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Documento DOUE-L-2015-80540

Reglamento (UE) 2015/496 del Consejo, de 17 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) nº 354/83 en lo que respecta al depósito de los archivos históricos de las instituciones en el Instituto Universitario Europeo de Florencia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 79, de 25 de marzo de 2015, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80540

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), los archivos históricos de la Unión son conservados y se ponen a disposición del público, siempre que sea posible, una vez transcurrido un plazo de treinta años a partir de la fecha de elaboración de los documentos.

(2)

La obligación de crear sus archivos históricos y abrirlos al público siempre que sea posible se aplica a cada una de las instituciones a que se refiere el Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 (en lo sucesivo, «las instituciones»), en las condiciones fijadas en él.

(3)

El Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 establece que cada institución podrá depositar sus archivos históricos en el lugar que considere más oportuno.

(4)

En 1984, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión decidieron depositar sus archivos históricos en el Instituto Universitario Europeo (IUE) de Florencia, donde quedan a disposición del público. El 17 de diciembre de 1984 se firmó a tal fin un contrato entre las Comunidades Europeas, representadas por la Comisión, y IUE (en lo sucesivo, «el contrato de depósito»).

(5)

Desde entonces, el Comité Económico y Social Europeo y el Tribunal de Cuentas Europeo han acordado adherirse a los términos del contrato de depósito. El Banco Europeo de Inversiones deposita sus archivos históricos en el IUE en virtud de un Convenio separado con el IUE, firmado el 1 de julio de 2005, y de las Normas referentes al Archivo Histórico, adoptadas por su Comité de Dirección el día 7 de octubre de 2005 (2).

(6)

El Gobierno italiano ha puesto a disposición del IUE, de forma permanente y gratuita, locales adaptados a fin de garantizar que los archivos depositados se conserven y estén protegidos de acuerdo con normas internacionales reconocidas y de ofrecer la posibilidad de consultarlos en línea.

(7)

El depósito de los archivos históricos de las instituciones en el Instituto Universitario Europeo tiene por objeto dar acceso a estos archivos desde un único lugar, promover su consulta y fomentar la investigación sobre la historia de la integración europea y de las instituciones europeas. El IUE es un renombrado centro de investigación académica y aprendizaje centrado especialmente en Europa y la integración europea. Cuenta con casi treinta años de experiencia en la gestión de los archivos históricos de la Unión, ofrece instalaciones de depósito e investigación muy avanzadas y construidas expresamente para la conservación y consulta de dichos archivos, y goza de prestigio internacional como el centro que los alberga.

(8)

El depósito continuo de los archivos históricos de las instituciones en el IUE debe incorporarse a la legislación de la Unión a fin de reflejar el papel de esta instituto como socio de las instituciones en la gestión de sus archivos históricos.

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a todas las instituciones, y no debe afectar a sus competencias para hacer públicos sus archivos históricos ni a la propiedad de cada institución sobre ellos.

(10)

No obstante, la naturaleza específica de las actividades del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Banco Central Europeo justifica su exclusión de la obligación, en virtud del presente Reglamento, de depositar sus archivos históricos en el IUE. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Banco Central Europeo pueden depositar sus archivos históricos en el IUE de forma voluntaria.

(11)

Las instituciones y el IUE deben, cuando sea posible, poner sus archivos históricos a disposición del público en formato digitalizado y digital, a fin de facilitar su consulta en internet.

(12)

Los datos personales contenidos en los archivos históricos de la Unión depositados en el IUE deben tratarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

(13)

El Supervisor Europeo de la Protección de Datos, consultado por la Comisión en relación con la propuesta legislativa conducente al presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, emitió su dictamen el 10 de octubre de 2012 (4).

(14)

Las normas de aplicación para la gestión de los archivos históricos en el IUE, incluidos su depósito, el acceso a estos y su consulta pública, así como las funciones y responsabilidades respectivas de las insitutciones y del IUE, deben establecerse en un acuerdo marco de colaboración.

(15)

Los costes de gestión de los archivos históricos de la Unión por parte del IUE deben sufragarse con cargo al presupuesto general de la Unión y deben correr a cargo de todas las instituciones depositantes.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 queda modificado como sigue:

1)El artículo 8 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada institución, excepto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Banco Central Europeo, depositará en el Instituto Universitario Europeo (IUE) de Florencia los documentos que formen parte de sus archivos históricos y que haya abierto al público de conformidad con el presente Reglamento. El depósito se realizará de conformidad con lo dispuesto en el anexo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las instituciones depositantes podrán excluir, por motivos legales o administrativos, el depósito de determinados documentos originales en el IUE. En tal caso, depositarán una microficha o una copia digital de dichos documentos.» ;

b)se añaden los apartados siguientes:

«3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Banco Central Europeo podrán depositar sus archivos históricos en el IUE de forma voluntaria.

4. Las instituciones depositantes conservarán la propiedad de sus archivos, así como la responsabilidad exclusiva por la composición de los documentos o expedientes depositados o puestos a disposición del IUE por otros medios.

5. El depósito de los archivos históricos de las instituciones en el IUE no afectará a la protección de los archivos según se prevé en el artículo 2 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

6. El IUE garantizará la conservación y protección de los archivos depositados. Dicha conservación y protección deberá conformarse a las normas internacionales reconocidas para la protección física de los archivos y respetar como mínimo las normas técnicas y de seguridad que se correspondan con las utilizadas para la conservación y la gestión de los archivos públicos en Italia. A tal, fin los documentos depositados serán conservados en un depósito construido al efecto.

7. El IUE tendrá responsabilidad exclusiva sobre el personal encargado de gestionar los archivos históricos de la Unión depositados en el IUE. El IUE velará por que el personal encargado de la gestión de los archivos históricos tenga las cualificaciones profesionales específicas necesarias para desempeñar su labor en ese ámbito.

8. Cada institución depositante tendrá derecho a recibir información sobre la gestión de sus archivos por parte del IUE y a llevar a cabo una inspección de los archivos que haya depositado en este.

9. El IUE pondrá a disposición del público los archivos históricos que reciba en virtud de los apartados 1 y 3. Las instituciones también podrán poner a disposición del público una copia de los mismos archivos históricos.

10. Los costes de gestión de los archivos históricos de la Unión se financiarán mediante contribuciones de todas las instituciones depositantes a la línea presupuestaria correspondiente, dentro de los límites de los créditos anuales asignados por la autoridad presupuestaria de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (5). Estas contribuciones financieras no cubrirán los costes relacionados con la puesta a disposición y el equipamiento del edificio o edificios y de los depósitos destinados a albergar los archivos y a su personal.

El volumen de las contribuciones a que se refiere el párrafo primero será proporcional al volumen de las plantillas de personal de las instituciones depositantes. Cada una de las contribuciones se reevaluará cuando nuevas instituciones empiecen a depositar sus archivos históricos en el IUE o al menos cada cinco años.

11. El IUE actuará como responsable del tratamiento, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 45/2001, con arreglo a las instrucciones de las instituciones depositantes. El IUE tratará los datos personales contenidos en los archivos históricos de las instituciones de conformidad con las garantías que establece dicho Reglamento.

12. El Supervisor Europeo de Protección de Datos seguirá teniendo competencias de supervisión sobre las instituciones en relación con el tratamiento de los datos personales contenidos en los archivos históricos depositados en el IUE.

2)El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada institución adoptará normas internas para la aplicación del presente Reglamento. Estas incluirán reglas para la conservación, y la apertura al público de los archivos históricos y sobre la protección de los datos personales contenidos en estos. En la medida de lo posible, las instituciones pondrán a disposición pública sus archivos en forma electrónica, incluidos los archivos digitalizados y los archivos digitales originales, y facilitarán su consulta en internet. Asimismo, conservarán los documentos existentes en formatos adaptados a necesidades particulares (como escritura en Braille, letra de gran tamaño o grabaciones).» ;

b)se añade el siguiente apartado:

«3. La Comisión celebrará en nombre de las instituciones depositantes un acuerdo marco de colaboración con el IUE. Dicho acuerdo incluirá disposiciones detalladas sobre las funciones y responsabilidades respectivas de las instituciones y del IUE en la gestión de los archivos históricos de la Unión, incluido su depósito, conservación, acceso y consulta pública.» .

3)Se añade como anexo del Reglamento (CEE, Euratom) no 345/83 el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente E. RINKĒVIČS

_________________________

(1) DO L 43 de 15.2.1983, p. 1.

(2) DO C 289 de 22.11.2005, p. 12.

(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4) DO C 28 de 30.1.2013, p. 9.

(5) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.»

ANEXO

«ANEXO

DISPOSICIONES PARA EL DEPÓSITO DE LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS DE LAS INSTITUCIONES EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO DE FLORENCIA

1.En el caso de archivos no digitales, los documentos originales se depositarán en el IUE para su conservación permanente, junto con una microforma y/o copia digital de los mismos.

En el caso de archivos digitales, el IUE tendrá acceso permanente a los documentos de forma que pueda asumir su obligación de abrir los archivos históricos al público desde un único lugar y fomentar su consulta. Las instituciones de las que procedan los documentos seguirán siendo responsables de la conservación permanente de sus archivos digitales.

2.El depósito se hará por plazos anuales y, en la medida de lo posible, en el marco de los procedimientos normales de tratamiento de los archivos de las instituciones.

3.El IUE no modificará la clasificación archivística establecida por las instituciones depositantes, ni eliminará o modificará documentos o ficheros.

4.El IUE devolverá a las instituciones depositantes, a petición de estas, los originales de los documentos y ficheros depositados. Las instituciones depositantes devolverán los originales al IUE tan pronto como dejen de necesitarlos.

5.El IUE informará inmediatamente a las instituciones depositantes de cualquier circunstancia que pudiera poner en peligro la inviolabilidad de los archivos que hayan depositado.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8 y 9 y AÑADE anexo al Reglamento 354/83, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-1983-80038).
Materias
  • Archivos
  • Documentos
  • Patrimonio Documental y Bibliográfico
  • Unión Europea

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