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Documento DOUE-L-2015-80555

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 82, de 27 de marzo de 2015, páginas 78 a 104 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80555

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1)

El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), impuso, mediante el Reglamento (CE) no 91/2009 (2), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2012 (3), un derecho antidumping definitivo («las medidas originales») a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («China»).

(2)

Las medidas, tras su modificación por el Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2012, adoptaron la forma de un derecho ad valorem establecido para los productores exportadores chinos individuales incluidos en la muestra a un nivel entre el 0,0 % y el 69,7 %. Al mismo tiempo, el derecho antidumping para los productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra se fijó en un nivel de un 54,1 %, mientras que el derecho residual para los productores exportadores chinos que no cooperaron era del 74,1 % («los derechos en vigor»).

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo (4), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 693/2012 (5), se ampliaron las medidas originales a las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, declarados o no originarios de Malasia.

2. Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

Tras la publicación del anuncio de la próxima expiración (6) de las medidas antidumping definitivas en vigor, la Comisión recibió el 1 de octubre de 2013 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por el European Industrial Fasteners Institute («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de elementos de fijación de hierro o acero de la Unión.

(5)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o la reaparición del dumping o del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

El 30 de enero de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión informó, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»), del inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

4. Investigación

4.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado

(7)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping ha abarcado el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio ha abarcado el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 («el período considerado»).

4.2. Partes afectadas por la investigación

(8)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores chinos y a los representantes de China. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(9)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(10)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de productores e importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se contempló un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas más arriba que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(11)

De los 325 productores chinos conocidos, 24 respondieron al cuestionario de muestreo. No obstante, 13 de ellos declararon que no habían exportado a la UE, y en la investigación original se constató que otros tres no practicaban dumping, por lo que no estaban sujetos a las medidas en vigor. Las ocho empresas restantes comunicaron 11 800 toneladas de exportaciones a la UE, que según Eurostat correspondían al 132 % del total de las importaciones de la UE procedentes de China durante el PIR. Se propuso una muestra de los tres mayores exportadores. No obstante, una de las empresas incluidas en la muestra alegó que había comunicado erróneamente sus exportaciones a la UE en el formulario de muestreo y que, de hecho, debería haber comunicado que sus exportaciones habían sido iguales a cero.

(12)

Por lo tanto, se estableció una muestra consistente en los tres mayores exportadores restantes. Las tres empresas incluidas en la muestra retiraron su cooperación en diferentes fases del procedimiento y optaron por no responder a los cuestionarios o no aceptar una comprobación sobre el terreno. Por consiguiente, se enviaron cartas a cada una de las tres empresas, en las que se les informó de la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió ninguna reacción de dichos productores exportadores.

(13)

La Comisión examinó la situación de los otros cuatro productores exportadores que respondieron al cuestionario de muestreo. Sus exportaciones a la Unión eran tan reducidas, a saber, menos del 1 % del total de las exportaciones, que no se consideró apropiado ni representativo establecer una nueva muestra y basar las conclusiones de la investigación en su situación. Se consideró más adecuado basar los resultados de la investigación sobre una base más amplia y más representativa, a saber, sobre la base de los datos disponibles habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. La Comisión informó a las cuatro empresas restantes de su intención de utilizar los datos disponibles.

(14)

En vista de la falta de cooperación, la Comisión también comunicó a las autoridades chinas su intención de aplicar el artículo 18. La Comisión no recibió observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor en respuesta a las respectivas cartas enviadas a las empresas y las autoridades chinas.

(15)

En la fase preliminar de la investigación, la Comisión obtuvo la cooperación de 91 productores o grupos de productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 50 % de la producción de la Unión de elementos de fijación de hierro o acero. Teniendo en cuenta el gran número de productores que cooperaron, la Comisión recurrió al muestreo. La muestra seleccionada constaba inicialmente de nueve empresas o grupos de empresas entre las más representativas en términos de volumen, tamaño, combinación de tipos de producto y ubicación geográfica en la Unión. Una de las empresas incluidas en la muestra retiró su cooperación y optó por no responder al cuestionario. En consecuencia, la Comisión informó a la empresa de que se la había excluido de la muestra por falta de cooperación. Se consideró representativa una muestra reducida a las ocho empresas o grupos de empresas restantes, ya que representaban el 24 % de la producción total estimada de la Unión de elementos de fijación de hierro o acero durante el PIR.

(16)

Dos importadores de la Unión contestaron al cuestionario. Habida cuenta del número relativamente limitado de empresas, no hizo falta un muestreo.

(17)

Por lo que se refiere a los usuarios, ninguno de ellos se dio a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio o en un momento posterior del procedimiento. Por consiguiente, se considera que ningún usuario cooperó en la investigación.

(18)

Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

Se realizaron visitas a once empresas (al menos una perteneciente a cada uno de los ocho grupos de empresas incluidos en la muestra). Estos productores de la Unión solicitaron, sobre la base del artículo 19 del Reglamento de base, que se mantuviese la confidencialidad sobre su identidad. Alegaron que la revelación de su identidad podría exponerlos a efectos adversos significativos para sus actividades comerciales. Se examinó su solicitud, que se consideró justificada. Por consiguiente, los nombres de estas empresas no figuran en la lista.

b)

Importadores de la Unión:

Marcopol z o.o. — Polonia

c)

Productores de los países de economía de mercado:

ACKU Metal Industries (M) Sdn. Bhd., Penang, Malasia

Sofasco Industries (M) Sdn. Bhd., Penang, Malasia

Kalisma Steel Pvt Ltd, Mumbai, India

5. Comunicación

(19)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se basaron las conclusiones de la reconsideración por expiración y se las invitó a que presentaran sus observaciones («comunicación final»). Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se han recibido observaciones del solicitante, de la cámara de comercio china de importación y exportación de maquinaria y productos electrónicos, de dos importadores/productores de la Unión y su productor vinculado chino, y de dos asociaciones de distribuidores de la Unión. Se han tenido en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(20)

El producto afectado son determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de China e incluidos actualmente en los códigos de la Nomenclatura Combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00.

2. Producto similar

(21)

Se ha constatado que el producto afectado y los elementos de fijación de hierro o acero producidos y vendidos en la Unión por la industria de la Unión, así como los elementos de fijación de hierro o acero producidos y vendidos en el mercado nacional de Malasia («el país análogo»), poseen las mismas características físicas y químicas y los mismos usos básicos que los elementos de fijación de hierro o acero fabricados en China vendidos para su exportación a la Unión. Se considera, por lo tanto, que son productos similares con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(22)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado en China.

1. Observaciones preliminares

(23)

Tal como se indica en los considerandos 11 a 14, los productores exportadores chinos que se seleccionaron para que formaran parte de la muestra no cooperaron en la investigación. Por tanto, a falta de cooperación suficiente de los productores exportadores de China, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se ha basado en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(24)

Se ha evaluado la probabilidad de continuación o reaparición del dumping utilizando la solicitud de reconsideración por expiración, combinada con otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (datos de exportación chinos y de Eurostat) y otra información pública (como una declaración de la asociación china de la industria de los elementos de fijación).

(25)

La falta de cooperación ha afectado a la comparación del valor normal con el precio de exportación, ya que la combinación precisa del producto exportado por los productores chinos a la Unión se desconoce.

2. Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1. Selección del país análogo y cálculo del valor normal

(26)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre su propuesta de utilizar la India como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de China. En la investigación original se había elegido la India como país análogo.

(27)

Además de la India, el solicitante propuso Estados Unidos como posible país análogo. Otras partes interesadas expresaron reservas sobre la propuesta de la India y propusieron Malasia, Taiwán, Tailandia y Vietnam como países análogos alternativos.

(28)

Además de las sugerencias formuladas por las partes interesadas, la Comisión trató de identificar un país análogo adecuado. Identificó Japón como posible país análogo adicional por su gran volumen de producción de elementos de fijación, similar al de China.

(29)

Se enviaron solicitudes de cooperación a los productores conocidos de la India, Japón, Malasia (productores realmente sin elusión (8)), Taiwán, Tailandia y Estados Unidos. No se contactó con productores vietnamitas, ya que no se consideró que Vietnam fuera un país de economía de mercado. Se recibió cooperación de productores exportadores de la India y Malasia, y se realizaron visitas de verificación en estos dos países.

(30)

Se constató que una de las empresas indias que cooperaron no era fabricante, sino una empresa comercial, y que la segunda empresa india había empezado a funcionar después del PIR. Por lo tanto, no pudieron utilizarse los datos de ventas y costes de la India. Se comprobó que las dos empresas de Malasia que cooperaron eran productores exportadores con datos completos disponibles para el PIR. Por tanto, se eligió Malasia como país análogo a fin de determinar el valor normal para China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(31)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por los productores de Malasia que cooperaron era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión. Sobre esa base, se constató que las ventas en el mercado interno del país análogo eran representativas.

(32)

Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interno del producto similar se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó el porcentaje de las ventas en el mercado interno a clientes independientes en dicho mercado que eran rentables durante el PIR. Se constató que las ventas en el mercado interno de uno de los productores se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, y las del segundo productor, no.

(33)

Así pues, para el primer productor el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, que se calculó como precio medio ponderado de las ventas rentables en el mercado interno realizadas durante el PIR. Para el segundo productor, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(34)

Tras la comunicación final, dos partes interesadas formularon observaciones respecto a la elección del país análogo. Ambas partes alegaron que Japón no debería haber sido considerado como posible país análogo debido a su énfasis en productos de gama alta y sus elevados costes. Una de estas partes también observó que debería haberse elegido Taiwán como país análogo por su gran número de productores, sus costes comparables con los de China y su gran número de exportaciones a Europa y América del Norte.

(35)

La Comisión señala que la elección del país análogo se ha realizado tras un examen de seis países posibles. Se solicitó cooperación a todos estos países. Solo se obtuvo la cooperación de Malasia y de la India; no se obtuvo la cooperación de Taiwán ni de Japón. Por las razones expuestas en el considerando 30, se decidió seleccionar Malasia.

2.2. Determinación del precio de exportación

(36)

En vista de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y, por lo tanto, de la ausencia de información específica sobre los precios chinos, el precio de exportación se ha determinado sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y, a tal fin, se han utilizado fuentes estadísticas (Eurostat).

2.3. Comparación y ajustes

(37)

El valor normal y el precio de exportación se compararon a precio franco fábrica. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, cuando fue necesario el precio de exportación se tuvo debidamente en cuenta, en forma de ajustes. Para expresar el precio de exportación a precio de fábrica, la Comisión ajustó el precio cif basándose en datos de Eurostat para el flete, los seguros, los costes de manipulación y los costes de crédito.

2.4. Dumping durante el PIR

(38)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación. La comparación de la media de los precios de importación de Eurostat con los valores normales del país análogo no mostró la existencia de dumping.

(39)

No obstante, durante el PIR solo se importó en la Unión un volumen insignificante de 9 000 toneladas de elementos de fijación de hierro o acero (por valor de 23 millones EUR) procedentes de China, excluidos los fabricados por los productores exportadores que, según se había constatado en la investigación original, no practicaban dumping. Además, debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos incluidos en la muestra, no se dispuso de información sobre la combinación de productos de las exportaciones chinas y, por lo tanto, la comparación con el valor normal del país análogo solo pudo llevarse a cabo sobre una base agregada.

(40)

Por lo tanto, se considera que el hecho de no haber detectado dumping durante el PIR es de una pertinencia limitada, dado que las cantidades importadas eran reducidas y que no se dispuso de información sobre la combinación de productos importados, habida cuenta de la gran diversidad de elementos de fijación producidos y comercializados.

(41)

Tras la comunicación final, tres partes interesadas observaron que las medidas debían derogarse, dado que no se había detectado dumping durante el PIR. Consideraron que, a pesar de que los reducidos volúmenes de exportaciones procedentes de China, el hecho de no haber detectado dumping era pertinente y significativo.

(42)

La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las conclusiones se basan en la probabilidad de reaparición del dumping y no en la constatación de la existencia de dumping durante el PIR.

3. Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping

(43)

A la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos 38 a 40, la Comisión analizó también si era probable que reapareciese el dumping en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. Para ello, se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y el exceso de capacidad en China, el precio de exportación de China a otros mercados, las prácticas de elusión y el atractivo del mercado de la Unión.

3.1. Capacidad de producción y exceso de capacidad en China

(44)

Se estima que China es el mayor productor mundial de elementos de fijación de hierro o acero. Según los datos de la asociación china de la industria de elementos de fijación (9) («la CFIA»), la capacidad de producción se estimó en 6,6 millones de toneladas en 2012. Se calculó que la capacidad se había utilizado a un nivel del 75 %, lo que dejaba una capacidad no utilizada importante, comparable al consumo total de la Unión.

(45)

La CFIA estimaba también que en 2012 se exportaron entre el 40 % y el 50 % de la producción de elementos de fijación de hierro o acero (2,5 millones de toneladas). Es evidente que la exportación es una parte importante de la actividad de los productores chinos de elementos de fijación de hierro o acero. Las exportaciones chinas fueron superiores en más del 40 % al consumo total de la Unión en el mismo período.

3.2. Precio de exportación de China a mercados de terceros países

(46)

La solicitud contenía indicios razonables sobre los precios de las exportaciones chinas a otros mercados, como EE. UU. y Túnez. Las pruebas se basaban en ofertas de precios obtenidas por la industria de la Unión. Se constató que estos precios de exportación eran inferiores al valor normal antes establecido. Por otra parte, sobre la base de los precios de exportación chinos a Croacia en 2012 y el primer trimestre de 2013, es decir, antes de la adhesión de Croacia a la UE y la extensión de las medidas de protección de la UE a dicho país, se llegó a la conclusión de que el nivel de los precios de exportación chinos seguía siendo muy similar al que condujo a la imposición de medidas en la investigación original y, por lo tanto, inferior al valor normal antes establecido.

(47)

Se han impuesto medidas antidumping a los elementos de fijación procedentes de China en varios terceros países (por ejemplo, en Canadá (10), Colombia (11), México (12), Sudáfrica (13) y Estados Unidos (14)). Estas medidas afectan a distintas subcategorías de elementos de fijación, incluido el producto afectado. Se consideró que estas medidas antidumping constituyen un indicio adicional de la existencia de prácticas de dumping en mercados de terceros países.

(48)

Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión llega a la conclusión de que los productores exportadores chinos vendían y venden actualmente elementos de fijación de hierro o acero a precios objeto de dumping a los terceros países mencionados en los considerandos 46 y 47. Por lo tanto, la Comisión considera que es probable que, si se suprimieran las medidas actuales, los productores exportadores de China también venderían el producto afectado en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

3.3. Prácticas de elusión

(49)

En una investigación antielusión (15) se llegó a la conclusión de que la elusión de las medidas aplicables a los elementos de fijación chinos tenía lugar a través de Malasia. Las medidas, por tanto, se ampliaron a Malasia, excepto en el caso de nueve productores de Malasia respecto a los cuales se constató que realmente no participaban en dicha elusión, y a los que no se aplicaron las medidas. Las prácticas de elusión indican que los exportadores que practican dumping están dispuestos a llegar al mercado de la Unión a precios objeto de dumping sin tener que pagar derechos de aduana. Por lo tanto, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, es probable que estuvieran dispuestos a vender directamente las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión, sin necesidad de recurrir a prácticas de elusión.

(50)

Tras la comunicación final, dos partes interesadas señalaron que tipos de derecho inferiores reducirían el riesgo de elusión. Las partes también alegaron que las medidas especiales explicadas en el considerando 129, que exigen a los exportadores chinos con tipos de derecho individuales presentar facturas, indicaban que los tipos de derecho eran demasiado elevados y fomentaban la elusión.

(51)

La Comisión señala que el nivel de los tipos de derecho en vigor no puede modificarse en el contexto del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por otra parte, las medidas especiales impuestas a los exportadores chinos pretenden abordar el riesgo de elusión entre los productores chinos, debido a las diferencias en los tipos de derecho individuales. En cambio, se ha interpretado la existencia de prácticas de elusión a través de Malasia como indicador de la probabilidad de reaparición de dumping de China en la Unión. La Comisión considera que las dos cuestiones no están directamente relacionadas: el requisito de las facturas de los productores chinos no modifica la conclusión de que las prácticas de elusión a través de otros países son un indicio de que sería probable que reapareciera el dumping si las medidas dejaran de tener efecto.

3.4. Atractivo del mercado de la Unión

(52)

Las prácticas de elusión a través de Malasia ponen de manifiesto que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores chinos, debido a que los precios son más elevados en el mercado de la Unión. La existencia de medidas antidumping en los demás mercados de exportación incrementaría aún más el atractivo del mercado de la Unión si se derogaran las medidas. Por lo tanto, es razonable suponer que, si se derogaran las medidas, una parte sustancial de las actuales exportaciones chinas se reorientarían hacia la Unión. Hay que recordar que, antes de la imposición de las medidas originales, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión era del 26 %. Por lo tanto, se considera que, si expiraran las medidas, las exportaciones chinas, que actualmente tienen una cuota del 0,5 % del mercado de la Unión, aumentarían de forma significativa, subcotizando los precios de la Unión.

3.5. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(53)

La investigación mostró que los citados elementos de fijación de China se exportaron a varios terceros países a precios objeto de dumping, y que algunos de esos terceros países aplicaban medidas antidumping a los elementos de fijación chinos. El comportamiento de los precios de las exportaciones chinas en los mercados de terceros países indica que es probable que reaparezca el dumping en el mercado de la Unión si las medidas dejan de tener efecto.

(54)

La existencia de prácticas de elusión se considera un indicio adicional de la probabilidad de reaparición del dumping.

(55)

Por otra parte, el atractivo del mercado de la Unión y el hecho de que otros mercados permanezcan cerrados debido a las medidas antidumping indican que existe el riesgo de que las exportaciones chinas se reorienten hacia el mercado de la Unión si las medidas dejaran de tener efecto.

(56)

Además, la capacidad excedentaria de producción del producto afectado en China es significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el PIR. Si esta capacidad se utilizara para exportar a la Unión y competir en precio con los productores de la Unión, es muy probable que tales exportaciones se hicieran a precios objeto de dumping debido al exceso de producción que tendría que canalizarse hacia los mercados de exportación, lo que incentivaría el dumping.

(57)

A la vista de lo expuesto, si expiraran las medidas, probablemente reaparecería el dumping.

D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(58)

En la investigación se ha comprobado que el producto similar es fabricado por un elevado número de productores de la Unión, incluidas muchas PYME, aunque también lo fabrican algunas empresas grandes. Los productores de la Unión en cuyo nombre se presentó la solicitud de reconsideración por expiración han cooperado en la investigación, con excepción de una empresa, como se explica en el considerando 15. Otros productores, a favor o en contra de la solicitud, han aportado datos de carácter general sobre su volumen de producción y de ventas. Dado que muchos productores de la Unión, en su mayor parte pequeñas empresas, no cooperaron en la investigación, no fue posible definir con precisión el volumen total de producción ni el número de productores de la Unión sobre la base de los datos de cada empresa.

(59)

Por lo tanto, el volumen de producción de la Unión se ha estimado a partir de la información proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración basándose en los datos de producción industrial de Eurostat. Sobre la base de lo anterior, la producción total de la Unión durante el PIR se estima en alrededor de 1,2 millones de toneladas.

(60)

Además, la solicitud de reconsideración por expiración y la información reunida durante la investigación permiten estimar que, durante el PIR, el producto similar fue fabricado por 378 productores de la Unión. Estos constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la industria de la Unión»).

(61)

Tal como se indica en el considerando 15, ocho productores/grupos de productores de la Unión se incluyeron en la muestra y facilitaron la información solicitada. Se estima que las empresas de la muestra representan alrededor del 24 % de la producción total de la Unión y su situación se considera representativa de la industria de la Unión.

E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1. Observaciones preliminares

(62)

A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión establece una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Los indicadores macroeconómicos para el período considerado se determinaron, analizaron y verificaron sobre la base de los datos facilitados por la industria de la Unión. Los indicadores microeconómicos se han determinado sobre la base de los datos recogidos y verificados a nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(63)

En las siguientes secciones, los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, existencias, volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen real de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste de producción, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital y costes laborales.

2. Consumo de la Unión

(64)

El consumo en la Unión se ha determinado a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, con una estimación para los productores que no cooperaron, y datos de Eurostat sobre importaciones, al nivel de código TARIC.

(65)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión se incrementó un 3 %. Se registró un crecimiento significativo en 2011, pero el consumo de la Unión está aún muy lejos de los niveles registrados durante el período de investigación de la investigación original, en el que el consumo era superior a los 2,2 millones de toneladas.

Cuadro 1

Consumo

2010

2011

2012

PIR

Consumo (toneladas)

1 761 591

1 978 967

1 779 434

1 808 139

Índice (2010 = 100)

100

112

101

103

Fuente: Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración por expiración y Eurostat.

3. Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(66)

Los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de China se han determinado sobre la base de información de Eurostat y de los datos recopilados con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(67)

Durante el período considerado, las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de China evolucionaron en términos de volúmenes y cuotas de mercado como sigue:

Cuadro 2

Volumen y cuotas de mercado de las importaciones afectadas

2010

2011

2012

PIR

China

Volumen de importaciones (en toneladas)

11 108

9 628

6 839

8 214

Índice (2010 = 100)

100

87

62

74

Cuota de mercado (%)

0,6

0,5

0,4

0,5

Índice (2010 = 100)

100

77

61

72

Fuente: Eurostat.

(68)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de China disminuyeron considerablemente desde los niveles registrados en el período de investigación original (en más de un 98 % si se compara el período de investigación original con el PIR). De la misma forma, la cuota de mercado china también disminuyó del 26 % en el período de investigación original al 0,5 % en el PIR. En consecuencia, las exportaciones chinas oficiales casi dejaron de existir en el mercado de la Unión. Los datos recogidos en este y en el siguiente cuadro no contienen los volúmenes de exportación de los tres productores exportadores chinos de los que se constató que no practicaban dumping en la investigación original. Su volumen de exportación en el período considerado era, por término medio, en torno a un 30 % del total de las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión.

b) Precio de las importaciones y subcotización de precios

(69)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones chinas. Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de China aumentó un 28 %. Sin embargo, existen razones para creer que este precio (que es más de un 250 % superior al precio medio de las exportaciones chinas durante el período de investigación original) no puede considerarse un indicador significativo, dada la reducida cantidad importada de China. De hecho, parece que, teniendo en cuenta los elevados derechos antidumping, los pequeños volúmenes de las importaciones y los datos recabados de los importadores que cooperaron, las cantidades exportadas por los productores chinos durante el PIR consistirían en pedidos muy pequeños o en tipos muy particulares de productos, lo que daría lugar a unos precios más elevados.

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones procedentes de China

2010

2011

2012

PIR

China

Precio medio (euro/tonelada)

1 975

2 158

3 137

2 524

Índice (2010 = 100)

100

109

159

128

Fuente: Eurostat.

(70)

Dado que ningún productor exportador chino incluido en la muestra cooperó en la investigación de reconsideración, y a la luz de la limitada información de que se dispone de otros productores exportadores chinos, la subcotización de precios durante el PIR se determinó comparando la media ponderada de los precios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, sobre la base del precio franco fábrica, con los precios de exportación medios de las exportaciones chinas establecidos a partir del precio cif según Eurostat, con los pertinentes ajustes para tener en cuenta los derechos de aduana.

(71)

El resultado de la comparación, expresado en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el PIR, muestra la existencia de un margen de subcotización medio ponderado del 12 % en el mercado de la Unión. No obstante, por las razones que se explican en el considerando 69, debe tenerse en cuenta que los precios registrados para las exportaciones chinas del producto afectado en el período considerado son muy superiores a los que se registrarían en ausencia de medidas. Sobre esta base, hay motivos para creer que, si se derogaran las medidas, las exportaciones del producto afectado procedentes de China ejercerían todavía una importante presión sobre los precios de los productores de la Unión.

4. Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas

Cuadro 4

Importaciones procedentes de otros terceros países

2010

2011

2012

PIR

Taiwán

Volumen de importaciones (en toneladas)

266 795

351 067

323 405

319 326

Índice (2010 = 100)

100

132

121

120

Precio (EUR/tonelada)

1 805

1 905

2 003

1 895

Índice (2010 = 100)

100

106

111

105

Cuota de mercado (%)

15,1

17,7

18,2

17,7

Índice (2010 = 100)

100

117

120

117

Vietnam

Volumen de importaciones (en toneladas)

41 981

59 270

57 704

74 764

Índice (2010 = 100)

100

141

137

178

Precio (EUR/tonelada)

1 349

1 496

1 528

1 365

Índice (2010 = 100)

100

111

113

101

Cuota de mercado (%)

2,4

3,0

3,2

4,1

Índice (2010 = 100)

100

126

136

174

Tailandia

Volumen de importaciones (en toneladas)

27 232

59 979

50 226

45 759

Índice (2010 = 100)

100

220

184

168

Precio (EUR/tonelada)

1 259

1 325

1 362

1 246

Índice (2010 = 100)

100

105

108

99

Cuota de mercado (%)

1,5

3,0

2,8

2,5

Índice (2010 = 100)

100

196

183

164

Total de otros terceros países (16)

Volumen de importaciones (en toneladas)

228 589

202 362

165 618

165 659

Índice (2009 = 100)

100

89

72

72

Precio (EUR/tonelada)

2 816

3 232

3 729

3 751

Índice (2009 = 100)

100

115

132

133

Cuota de mercado (%)

13,0

10,2

9,3

9,2

Índice (2009 = 100)

100

79

72

71

Total terceros países (16)

Volumen de importaciones (en toneladas)

564 597

672 679

596 954

605 509

Índice (2009 = 100)

100

119

106

107

Precio (EUR/tonelada)

2 154

2 217

2 382

2 288

Índice (2009 = 100)

100

103

111

106

Cuota de mercado (%)

32,1

34,0

33,5

33,5

Índice (2009 = 100)

100

106

105

104

(72)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de terceros países en el mercado de la Unión mostraron una ligera tendencia al alza durante el período considerado, siguiendo la tendencia del consumo. La cuota de mercado de todas las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero de terceros países se mantuvo relativamente estable en el período considerado, en aproximadamente un tercio del consumo de la Unión.

(73)

Los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países permanecieron en general estables durante el período considerado y se mantuvieron por debajo del nivel de precios de la industria de la Unión. No obstante, los precios de los terceros países son sensiblemente más altos que los precios de China registrados durante la investigación original. Por las razones expuestas en el considerando 69, aunque los precios de los elementos de fijación de hierro o acero chinos importados en la Unión durante el PIR son más elevados que los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países, no pueden considerarse representativos.

(74)

Si los terceros países se consideran por separado, es evidente que Taiwán es ahora el proveedor extranjero más importante del mercado de la Unión. Su volumen de exportación aumentó un 20 % durante el período considerado y supone, por sí solo, casi la mitad de las importaciones en el mercado de la UE. Si consideramos que su volumen de exportación durante el PIR es un 70 % mayor que en el período de investigación original (a pesar de que el consumo durante el PIR es inferior), es evidente que una parte significativa de las exportaciones procedentes de China se han sustituido por productos de Taiwán. No obstante, debe señalarse que los volúmenes de importación de Taiwán durante el PIR solo representaron la mitad de los volúmenes exportados por la China durante el período de investigación original y que el precio medio de Taiwán durante el PIR fue casi el doble (+ 97,8 %) que el precio medio de las exportaciones chinas en el período de investigación original. Además, hay que señalar que los exportadores chinos seguían vendiendo a un nivel de precios similarmente bajo en los mercados europeos en los que no se aplicaban medidas antidumping, como en Croacia antes de su adhesión a la UE.

(75)

Por otra parte, es posible identificar a Vietnam y Tailandia como países que se han beneficiado de la desaparición de las exportaciones chinas, ya que registran un aumento significativo (del orden del 70-80 %), aunque a partir de volúmenes mucho más reducidos.

(76)

Además, debe tenerse en cuenta que la gama de productos importados está más centrada en productos estándar que la de los producidos por la industria de la Unión.

(77)

Tras la comunicación final, cuatro partes interesadas alegaron que las constataciones de la Comisión sobre la sustitución parcial de las importaciones chinas por importaciones procedentes de Taiwán, Tailandia y Vietnam en el mercado de la Unión debería llevar a la conclusión de los productos que es probable que se importen de China son productos estándar, y que, por lo tanto, no serán competencia directa de los productos más sofisticados fabricados por la industria de la Unión.

(78)

En respuesta a este argumento, hay que señalar que el hecho de que las importaciones procedentes de terceros países parezcan de hecho cubrir la cuota de mercado abandonada por los exportadores chinos no significa que, en el futuro, las importaciones procedentes de China no puedan causar un perjuicio. En primer lugar, como se ha explicado en el considerando 115, la industria de la Unión se compone de productores que fabrican elementos de fijación tanto estándar como especiales. En segundo lugar, hay indicios de que las futuras exportaciones procedentes de China también incluirán productos de gama más alta y más especializados. La información disponible relativa a los planes de desarrollo, como el discurso del Presidente de la asociación de la industria de elementos de fijación de China («la CFIA») (17), indican claramente que el sector chino de elementos de fijación contempla el desarrollo de productos más variados, complejos y de gama alta. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

5. Situación económica de la industria de la Unión

(79)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(80)

A efectos del análisis del perjuicio, la situación económica de la industria de la Unión se ha evaluado a partir de indicadores tales como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, el crecimiento y la cuota de mercado, el empleo, la productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, los precios unitarios medios, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, las existencias y los costes laborales.

a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(81)

La producción de la industria de la Unión se mantuvo generalmente estable durante el período considerado. Se recuerda que la demanda del producto afectado depende en gran medida de sectores como el del automóvil y el de la construcción, así como el de otros bienes de consumo. A pesar de un ligero aumento en 2011, la producción de la industria de la Unión se mantuvo generalmente estable durante el período considerado, en consonancia con un ligero aumento de la demanda en la economía europea.

Cuadro 5

Producción total de la industria de la Unión

2010

2011

2012

PIR

Producción (toneladas)

1 204 336

1 376 855

1 208 232

1 197 189

Índice (2010 = 100)

100

114

100

99

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

(82)

La capacidad de producción también permaneció relativamente estable durante el período considerado, con un pequeño aumento en 2011 y durante el PIR. En consonancia con el hecho de que la producción se mantuvo estable en el período 2010-2013, la utilización de la capacidad también se mantuvo en general estable, con un máximo relativo en 2011.

Cuadro 6

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

2010

2011

2012

PIR

Capacidad de producción (toneladas)

2 510 509

2 527 863

2 497 078

2 535 889

Índice (2010 = 100)

100

101

99

101

Utilización de la capacidad (%)

48

54

48

47

Índice (2010 = 100)

100

114

101

98

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

b) Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

Cuadro 7

Ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados

2010

2011

2012

PIR

Volumen (toneladas)

914 869

1 031 862

931 956

939 395

Índice (2010 = 100)

100

113

102

103

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

(83)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados siguió la tendencia de la producción y el consumo entre 2010 y 2013, con un ligero crecimiento durante el período considerado, pese a un aumento significativo entre 2010 y 2011.

Cuadro 8

Cuota de mercado y crecimiento de la industria de la Unión

2010

2011

2012

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Unión (%)

67

66

66

66

Índice (2010 = 100)

100

97

98

98

Fuente: Respuestas al cuestionario y Eurostat.

(84)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo estable (calculada teniendo también en cuenta las ventas a las partes vinculadas) durante el período considerado, y representó alrededor de dos tercios del mercado. Este resultado está en consonancia con la disminución del consumo de la Unión respecto al período de la investigación original, por una parte, y a la sustitución de las importaciones chinas por importaciones procedentes de otras fuentes, por otra.

c) Empleo y productividad

(85)

El empleo de la industria de la Unión relacionado con el producto afectado se mantuvo generalmente estable durante el período considerado. El pequeño aumento registrado en 2011 está en consonancia con el aumento de la producción que se registró durante ese año. Dado que también la productividad fue mayor en 2011, esto demuestra que la industria de la Unión reaccionó a la mayor demanda, en parte mediante nuevas contrataciones y en parte mediante un aumento de la producción de los empleados existente (horas extraordinarias). Cuando los volúmenes disminuyeron de nuevo en los años siguientes, ambos efectos desaparecieron y la situación volvió al nivel de 2010.

Cuadro 9

Empleo y productividad

2010

2011

2012

PIR

Número de trabajadores

20 036

20 854

20 238

19 950

Índice (2010 = 100)

100

104

101

100

Productividad (unidades por trabajador)

60

66

60

60

Índice (2010 = 100)

100

110

99

100

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

d) Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(86)

Como se indica en el considerando 36, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, no fue posible calcular con precisión suficiente los márgenes de dumping chinos y, por tanto, se considera que el hecho de no haber constatado dumping durante el PIR tiene una pertinencia limitada. El análisis de los indicadores de perjuicio aportó pruebas de que la industria se está recuperando de prácticas de dumping anteriores. Sin embargo, la recuperación se ha ralentizó por un estancamiento de la demanda de los principales sectores transformadores. Por otra parte, es preciso señalar que la situación relativamente estable que se observa en el período considerado tiene lugar bajo la protección de las actuales medidas antidumping. Se considera que, si se derogaran las medidas, el impacto de las importaciones objeto de dumping procedentes de China sobre la industria de la Unión sería significativo.

e) Precios medios unitarios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción

(87)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión aumentaron un 8 % en el período 2010-2013, tras alcanzar un máximo relativo en 2012. Por lo general, el precio medio de venta cubre los costes de producción y garantiza un pequeño beneficio a la industria de la Unión.

Cuadro 10

Precios de venta y costes

2010

2011

2012

PIR

Precio de venta unitario medio a clientes no vinculados de la Unión (EUR/tonelada)

2 748

2 953

3 049

2 974

Índice (2010 = 100)

100

107

111

108

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

2 528

2 811

2 937

2 765

Índice (2010 = 100)

100

111

116

109

Fuente: Respuestas al cuestionario.

f) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(88)

Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión han evolucionado del siguiente modo:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

2010

2011

2012

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

1,5

1,1

2,0

3,6

Flujo de caja (EUR)

39 046 890

30 835 484

68 050 584

56 369 460

Inversiones (EUR)

48 809 766

58 881 586

38 561 986

39 453 739

Índice (2010 = 100)

100

121

79

81

Rendimiento de las inversiones (%)

1,0

2,6

5,3

7,5

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(89)

La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se ha determinado expresando el beneficio antes de impuestos de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente. Durante todo el período considerado, el margen de beneficios siguió siendo bajo, y fue asimismo negativo para algunos productores de la Unión; en particular, cabe señalar que en ninguno de los años considerados el margen de beneficios alcanzó el nivel registrado en el período de investigación original (4,4 %). A pesar de la tendencia estable de las ventas y la producción, y de la importante cuota de mercado de la industria de la Unión, los márgenes de beneficios son todavía relativamente bajos en este sector. En particular, hay que señalar que, en 2011, el margen de beneficio fue muy bajo, a pesar de que los volúmenes de ventas de la industria de la Unión alcanzaron su punto más alto del período considerado. Esto suscita preocupación en cuanto a la evolución futura de los márgenes de beneficio de la industria de la Unión, en caso de que la situación económica siga estancada. Además, hay que señalar que en el período considerado el margen de beneficio también fue siempre inferior al objetivo de beneficio indicado en la investigación original (5 %).

(90)

El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, fue positivo durante todo el período considerado. Sin embargo, este indicador no mejoró hasta 2012, y registró una reducción significativa del 17 % en el PIR. Esto plantea dudas en cuanto a la capacidad de la industria de la Unión para llevar a cabo la necesaria autofinanciación de sus actividades.

(91)

El nivel de inversión siguió siendo relativamente elevado y estable durante el período considerado, con un máximo en 2011. El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió una tendencia similar a la del margen de beneficio. Por lo tanto, este indicador también alcanzó su punto culminante en el PIR. Esta señal podría ser ambivalente, ya que, por un lado, refleja el punto más alto del margen de beneficios entre los registrados en el período considerado, pero, por otro lado, también refleja un bajo nivel de inversiones, que es un signo de que la percepción de la industria sobre las perspectivas económicas del sector sigue siendo incierta.

(92)

A la luz de lo expuesto, cabe concluir que, aunque los resultados financieros de los productores de la Unión se mantuvieron estables durante el período considerado, todavía no alcanzaron los niveles del período de investigación original, salvo en el caso de las inversiones.

g) Existencias

(93)

El nivel de las existencias de cierre de los productores de la Unión que cooperaron siguió de cerca la tendencia ya observada de la producción y las ventas, con una tendencia bastante estable y un máximo relativo en 2011. Además, teniendo en cuenta que el producto similar se fabrica en la Unión principalmente para atender pedidos, el nivel de existencias no es un indicador muy significativo

Cuadro 12

Existencias de cierre

2010

2011

2012

PIR

Existencias de cierre (toneladas)

283 330

321 795

315 784

292 740

Índice (2010 = 100)

100

114

111

103

Fuente: Respuestas al cuestionario.

h) Costes laborales

(94)

El salario medio de los empleados registró un aumento constante de un 4 % anual durante el período considerado. No obstante, este aumento se puede explicar por ajustes a la inflación y, en menor medida, por el recurso a las horas extraordinarias (como se observó en 2011 por el incremento de la productividad por empleado).

Cuadro 13

Costes laborales

2010

2011

2012

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR)

41 604

43 300

45 006

46 742

Índice (2010 = 100)

100

104

108

112

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(95)

La investigación mostró que las importaciones de productos procedentes de China casi desaparecieron del mercado de la Unión tras la imposición de las medidas originales en 2009. Esto ha permitido a la industria de la Unión alcanzar un nivel de producción, un volumen de ventas y una cuota de mercado adecuados y estables. Por otro lado, la rentabilidad está todavía por debajo de los niveles alcanzados en el período de investigación original y del objetivo de beneficio del sector.

(96)

Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el PIR. No obstante, dado el lento crecimiento del consumo y que los márgenes de beneficio se mantienen por debajo de lo necesario para la viabilidad a largo plazo, la situación de la industria de la Unión puede considerarse todavía vulnerable.

(97)

Tras la comunicación final, tres partes interesadas alegaron que el hecho de que la Comisión haya llegado a la conclusión de que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el PIR debe dar lugar a la expiración de las medidas. Es cierto que la Comisión ha constatado la inexistencia de un perjuicio importante en el PIR. No obstante, la decisión de prorrogar las medidas no se basa en la existencia de un perjuicio importante en el PIR, sino en las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Así pues, se rechaza este argumento.

F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(98)

A fin de evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, se ha analizado el posible impacto de las exportaciones chinas sobre el mercado de la Unión y sobre la industria de la Unión de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(99)

El análisis se ha centrado en la tendencia del consumo del mercado de la Unión, el exceso de capacidad, los flujos comerciales y el atractivo del mercado de la Unión, así como en la política de precios de China. Debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos, el análisis se basa en los datos disponibles, que incluyen estadísticas (de Eurostat y estadísticas comerciales chinas) y documentos del sector (como el discurso del Presidente de la CFIA al que se hace referencia en el considerando 78) que figuraban en la solicitud de inicio de la reconsideración por expiración.

2. Consumo en la Unión

(100)

Como se indica en los considerandos 64 y 65, el consumo del producto afectado en la Unión tuvo una tendencia general estable en el período considerado. Al mismo tiempo, el consumo durante el PIR siguió siendo inferior en casi un 20 % a los niveles del período de la investigación original anteriores a la crisis. La caída del consumo del producto afectado se debe a la disminución de la producción en los sectores del automóvil y de la construcción de la Unión, así como en otros sectores de bienes de consumo que hacen gran uso del producto afectado (productos electrónicos, electrodomésticos, muebles, etc.). En esta tesitura, se considera, por tanto, que, si las medidas dejaran de tener efecto, la reaparición de las importaciones a bajo precio procedentes de China tendría un impacto repentino y grave en la situación de la industria de la Unión. Se espera que estas importaciones subcotizarían y, en cualquier caso, ejercerían una presión a la baja sobre los precios de la Unión y distorsionarían la competencia en el mercado. Como consecuencia de ello, es probable que, si las medidas dejaran de tener efecto, reapareciese el perjuicio para la industria de la Unión.

3. Exceso de capacidad, flujos comerciales, atractivo del mercado de la Unión y política de precios de China

(101)

Como se describe en el considerando 44, la capacidad de producción china de elementos de fijación de hierro o acero era en 2012 de 6,6 millones de toneladas. Cabe señalar que 2012 fue considerado por la industria china de elementos de fijación como un año difícil, ya que, por las repercusiones adversas de varios factores económicos (inflación, ralentización de la economía china y crisis de la zona del euro) fue el primer año desde 2000 en el que la capacidad de producción china disminuyó (frente a los 6,8 millones de toneladas en 2011).

(102)

En cualquier caso, independientemente de los escenarios futuros (estancamiento o crecimiento), ha de observarse que incluso la actual capacidad de producción china de entre 6,6 y 6,8 millones de toneladas solo fue explotada en un 75 % en el período 2010-2012. Esto deja un exceso de capacidad en China de entre 1,6 y 1,7 millones de toneladas, que es un nivel muy alto y coincide con el consumo total registrado en el mercado de la Unión en los mismos años.

(103)

Las exportaciones mundiales chinas de elementos de fijación de hierro o acero se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado en un nivel de entre 2,2 y 2,6 millones de toneladas, lo que correspondía a entre el 40 % y el 50 % de las ventas chinas. Por tanto, es evidente que la exportación es una parte importante de la actividad de los productores chinos de elementos de fijación de hierro o acero. Según los planes de desarrollo anunciados por la CFIA para el sector, se espera un aumento de la demanda en el mercado interno que probablemente hará que el porcentaje de las exportaciones se reduzca a un nivel de entre el 30 % y el 40 % de la producción. No obstante, esta disminución debe analizarse teniendo en cuenta el aumento general de la capacidad de producción explicado en el considerando 101 y que este exceso de capacidad en cualquier caso es tan grande como la totalidad del consumo de la Unión. Por otra parte, las previsiones de la CFIA no incluyen ningún calendario de reducción de la cuota de exportaciones de China ni una indicación concreta de que este cambio ya haya empezado. En consecuencia, debe considerarse que el plan de desarrollo anunciado por la CFIA es demasiado vago e indeterminado, especialmente en contraste con la eventual expiración de medidas, que tendría un efecto inmediato. Por lo tanto, en esta fase la existencia de dicho plan no afecta a las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio si expiraran las medidas.

(104)

En la actualidad, la presencia china en el mercado de la Unión es muy limitada y no supera el 0,5 % de cuota de mercado en términos de volumen. Sin embargo, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores chinos, ya que los precios son más elevados en el mercado de la UE. Esto puede demostrarse por los intentos de los productores exportadores chinos de eludir las medidas antidumping de la UE. Como se indica en el considerando 3, dicho comportamiento ya provocó la ampliación de las medidas a las exportaciones chinas a través de Malasia.

(105)

Además, la industria china orientada a la exportación tiene cada vez más problemas para llegar a sus mercados habituales de exportación, ya que un número creciente de ellos ha impuesto medidas antidumping a las exportaciones de diferentes tipos de elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, como se explica en el considerando 47.

(106)

Por lo tanto, debido al atractivo que presentan las dimensiones y los niveles de precios del mercado de la Unión, cabe suponer que, si se derogaran las medidas, una parte sustancial de las actuales exportaciones chinas se reorientarían a la Unión. Hay que recordar que, antes de la imposición de las medidas originales, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión era del 26 %.

(107)

Por último, en lo que respecta al nivel de los precios de exportación chinos, se recuerda que la investigación original constató unos niveles muy altos de dumping y de márgenes de perjuicio, calculados a partir de los precios de exportación de los exportadores chinos. Sobre la base de los precios de exportación chinos a Croacia en 2012 y el primer trimestre de 2013, es decir, antes de la adhesión de Croacia a la UE y de la extensión de las medidas de protección de la UE a dicho país, se ha llegado a la conclusión de que el nivel de los precios de exportación chinos sigue siendo muy similar al que condujo a la imposición de medidas en la investigación original. Además, las medidas de defensa comercial tomadas por terceros países contra las exportaciones de elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China confirman que el comportamiento desleal en materia de precios de los productores exportadores chinos se mantiene y no se limita únicamente al mercado de la Unión.

4. Conclusión

(108)

Los resultados de la investigación han puesto de relieve varios elementos que son motivo de preocupación, como el gran exceso de capacidad disponible en China, el mantenimiento de las prácticas de dumping y de subcotización en todo el mundo, la evolución prevista de la capacidad de producción, la gama de productos y la complejidad de los productos chinos, así como el aumento de las barreras comerciales en otros mercados principales de terceros países. Por otra parte, el consumo de la Unión se ha estancado en los últimos cinco años, debido a la baja demanda de muchos sectores transformadores. Esto ha dado lugar a una situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión, que se caracteriza por un cierto grado de capacidad excedentaria, bajos beneficios e incertidumbre empresarial (que se ha traducido, en particular, en un descenso de las inversiones). En este escenario, se considera que la derogación de las medidas con toda probabilidad daría lugar a una reaparición súbita de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, y que esto podría debilitar la situación de la industria de la Unión en su mercado principal, lo que ocasionaría nuevamente un perjuicio a la industria de la Unión.

(109)

Determinadas partes interesadas han alegado que la industria de la Unión ha duplicado sus beneficios y su flujo de caja en comparación con 2010, y que, por lo tanto, no puede decirse que sus beneficios sean reducidos. También se ha alegado que la industria de la Unión no requiere más inversiones, ya que ha invertido considerablemente en el pasado.

(110)

Sin embargo, aunque es cierto la industria de la Unión ha duplicado su beneficio, este sigue siendo inferior al beneficio obtenido en el período de investigación original (4,4 %) y al objetivo de beneficio del 5 %. El mismo razonamiento se aplica en el caso del flujo de caja, que siguió siendo un 14 % inferior al del período de investigación original. Por último, la viabilidad de la industria de la Unión depende de la continuidad de las inversiones en maquinaria moderna y una gama de productos más amplia. Por tanto, se rechazan las alegaciones.

(111)

Si se derogasen las medidas en el contexto de la actual situación del mercado, probablemente la mejora temporal de los resultados de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente. Como ya se ha indicado, las condiciones serían extremadamente favorables para que aumentaran las importaciones procedentes de China al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que probablemente socavaría la evolución positiva alcanzada en el mercado de la Unión durante el período considerado. Las probables importaciones objeto de dumping podrían ejercer presión sobre los precios de venta de la industria de la Unión y hacer que esta perdiera cuota de mercado, lo que afectaría negativamente a los resultados financieros de la industria de la Unión, que sigue siendo vulnerable. Se recuerda que, durante el período considerado en la investigación original (del 1 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2007), es decir, antes de la imposición de las medidas antidumping, la industria de la Unión tuvo que limitar la producción de determinados segmentos del producto afectado debido a las importaciones masivas procedentes de China (18). Esto tuvo un significativo impacto negativo sobre la utilización de la capacidad y la rentabilidad.

(112)

Tras la comunicación final, una parte interesada alegó que la Comisión no había determinado, en su análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio, el efecto del volumen de las exportaciones chinas ni su relación con las medidas. La parte interesada sostuvo que:

i)

las importaciones procedentes de China fueron sustituidas por importaciones de otras fuentes; aunque estas importaciones se venden a precios inferiores a los aplicados por la industria de la Unión, dicha industria no ha sufrido un perjuicio importante;

ii)

el descenso del nivel de las medidas tras la aplicación de las recomendaciones de la OMC no produjo un aumento de los volúmenes de importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión;

iii)

el volumen de importaciones de otros tipos de elementos de fijación procedentes de China que no están sujetos a medidas antidumping también registró una importante disminución a partir de 2009, cuando se establecieron las medidas originales,

iv)

teniendo en cuenta el aumento de la demanda en el mercado interno chino, la probabilidad de que en el futuro aumenten las exportaciones chinas a la Unión es limitada, y

v)

el mercado de elementos de fijación seguirá creciendo en China y también en otros mercados asiáticos, lo que reduciría la probabilidad de que aumenten significativamente las exportaciones a la UE.

(113)

En respuesta a estos argumentos, cabe señalar lo siguiente:

i)

el posible efecto perjudicial de las importaciones chinas no puede compararse con el efecto de las importaciones procedentes de terceros países como Taiwán, Vietnam y Tailandia; como se indica en el considerando 74, hay pruebas de que los exportadores chinos todavía exportaban al mercado croata (antes de la adhesión de dicho país a la UE) a precios medios similares a los registrados en la investigación original; estos precios eran muy inferiores a los comunicados por estos terceros países durante el PIR; además, como se indica en el considerando 115, la industria de la Unión vende volúmenes significativos de productos estándar y especiales, y, por lo tanto, es probable que las exportaciones chinas (tanto de productos estándar como de especiales) causara un perjuicio si expiraran los derechos en vigor;

ii)

teniendo en cuenta la limitada reducción del nivel de los derechos en vigor a raíz de la aplicación de las recomendaciones de la OMC, a saber, del 85 % antes de la modificación al 74,1 % después de la misma, no se esperaba un importante aumento de las importaciones procedentes de China;

iii)

la supuesta disminución de los volúmenes de importación de elementos de fijación no sujetos a las medidas en cuestión no se corresponde con los datos estadísticos disponibles; de hecho, en el período 2009-2013 se mantuvo estable el volumen mensual de entre 20 000 y 30 000 toneladas, mientras que el volumen de las importaciones de elementos de fijación sujetos a medidas se redujo inmediatamente en febrero de 2009 desde más de 60 000 toneladas mensuales a un nivel prácticamente inexistente;

iv)

la variación prevista del porcentaje del volumen de ventas chinas en el mercado interno respecto a las ventas de exportación, que reflejará el crecimiento de la demanda en el mercado interno chino, se compensará por un aumento de los volúmenes de ventas y de la capacidad total de producción de China, como se explica en el considerando 101, y

v)

la alegación de que la demanda asiática de elementos de fijación está aumentando se basa en una fuente obsoleta, que predecía que la demanda mundial de elementos de fijación iba a ser de 83 000 millones USD en 2016; nuevos estudios de mercado publicados por Fastener Industry News Inc. en diciembre de 2014 (19) fijan la demanda del mercado mundial en 81 000 millones USD en 2018, por lo que predicen un menor crecimiento durante un período de tiempo más largo; por otra parte, el crecimiento de la demanda en la región Asia-Pacífico va acompañado de un aumento de la capacidad en varios países distintos de China (por ejemplo, en Indonesia, Malasia, Tailandia y Vietnam); además, la instalación de capacidad adicional de producción de elementos de fijación tiene unas barreras de entrada relativamente reducidas en términos de tiempo, capital y conocimientos técnicos, y, por consiguiente, la oferta puede reaccionar con relativa rapidez a la creciente demanda.

Así pues, se rechazan estas alegaciones.

(114)

La misma parte interesada alegó que el análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio realizado por la Comisión no había tenido en cuenta que los productos de gama baja importados de China no ejercen presión sobre los precios de los productos de gama alta, fabricados principalmente por productores de la Unión.

(115)

En respuesta a esta alegación, cabe recordar que la producción de la Unión abarca la gama completa de elementos de fijación, y que algunas empresas están centradas en determinados tipos (estándar o especiales), mientras que otras venden toda la gama. En particular, en las empresas incluidas en la muestra, una parte significativa de las ventas se compone de elementos de fijación estándar, y para tres de ellas la mayoría de ventas en el PIR son de productos estándar. Por tanto, la alegación de que la industria europea solo produce elementos de fijación especiales o de gama alta y, por lo tanto, no se ve afectada por las importaciones perjudiciales procedentes de China es errónea, ya que se contradice con las pruebas recogidas y verificadas durante la investigación. Por otra parte, también es notorio que el sector chino de elementos de fijación contempla el desarrollo de productos de gama más alta, según se explica en el considerando 78. Por tanto, es muy probable que en el futuro la combinación de productos de las exportaciones chinas incluya toda la gama de productos, desde la gama baja hasta la alta, y que la presión sobre los precios se deje sentir en toda la industria de la Unión y afecte a la utilización de su capacidad de producción. Así pues, se rechaza este argumento.

(116)

Por último, otras dos partes interesadas argumentaron que, en su análisis, la Comisión ha supuesto erróneamente que los precios chinos serán inferiores a los de la investigación original. Según las partes en cuestión, esto no sería así, porque los precios aplicados en China han aumentado significativamente, debido sobre todo al aumento de los costes laborales y de materias primas, así como al desarrollo de las normas medioambientales. Por consiguiente, la subcotización de precios sería menor y no justificaría la prórroga de las medidas a estos niveles tan altos.

(117)

Sin embargo, además de que el nivel de las medidas no puede modificarse en el contexto de una reconsideración por expiración, y de que en la investigación original se consideró que los precios y costes del mercado interior chino no eran fiables porque que los productores chinos no obtuvieron trato de economía de mercado, hay que señalar lo siguiente. En primer lugar, la falta de cooperación de los productores chinos no ha permitido a la Comisión verificar sus costes ni los presuntos cambios ocurridos en China. Las partes interesadas en cuestión no han proporcionado pruebas ni hechos justificados en sus alegaciones. En segundo lugar, cabe recordar que el nivel de precios observado en Croacia antes de su adhesión a la Unión indica de manera evidente que los exportadores chinos han seguido aplicando precios muy similares a los constatados durante la investigación original (véase el considerando 74). Así pues, se rechaza este argumento.

G. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Introducción

(118)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se ha analizado si el mantenimiento de las medidas en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se ha basado en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ha ofrecido a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(119)

Teniendo en cuenta que esta investigación es una reconsideración de las medidas en vigor, era posible evaluar cualquier efecto negativo indebido de las medidas antidumping vigentes sobre las partes interesadas.

2. Interés de la industria de la Unión

(120)

En el considerando 108 se concluye que la industria de la Unión experimentaría probablemente un grave deterioro de su situación en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Por lo tanto, la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión, ya que los productores de la Unión podrían mantener su volumen de ventas, su cuota de mercado, su rentabilidad y su situación económica global positiva. Por el contrario, el cese de las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Unión, ya que hay motivos para suponer que las importaciones procedentes de China se reorientarían al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que provocaría la reaparición del perjuicio.

3. Interés de los importadores

(121)

Se informó del inicio de la reconsideración a todos los importadores conocidos. Sin embargo, solo dos importadores cooperaron en la investigación y respondieron a los cuestionarios de la Comisión. La investigación puso de manifiesto que los importadores pueden adquirir fácilmente el producto de las diversas fuentes actualmente disponibles en el mercado, en especial de la industria de la Unión y de los principales exportadores de terceros países que no venden a precios de dumping. Además, ninguno de los dos importadores que cooperaron se opuso a la prolongación de las actuales medidas antidumping, a pesar de haber puesto en tela de juicio sus niveles elevados. A este respecto, cabe destacar que la investigación de reconsideración por expiración sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base no puede conducir a una modificación del nivel de las medidas. Habida cuenta de lo anterior y de la falta de interés de los importadores en general, se ha llegado a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería contrario a sus intereses.

(122)

Tras la comunicación final, dos partes interesadas, a saber, dos asociaciones de distribuidores de elementos de fijación, alegaron que la imposición de los derechos en vigor a un nivel tan elevado no ha dado lugar al restablecimiento de una competencia leal en la Unión, sino que solo ha evitado que las importaciones procedentes de China entren en el mercado de la Unión. Las partes interesadas alegaron que cualquier ampliación de las medidas conduciría a una mayor disminución de las opciones internacionales de abastecimiento a disposición de los usuarios y de los importadores de la Unión. En respuesta a este argumento, hay que señalar en primer lugar que las medidas antidumping no se imponen para impedir ni bloquear las importaciones procedentes de un país específico, sino principalmente para restablecer una competencia equitativa en el mercado. El nivel de los derechos en vigor es el resultado de los cálculos de los márgenes de perjuicio y de dumping, que se establecieron a partir de las conclusiones extraídas durante la investigación original. En segundo lugar, la Comisión no está de acuerdo con la alegación de que los derechos en vigor limitan las fuentes de abastecimiento en el mercado de la Unión. Las estadísticas de importación disponibles muestran que las importaciones procedentes de terceros países aumentaron después de que se introdujeran las medidas aplicadas a China. En la investigación no se han descubierto elementos que indiquen que estas tendencias no se mantendrán en el futuro. Así pues, se rechaza este argumento.

(123)

Además, una de estas asociaciones declaró que, aunque consideraba que las medidas originales no eran del todo adecuadas y habían causado distorsiones innecesarias y radicales del mercado de elementos de fijación, su retirada brusca sería en este momento tan perjudicial y disruptiva como su imposición original. Esto indica que los distribuidores de elementos de fijación han sido capaces de ajustar sus cadenas de suministro habida cuenta de las medidas vigentes.

4. Interés de los usuarios

(124)

Aunque los usuarios no cooperaron, fue, no obstante, posible identificar los puntos de vista y la posición de los usuarios a partir de la información facilitada por los importadores y por la industria de la Unión. Al parecer, los usuarios pueden dividirse en dos categorías principales: los usuarios de productos de gama alta, que necesitan elementos de fijación con unos criterios de calidad muy elevados, y los demás usuarios. Normalmente, los usuarios de productos de gama alta adquieren los productos que necesitan a productores de la Unión y a productores exportadores muy especializados. En cambio, la categoría de los demás usuarios, que también incluiría a usuarios de productos de gama alta que necesitasen productos más baratos para aplicaciones menos complejas, es la categoría de usuarios que normalmente utilizaba productos chinos. Esta categoría de usuarios compra normalmente a importadores y, según las opiniones recogidas al visitar a los importadores que cooperaron, esta categoría de usuarios está ya suficientemente abastecida por las importaciones procedentes de otros países, en particular de Taiwán, Tailandia y Vietnam. Sobre la base de esta reconstrucción, y teniendo asimismo en cuenta que ningún usuario ha decidido intervenir en la presente investigación, se concluye que la prórroga de las medidas no iría en contra de los intereses de los usuarios, que según parece se han adaptado bien y sin consecuencias a la presencia de las medidas aplicables a los elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China.

5. Conclusión sobre el interés de la Unión

(125)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que se opongan al mantenimiento de las medidas antidumping actualmente en vigor.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING

(126)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(127)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China, impuestas por el Reglamento (CE) no 91/2009, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2012.

(128)

Como se indica en el considerando 3, los derechos antidumping en vigor sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China se ampliaron a las importaciones del mismo producto procedentes de Malasia, haya sido declarado o no originario de Malasia. El derecho antidumping que debe mantenerse sobre las importaciones del producto afectado contemplado en el considerando 3 debe continuar ampliándose a las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia. Los productores exportadores que estaban exentos de las medidas ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 deben quedar también exentos de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento.

(129)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión provocado por la gran diferencia de tipos de derechos existente entre los exportadores chinos, en este caso se considera necesario adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen lo siguiente: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.

(130)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, incluidos actualmente en los códigos de la Nomenclatura Combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318159021, 7318159029, 7318159071, 7318159079, 7318159091, 7318159098, 7318210031, 7318210039, 7318210095, 7318210098, 7318220031, 7318220039, 7318220095 y 7318220098), y originarios de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Biao Wu Tensile Fasteners Co., Ltd, Shanghai

43,4

A924

CELO Suzhou Precision Fasteners Co., Ltd, Suzhou

0,0

A918

Changshu City Standard Parts Factory and Changshu British Shanghai International Fastener Co., Ltd, Changshu

38,3

A919

Golden Horse (Dong Guan) Metal Manufactory Co., Ltd, Dongguan City

22,9

A920

Kunshan Chenghe Standard Components Co., Ltd, Kunshan

63,7

A921

Ningbo Jinding Fastener Co., Ltd, Ningbo City

64,3

A922

Ningbo Yonghong Fasteners Co., Ltd, Jiangshan Town

69,7

A923

Yantai Agrati Fasteners Co., Ltd, Yantai

0,0

A925

Bulten Fasteners (China) Co., Ltd, Beijing

0,0

A997

Empresas enumeradas en el anexo I

54,1

A928

Todas las demás empresas

74,1

A999

3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», conforme a lo dispuesto en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (códigos TARIC 7318129011, 7318129091, 7318149111, 7318149191, 7318149911, 7318149920, 7318149992, 7318155911, 7318155961, 7318155981, 7318156911, 7318156961, 7318156981, 7318158111, 7318158161, 7318158181, 7318158911, 7318158961, 7318158981, 7318159021, 7318159071, 7318159091, 7318210031, 7318210095, 7318220031 y 7318220095), con excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:

Empresa

Código TARIC adicional

Acku Metal Industries (M) Sdn. Bhd

B123

Chin Well Fasteners Company Sdn. Bhd

B124

Jinfast Industries Sdn. Bhd

B125

Power Steel and Electroplating Sdn. Bhd

B126

Sofasco Industries (M) Sdn. Bhd

B127

Tigges Fastener Technology (M) Sdn. Bhd

B128

TI Metal Forgings Sdn. Bhd

B129

United Bolt and Nut Sdn. Bhd

B130

Andfast Malaysia Sdn. Bhd.

B265

5. La aplicación de las excepciones concedidas a las empresas mencionadas en el apartado 4 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 4 del presente artículo.

6. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.

(3) DO L 275 de 10.10.2012, p. 1.

(4) DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.

(5) DO L 203 de 31.7.2012, p. 23.

(6) DO C 148 de 28.5.2013, p. 8.

(7) DO C 27 de 30.1.2014, p. 15.

(8) DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.

(10) Comité de Prácticas Antidumping de la OMC — Informe semestral de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo-Canadá, 22.8.2014, G/ADP/N/259/CAN.

(11) Comité de Prácticas Antidumping de la OMC — Informe semestral de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo-Colombia, 21.3.2014, G/ADP/N/252/COL.

(12) Comité de Prácticas Antidumping de la OMC — Informe semestral de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo-México, 9.9.2014, G/ADP/N/259/MEX.

(13) Comité de Prácticas Antidumping de la OMC — Informe semestral de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo-Sudáfrica, 27.8.2014, G/ADP/N/259/ZAF.

(14) Comité de Prácticas Antidumping de la OMC — Informe semestral de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo-Estados Unidos, 5.9.2014, G/ADP/N/259/USA.

(15) DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.

(16) Incluidas las importaciones procedentes de empresas chinas respecto de las cuales en la investigación original se constató que no practicaban dumping.

Fuente: Eurostat.

(18) Reglamento (CE) no 91/2009, considerando 160.

ANEXO I

PRODUCTORES EXPORTADORES QUE HAN COOPERADO Y NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Código TARIC adicional A928

Abel Manufacturing Co., Ltd

Shanghai

Autocraft Industrial (Shanghai) Ltd

Shanghai

Changshu Fuxin Fasteners Manufacturing Co., Ltd

Changshu

Changshu Shining Sun Fasteners Manufacturing Co., Ltd

Changshu

Changzhou Oread Fasteners Co., Ltd

Changzhou

Chun Yu (Dongguan) Metal Products Co., Ltd

Dongguan

Cixi Zhencheng Machinery Co., Ltd

Cixi

Dongguan

Foshan Nanhai Gubang Metal Goods Co., Ltd

Foshan

Gem-year industrial Co., Ltd

Jiashan

Guangzhou Tianhe District Zhonggu Hardware Screw Manufacture

Guangzhou

Haining Xinxin Hardware Standard Tools Co., Ltd

Haining

Haiyan Flymetal Hardware Co., Ltd

Jiaxing

Haiyan Haitang Fasteners Factory

Jiaxing

Haiyan Hardware Standard Parts Co., Ltd

Jiaxing

Haiyan Lianxiang Hardware Products Co., Ltd

Jiaxing

Haiyan Mengshi Screws Co., Ltd

Jiaxing

Haiyan Self-tapping Screws Co., Ltd

Jiaxing

Haiyan Sun's Jianxin Fasteners Co., Ltd

Jiaxing

Haiyan Xinan Standard Fastener Co., Ltd

Jiaxing

Haiyan Xinglong Fastener Co., Ltd

Jiaxing

Hangzhou Everbright Metal Products Co., Ltd

Hangzhou

Hangzhou Spring Washer Co., Ltd

Hangzhou

Hott Metal Part and Fasteners Inc.

Changshu

J. C. Grand (China) Corporation

Jiaxing

Jiangsu Jiangyu Metal Work Co., Ltd

Dongtai

Jiashan Yongda Screw Co., Ltd

Jiashan

Jiaxiang Triumph Hardware Co., Ltd

Haining

Jiaxing Victor Screw Co., Ltd

Jiaxing

Jinan Star Fastener Co., Ltd

Jinan

Jin-Well Auto-parts (zhejiang) Co., Ltd

Jiashan

Kinfast Hardware Co., Ltd

Haining

Ningbo Alliance Screws and Fasteners Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Anchor Fasteners Industrial Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Dafeng Machinery Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Development Zone Yonggang Fasteners Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Fastener Factory

Ningbo

Ningbo Haixin Hardware Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Haixin Railroad Material Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Jinhui Gaoqiang Fastener Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Jinpeng High Strength Fastener Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Jintai Fastener Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Jinwei Standard Parts Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Jiulong Fasteners Manufacture Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Londex Industrial Co., Ltd

Ningbo

Ningbo

Ningbo Ningli High-Strength Fastener Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Qunli Fastener Manufacture Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Special-Wind-Fasteners (China) Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Xinxing Fasteners Manufacture Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Yonggang Fasteners Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Zhenhai Xingyi Fasteners Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Zhongbin Fastener Manufacture Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Zhongjiang High Strength Bolt Co., Ltd

Ningbo

Robertson Inc. (Jiaxing)

Jiashan

Shanghai Boxed Screw Manufacturing Company Limited

Shanghai

Shanghai Fenggang Precision Inc.

Shanghai

Shanghai Foreign Trade Xiasha No. 2 Woodscrew Factory Co., Ltd

Shanghai

Shanghai Great Diamond Fastener Co., Ltd

Shanghai

Shanghai Hang Hong Metal Products Co., Ltd

Shanghai

Shanghai Hangtou Fasteners Co., Ltd

Shanghai

Shanghai Huaming Hardware Products Co., Ltd

Shanghai

Shanghai

Shanghai Moresun Fasteners Co., Ltd

Shanghai

Shanghai Qingpu Ben Yuan Metal Products Co., Ltd

Shanghai

Shanghai Ren Sheng Standardized Item Manufacture Ltd, Co

Shanghai

Shanghai Shuyuan Woodscrews Factory

Shanghai

Shanghai SQB Automotive Fasteners Company Ltd

Shanghai

Shanghai Tapoo Hardware Co., Ltd

Shanghai

Shanghai Yifan High-Intensity Fasteners Co., Ltd

Shanghai

Shanxi Jiaocheng Zhicheng Foundry Ltd

Jiaocheng

Shenzhen Top United Steel Co., Ltd

Shenzhen

Sundram Fasteners (Zhejiang) Limited

Jiaxing

Sunfast (Jiaxing) Enterprise Co., Ltd

Jiaxing

Suzhou Escort Hardware Manufacturing Co., Ltd

Suzhou

Taicang Rongtong Metal Products Co., Ltd

Taicang

Tangshan Huifeng Standard Component Make Co., Ltd

Tangshan

Tangshan Xingfeng Screws Co., Ltd

Tangshan

Tapoo Metal Products (Shanghai) Co., Ltd

Shanghai

Tianjin

Wenzhou Excellent Hardware Apparatus Packing Co., Ltd

Wenzhou

Wenzhou Junhao Industry Co., Ltd

Wenzhou

Wenzhou Tian Xiang Metal Products Co., Ltd

Wenzhou

Wenzhou Yili Machinery Development Co., Ltd

Wenzhou

Wenzhou Yonggu Fasteners Co., Ltd

Wenzhou

Wuxi Huacheng Fastener Co., Ltd

Wuxi

Wuxi Qianfeng Screw Factory

Wuxi

Xingtai City Ningbo Fasteners Co., Ltd

Xingtai

Yueqing Quintessence Fastener Co., Ltd

Yueqing

Zhejiang Jingyi Standard Components Co., Ltd

Yueqing

Zhejiang New Oriental Fastener Co., Ltd

Jiaxing

Zhejiang Qifeng Hardware Make Co., Ltd

Jiaxing

Zhejiang Rising Fasteners Co., Ltd

Hangzhou

Zhejiang Yonghua Fasteners Co., Ltd

Rui' An

Zhejiang Zhongtong Motorkits Co., Ltd

Shamen

Zhongshan City Jinzhong Fastener Co., Ltd

Zhongshan

ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartados 3 y 5, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1)

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2)

La declaración siguiente:

«La persona abajo firmante certifica que los/las [volumen] de elementos de fijación vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en esta factura fueron fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.

(Fecha y firma)»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/2015
  • Fecha de publicación: 27/03/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2015
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/519/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre derogación de derechos: Reglamento 2016/278, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80331).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos siderúrgicos

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