EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y con su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión y la República de Senegal han negociado un Acuerdo de Asociación para el sector de la pesca sostenible (en lo sucesivo denominado «Acuerdo») por un período de cinco años renovable tácitamente así como un Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo (en lo sucesivo denominado «Protocolo»), por un período de cinco años, por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que la República de Senegal tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.
(2) Este Acuerdo y este Protocolo se han firmado el 20 de noviembre de 2014 de conformidad con la Decisión 2014/733/UE (1) y se aplican provisionalmente desde la fecha de su firma.
(3) Procede aprobar en nombre de la Unión el Acuerdo y el Protocolo.
(4) En virtud del Acuerdo, se ha creado una Comisión mixta encargada de controlar su aplicación. Además, de conformidad con el Protocolo, la Comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, procede facultar a la Comisión, bajo condiciones concretas, para que las apruebe, según un procedimiento simplificado.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueban en nombre de la Unión el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal y su Protocolo de aplicación (2).
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones contempladas respectivamente en el artículo 16 del Acuerdo y en el artículo 13 del Protocolo.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo y en las condiciones que en él se prevén, la Comisión queda facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas en el seno de la Comisión mixta.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta D. REIZNIECE-OZOLA
____________________________
(1) DO L 304 de 23.10.2014, p. 1.
(2) El Acuerdo y el Protocolo han sido publicados en el DO L 304 de 23.10.2014, p. 3, junto con la Decisión relativa a su firma.
ANEXO
Alcance de la atribución de competencias y procedimiento para fijar la posición de la Unión en el seno de la Comisión mixta
1. Se autoriza a la Comisión a negociar con la República de Senegal y, cuando proceda y cumpliendo el apartado 3 del presente anexo, a aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:
a)la revisión de las posibilidades de pesca y fijación de las nuevas posibilidades de pesca, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), del Acuerdo y los artículos 6 y 7 del Protocolo;
b)la decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del Acuerdo y el artículo 4 del Protocolo;
c)las condiciones (incluidas las especificaciones técnicas y modalidades) del ejercicio de la pesca por los buques de pesca de la Unión, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra c), del Acuerdo y el anexo del Protocolo.
2.En el seno de la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo, la Unión:
a)actuará de conformidad con los objetivos de la Unión en el marco de la política pesquera común;
b)se ajustará a las Conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la comunicación sobre la dimensión exterior de la política pesquera común;
c)fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.
3.Cuando en una reunión de la Comisión mixta se prevea la adopción de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al apartado 1, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que se vaya a adoptar en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información pertinente de índole estadística, biológica, etc., que se haya comunicado a la Comisión.
A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se expongan detalladamente los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión, con antelación suficiente a la correspondiente reunión de la Comisión mixta.
Con respecto a los aspectos contemplados en el apartado 1, letra a), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás casos se considerará aprobada la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.
Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.
4.La Comisión será invitada a tomar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.
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