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Documento DOUE-L-2015-80055

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 15, de 22 de enero de 2015, páginas 31 a 53 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80055

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1187/2008 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China («China»).

(2)

Las medidas impuestas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 39,7 %, excepto en el caso de Hebei meihus MSG Group Co. Ltd. (33,8 %), Tongliao Meihua Bio-Tech Co. Ltd. (33,8 %) y Fujian Province Jianyang Wuyi MSG Co. Ltd. (36,5 %).

2. Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor (3), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4)

La solicitud fue presentada por Ajinomoto Foods Europe SAS («el denunciante»), único productor de la Unión de glutamato monosódico, que representa, por tanto, el 100 % de la producción total de la Unión de glutamato monosódico.

(5)

La solicitud se basaba en el argumento de que si expiraran las medidas probablemente continuaría o reaparecería el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

El 29 de noviembre de 2013, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

4. Investigación antidumping paralela

(7)

En paralelo, en esa misma fecha, la Comisión anunció el inicio de una investigación antidumping, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de base, relativa a las importaciones en la Unión de glutamato monosódico originario de Indonesia (5).

(8)

En dicha investigación, en agosto de 2014 la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) no 904/2014 (6), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia (en lo sucesivo, «el Reglamento provisional»). Las medidas provisionales se impusieron por un período de seis meses.

(9)

Las dos investigaciones paralelas abarcaron el mismo período de investigación (de reconsideración) y el mismo período considerado, con arreglo al considerando 10.

5. Investigación

Períodos pertinentes abarcados por la investigación de la reconsideración por expiración

(10)

La investigación sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado») (7).

Partes afectadas por la investigación y muestreo

(11)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, los productores exportadores, los importadores y los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país exportador afectado.

(12)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(13)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(14)

Con respecto a los productores exportadores chinos, para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra representativa, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Dado que solo dos productores exportadores chinos facilitaron a la Comisión la información solicitada, no se consideró necesario recurrir al muestreo.

(15)

Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, pidió a los importadores no vinculados que se diesen a conocer y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio.

(16)

Catorce importadores no vinculados se dieron a conocer. Sin embargo, ninguna de estas empresas importó glutamato monosódico originario de China a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo.

Cuestionarios y verificación

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como para la determinación del interés de la Unión.

(18)

Se enviaron cuestionarios a los dos productores exportadores chinos que se dieron a conocer durante el muestreo, al único productor de la Unión, y a treinta y tres usuarios identificados en la Unión.

(19)

Se recibieron respuestas al cuestionario del único productor de la Unión, de un comerciante y de cinco usuarios. Ninguno de los productores exportadores chinos presentó una respuesta al cuestionario.

(20)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las compañías siguientes:

Productor de la Unión:

Ajinomoto Foods Europe SAS, Mesnil-Saint-Nicaise, Francia Usuarios

AkzoNobel, Amersfoort, Países Bajos

Unilever, Rotterdam, Países Bajos

Comunicación de información

(21)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantener el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originarias de China. También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta cuando fue procedente.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(22)

El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que fue objeto de la investigación original, a saber, glutamato monosódico (en lo sucesivo, «GMS») originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 («el producto afectado»). El GMS es un aditivo alimentario y se utiliza principalmente como potenciador del sabor en sopas, caldos, platos de pescado y carne, mezclas de especias y alimentos preparados. El GMS se utiliza también en la industria química para aplicaciones no alimentarias tales como detergentes. Se produce en forma de cristales blancos e inodoros de distintos tamaños. El glutamato monosódico está disponible en envases de distintos tamaños, desde paquetes de 0,5 g para el consumo hasta grandes sacos a granel de 1 000 kg. Los tamaños más pequeños los venden los minoristas a los consumidores, mientras que los tamaños de 20 kg y más se destinan a los usuarios industriales. Además, existen distintos grados de pureza. Sin embargo, no existen diferencias en las características del glutamato monosódico basadas en el tamaño del envase o el grado de pureza.

(23)

Se produce principalmente mediante fermentación de distintas fuentes de azúcar (almidón de maíz, almidón de tapioca, jarabe de azúcar, melaza de caña de azúcar y melaza de remolacha azucarera).

(24)

Las investigación de reconsideración ha confirmado que, como en la investigación original, el producto afectado y el GMS producido y vendido en el mercado nacional del país afectado, el GMS producido y vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el producido y vendido en los dos mercados de países análogos potenciales de Tailandia e Indonesia tienen las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos básicos.

(25)

Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING 1. Observaciones preliminares

(26)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaba produciendo dumping en ese momento y si la expiración de las medidas en vigor podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(27)

Como se menciona en los considerandos 18 y 19, aunque se enviaron cuestionarios a los dos productores exportadores chinos que se dieron a conocer durante el muestreo, ninguno de ellos respondió al cuestionario y ninguno de ellos cooperó en la investigación. Por tanto, fue necesario recurrir a los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(28)

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base fue comunicada a las autoridades chinas y a los productores exportadores chinos que no cooperaron, y se les ofreció la oportunidad de efectuar observaciones. No se recibió ninguna observación.

(29)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuidad del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, en particular la información de la solicitud de reconsideración por expiración y las estadísticas disponibles, a saber, la base de datos de exportación china y datos de Eurostat.

2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración a) País análogo

(30)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado en el caso de los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(31)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de considerar a Tailandia o a Indonesia como posibles países análogos adecuados e invitó a las partes a presentar sus observaciones. Tailandia se utilizó en la investigación original (8) como país análogo adecuado. En la investigación actual se propuso a Indonesia teniendo en cuenta que, como se señala en el considerando 7, se inició una investigación paralela antidumping sobre las importaciones en la Unión de glutamato monosódico originario de Indonesia en la misma fecha que la actual investigación de reconsideración por expiración (9). Una de las partes interesadas alegó que Tailandia no era un país análogo adecuado, dado que el productor tailandés que cooperó formaba parte del mismo grupo de empresas que el solicitante. Por otra parte, se alegó que había falta de competencia en el mercado tailandés y que las ventas en el mercado interior de Tailandia fueron principalmente en envases pequeños, para el comercio minorista, mientras que las exportaciones de China a la Unión eran supuestamente en grandes sacos o a granel para uso industrial.

(32)

La Comisión solicitó información a más de cinco productores conocidos del producto similar de Tailandia. Solo un productor de Tailandia se dio a conocer y respondió al cuestionario. Este productor formaba parte del mismo grupo que el solicitante. En contraste con lo alegado por una parte interesada, pertenecer al mismo grupo que el solicitante no implica automáticamente que el valor normal no sea fiable. La parte interesada en cuestión tampoco explicó cómo la relación podría haber tenido un impacto en el valor normal en el mercado interior de Tailandia. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

(33)

Según lo establecido en el considerando 24, la investigación reveló que el glutamato monosódico producido y vendido en el mercado interior de Tailandia tenía las mismas características técnicas, físicas y químicas básicas y los mismos usos finales básicos que el producto fabricado y exportado a la Unión por los productores exportadores chinos. Por otra parte, los procesos de producción en China eran similares a los del mercado tailandés. Por último, en Tailandia existía un considerable grado de competencia al haber varios productores nacionales e importaciones procedentes de otros terceros países, como China. Por otra parte, frente a lo que se alegó, la investigación puso de manifiesto que, en el mercado interior de Tailandia, se registraron ventas tanto a granel como minoristas. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento de que Tailandia no sería una opción adecuada para país análogo por estos motivos.

(34)

Los productores exportadores indonesios aceptaron que los datos que proporcionaron en el contexto de la investigación paralela mencionada en el considerando 7 se utilizaran en la actual investigación de reconsideración por expiración. Según lo establecido en el considerando 24, la investigación reveló que el glutamato monosódico producido y vendido en el mercado interior de Indonesia tenía las mismas características técnicas, físicas y químicas básicas y los mismos usos finales básicos que los productos fabricados y exportados a la Unión por los productores exportadores chinos. Por otra parte, con arreglo a la información disponible, los procesos de producción en China eran similares a los del mercado indonesio. Por último, en Indonesia existía un considerable grado de competencia al haber varios productores nacionales e importaciones procedentes de otros terceros países, como China. Además, la investigación mostró que las ventas nacionales en Indonesia eran tanto a granel como minoristas.

(35)

De lo anterior se desprende que ambos países, Tailandia e Indonesia, eran potencialmente idóneos para ser seleccionados como país análogo. No obstante, habida cuenta de que el nivel de detalle disponible de los productores exportadores indonesios, sometidos a la investigación paralela, era muy superior a la del único productor tailandés que cooperó, la Comisión considera que es más razonable elegir Indonesia como país análogo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

b) Valor normal

(36)

La información recibida de los productores indonesios que cooperaron se ha utilizado para determinar el valor normal para los productores exportadores de China.

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interior de cada uno de los productores que cooperaron en Indonesia era representativo durante el período de investigación de reconsideración. Las ventas interiores se consideraban representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes en el mercado interior representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Se constató que las ventas en el mercado interior de Indonesia eran representativas para cada uno de los productores. También se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interno del producto similar se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó la proporción de las ventas en el mercado interno a clientes independientes en dicho mercado que eran rentables durante el período de investigación de reconsideración.

(38)

Como se constató que las ventas interiores se realizaron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores durante el período de investigación de reconsideración.

c) Precio de exportación

(39)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, los resultados se basaron en los datos disponibles.

(40)

Por tanto, el precio de exportación se determinó a partir de estadísticas, a saber, datos de Eurostat, calculado utilizando una media ponderada.

d) Comparación y ajustes

(41)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación utilizando los precios franco fábrica. En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte y flete, teniendo en cuenta los ajustes del valor normal de los productores exportadores indonesios, según lo establecido en la investigación paralela mencionada en el considerando 41 del Reglamento provisional.

(42)

Por otra parte, una de las partes interesadas alegó que los productores exportadores chinos gozaban de ventajas comparativas en los costes relativas al proceso de producción (integración vertical), la evolución de los precios de las materias primas y el consumo de energía con respecto a los productores tailandeses. Como se utilizó Indonesia como país análogo, este argumento carece de pertinencia. Por lo que se refiere a Indonesia, y tal como se describe en el considerando 34, los procesos de producción de glutamato monosódico en China eran similares en comparación con el mercado indonesio. Debe señalarse que todos los productores de glutamato monosódico de todo el mundo utilizan métodos de producción similares. Se produce mediante fermentación de distintas fuentes de azúcar (almidón de maíz, almidón de tapioca, jarabe de azúcar, melazas de caña de azúcar y melazas de remolacha azucarera).

e) Margen de dumping

(43)

Una parte interesada alegó que las exportaciones de China eran principalmente a granel, mientras que las ventas interiores en Tailandia son principalmente de tipo minorista. Por lo tanto, se adujo que el margen de dumping debía calcularse basándose únicamente en las ventas a granel. Dado que ninguno de los productores exportadores chinos cooperó, no se dispuso de información alguna sobre las condiciones de venta, el nivel de comercio o el envasado de las exportaciones chinas.

(44)

Por otra parte, como se utilizó Indonesia como país análogo, este argumento carecía de pertinencia. En cualquier caso, con independencia de si se incluyeron o no las ventas minoristas, la comparación dio lugar en todos los casos a márgenes de dumping significativos, como se indica en el considerando 47.

(45)

Por otra parte, los servicios de la Comisión calcularon márgenes de dumping a partir del valor normal establecido en el país análogo. La comparación dio lugar a márgenes de dumping significativos, como se indica en el considerando 47.

(46)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, y el artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportado desde China. Por lo tanto, no fue posible realizar una comparación por tipo de producto. En su lugar, la comparación tuvo que basarse en los datos estadísticos del precio de exportación, tal como se explica en los considerandos 39 y 40.

(47)

De acuerdo con lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, era superior al 25 % en todos los casos.

3. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas a) Observación preliminar

(48)

Además de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración, se investigó la probabilidad de continuación del dumping si se derogaran las medidas y se analizaron los siguientes elementos: el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China; así como el atractivo del mercado de la Unión en relación con las importaciones procedentes de China.

b) Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China

(49)

A pesar de las medidas en vigor, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 65 % durante el período considerado, con un aumento de la cuota de mercado del 68 %, como se establece en el considerando 81. Sin embargo, a pesar de este aumento en términos relativos, los volúmenes de las importaciones y de la cuota de mercado de China en términos absolutos se mantuvieron bajos durante todo el período considerado.

(50)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, los precios de importación se establecieron basándose en datos de Eurostat. Los precios medios de importación de China disminuyeron de forma continua desde el ejercicio 2010/2011 hasta el período de investigación de reconsideración y globalmente un 20 % durante el período considerado, tal como se establece en el considerando 84, y se constató que eran objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración. También se determinó que subcotizarían los precios de venta de la industria de la Unión en una media de más del 10 % si se tuviesen en cuenta sin derechos antidumping.

c) Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(51)

La capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China se calcularon a partir de la información facilitada por el solicitante. Como estos datos no estaban a disposición del público, la Comisión los cotejó con otras fuentes disponibles al público, incluidos artículos de prensa que formaban parte del expediente que las partes interesadas pueden examinar. Con arreglo a lo anterior, China es el mayor país productor de glutamato monosódico del mundo, con una capacidad anual de producción y una producción anual que aumentaron durante el período considerado. En 2012, la capacidad de producción de glutamato monosódico era del orden de 3,5 a 4 millones de toneladas, mientras que la producción de glutamato monosódico era del orden de 2,5 a 3 millones de toneladas. Así, en 2012 la capacidad de producción excedentaria en la región fue de entre 600 000 y 900 000 toneladas.

(52)

Según la misma fuente, la capacidad de producción y la producción de glutamato monosódico en China aumentarán aún más hasta 2017, ya que la demanda de glutamato monosódico en China está creciendo.

(53)

En 2011, el Gobierno chino, a través del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información de China (MITI), puso en marcha una política general para eliminar la tecnología anticuada y poco eficiente de las fábricas que afectaba a 19 industrias clave en China, incluida la del glutamato monosódico. El resultado ha sido una disminución significativa del número de productores de glutamato monosódico en China. Por esta razón, una parte interesada alegó que la capacidad probablemente no había aumentado en China. Basándose en la información contenida en la solicitud y en los artículos de prensa, la investigación mostró que las grandes empresas habían aumentado su capacidad. En consecuencia, la capacidad de producción de glutamato monosódico de China aumentó globalmente, por lo que debe desestimarse el argumento de la parte afectada.

(54)

Por otra parte, con arreglo a la información facilitada por el solicitante, las existencias de glutamato monosódico en China no han dejado de aumentar en los últimos años y fueron más de dos veces mayores que el consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Una parte interesada alegó que, como la información sobre las supuestas existencias excedentarias no figuraba en el expediente no confidencial, las partes interesadas no podían verificarla, por lo que no debería tenerse en cuenta. Por otra parte, se alegó que parecía poco probable que hubiera existencias excedentarias, dada la reducción de capacidades por parte del Gobierno chino. A este respecto, debe señalarse que la parte interesada correspondiente no aportó ninguna prueba para respaldar esta afirmación. Además, como ya se explicó en el considerando 27, ningún productor exportador chino cooperó en la investigación. Por tanto, fue necesario recurrir a los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Además, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión puede hacer caso omiso de la información presentada con carácter confidencial en caso de que no se facilite un resumen no confidencial significativo, pero la no presentación de dicho resumen no da lugar al rechazo automático de la información facilitada con carácter confidencial. Aunque no todos los elementos contenidos en la petición pudieron ser cotejados, incluida la información sobre las existencias chinas, en este caso se consideró que la información facilitada era razonable y correcta, ya que iba en el mismo sentido que la información proporcionada por el solicitante, que pudo cotejarse. Por otra parte, dado que la capacidad de producción global de China aumentó, como se indica en el considerando 51, las existencias excedentarias no fueron los únicos elementos que permiten llegar a la conclusión de que los productores exportadores chinos poseen una capacidad de producción no utilizada importante. Además, la Comisión, en la medida de lo posible, realizó un cotejo con otras fuentes disponibles, como artículos de prensa y solo utilizó la información si estaba convencida de que era razonable y suficientemente fiable. Por lo tanto, estos argumentos deben rechazarse.

(55)

Tras la comunicación de la información, la misma parte interesada alegó que la Comisión no había basado sus conclusiones en los hechos, tal como se exige en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping de la OMC (10), sino únicamente en presunciones. Esta parte reiteró sus alegaciones en cuanto a la supuesta reducción de la capacidad y la capacidad excedentaria existente en China.

(56)

Como se ha mencionado en el considerando 27, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la investigación y, por lo tanto, la Comisión tuvo que basar sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Como también se ha expuesto en los considerandos 29 y 51, la información utilizada fue principalmente la proporcionada por el solicitante en su solicitud, debidamente cotejada siempre que fue posible. Al ser esta la única información fiable, la alegación de que las conclusiones se basaron en meras presunciones fue rechazada.

(57)

También se tuvo en cuenta la información facilitada por la parte interesada. No obstante, en lo que se refiere a la capacidad disponible y la capacidad excedentaria existente en China, la parte interesada en cuestión proporcionó información contradictoria. Por ejemplo, en contra de lo alegado por esa parte, las pruebas adjuntas a sus observaciones mostraban un aumento de capacidad de glutamato monosódico en China en lugar de una disminución. Esto está en consonancia con las conclusiones de la Comisión indicadas en el considerando 53. Por tanto, se rechazó su alegación de que era probable que disminuyese la capacidad total de producción en China.

(58)

En consecuencia, se concluye que los productores exportadores chinos tienen capacidad de reserva importante que es probable que se utilice para incrementar sustancialmente las exportaciones a la Unión, como se explica en los considerandos 61 y 62, en el caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto.

d) Atractivo del mercado de la Unión

(59)

Durante el período considerado, debido a las medidas vigentes, el mercado de la Unión solo representaba una pequeña parte de las exportaciones chinas. Una parte interesada alegó que la Unión no era un mercado atractivo para los productores exportadores chinos, ya que se prevé que aumente la demanda de glutamato monosódico en Asia y otras economías emergentes, incluida China. Esta parte alegó, además, que, habida cuenta de que los niveles de precios de exportación de China a otros terceros países serían por término medio superiores o similares a los niveles de precios chinos de exportación a la Unión, los productores exportadores chinos no tendrían ningún incentivo para aumentar sus exportaciones al mercado de la Unión.

(60)

Aunque la investigación constató que los precios de exportación chinos a terceros países eran, por término medio, ligeramente superiores a los precios de exportación a la Unión, esto puede deberse al hecho de que los productores exportadores chinos redujeron sus precios de exportación a la Unión debido a los derechos antidumping vigentes. Por lo tanto, no necesariamente ofrecen un indicio de los posibles niveles de precios si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Al contrario, dado el nivel de los derechos antidumping en vigor, los productores exportadores chinos estarían en condiciones de aumentar sus precios de exportación, si bien manteniéndolos a niveles objeto de dumping y subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión.

(61)

Aunque se espera que aumente el consumo interior en China y en el resto de Asia y otros mercados emergentes, el nivel del exceso de capacidad de producción en China sugiere la existencia de un poderoso incentivo para encontrar mercados alternativos para absorber dicho exceso de capacidad.

(62)

La Comisión también tuvo en cuenta la posible imposición de medidas contra las exportaciones chinas de glutamato monosódico a los Estados Unidos de América («los Estados Unidos») tras las investigaciones antidumping y antisubvenciones paralelas en curso realizadas por las autoridades de los Estados Unidos contra China sobre el mismo producto. Las autoridades estadounidenses aplicaron medidas antidumping definitivas el 26 de noviembre de 2014. Cuatro productores exportadores chinos afectados recibieron tipos individuales, fijados en un 20,09 %, mientras que el derecho residual se estableció en un 39,03 %. Por consiguiente, es probable que se reduzca el acceso al mercado de los Estados Unidos para las exportaciones chinas y grandes cantidades de glutamato monosódico chino pueden probablemente ser reorientadas hacia el mercado de la Unión, en particular si las medidas de la Unión dejaran de tener efecto al mismo tiempo. A este respecto, hay que señalar que, en 2013, alrededor de 26 600 toneladas de glutamato monosódico procedentes de China se exportaron a los Estados Unidos, lo que corresponde a una parte significativa del consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(63)

Por otra parte, el precio medio de la industria de la Unión y el precio medio de importación en la Unión de los productores exportadores indonesios, establecidos en la investigación paralela, como se indica en los considerandos 61 y 80 del Reglamento provisional, fueron superiores a los precios medios chinos de importación en la Unión sin derechos antidumping y a los precios medios chinos de importación en otros terceros países. Habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, este análisis se basó en la información disponible, es decir, la base de datos de las exportaciones chinas. La política de precios de los exportadores chinos indicaba que, en caso de que se permita que las medidas antidumping dejen de tener efecto, la Unión sería un mercado atractivo para los exportadores chinos, ya que podrían efectivamente aumentar sus precios de exportación a la Unión.

(64)

El crecimiento de la cuota de mercado de las importaciones chinas, a pesar de las medidas en vigor, también puso de manifiesto que los productores exportadores chinos seguían interesados en el mercado de la Unión. El mercado de la Unión de glutamato monosódico sigue siendo atractivo para las exportaciones chinas, a tenor de los niveles de precios observados. Este interés probablemente aumentaría si las medidas se derogasen.

(65)

Tras la comunicación de la información, la citada parte interesada reiteró sus alegaciones sobre el aumento de la demanda interna de glutamato monosódico en China, los bajos volúmenes de exportación de China a la Unión, su cuota de mercado y a los precios más elevados del glutamato monosódico chino destinado a los otros terceros países con respecto a la Unión. Esta parte alegó que estos elementos no se habían tomado en consideración para el análisis de la Comisión.

(66)

En primer lugar, carece de fundamento la alegación de que no se tomaron en cuenta la evolución de la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el aumento de la demanda interior de glutamato monosódico en dicho país, los bajos volúmenes de exportación de China a la Unión, su cuota de mercado descrita en el considerando 49 ni los niveles de los precios chinos para la Unión y para otros terceros países. Estos elementos fueron efectivamente analizados, como se ha mostrado en los considerandos 49 a 64 y las conclusiones pertinentes se notificaron a las partes interesadas. En segundo lugar, la parte interesada no aportó ninguna nueva prueba en apoyo de sus alegaciones, además de los elementos determinados por la Comisión durante la investigación.

(67)

Por último, la parte interesada se opuso a las apreciaciones de la Comisión, expuestas en el considerando 62, referentes a que las exportaciones chinas podrían reorientarse desde los Estados Unidos a la Unión debido a las medidas antidumping impuestas por las autoridades de dicho país en relación con las exportaciones de glutamato monosódico procedentes de China a los Estados Unidos.

(68)

Sin embargo, como ya se explicó en el considerando 62, se observa que es probable que las exportaciones chinas se reorientarían hacia el mercado de la Unión, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, teniendo en cuenta las medidas antidumping aplicadas a las exportaciones chinas de glutamato monosódico a los Estados Unidos.

(69)

Por lo tanto, se desestimó la alegación de la parte a este respecto.

4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(70)

El análisis anterior demostró que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping con márgenes de dumping significativos. A la vista de las conclusiones sobre la importante capacidad de producción excedentaria en China y la probabilidad de que las exportaciones se reorienten hacia el mercado de la Unión en cantidades significativas y a precios objeto de dumping, la Comisión llegó a la conclusión de que existía una gran probabilidad de que continuase el dumping si se derogasen las medidas.

D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(71)

El producto similar era fabricado por un productor de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Ese productor constituye la industria de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(72)

Al estar la industria de la Unión constituida por un solo productor, hubo que expresar en forma de índice todas las cifras referidas a datos sensibles o recogerlas en forma de intervalos por motivos de confidencialidad.

E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1. Consumo de la Unión

(73)

La Comisión determinó el consumo de la Unión añadiendo las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a las importaciones procedentes de China y de otros terceros países, basándose en datos de Eurostat, y los datos facilitados por los productores exportadores indonesios sometidos a la investigación antidumping paralela mencionada en el considerando 7.

(74)

Una parte interesada alegó que los códigos NC pertinentes de Eurostat abarcan también a otros productos además del producto afectado y que, por tanto, el volumen de importación de China puede incluir el ácido glutámico y sus sales. Sin embargo, dado que los datos de importación se extrajeron de Eurostat basándose en el código de TARIC (Arancel Integrado de la Unión Europea), solo abarcaron el producto afectado, por lo que se desestimó esta alegación.

(75)

La misma parte interesada alegó que no todo el glutamato monosódico producido en China y exportado a la Unión tenía el grado de pureza exigido en la Unión para aditivos alimentarios y, por consiguiente, planteó la cuestión de si esto se reflejaba en los volúmenes de importación procedentes de China. Según lo establecido en el considerando 22, todos los tipos de glutamato monosódico, independientemente de sus niveles de pureza, entran en el ámbito de la presente investigación y, por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(76)

Con arreglo a todo ello, el consumo de la Unión ha evolucionado del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión Europea (toneladas)

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Índice (ejercicio 2010/ejercicio 2011 = 100) 100

87

93

98

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(77)

El consumo de la Unión disminuyó entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 y aumentó ligeramente de nuevo en el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración. En total, el consumo descendió un 2 % durante el período considerado. La disminución del consumo entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 se debió principalmente a la disminución de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión como consecuencia de la reducción de la producción en el mismo período (véase el considerando 100). El total de las importaciones se mantuvo en niveles similares en el mismo período. El incremento del consumo en el ejercicio 2012/2013 se debió casi exclusivamente al aumento de las importaciones totales, ya que las ventas de la industria de la Unión se mantuvieron sustancialmente al mismo nivel. Por último, durante el período de investigación de reconsideración, mientras que volvieron a reducirse las ventas de la industria de la Unión, aumentaron considerablemente los volúmenes de importación, en particular de Indonesia (véase el considerando 88).

(78)

Una parte interesada alegó que la descripción de la evolución del consumo estaba incompleta, ya que no tenía en cuenta el hecho de que las importaciones de glutamato monosódico vietnamita fueron sustituidas por importaciones de Indonesia y que los usuarios, como consecuencia de ello, dejaron de prever nuevos aumentos de los precios y redujeron sus existencias. Si bien es cierto que las importaciones de glutamato monosódico procedentes de otros terceros países, incluido Vietnam, disminuyeron durante el período considerado y las de Indonesia aumentaron, ello no afecta a la evolución del consumo global en la Unión como tal. Del mismo modo, los efectos de cualquier cambio en los flujos de importación y la posible respuesta de los operadores económicos, como los usuarios, a dicho cambio, no influyen en la evolución del consumo como tal. Por tanto, se rechazó este argumento.

2. Importaciones procedentes del país afectado a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(79)

El volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China se establecieron basándose en Eurostat y en los datos facilitados por los productores exportadores indonesios sometidos a la investigación antidumping paralela mencionada en el considerando 7.

(80)

El volumen de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado y la cuota de mercado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

País

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración China

Volumen (toneladas)

1 518

758

1 923

2 509

Índice

100

50

127

165

Cuota de mercado (índice)

100

57

136

168

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(81)

Los volúmenes de importación de China disminuyeron del ejercicio 2010/2011 al ejercicio 2011/2012, pero aumentaron sustancialmente en el ejercicio 2012/2013 y de nuevo durante el período de investigación de reconsideración. En general, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 65 % durante el período considerado. La cuota de mercado correspondiente mostró una tendencia similar, a saber, en primer lugar, disminuyó entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 y luego aumentó significativamente hasta el período de investigación de reconsideración. En conjunto, la cuota de mercado aumentó un 68 % durante el período considerado. A pesar de estos aumentos en términos relativos, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones chinas en términos absolutos se mantuvieron en niveles bajos durante el período considerado.

b) Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(82)

Los precios de importación se determinaron con arreglo a los datos de Eurostat.

(83)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones procedentes de China:

Cuadro 3

Precios de importación

País

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración China

Precio medio (EUR/tonelada) (11)

1 234

1 199

1 143

992

Índice

100

97

93

80

(84)

Los precios medios de importación de China disminuyeron continuamente entre el ejercicio 2010/2011 y el período de investigación de reconsideración y, globalmente se redujeron un 20 % durante el período considerado.

(85)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de reconsideración comparando:

los precios de venta medios ponderados que la industria de la Unión cobró a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, franco fábrica, y

el precio de exportación establecido a partir de las estadísticas de importación de que disponía la Comisión, es decir, de Eurostat, calculado con una media ponderada, con los ajustes oportunos por la inclusión de los derechos de aduana, los derechos antidumping y los costes posteriores a la importación.

(86)

El resultado de la comparación no mostró subcotización alguna de los precios de la industria de la Unión por parte de las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión. Sin embargo, tras descontar el efecto de los derechos antidumping, el margen de subcotización alcanzó un nivel superior a un 10 %.

3. Importaciones procedentes de Indonesia a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de Indonesia

(87)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones procedentes de Indonesia basándose en los datos de Eurostat y en los datos facilitados por los productores exportadores indonesios en la investigación paralela mencionada en el considerando 7

(88)

El volumen de las importaciones en la Unión procedentes de Indonesia y la cuota de mercado evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

País

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Indonesia

Volumen (toneladas)

8 638

9 478

18 317

24 385

Índice

100

110

212

282

Cuota de mercado (índice)

100

126

227

287

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(89)

Los volúmenes de importaciones de Indonesia casi se triplicaron durante el período considerado. Aumentaron continua y significativamente un 182 %, de 8 638 toneladas en el ejercicio 2010/2011 a 24 385 en el período de investigación de reconsideración.

(90)

La cuota de mercado correspondiente casi se triplicó durante el período considerado. Aumentó un 187 %, a pesar de la disminución global del consumo (– 2 %).

b) Precios de las importaciones procedentes de Indonesia

(91)

La Comisión determinó los precios de las importaciones procedentes de Indonesia basándose en datos de Eurostat y en los datos facilitados por los productores exportadores indonesios sometidos a muestreo en la investigación paralela en curso mencionada en el considerando 7

(92)

El precio medio de las importaciones de Indonesia en la Unión evolucionó de la forma siguiente:

Cuadro 5

Precios de importación

País

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Indonesia

Precio medio (EUR/tonelada)

1 266

1 279

1 226

1 162

Índice

100

101

97

92

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(93)

El precio de importación medio del GMS originario de Indonesia aumentó ligeramente entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, antes de disminuir en el ejercicio 2012/2013 y luego en el período de investigación de reconsideración. Los precios medios de las importaciones procedentes de Indonesia disminuyeron en conjunto un 8 % durante el período considerado.

4. Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas

(94)

El volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Importaciones procedentes de otros terceros países

País

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Brasil

Volumen (toneladas)

2 321

969

1 070

889

Índice

100

42

46

38

Cuota de mercado (índice)

100

48

49

39

Precio medio (EUR/tonelada)

1 218

1 306

1 402

1 365

Índice

100

107

115

112

República de Corea

Volumen (toneladas)

1 248

2 157

923

802

Índice

100

173

74

64

Cuota de mercado (índice)

100

198

79

65

Precio medio (EUR/tonelada)

1 231

1 296

1 293

1 277

Índice

100

105

105

104

Vietnam

Volumen (toneladas)

5 707

6 042

1 820

769

Índice

100

106

32

13

Cuota de mercado (índice)

100

121

34

14

Precio medio (EUR/tonelada)

1 284

1 291

1 361

1 318

Índice

100

101

106

103

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

993

681

478

434

Índice

100

69

48

44

Cuota de mercado (índice)

100

79

52

45

Precio medio (EUR/tonelada)

1 594

1 718

2 044

2 001

Índice

100

108

128

126

Total de otros terceros países

Volumen (toneladas)

10 268

9 848

4 291

2 894

Índice

100

96

42

28

Cuota de mercado (índice)

100

110

45

29

Precio medio (EUR/tonelada)

1 293

1 323

1 433

1 424

Índice

100

102

111

110

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(95)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó globalmente al pasar de 10 268 toneladas en el ejercicio 2010/2011 a 2 894 en el período de investigación de reconsideración, lo que supone un descenso del 72 % en el período considerado. La cuota de mercado correspondiente disminuyó un 71 % en el mismo período. En el período de investigación por reconsideración, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países representó solamente una cuarta parte del nivel que alcanzó en el ejercicio 2010/2011. En conjunto, los precios de las importaciones procedentes de terceros países aumentaron un 10 % durante el período considerado.

(96)

Una parte interesada alegó que las importaciones totales, incluidas las procedentes de China e Indonesia, se habían mantenido estables durante el período considerado.

(97)

Esta alegación contradecía las estadísticas disponibles en que se basan los resultados de la investigación, tal como se muestra en el cuadro 7 a continuación. De hecho, las importaciones totales de la Unión aumentaron un 46 % durante el período considerado. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(98)

Las importaciones totales, incluidas China e Indonesia, evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 7

Importaciones totales

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Importaciones totales

Volumen (toneladas)

20 424

20 084

24 531

29 788

Índice

100

98

120

146

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

5. Situación económica de la industria de la Unión

(99)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(100)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Volumen de producción

(índice)

100

95

107

91

Capacidad de producción

(índice)

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

(índice)

100

95

107

91

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(101)

La producción fluctuó durante el período considerado. Aunque disminuyó entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, aumentó entre el ejercicio 2011/2012 y el ejercicio 2012/2013 y alcanzó los niveles más bajos durante el período de investigación de reconsideración. La investigación demostró que las fluctuaciones se debieron principalmente a los cierres para mantenimiento que la industria de la Unión decidió cada 15 meses y a las malas condiciones meteorológicas durante el invierno de 2010/2011, que perturbaron el suministro de una de las principales materias primas (amoníaco). Durante el período de investigación de reconsideración se ampliaron los cierres para mantenimiento con el fin de reducir las elevadas existencias. En conjunto, el volumen de producción disminuyó un 9 % durante el período considerado.

(102)

Una de las partes alegó que el volumen de producción y la utilización de la capacidad disminuyeron solamente tras haber aumentado sustancialmente en el período anterior al período considerado. Con esta base, la parte alegó que la tendencia a la baja de estos factores, por lo tanto, no demuestra la existencia de un perjuicio. A la hora de establecer las tendencias de los diversos indicadores de perjuicio, la Comisión basó su evaluación en el período considerado, que se determinó al inicio de la investigación. El período considerado consiste en el período de investigación de reconsideración y los tres ejercicios precedentes, lo que corresponde a una práctica reiterada. El mero hecho de que ciertos indicadores de perjuicio muestren valores más elevados antes del período considerado no es suficiente motivo para apartarse de esta práctica. Por lo tanto, solamente pueden tomarse en consideración las tendencias observadas durante el período considerado. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(103)

La capacidad de producción permaneció en conjunto estable durante el período considerado.

(104)

Como consecuencia de la disminución del volumen de producción y de la estabilidad de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad evolucionó de acuerdo con el volumen de producción, es decir, primero se redujo en el ejercicio 2011/2012, luego aumentó en el ejercicio 2012/13 y volvió a disminuir en el período de investigación de reconsideración. En conjunto, la utilización de la capacidad se redujo un 9 % en el período considerado, en línea con la disminución del volumen de producción.

b) Volumen de ventas y cuota de mercado

(105)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado en la Unión de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Volumen de ventas y cuota de mercado

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Volumen de ventas en el mercado de la Unión (índice) 100

84

85

83

Cuota de mercado

Índice

100

96

91

85

Fuente: Respuestas al cuestionario, Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(106)

El volumen de ventas de GMS por la industria de la Unión disminuyó un 17 % durante el período considerado. Se contrajo principalmente entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, mientras que en los años siguientes se mantuvo relativamente estable. La caída del volumen de ventas, junto con la disminución paralela del consumo y el aumento de las importaciones procedentes principalmente de Indonesia, dio lugar a una reducción de la cuota de mercado de la industria de la Unión de un 15 % en conjunto durante el período considerado. Esa reducción fue de un 4 % entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, coincidiendo con un aumento de las cuotas de mercado de las importaciones indonesias y chinas durante el mismo período. Entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración, la cuotas de mercado de la industria de la Unión sufrieron una caída continua, mientras que aumentaron sustancialmente los volúmenes de importación y las cuotas de mercado de Indonesia. Del mismo modo, las importaciones y la cuota de mercado de China aumentaron durante el período considerado, pero se mantuvieron en niveles bajos durante todo este período.

c) Crecimiento

(107)

Aunque el consumo de la Unión se redujo un 2 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 17 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado del 15 %.

d) Empleo y productividad

(108)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Empleo y productividad

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Número de empleados

(índice)

100

103

107

108

Productividad (unidades por trabajador)

(índice)

100

92

100

85

Fuente: respuestas al cuestionario

(109)

El empleo en la industria de la Unión experimentó un aumento continuo, que fue en conjunto del 8 % durante el período considerado. Este aumento se debió principalmente a la integración de una antigua empresa filial en 2011 y a la expansión de los servicios de mantenimiento de la industria de la Unión.

(110)

La productividad disminuyó por efecto combinado del aumento del empleo y la reducción de la producción, tal y como se muestra en el cuadro 8 que figura en el considerando 100.

6. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(111)

El margen de dumping hallado para China era muy superior al nivel mínimo, mientras que el volumen de las importaciones procedentes de China siguió siendo bajo durante el período considerado. No obstante, en caso de que se derogasen las medidas, el impacto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión sería significativo, dado el aumento del volumen y de la disminución de los precios de las importaciones procedentes de China y la evolución previsible de las importaciones chinas si se permite que las medidas dejen de tener efecto. En paralelo, en la investigación antidumping relativa a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, mencionada en el considerando 7, se establecieron márgenes de dumping sustanciales para los productores exportadores de Indonesia que cooperaron, que aumentaron sustancialmente su cuota de mercado en el mercado de la Unión durante el período considerado.

(112)

La industria de la Unión está aún recuperándose de los efectos del dumping perjudicial anterior de las importaciones del mismo producto originario de China, como se menciona en el considerando 124. Como las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia aumentaron de forma significativa durante el período considerado y se constató que habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión (12), puede llegarse a la conclusión de que este proceso de recuperación se ha invertido.

a) Precios y factores que inciden en los precios

(113)

Los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue.

Cuadro 11

Precios de venta medios

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada) Índice

100

107

101

97

Coste unitario de producción (EUR/tonelada) Índice

100

120

124

130

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(114)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 3 % durante el período considerado. Primero se elevó un 7 % entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, pero luego disminuyó continuamente hasta el período de investigación de reconsideración. El aumento del precio entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 puede atribuirse a los aumentos de costes durante el mismo período, si bien fue menor que estos. Al mismo tiempo aumentaron las importaciones indonesias y ejercieron una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión. En consecuencia, los precios de la industria de la Unión se redujeron un 6 % entre el ejercicio 2011/2012 y el ejercicio 2012/2013 y un 4 % adicional entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración.

(115)

El coste unitario de producción aumentó durante el período considerado un 30 %. Se produjo un aumento continuo desde el ejercicio 2011/2012, debido principalmente a los incrementos en las materias primas y en la mano de obra. Como se ha mencionado anteriormente, este aumento de costes no pudo absorberse con un incremento equivalente de los precios, debido a la presión que ejercían sobre estos las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia.

(116)

Una parte interesada pidió a la Comisión que investigase si la posible inclusión de los subproductos en el coste de producción de la industria de la Unión podría haber aumentado artificialmente los costes medios de producción de la industria de la Unión. La investigación determinó que los subproductos fueron asignados correctamente, lo que no desnaturalizó en modo alguno la situación de perjuicio. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

b) Costes laborales

(117)

Los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue:

Cuadro 12

Costes laborales medios por trabajador

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Costes laborales medios por trabajador (EUR) Índice

100

117

125

124

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(118)

Los costes laborales medios por trabajador aumentaron un 24 %. Este incremento podría explicarse principalmente por los esfuerzos de la industria de la Unión por mejorar el rendimiento de sus trabajadores y su personal para optimizar el proceso de producción.

c) Existencias

(119)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 13

Existencias

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Existencias de cierre

Índice

100

82

164

143

Existencias al cierre en porcentaje de la producción Índice

100

86

153

156

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(120)

Las existencias al cierre aumentaron en conjunto un 43 % durante el período considerado. Entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 disminuyeron debido a la reducción del volumen de producción y al aumento del volumen de ventas de exportación. Entre el ejercicio 2011/2012 y el ejercicio 2012/2013 aumentaron debido al incremento de la producción mientras se mantenían prácticamente estables las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración volvieron a disminuir, como consecuencia principalmente de la decisión de reducir la producción en un intento de reducir los elevados niveles alcanzados.

(121)

Las existencias al cierre en porcentaje de la producción disminuyeron entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, pero casi se duplicaron entre el ejercicio 2011/2012 y el ejercicio 2012/2013. Aumentaron adicionalmente entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración. En conjunto, se elevaron un 56 % durante el período considerado. El aumento entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración debe contemplarse a la luz del incremento de volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, en tanto que se mantenían prácticamente estables las ventas de la Unión.

d) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(122)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 14

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas) Índice

100

30

– 31

– 80

Flujo de caja (EUR)

Índice

100

39

– 48

– 19

Inversiones (EUR)

Índice

100

182

143

197

Rendimiento de las inversiones

Índice

100

14

– 61

– 110

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(123)

La Comisión determinó la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. En el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, la rentabilidad disminuyó significativamente, pero siguió siendo positiva. Desde el ejercicio 2012/2013 pasó a ser negativa. Se redujo aún más en el período de investigación de reconsideración. En conjunto, la rentabilidad se redujo un 180 % durante el período considerado. Esta evolución se debió fundamentalmente a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes de Indonesia, llegadas a la Unión a precios objeto de dumping y que no permitieron a la industria de la Unión ajustar sus precios al aumento de los costes. El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto mostró la misma tendencia que la rentabilidad, disminuyendo continuamente durante el período considerado, con resultados negativos desde el ejercicio 2012/2013. Esta tendencia se acentuó en el período de investigación de reconsideración. En conjunto, el flujo de caja neto disminuyó un 119 % en el período considerado.

(124)

Las inversiones aumentaron un 97 % durante el período considerado. Se trata principalmente de inversiones necesarias para fines de mantenimiento y de cumplimiento de los requisitos de seguridad jurídica. Aunque la industria de la Unión estaba todavía recuperándose del dumping de los productores exportadores chinos anterior al período considerado, su situación comenzó a mejorar y consiguió ser rentable al comienzo del período considerado hasta el ejercicio 2011/2012. En esas circunstancias se hicieron varias inversiones que no podían posponerse y que explican el aumento significativo de los niveles de inversión en el ejercicio 2011/2012 y en años posteriores.

(125)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Al igual que los restantes indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones procedente de la producción y venta del producto similar fue negativo a partir del ejercicio 2012/2013, como reflejo de la tendencia negativa de la rentabilidad. En conjunto, el rendimiento de las inversiones aumentó un 210 % durante el período considerado.

(126)

Dada la disminución de la rentabilidad y la reducción del flujo de caja, se vio también afectada negativamente la capacidad de la empresa para reunir capital.

e) Conclusión sobre el perjuicio

(127)

Casi todos los grandes indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa. Así, el volumen de producción y la utilización de la capacidad disminuyeron un 9 % y el volumen de ventas un 17 % durante el período considerado. En un intento de compensar las reducciones del volumen de ventas y de la cuota de mercado, los precios medios de la industria de la Unión se redujeron un 3 % durante el período considerado, mientras que los costes de producción aumentaron paralelamente un 30 %. Como consecuencia, la rentabilidad, que fue positiva al comienzo del período considerado, se redujo y pasó a ser negativa en el ejercicio 2012/2013 y siguió disminuyendo en el período de investigación de reconsideración. Tendencias negativas similares pueden observarse en el flujo de caja neto y en el rendimiento de las inversiones.

(128)

El empleo aumentó un 8 % durante el período considerado. Este incremento puede explicarse por la integración de una antigua empresa filial en 2011 y por la expansión de los servicios de mantenimiento de la industria de la Unión. También las inversiones mostraron una tendencia positiva. Estuvieron asociadas fundamentalmente a la adopción de medidas de prevención y al cumplimiento de los requisitos de seguridad, no a un aumento de la capacidad. Estas tendencias positivas no excluyen, por tanto, la existencia de un perjuicio.

(129)

Una de las partes interesadas alegó que una tendencia negativa en solo algunos de los indicadores de perjuicio no es suficiente para llegar a la conclusión de que existe un perjuicio importante. El artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, no exige que todos los indicadores de perjuicio muestren una tendencia negativa, pero la situación de la industria de la Unión debe analizarse evaluando la evolución de todos los indicadores de perjuicio en su conjunto. En el presente caso, casi todos los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa, incluidos los principales indicadores como las ventas, el volumen de producción, la cuota de mercado, los precios medios de venta y la rentabilidad.

(130)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING 1. Observación preliminar

(131)

Como se indica en los considerandos 99 a 130, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración. Durante todo el período considerado, las importaciones chinas solo estaban presentes en el mercado de la Unión en cantidades limitadas, mientras que el volumen de las importaciones y la cuota de mercado de Indonesia casi se triplicaron durante el mismo período. En la investigación paralela relativa a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia mencionada en el considerando 7, se concluyó que las importaciones procedentes de Indonesia eran objeto de dumping y causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión, mientras que las importaciones procedentes de China, habida cuenta de su volumen y precios bajos, no han contribuido a este perjuicio (13). Al mismo tiempo, como se indica en los considerandos 48 y 70, la investigación ha mostrado que las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración y que era probable que continuase el dumping si se permitía que las medidas dejasen de tener efecto.

2. Incidencia del volumen previsto de las importaciones procedentes de China e impacto del precio en caso de expiración de las medidas

(132)

La Comisión evaluó la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas en vigor dejaran de tener efecto, es decir, el posible impacto de las importaciones chinas en el mercado de la Unión y la industria de la Unión, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(133)

Este análisis se centró en la capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos, el atractivo del mercado de la Unión y el comportamiento de los precios de los productores chinos en la Unión. Por último, también se han tenido en cuenta las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia.

(134)

Según lo expuesto en el considerando 51, la capacidad excedentaria total de glutamato monosódico de China se estimó en unas 600 000 a 900 000 toneladas en 2012. Este importe superó ampliamente el consumo total de la Unión de glutamato monosódico durante el mismo período.

(135)

Cabe esperar razonablemente que, como consecuencia del atractivo del mercado de la Unión descrito en los considerandos 59 a 64, si se derogasen las medidas, al menos una parte de esta capacidad excedentaria se reorientaría con toda probabilidad hacia el mercado de la Unión.

(136)

Tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 50, los precios de importación de China sin derechos antidumping subcotizarían los precios de venta de la Unión en más de un 10 % por término medio. También serían más bajos que los precios de importación de Indonesia. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que, en ausencia de medidas, los productores exportadores chinos probablemente aumentarán la presión de los precios en el mercado de la Unión, con lo que se agravaría el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. A este respecto, ha de recordarse que la investigación antidumping paralela mostró que las importaciones procedentes de Indonesia ejercieron presión sobre los precios en el mercado de la Unión, de forma que la industria de la Unión no pudo ajustar sus precios al aumento de los costes, sino que, al contrario, tuvo que reducirlos durante el período considerado.

(137)

Tal como se describe en el considerando 60, los precios de importación chinos podrían aumentar si se permitiese que las medidas dejasen de tener efecto. No obstante, habida cuenta de los márgenes de subcotización significativos establecidos tras deducir los derechos antidumping, aun en el caso de que los precios de importación chinos aumentasen, existe un margen que permitiría a los exportadores chinos mantener niveles de precios de importación por debajo del nivel de precios de la industria de la Unión, lo que muy probablemente les permitiría ganar más cuota de mercado en el mercado de la Unión. En este caso, la industria de la Unión afrontaría una caída inmediata de las ventas y de los precios de venta.

(138)

Por último, teniendo en cuenta la investigación paralela contra Indonesia y las correspondientes medidas contra las importaciones de glutamato monosódico procedentes de este país, se espera que la industria de la Unión pueda recuperarse del perjuicio importante sufrido. Este proceso de recuperación se vería amenazado si las importaciones procedentes de China se reanudasen en cantidades sustanciales y a precios objeto de dumping, como consecuencia de que se permitiese que las medidas dejasen de tener efecto.

3. Observaciones recibidas tras la comunicación

(139)

Tras la comunicación de la información, una de las partes interesadas alegó que el mantenimiento de las medidas no mejoraría la situación de los productores de la Unión, ya que el deterioro de su situación estaría principalmente causado por factores distintos de las importaciones de glutamato monosódico originario de China. Esta parte alegó que estos factores podrían ser, en particular, los efectos de la política de inversión de la industria de la Unión en su rentabilidad, el aumento de los costes de la mano de obra y el supuesto uso ineficiente de los recursos. Se alegó que los efectos de estos factores no se habían tenido suficientemente en cuenta a la hora de evaluar la situación global de la industria de la Unión.

(140)

Hay que señalar que la parte en cuestión no proporcionó ninguna nueva información o pruebas en apoyo de estas alegaciones.

(141)

Por lo que se refiere a las inversiones realizadas por la industria de la Unión, esta parte no explicó en qué medida estas inversiones podrían haber tenido un impacto en su rentabilidad. Como se describe en el considerando 124, las inversiones realizadas por la industria de la Unión se basaron en decisiones empresariales razonables y no pueden considerarse injustificadas. Por otra parte, los costes de inversión se amortizan a lo largo del tiempo y, como tales, no tienen ningún impacto significativo en la rentabilidad de la industria de la Unión.

(142)

Por lo que se refiere al aumento de los costes laborales, aunque no pueden darse cifras precisas por razones de confidencialidad, la investigación ha puesto de manifiesto que el impacto de este aumento en el coste total de producción no era significativo.

(143)

En cuanto al uso ineficiente de los recursos, la parte no precisó la naturaleza de las supuestas deficiencias y la investigación no sacó a la luz ninguna posible ineficiencia de la industria de la Unión.

(144)

Por estos motivos, se rechazaron estas alegaciones.

4. Conclusión

(145)

A la vista de las conclusiones de la investigación, a saber, la capacidad excedentaria, el atractivo del mercado de la Unión y los niveles de precios previstos de las importaciones procedentes de China, se considera que la derogación de las medidas daría lugar, con toda probabilidad, a una reaparición del perjuicio y a que se deteriorase aún más la situación de perjuicio de la industria de la Unión debido al probable incremento de las importaciones chinas a precios objeto de dumping que subcotizarían los precios de venta de la industria de la Unión.

G. INTERÉS DE LA UNIÓN

(146)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

(147)

Se ha ofrecido a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(148)

En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor.

1. Interés de la industria de la Unión

(149)

La investigación determinó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración. Como se indica en el considerando 131, el perjuicio fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia. La investigación también estableció que era probable que reapareciese el perjuicio si las medidas contra las importaciones procedentes de China dejasen de tener efecto. En particular, es probable que la esperada recuperación de la industria de la Unión del perjuicio sufrido como consecuencia de las importaciones procedentes de Indonesia, debido a las medidas antidumping impuestas a este país, se viese amenazada si se reanudasen las importaciones chinas de glutamato monosódico en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

(150)

En caso de que se mantengan las medidas, se prevé que la industria de la Unión podrá beneficiarse plenamente de los efectos de las medidas impuestas en el marco de la investigación paralela relativa a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, es decir, que se recuperará del perjuicio importante sufrido. Finalmente debería ser capaz de mejorar su rentabilidad.

(151)

Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que mantener las medidas en vigor contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

2. Interés de los importadores y comerciantes

(152)

Una vez publicado el anuncio de inicio, se presentaron catorce empresas. Sin embargo, ninguna de estas empresas importó glutamato monosódico originario de China a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(153)

Durante la investigación se dio a conocer como usuario un comerciante de la Unión implicado en la reventa de GMS dentro y fuera del mercado de la Unión. Este comerciante compraba GMS procedente principalmente de la industria de la Unión pero también de importadores. El comerciante no adquirió glutamato monosódico originario de China, sino de Indonesia y de otros terceros países. La actividad de este comerciante relacionada con el GMS era marginal dentro de su actividad total. Por todos esos motivos, se concluyó que las medidas en vigor sobre las importaciones de glutamato monosódico procedentes de China no tuvieron ningún efecto negativo significativo sobre la situación de este comerciante.

3. Interés de los usuarios

(154)

Los usuarios operan principalmente en el sector de los «alimentos y bebidas» y utilizan el GMS para la elaboración de mezclas de especias, sopas y alimentos preparados. También se utiliza en aplicaciones «no alimentarias» específicas, como la producción de detergentes.

(155)

Se presentaron y recibieron un cuestionario 33 empresas. Cinco de ellas cooperaron en la investigación al responder al cuestionario. De ellas, cuatro operaban en el sector de los «alimentos y bebidas» y una en sectores no alimentarios. Dos de las empresas que cooperaron, una del sector de «alimentos y bebidas» y otra del sector de fabricación de detergentes, fueron objeto de una inspección in situ.

a) Sector de alimentos y bebidas

(156)

La investigación mostró que, por término medio, el GMS representaba aproximadamente el 5 % del coste total de los productos que incluían esta sustancia fabricados por las empresas cooperantes que facilitaron los datos necesarios.

(157)

De los cuatro usuarios que cooperaron solo uno importaba glutamato monosódico originario de China. Esta empresa que cooperó compraba GMS de la industria de la Unión e importaba en torno al 40 % del total de sus compras de glutamato monosódico originario de China. La actividad relacionada con los productos que incorporan glutamato monosódico representaba aproximadamente un tercio de su actividad total. Durante el período de investigación de reconsideración, se constató que la empresa era rentable.

(158)

Las otras tres empresas no importaron glutamato monosódico originario de China durante el período de investigación de reconsideración. De estas, dos empresas tenían una actividad relacionada con el GMS relativamente insignificante en comparación con su actividad global. Por otra parte, con arreglo a la información facilitada, ambas eran rentables durante el período de investigación. En cuanto a la tercera empresa, aunque su actividad relacionada con los productos que incorporan glutamato monosódico representaba aproximadamente un tercio de su actividad total, se constató que, durante el período de investigación de reconsideración, la empresa era rentable.

b) Sector no alimentario

(159)

Una de las empresas cooperantes utilizaba el GMS para fabricar detergentes. El GMS representaba entre el 15 % y el 20 % del coste de producción de esos productos. Durante el período de investigación de reconsideración, la empresa adquirió principalmente glutamato monosódico originario de la industria de la Unión. Asimismo, importó glutamato monosódico originario de otros terceros países pero no de China. Solo una pequeña parte de su actividad estaba dedicada a productos que incluyeran GMS dentro de su actividad total, que además se constató que dio márgenes de beneficio positivos (5-10 %) durante el período de investigación.

(160)

La misma parte interesada alegó que, ante la prohibición reglamentaria del uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo (14) en la UE, es probable que aumente el uso de GMS para sustituir a esas sustancias en la producción de detergentes. Por lo tanto, se prevé un aumento considerable de la demanda de GMS en la Unión y cualquier derecho antidumping sobre las importaciones de GMS sería perjudicial para el desarrollo de este nuevo mercado. En particular, esta parte alegó que el nivel de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de China no permitirían que las importaciones procedentes de China entrasen en el mercado de la Unión y que, por lo tanto, existiría un riesgo de falta de abastecimiento en la Unión. Asimismo, esta empresa alegó que, como también existen medidas en vigor contra las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, también se produciría una falta de fuentes de suministro alternativas.

(161)

Este usuario también alegó que, teniendo en cuenta el aumento previsto del consumo de glutamato monosódico, la industria de la Unión también se beneficiaría de este y aumentaría su volumen de ventas en el mercado de la Unión. Por otra parte, el usuario alegó que la industria de la Unión no tiene capacidad suficiente para atender el incremento de la demanda en el mercado de la Unión.

(162)

Sin embargo, en esta fase es difícil predecir cómo influirá el nuevo marco jurídico en el mercado de la Unión y si fomentará, y en qué medida, la producción de detergentes basados en GMS, con el consiguiente efecto sobre la demanda de esta sustancia en la Unión. La parte interesada tampoco aportó ninguna prueba del mayor o menor efecto perjudicial de un derecho antidumping. A este respecto, hay que señalar que el objetivo de un derecho antidumping es restablecer la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión. La investigación reveló además la existencia de varias fuentes alternativas de suministro, como Brasil, Vietnam y Corea.

(163)

Tras la comunicación, la misma parte interesada reiteró su alegación de que la demanda de glutamato monosódico aumentaría significativamente en la Unión debido a la prohibición de los fosfatos y que la industria de la Unión no sería capaz de satisfacer este aumento de la demanda en la Unión. Sin embargo, la parte en cuestión no aportó ninguna nueva información o prueba para justificar la alegación, por lo que se rechazó esta alegación.

(164)

Por lo que se refiere a las fuentes alternativas de suministro, en el ejercicio 2010/2011 la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países fue importante y solo disminuyó por la competencia a precios desleales de las importaciones procedentes de Indonesia. Se espera que la imposición de derechos sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia en la investigación paralela permita a otros terceros países recuperar la cuota de mercado perdida en la Unión. En caso de derogarse las medidas con respecto a China, el efecto previsto de los derechos antidumping contra Indonesia se vería amenazado, ya que probablemente las importaciones procedentes de China podrían penetrar en el mercado de la Unión en cantidades cada vez más significativas a precios objeto de dumping que subcotizarían los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (según se ha determinado en los considerandos 149 a 151).

(165)

Tras la comunicación de la información, la citada parte interesada reiteró que en realidad no había otras fuentes de aprovisionamiento, ya que los productores de los mercados de otros terceros países pertenecían al mismo grupo que la industria de la Unión.

(166)

Como se ha mencionado en los considerandos 94 y 95, hay otras fuentes de suministro de glutamato monosódico en varios terceros países, como, entre otros, Brasil, la República de Corea o Vietnam. En el período de investigación por reconsideración, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China o Indonesia representó solamente una cuarta parte del nivel que alcanzó en el ejercicio 2010/2011. En caso de que se mantengan las medidas sobre las importaciones procedentes de China, no existen razones por las que las importaciones procedentes de otros terceros países no serán capaces de satisfacer, al menos parcialmente, las necesidades de los usuarios de glutamato monosódico, con una cuota de mercado correspondiente igual o superior a la del ejercicio 2010/2011. Además, según la información que ofrecía a las partes el expediente no confidencial, estas fuentes alternativas pertenecen a empresas/grupos de empresas independientes de Ajinomoto Group o a este grupo. En cualquier caso, incluso si estas fuentes alternativas perteneciesen al grupo Ajinomoto, no hay indicio alguno de que no pudiesen abastecer el mercado de la Unión en condiciones equitativas. Por lo tanto, debe rechazarse este argumento.

(167)

La misma parte también alegó que la industria de la Unión ocupa una posición dominante y que hay una falta de competencia en el mercado de la Unión. Alegó que el mantenimiento de las medidas contra el glutamato monosódico chino podría incluso reforzar la posición de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(168)

La investigación demostró claramente que la industria de la Unión era incapaz de mantener su volumen de ventas en la UE, al haber perdido cuota de mercado, en especial ante las importaciones procedentes de Indonesia. Por otra parte, la industria de la Unión no era capaz de aumentar sus niveles de precios en línea con el aumento de los costes de las materias primas, dada la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, y sufrió pérdidas significativas en el período de investigación de reconsideración. La Comisión señaló asimismo que existe una competencia de importaciones procedentes de otros terceros países, que se benefician del libre acceso al mercado de la Unión. Sobre esta base, no hay pruebas suficientes de una posición supuestamente dominante de la industria de la Unión y ha de rechazarse el argumento.

(169)

Tras la comunicación de la información, la parte en cuestión alegó que no redundaría en el interés de la Unión que los usuarios de la Unión dependiesen de la industria de la Unión y que deberían existir suficientes fuentes alternativas de suministro. En apoyo de esta alegación, la parte interesada señaló que la disminución del consumo entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 se debió principalmente a una disminución del volumen de producción de la industria de la Unión.

(170)

Como se ha mencionado en el considerando 100, la producción se redujo un 5 % entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, mientras que el consumo disminuyó un 13 % en el mismo período (véanse los considerandos 76 y 78). En el ejercicio 2011/2012, la utilización de la capacidad fue del 5 % por debajo de su nivel en el ejercicio 2010/2011, lo que supone que se disponía de una reserva de capacidad en el ejercicio 2011/2012. Por lo tanto, la producción de la industria de la Unión no puede considerarse como un factor que haya tenido un impacto en el descenso del consumo en el ejercicio 2011/2012. En todo caso, como se afirma en el considerando 166, existen fuentes alternativas de suministro en otros terceros países. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento.

(171)

Con arreglo a lo anterior, y, en particular, el hecho de que las medidas contra China no parecían tener ningún efecto adverso significativo sobre los usuarios que cooperaron, la Comisión concluyó que era probable que, en caso de mantenerse las medidas, el impacto en la situación económica de estos operadores no sería significativo.

4. Interés de los proveedores

(172)

Se presentaron y contestaron al cuestionario cuatro proveedores de materias primas de la Unión. Sus ventas de esas materias a la industria de la Unión representaban únicamente una pequeña parte de su volumen de negocios total. Dos de ellos contestaron esta conclusión alegando que la desaparición de la industria de la Unión tendría un impacto significativo en su actividad. Estos proveedores alegaron que el efecto de una posible interrupción de la producción de glutamato monosódico de la Unión tendría un efecto perjudicial sobre su actividad global, ya que las plantas de azúcar no puedan evitar producir un determinado volumen de jarabes de azúcar y melazas, cuyo principal comprador es la industria de la Unión. Dejar sin vender estas formas de azúcar afectaría a la eficiencia global de la planta en cuestión.

(173)

Sin embargo, estos argumentos no estaban respaldados por ningún elemento de prueba y, por lo tanto, fueron rechazados.

5. Otros argumentos

(174)

Una parte interesada alegó que los efectos de las medidas vigentes contra China deberían evaluarse teniendo en cuenta también los efectos de las medidas impuestas a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia.

(175)

Se analizó la incidencia de ambas medidas en los usuarios en el contexto de la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas. Este análisis mostró que una serie de terceros países eran capaces, de hecho, de exportar glutamato monosódico a la Unión. Estos terceros países estuvieron presentes efectivamente en el mercado de la Unión antes de que las importaciones indonesias objeto de dumping llegaran a la Unión en cantidades cada vez mayores.

6. Conclusión sobre el interés de la Unión

(176)

Por todo lo expuesto, la Comisión llega a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión en contra el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING

(177)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(178)

Se deduce de lo anterior que, como está previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de GMS originario de China impuestas por el Reglamento (CE) no 1187/2008.

(179)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud deberá dirigirse a la Comisión. La solicitud deberá incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(180)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base no emitió ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico clasificado actualmente en el código ex 2922 42 00 (código TARIC 2922420010) y originario de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo del derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

Hebei Meihua MSG Group Co. Ltd., y Tongliao Meihua Bio-Tech Co. Ltd.

33,8

A883

Fujian Province Jianyang Wuyi MSG Co. Ltd.

36,5

A884

Todas las demás empresas

39,7

A999

3. Salvo disposición en sentido contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

________________________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) Reglamento (CE) no 1187/2008 del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China (DO L 322 de 2.12.2008, p. 1).

(3) DO C 60 de 1.3.2013, p. 10.

(4) DO C 349 de 29.11.2013, p. 14.

(5) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia (DO C 349 de 29.11.2013, p. 5).

(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 904/2014 de la Comisión, de 20 de agosto de 2014, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia (DO L 246 de 21.8.2014, p. 1).

(7) Coincide con ejercicios —abril a marzo— del único productor de la Unión (ejercicio 2010/2011, ejercicio 2011/2012, ejercicio 2012/2013, PI).

(8) Reglamento (CE) no 1187/2008.

(9) DO C 349 de 29.11.2013, p. 5.

(10) Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping).

(11) El precio medio no incluye los derechos antidumping en vigor.

Fuente: Eurostat.

(12) Reglamento de Ejecución (UE) no 904/2014.

(13) Reglamento de Ejecución (UE) no 904/2014.

(14) Reglamento (UE) no 259/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores (DO L 94 de 30.3.2012, p. 16).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/2015
  • Fecha de publicación: 22/01/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/2015
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/83/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2020/1427, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81494).
    • sobre una investigación por elusión de medidas antidumping: Reglamento 2020/203, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80240).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1187/2008, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82403).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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