conformidad con cada uno de los criterios y especificará también el número de puntos que se atribuirá en relación con cada uno de los elementos de cada criterio específico.

c)Los Estados miembros establecerán un orden de prioridad de las solicitudes individuales a nivel nacional, sobre la base del total de los puntos atribuidos a cada solicitud individual en función de la conformidad o el nivel de conformidad mencionados respectivamente en la letra b) y, en su caso, de la ponderación de los criterios a que se refiere la letra a). Para ello, se utilizará la fórmula siguiente:

Pt = W1 * Pt1 + W2 * Pt2 + … + Wn * Ptn

Pt=total de puntos concedidos a una solicitud individual específica

W1, W2…, Wn=ponderación de criterios 1, 2, …, n

Pt1, Pt2…, Ptn=nivel de conformidad de la solicitud con los criterios 1, 2, … n

En las superficies en las que la ponderación sea igual a cero para todos los criterios de prioridad, todas las solicitudes admisibles recibirán el valor máximo de la escala en lo que respecta al nivel de conformidad.

d)Los Estados miembros concederán las autorizaciones a los solicitantes individuales siguiendo el orden establecido en la lista mencionada en la letra c) y hasta el agotamiento de las hectáreas que vayan a asignarse de acuerdo con los criterios de prioridad. Se concederá en forma de autorizaciones el número total de hectáreas requerido por el solicitante antes de conceder una autorización al siguiente solicitante en la clasificación.

En caso de que las hectáreas disponibles se agoten en una posición de la clasificación en la que varias solicitudes tengan el mismo número de puntos, las hectáreas restantes se asignarán de manera proporcional entre estas solicitudes.

e)Cuando se alcance el límite de una determinada región o zona con derecho a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, o una zona sin indicación geográfica, al conceder las autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en la parte A y en las letras a), b), c) y d) de la parte B no se admitirán nuevas solicitudes procedentes de dicha región o zona.

ANEXO II

Comunicación a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letra a)

Cuadro

Inventario de superficies vitícolas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Campaña vitícola:

Zonas/regiones

Superficies realmente plantadas de vid (ha) que son admisibles para la producción de (3):

Vinos con Denominación de Origen Protegida (DOP) (1)

Vinos con Indicación Geográfica Protegida (IGP) (2)

Vinos sin DOP/IGP situados en una zona DOP/IGP

Vinos sin DOP/IGP situados fuera de una zona DOP/IGP

Total

de los cuales están incluidos en la columna (2)

de los cuales no están incluidos en la columna (2)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(1)

(2)

Total del Estado miembro

Nota: Valores que deben introducirse en la columna (7) = (2) + (4) + (5) + (6).

Plazo para la comunicación: 1 de marzo (primera vez: 1 de marzo de 2016).

____________________________

(1) Estas superficies también son admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG.

(2) Estas superficies también son admisibles para la producción de vino con DOP y de vino sin IG (columna (3)), o solo de vino con IGP y vino sin IG (columna (4)). Ninguna de las superficies comunicadas en las columnas (3) y (4) debe incluirse en las columnas (5) y (6).

(3) Datos referidos al 31 de julio de la campaña vitícola anterior.

ANEXO III

Notificaciones a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letra b)

Cuadro A

Autorizaciones para nuevas plantaciones-Porcentaje

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

Superficie total (ha) realmente plantada (el último 31 de julio):

Porcentaje aplicable a nivel nacional:

Superficie total (ha) para nuevas plantaciones a nivel nacional, sobre la base del porcentaje decidido:

Justificaciones de la limitación del porcentaje a nivel nacional (si es inferior al 1 %):

Superficie total (ha) transferida del año anterior de conformidad con el artículo 6, apartado 3:

Superficie total (ha) disponible para nuevas plantaciones a nivel nacional:

Plazo de notificación: 1 de marzo (primera vez: 1 de marzo de 2016).

Cuadro B

Autorizaciones para nuevas plantaciones-Limitaciones geográficas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

En su caso, limitaciones decididas al nivel geográfico pertinente:

A.Por región, en su caso

Superficie limitada

Región 1

Región 2

B.Por «subregión», en su caso

Superficie limitada

Subregión 1

Subregión 2

C.Por zona DOP/IGP, en su caso

Superficie limitada

Zona 1 DOP/IGP

Zona 2 DOP/IGP

D.Por zona sin DOP/IGP, en su caso

Superficie limitada

Zona 1 sin DOP/IGP

Zona 2 sin DOP/IGP

Nota: Este cuadro deberá ir acompañado de las correspondientes justificaciones a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

Plazo de notificación: 1 de marzo (primera vez: 1 de marzo de 2016).

Cuadro C

Autorizaciones para nuevas plantaciones-Decisiones sobre los criterios de admisibilidad al nivel geográfico pertinente hechas públicas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

Criterios de admisibilidad, en su caso:

Criterios de admisibilidad del artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 Seleccionados por el Estado miembro: Sí/No En caso afirmativo, indicar el nivel geográfico, cuando proceda:

Artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 Región y subregión, zona 1 (no) DOP/IGP

Región y subregión, zona 2 (no) DOP/IGP

Artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 Región y subregión, zona 1 (no) DOP/IGP

Región y subregión, zona 2 (no) DOP/IGP

Artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 Zona 1 DOP/IGP

Zona 2 DOP/IGP

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 Zona 1 IGP

Zona 2 IGP

Artículo 64, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013 Seleccionados por el Estado miembro: Sí/No En caso afirmativo, para el artículo 64, apartado 1, letra d), indicar el nivel geográfico, cuando proceda:

Criterios de prioridad del artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 Artículo 64, apartado 2, letra a)

Región y subregión, zona 1 (no) DOP/IGP; Región y subregión, zona 2 (no) DOP/IGP; …

Artículo 64, apartado 2, letra b)

Región y subregión, zona 1 (no) DOP/IGP; Región y subregión, zona 2 (no) DOP/IGP; …

Artículo 64, apartado 2, letra c)

Región y subregión, zona 1 (no) DOP/IGP; Región y subregión, zona 2 (no) DOP/IGP; …

Artículo 64, apartado 2, letra d)

Región y subregión, zona 1 (no) DOP/IGP; Región y subregión, zona 2 (no) DOP/IGP; …

Artículo 64, apartado 2, letra e)

Región y subregión, zona 1 (no) DOP/IGP; Región y subregión, zona 2 (no) DOP/IGP; …

Artículo 64, apartado 2, letra f)

Región y subregión, zona 1 (no) DOP/IGP; Región y subregión, zona 2 (no) DOP/IGP; …

Artículo 64, apartado 2, letra g)

Región y subregión, zona 1 (no) DOP/IGP; Región y subregión, zona 2 (no) DOP/IGP; …

Artículo 64, apartado 2, letra h)

Región y subregión, zona 1 (no) DOP/IGP; Región y subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

Nota: En caso de respuesta afirmativa para el artículo 64, apartado 1, letra d), este cuadro irá acompañado de las correspondientes justificaciones a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013, y en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560:

Plazo de notificación: 1 de marzo (primera vez: 1 de marzo de 2016).

Cuadro D

Autorizaciones para nuevas plantaciones-Decisiones sobre la distribución proporcional y los criterios de prioridad al nivel geográfico pertinente hechas públicas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

Superficie total (ha) disponible para nuevas plantaciones a nivel nacional:

1. Distribución proporcional, en su caso:

Porcentaje de superficie que se concederá sobre una base proporcional a nivel nacional:

Número de hectáreas

2. Criterios de proridad, en su caso:

Porcentaje de superficie que se concederá de conformidad con criterios de prioridad a nivel nacional:

Número de hectáreas

Información sobre la escala única establecida a nivel nacional para evaluar el nivel de conformidad de las solicitudes individuales con los criterios de prioridad seleccionados (gama de valores, mínimo y máximo …):

2.1. Si se aplican criterios de prioridad a nivel nacional, sin diferenciación por zona Criterios de prioridad elegidos e importancia respectiva:

Criterios de prioridad del artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y

artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 Artículo 64, apartado 2, letra a) (1)

Artículo 64, apartado 2, letra a) (2)

Artículo 64, apartado 2, letra b)

Artículo 64, apartado 2, letra c)

Artículo 64, apartado 2, letra d)

Artículo 64, apartado 2, letra e)

Artículo 64, apartado 2, letra f)

Artículo 64, apartado 2, letra g)

Artículo 64, apartado 2, letra h)

Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 (3) Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 (4) Importancia (0 a 1):

2.2. Si se aplican criterios de prioridad a nivel nacional, con diferenciación por zona 2.2.1. Zona 1: (describir los límites territoriales de la zona 1) Criterios de prioridad elegidos e importancia respectiva:

(Si no se indican criterios para esta zona específica, indicar cero en todas las columnas a continuación)

Criterios de prioridad del artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y

artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 Artículo 64, apartado 2, letra a) (5)

Artículo 64, apartado 2, letra a) (6)

Artículo 64, apartado 2, letra b)

Artículo 64, apartado 2, letra c)

Artículo 64, apartado 2, letra d)

Artículo 64, apartado 2, letra e)

Artículo 64, apartado 2, letra f)

Artículo 64, apartado 2, letra g)

Artículo 64, apartado 2, letra h)

Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 (7) Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 (8) Importancia (0 a 1):

2.2.n. Zona n: (describir los límites territoriales de la zona n) Criterios de prioridad elegidos e importancia respectiva:

(ISi no se indican criterios para esta zona específica, indicar cero en todas las columnas a continuación)

Criterios de prioridad del artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y

artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 Artículo 64, apartado 2, letra a) (9)

Artículo 64, apartado 2, letra a) (10)

Artículo 64, apartado 2, letra b)

Artículo 64, apartado 2, letra c)

Artículo 64, apartado 2, letra d)

Artículo 64, apartado 2, letra e)

Artículo 64, apartado 2, letra f)

Artículo 64, apartado 2, letra g)

Artículo 64, apartado 2, letra h)

Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 (11) Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 (12) Importancia (0 a 1):

Plazo de notificación: 1 de marzo (primera vez: 1 de marzo de 2016).

(1) Nuevo entrante (Nota: los criterios «nuevo entrante» y «joven productor» no pueden ser elegidos al mismo tiempo, solo puede aplicarse uno de ellos).

(2) Jóvenes productores.

(3) Comportamiento previo del productor.

(4) Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo o delitos de otro tipo.

(5) Nuevo entrante (Nota: los criterios «nuevo entrante» y «joven productor» no pueden ser elegidos al mismo tiempo, solo puede aplicarse uno de ellos).

(6) Jóvenes productores.

(7) Comportamiento previo del productor.

(8) Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo o delitos de otro tipo.

(9) Nuevo entrante (Nota: los criterios «nuevo entrante» y «joven productor» no pueden ser elegidos al mismo tiempo, solo puede aplicarse uno de ellos).

(10) Jóvenes productores.

(11) Comportamiento previo del productor.

(12) Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo o delitos de otro tipo.

ANEXO IV

Comunicación a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letra a) Cuadro

Superficies plantadas sin las autorizaciones correspondientes después del 31 de diciembre de 2015 y superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Campaña vitícola o período (1):

Zonas/regiones

Superficies (ha) plantadas sin la autorización de plantación correspondiente después del 31.12.2015:

Superficies arrancadas por los productores durante la campaña vitícola Superficies arrancadas por el Estado miembro durante la campaña vitícola Inventario de las superficies totales de plantaciones no autorizadas no arrancadas todavía al final de la campaña vitícola (1)

(2)

(3)

(4)

(1)

(2)

Total del Estado miembro:

Plazo para la comunicación: 1 de marzo.

(1) Para la primera comunicación, que debe efectuarse a más tardar el 1 de marzo de 2017, los datos se refieren al período comprendido entre el 1.1.2016 y el 31.7.2016; para todas las comunicaciones posteriores, a la campaña vitícola anterior a la comunicación.

ANEXO V

Notificaciones a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, letra a) Cuadro A

Autorizaciones para nuevas plantaciones solicitadas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

Zonas/regiones

Número de hectáreas solicitadas para nuevas plantaciones situadas en una zona admisible para la producción de:

Vino con DOP (1)

Vino con IGP (2)

Únicamente vino sin DOP/IGP

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(1)

(2)

Total del Estado miembro

Si se aplican limitaciones al nivel geográfico pertinente [artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013]:

Por zona (no) DOP/IGP pertinente

Superficie solicitada (ha)

(1)

(2)

Zona 1 (no) DOP/IGP

Zona 2 (no) DOP/IGP

Plazo de notificación: 1 de noviembre (primera vez: 1 de noviembre de 2016).

Cuadro B

Autorizaciones para nuevas plantaciones efectivamente concedidas y superficies denegadas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

Zonas/regiones

Número de hectáreas efectivamente concedidas para nuevas plantaciones situadas en una zona admisible para la producción de:

Superficie rechazada por los solicitantes (artículo 6, apartado 3) (ha) Vino con DOP (3)

Vino con IGP (4)

Únicamente vino sin DOP/IGP

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(1)

(2)

Total del Estado miembro

Superficie rechazada por los solicitantes (artículo 6, apartado 3))

Si se aplican limitaciones al nivel geográfico pertinente [artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013]:

Por zona (no) DOP/IGP pertinente

Superficie concedida (ha)

Superficie rechazada por los solicitantes (artículo 6, apartado 3) (ha) Superficie solicitada y no concedida por el Estado miembro (ha) por:

Superar los límites establecidos

No cumplir los criterios de subvencionabilidad (1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Zona 1 (no) DOP/IGP

Zona 2 (no) DOP/IGP

Plazo de notificación: 1 de noviembre (primera vez: 1 de noviembre de 2016).

(1) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o de vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).

(2) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4).

(3) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o de vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).

(4) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4).

ANEXO VI

Notificaciones contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra c), y en el artículo 11, apartado 2, letra b) Cuadro A

autorizaciones para replantaciones — Restricciones aplicadas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

En su caso, indicar las restricciones en materia de replantaciones para las zonas DOP/IGP decididas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/560:

Zona DOP, en su caso

Alcance de la restricción (T (1)/P (2))

Zona 1 DOP

Zona 2 DOP

Zona IGP, en su caso

Alcance de la restricción (T (1)/P (2))

Zona 1 IGP

Zona 2 IGP

Otra información considerada útil para aclarar la aplicación de dichas restricciones:

Plazo de notificación: 1 de marzo (primera vez: 1 de marzo de 2016).

Cuadro B

Autorizaciones para replantaciones efectivamente concedidas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Campaña vitícola:

Zonas/regiones

Número de hectáreas efectivamente concedidas para replantaciones situadas en zonas admisibles para la producción de:

Vino con DOP (3)

Vino con IGP (4)

Vino sin DOP/IGP

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(1)

(2)

Total del Estado miembro

Plazo de notificación: 1 de noviembre (primera vez: 1 de noviembre de 2016).

Nota: para la primera comunicación, que debe efectuarse a más tardar el 1 de noviembre de 2016, los datos se refieren al período comprendido entre el 1.1.2016 y el 31.7.2016; para todas las comunicaciones posteriores, a la campaña vitícola anterior a la comunicación.

__________________________________

(1) Total (T): la restricción es absoluta, las replantaciones que entren en conflicto con las restricciones decididas están completamente prohibidas.

(2) Parcial (P): la restricción no es absoluta, las replantaciones que entren en conflicto con las restricciones decididas son autorizadas parcialmente en la medida decidida por el Estado miembro.

(3) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).

(4) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG, pero no de vino DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4).

ANEXO VII

Notificaciones contempladas en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 11, apartado 2, letra c)

Cuadro A

Derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 y convertidos en autorizaciones — Plazo de conversión

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Plazo de conversión:

Plazo de notificación: solo una comunicación el 15 de septiembre de 2015, a más tardar.

Cuadro B

Derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 y convertidos en autorizaciones — Autorizaciones efectivamente concedidas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Campaña vitícola:

Zonas/regiones

Número de hectáreas efectivamente concedidas en zonas elegibles para la producción de:

Vino con DOP (1)

Vino con IGP (2)

Vino sin DOP/IGP

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(1)

(2)

Total del Estado miembro

Plazo de notificación: 1 de noviembre (primera vez: 1 de noviembre de 2016).

Nota: Este cuadro debe comunicarse para cada campaña vitícola (a partir del 1 de agosto del año «n- 1» y hasta el 31 de julio del año de la comunicación) hasta el 1 de noviembre del año siguiente a la expiración del plazo a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 o el plazo fijado por el Estado miembro de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento e indicado en el cuadro A del presente anexo.

________________________________

(1) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).

(2) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin IG, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/04/2015
  • Fecha de publicación: 09/04/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2015
  • Fecha de derogación: 03/03/2018
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/561/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
Materias
  • Autorizaciones
  • Cultivos
  • Organización Común de Mercado
  • Vid
  • Viticultura

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