Está Vd. en

Documento DOUE-L-2015-80460

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/392 de la Comisión, de 9 de marzo de 2015, por el que se da por concluida la reconsideración, con respecto a un «un nuevo exportador», del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1389/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, se restablece el derecho aplicable a las importaciones del exportador y se da por concluido el registro de dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 10 de marzo de 2015, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80460

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1. Medidas en vigor

(1)

En octubre de 2005, el Consejo estableció medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados («ATCC»), originario de la República Popular China («RPC»), mediante el Reglamento (CE) no 1631/2005 (2) («el Reglamento original»). Los tipos de derecho antidumping oscilaban entre el 7,3 y el 42,6 %.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 855/2010 (3), el Consejo modificó el Reglamento original reduciendo al 3,2 % el tipo de derecho antidumping aplicable a un productor exportador.

(3)

A raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo impuso, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 (4), medidas antidumping definitivas consistentes en derechos individuales que iban desde el 3,2 hasta el 40,5 %, con un derecho residual del 42,6 %, sobre las importaciones de ATCC originario de la RPC.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 569/2014 (5), la Comisión estableció un tipo de derecho individual del 32,8 % para un nuevo productor exportador.

2. Investigación actual

(5)

El 4 de enero de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud para iniciar una reconsideración, con respecto a «un nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Juancheng Kangtai Chemical Co. Ltd («el solicitante»), un productor exportador de ATCC de la RPC. El solicitante alegó que no había exportado ATCC a la Unión Europea durante el período de investigación de la investigación original y que no empezó a exportar hasta finalizado dicho período. También alegó que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de ATCC que están sujetos a las medidas en vigor.

(6)

La Comisión consideró que los indicios razonables presentados por el solicitante eran suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Después de dar a los productores de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 727/2014 (6), una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 en relación con el solicitante.

(7)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 727/2014, se derogó, con respecto al solicitante, el derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión ordenó a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones del solicitante.

3. Retirada de la solicitud

(8)

El 28 de noviembre de 2014, el solicitante retiró oficialmente su solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador». Por tanto, la Comisión consideró que debía darse por concluida la investigación de reconsideración.

4. Comunicación

(9)

La Comisión comunicó a las partes interesadas su intención de dar por concluida la investigación de reconsideración, restablecer el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ATCC y percibir retroactivamente este derecho por las importaciones sujetas a registro con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 727/2014. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.

5. Percepción retroactiva del derecho antidumping

(10)

En vista de las conclusiones esbozadas anteriormente, la Comisión llegó a la conclusión de que debía ponerse fin a la reconsideración relativa a las importaciones de ATCC fabricado por Juancheng Kangtai Chemical Co. Ltd y originario de la RPC. Por consiguiente, debe ponerse fin al registro de las importaciones del solicitante y, en relación con dichas importaciones, debe percibirse retroactivamente, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, el derecho a nivel nacional aplicable a todas las demás empresas (42,6 %) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011.

(11)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se da por concluida la reconsideración, con respecto a un nuevo exportador, iniciada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 727/2014 y se impone a las importaciones identificadas en el artículo 1 de dicho Reglamento el derecho antidumping aplicable, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011, a todas las demás empresas (código TARIC adicional A999) de la República Popular China.

2. El derecho antidumping aplicable, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011, a todas las demás empresas de la República Popular China se percibirá, con efecto a partir del 2 de julio de 2014, por las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también denominado «simcloseno» en la Denominación Común Internacional (DCI), que se han registrado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 727/2014.

3. Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan fin al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 727/2014.

4. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) DO L 261 de 7.10.2005, p. 1.

(3) DO L 254 de 29.9.2010, p. 1.

(4) DO L 346 de 30.12.2011, p. 6.

(5) DO L 157 de 27.5.2014, p. 80.

(6) DO L 192 de 1.7.2014, p. 42.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid