Contingut no disponible en valencià
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1)
El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.
(2)
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal están recogidas en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2).
(3)
La doxiciclina figura actualmente en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para bovinos, porcinos y aves de corral en relación con el músculo, el hígado y el riñón (bovinos), excluidos los animales que producen leche para consumo humano, y con el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón (porcinos y aves de corral), a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano.
(4)
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para ampliar a los conejos la entrada actual relativa a la doxiciclina.
(5)
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto en otros productos alimenticios derivados de la misma especie, o de utilizar en otras especies los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies. El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha recomendado la fijación de un LMR de la doxiciclina para los conejos, así como la extrapolación de los LMR de la doxiciclina relativos a los bovinos, porcinos, las aves de corral y los conejos a todas las especies productoras de alimentos.
(6)
Por consiguiente, procede modificar la entrada de la doxiciclina en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 en consecuencia a fin de incluir los LMR para todas las especies productoras de alimentos en relación con el músculo, la grasa, el hígado y el riñón, excluidos los animales que producen leche o huevos para consumo humano.
(7)
Procede fijar un plazo de tiempo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas necesarias para cumplir los nuevos LMR.
(8)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
___________________________
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
ANEXO
En el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente a la doxiciclina se sustituye por el texto siguiente:
Sustancia farmacológicamente activa
Residuo marcador
Especie animal
LMR
Tejidos diana
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]
Clasificación terapéutica
«Doxiciclina
Doxiciclina
Todas las especies destinadas a la producción de alimentos
100 μg/kg
300 μg/kg
300 μg/kg
600 μg/kg
Músculo
Grasa
Hígado
Riñón
Para los peces, el LMR en el músculo se refiere a “músculo y piel en proporciones naturales”.
Los LMR en la grasa, el hígado y el riñón no se aplican a los peces.
Para el porcino y las aves de corral, el LMR en la grasa se refiere a “piel y grasa en proporciones naturales”.
No debe utilizarse en animales que producen leche o huevos para consumo humano.
Agentes antiinfecciosos/antibióticos»
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid