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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, su artículo 20, apartado 3, su artículo 22, letra a), su artículo 36, apartado 4, y su artículo 37, apartado 7,
Vista la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, su artículo 20, apartado 4, su artículo 22, letra a), su artículo 51, apartado 4, y su artículo 52, apartado 7,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Sistema de Información de Schengen fue creado de conformidad con las disposiciones del Título IV del Convenio, de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (3). Dicho sistema constituyó un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión.
(2)
El Sistema de Información de Schengen fue sustituido el 9 de abril de 2013 por el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) con la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI. Como su predecesor, el SIS II constituye una contraparte importante a la supresión de los controles en las fronteras interiores, así como una contribución esencial al mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
(3)
La arquitectura técnica del SIS II consta de un sistema central (SIS II Central), de aplicaciones nacionales y de una infraestructura de comunicación entre el SIS II Central y las aplicaciones nacionales.
(4)
Ha sido y sigue siendo necesario efectuar una serie de ensayos para evaluar si el SIS II funciona con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en el Reglamento (CE) no 1987/2006 y en la Decisión 2007/533/JAI.
(5)
Los requisitos de ensayo aplicables a las principales fases de ensayo del desarrollo técnico del SIS II figuran en el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (4) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (5), así como en el Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo (6) y en la Decisión 2008/839/JAI del Consejo (7). En estos instrumentos se definen los requisitos básicos y la organización de los ensayos del SIS II, de los sistemas nacionales del SIS II, de la interacción entre ellos, así como los ensayos relacionados con la infraestructura de comunicación. Dado que esos instrumentos jurídicos estaban relacionados con el desarrollo técnico de SIS II, agotaron sus efectos jurídicos tras la entrada en funcionamiento del SIS II el 9 de abril de 2013. El Reglamento (CE) no 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI expiraron el 8 de mayo de 2013 y, además, fueron derogados por el Reglamento (UE) no 1273/2012 del Consejo (8) y por el Reglamento (UE) no 1272/2012 del Consejo (9), respectivamente. La derogación del Reglamento (CE) no 189/2008 y de la Decisión 2008/173/JAI fue propuesta en 2014 (10).
(6)
El Reglamento (CE) no 189/2008, la Decisión 2008/173/JAI, el Reglamento (CE) no 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI hicieron obligatorios los ensayos de la infraestructura de comunicación, los ensayos de conformidad de los sistemas nacionales, los ensayos exhaustivos, así como el ensayo del intercambio de información complementaria, para los Estados miembros que migraron del SIS 1+ al SIS II. El éxito en los ensayos del SIS II Central, de la conformidad de los sistemas nacionales y de la infraestructura de comunicación era un requisito previo para el inicio de los ensayos exhaustivos. La Comisión hubo de declarar la realización satisfactoria del ensayo exhaustivo como condición previa para la aplicación del Reglamento (CE) no 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI.
(7)
A la luz de la ampliación de la Unión y, en particular, del espacio de libertad, seguridad y justicia, es necesario definir los ensayos que demuestren la preparación técnica de un Estado miembro para incorporarse al SIS II. Para reforzar la seguridad jurídica, es preciso definir los requisitos de ensayo. Dichos ensayos deben demostrar que un Estado miembro puede intercambiar la información complementaria, que su sistema nacional cumple plenamente los requisitos del SIS II Central, es capaz de incorporar, actualizar, borrar y buscar datos, de cargar fotografías y huellas dactilares de la calidad exigida, y de tratar los datos sobre la usurpación de identidad.
(8)
Los Estados miembros que tengan previsto aplicar un cambio sustancial en su sistema nacional de SIS II (N.SIS II) o en la aplicación Sirene, tal como se menciona en el Reglamento (CE) no 1987/2006 y en la Decisión 2007/533/JAI, deben someterse asimismo a ensayos, según lo definido por la Autoridad de Gestión, a fin de demostrar el pleno cumplimiento con el SIS II Central o su capacidad para el intercambio de la información complementaria. El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, combinados con el Reglamento (UE) no 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), facultaron a la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia para ser la Autoridad de Gestión.
(9)
Teniendo en cuenta el principio de que los mismos requisitos técnicos deben aplicarse a todos los Estados miembros, es conveniente aplicar las mismas fases de ensayo a los Estados miembros que tengan previsto incorporarse al SIS II que las que tuvieron que realizar los Estados miembros para la migración del SIS 1+ al SIS II.
(10)
También conviene hacer uso de la experiencia adquirida durante la fase de desarrollo del SIS II y añadir ensayos que no estaban previstos en los instrumentos jurídicos, pero que fueron añadidos por los Estados miembros en el seno de los órganos preparatorios del Consejo, en particular el ensayo sobre el intercambio de los formularios Sirene.
(11)
Corresponde a la Autoridad de Gestión, asistida por los Estados miembros, organizar, definir y realizar los ensayos.
(12)
Dado que el Reglamento (CE) no 1987/2006 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, notificó por carta de 15 de junio de 2007 la transposición de dicho acervo a su legislación nacional. Dinamarca participa en la Decisión 2007/533/JAI. Por lo tanto, está obligada a aplicar la presente Decisión.
(13)
El Reino Unido participa en la presente Decisión en la medida en que no afecte al intercambio de información complementaria en relación con los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1987/2006, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo (12).
(14)
Irlanda participa en la presente Decisión en la medida en que no afecte al intercambio de información complementaria en relación con los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1987/2006, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (13).
(15)
Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.
(16)
Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2012.
(17)
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15).
(18)
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (17).
(19)
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (18), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (19).
(20)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
(1) Antes de incorporarse al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), los Estados miembros deberán efectuar los ensayos y someterse al procedimiento de ensayo que figuran en el anexo de la presente Decisión.
(2) Los Estados miembros que tengan previsto aplicar un cambio sustancial en su sistema nacional de SIS II o en la aplicación Sirene solicitarán de la Autoridad de Gestión que determine qué ensayos de los que figuran en el anexo de la presente Decisión deberán realizar y se someterán al procedimiento de ensayo que figura en el anexo de la presente Decisión. Los Estados miembros de que se trate no aplicarán dichos cambios mientras no hayan superado con éxito los ensayos.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2015.
Por la Comisión
Dimitris AVRAMOPOULOS
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.
(2) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.
(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(4) Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, sobre los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 57 de 1.3.2008, p. 1).
(5) Decisión 2008/173/JAI del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 57 de 1.3.2008, p. 14).
(6) Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 299 de 8.11.2008, p. 1).
(7) Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 299 de 8.11.2008, p. 43).
(8) Reglamento (UE) no 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 359 de 29.12.2012, p. 32).
(9) Reglamento (UE) no 1272/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 359 de 29.12.2012, p. 21).
(10) COM(2014) 713 final y COM(2014) 714 final.
(11) Reglamento (UE) no 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).
(12) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(13) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(15) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(17) Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).
(18) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(19) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
ANEXO
«ENSAYOS DEL SIS II
1. OBJETIVOS
Los ensayos indicados a continuación sirven para demostrar que el sistema nacional (N.SIS II), la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central (C. SIS.II) y los N.SIS II funcionan con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1987/2006 y en la Decisión 2007/533/JAI.
Además, dichos ensayos del SIS II deberán demostrar asimismo que el N.SIS II, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el C.SIS II y los N.SIS II pueden funcionar con arreglo a los requisitos no funcionales, como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento, establecidos en el Reglamento (CE) no 1987/2006 y en la Decisión 2007/533/JAI.
2. PROCEDIMIENTO, ALCANCE DETALLADO Y ORGANIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DEL SIS II
A continuación se describe el desarrollo de los ensayos, su objetivo, su alcance (dependiendo de la aplicación nacional) y su organización.
2.1. Los ensayos de conectividad son la primera fase de los ensayos: se centrarán en la conectividad y la resistencia de la infraestructura de comunicación del SIS II.
2.2. Los ensayos de conformidad nacionales constituyen la segunda fase de los ensayos: se tratará de comprobar la conformidad de los N.SIS II con las especificaciones definidas en la versión de referencia del documento de control de las interfaces (DCI).
2.3. Los ensayos de las interfaces nacionales locales (LNI)/interfaces nacionales locales de reserva (BLNI) son la tercera fase de los ensayos: se probará la conectividad y la resistencia de la infraestructura de comunicación SIS II a fin de comprobar el funcionamiento correcto y la resistencia de los N.SIS II que se hallan detrás de las LNI y de las BLNI, para los Estados miembros que dispongan de una BLNI.
2.4. Los ensayos globales constituyen la cuarta fase de los ensayos: comprobarán el funcionamiento adecuado del N.SIS II con respecto a la especificación vigente del DCI en condiciones similares y con la participación de otros países conectados al SIS II, tal como se exige en las operaciones diarias. Estos ensayos se dividen en dos fases distintas:
2.4.1. Ensayos de los Estados miembros
En esta fase de ensayos, todos los Estados miembros establecidos que ya estén conectados al SIS II deberán demostrar su capacidad de tratar los mensajes del Estado miembro adherente. El tráfico del Estado miembro adherente podrá ser generado mediante simuladores.
2.4.2. Ensayos exhaustivos
Durante esta fase, el sistema objeto del ensayo se verá expuesto al tráfico (nominal, bajo tensión y de punta) que cabe esperar en condiciones normales de funcionamiento. Los Estados miembros (excepto el sistema objeto del ensayo) se sustituirán por simuladores. El objetivo de esta fase es garantizar que el sistema objeto del ensayo puede tratar y procesar todos los mensajes entrantes y realizar las operaciones normales, incluidas las pruebas de resistencia.
2.5. Los ensayos ITSM (gestión del servicio de las tecnologías de la información) constituyen la quinta fase de los ensayos: se ocuparán de la organización de la gestión de los servicios informáticos, incluidos el funcionamiento y los procedimientos de comunicación a través de sistemas de comunicación como la ventanilla única de correo del SIS II, eOPM, SM7.
2.6. Los ensayos de conectividad de Sirene son la sexta fase de los ensayos: abordarán la conectividad y la resistencia de la infraestructura de correo Sirene y comprobarán el funcionamiento básico de los buzones de correo, mediante la simulación de un tráfico básico.
2.7. Los ensayos funcionales de Sirene constituyen la séptima fase de los ensayos: abordarán el funcionamiento de la solución técnica nacional Sirene y el intercambio de información entre los servicios nacionales Sirene mediante formularios enviados por la infraestructura de correo Sirene con arreglo a las especificaciones fijadas en el Manual Sirene, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/219 de la Comisión (1), la entrada, modificación, introducción de indicaciones y supresión de las descripciones en el SIS II, según corresponda, y la asociación/disociación de información adicional pertinente para las descripciones del SIS II.
Podrán preverse otros tipos de ensayos en función del marco jurídico del Estado miembro que tenga previsto incorporarse al SIS II.
2.8. Coordinación de los ensayos
La Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), en su calidad de Autoridad de Gestión, coordinará todos los ensayos. Se encargará asimismo de preparar las especificaciones del ensayo y el calendario correspondiente y de establecer el resultado final de los ensayos. Además, le corresponderá identificar, clasificar y describir todos los problemas que detecte, y proponer posibles soluciones.
Los Estados miembros ayudarán a eu-LISA en el desempeño general de todas las tareas asociadas a la realización de los ensayos.
2.9. Documentación relativa a los ensayos
eu-LISA definirá las especificaciones de ensayo. Pondrá a disposición de los Estados miembros participantes las versiones provisional y definitiva de las especificaciones de ensayo.
2.10. Realización de los ensayos
eu-LISA realizará los ensayos junto con el Estado miembro y las demás partes involucradas, en función de las especificaciones de ensayo y con arreglo al calendario acordado con los expertos del Estado miembro, y demostrará que se cumplen los resultados previstos que figuran en las especificaciones de ensayo. eu-LISA ofrecerá el entorno de ensayo del C.SIS II con fines de ensayo, incluidos los ensayos funcionales de Sirene, en el que puedan realizarse los ensayos funcionales Sirene y las modificaciones de descripción correspondientes.
2.11. Aceptación de los ensayos
El ensayo de un Estado miembro podrá recibir una de las cualificaciones siguientes: “aprobado”, “aprobado con reparos”, “poco concluyente”, “suspenso” o “no ensayado/no procede”.
a)
“aprobado”:
i)
los resultados obtenidos se ajustan a lo descrito en “resultados esperados”,
ii)
se han cumplido todas las condiciones y el plan del ensayo,
iii)
no se observa ningún criterio poco concluyente;
b)
“aprobado con reparos”:
se han cumplido los requisitos de la letra a), pero algunas condiciones específicas y/o razones bien fundadas dieron lugar a un resultado o acontecimiento inesperado durante el ensayo, por lo que el ensayo se aprueba con reparos;
c)
“poco concluyente”: durante el ensayo se han producido acontecimientos inesperados, independientes de la voluntad del sistema objeto del ensayo;
d)
“suspenso”: no se ha cumplido uno de los criterios para aprobar el ensayo;
e)
“no ensayado/no procede”.
eu-LISA informará sobre los resultados de los ensayos del SIS II. Le corresponderá identificar, clasificar y describir todos los problemas que detecte, y proponer posibles soluciones. Los expertos del Estado miembro facilitarán toda la información necesaria para que el grupo de coordinación de los ensayos desempeñe su cometido.
Si la documentación relativa a los ensayos los divide en distintas fases, eu-LISA informará a los Estados miembros de los resultados de cada fase antes de iniciar la siguiente.
La aceptación de los ensayos se basará en informes que incluirán un análisis detallado de los resultados de los ensayos y de las conclusiones sobre la validación del sistema nacional del Estado miembro (N.SIS II o aplicación Sirene). Si el Estado miembro sujeto a ensayo o eu-LISA consideran que los ensayos no han podido realizarse de forma satisfactoria, deberá señalarse este extremo en el informe. eu-LISA emitirá un dictamen sobre el éxito en la realización de los ensayos del SIS II teniendo en cuenta las opiniones expresadas por los expertos del Estado miembro y presentará el resultado de los ensayos junto con su dictamen a las formaciones pertinentes del Comité SISVIS para la aprobación final.
3. DOCUMENTO DE CONTROL DE LAS INTERFACES (DCI) Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DETALLADAS (ETD) CON FINES DE ENSAYO
El SIS II nacional en cada uno de los Estados miembros que se incorpore al SIS II se evaluará en función de las últimas especificaciones.
Las especificaciones técnicas detalladas (ETD) elaboradas por eu-LISA definirán las especificaciones funcionales y no funcionales del C.SIS II.
El DCI preparado por eu-LISA definirá la interfaz entre el C.SIS II y los SIS II nacionales. Contendrá las especificaciones técnicas de las interacciones entre sistemas en términos de elementos de los datos y mensajes transmitidos, de protocolos utilizados y de calendario y secuencia de acontecimientos.
Las especificaciones definidas en el DCI y las ETD se fijarán durante un período determinado y el calendario de actualización de ambos sistemas se presentará en un plan de desarrollo de las versiones que determinará la versión de referencia para cada fase de ensayos. Los problemas detectados durante las campañas de ensayo se notificarán, analizarán y resolverán con arreglo a los procedimientos operativos establecidos, teniendo en cuenta el dictamen de los expertos del Estado miembro sometido a ensayo.
4. INFORMES PROVISIONAL Y DEFINITIVO SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS FASES DE ENSAYO
eu-LISA elaborará informes periódicos sobre la situación de los ensayos. En los informes deberá señalarse la fase de ensayo que se está realizando y si el Estado miembro ha finalizado, comenzado o no, una de esas fases. De percibirse repercusiones en el calendario de los ensayos, estas deberán registrarse, así como sus causas.
Al final de cada fase de ensayo, eu-LISA elaborará un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier problema que detecte y sus posibles soluciones. Si el Estado miembro sujeto a ensayo o eu-LISA consideran que los ensayos no han podido realizarse de forma satisfactoria, consignarán esta circunstancia, indicando los motivos, en una nota aparte.»
__________
(1) Decisión de Ejecución (UE) 2015/219, de 29 de enero de 2015, por la que se sustituye el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/115/UE relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 44 de 18.2.2015, p. 75).
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