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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse en el código NC que figura en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe fijarse en tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
______________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivos
(1)
Componente electrónico contenido en una caja de plástico de forma rectangular (denominado «cartucho de juego»), con unas dimensiones de 35 × 33 × 4 mm.
El cartucho de juego consiste en una tarjeta de circuito impreso con circuitos integrados [memoria de solo lectura (ROM) y memoria flash], elementos pasivos (condensadores, resistencias) y bornes de contacto.
La ROM contiene un programa (un videojuego), que el usuario no puede modificar ni mejorar. La memoria flash se utiliza para almacenar los datos creados durante el juego, tales como las preferencias o los niveles y puntuaciones alcanzados.
Debido a su forma especial y a la configuración específica de sus bornes de contacto el cartucho solo puede utilizarse en videoconsolas, de una marca y tipo específicos, correspondientes a la partida 9504.
Véase la imagen (1)
(2)
9504 50 00
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 3 del capítulo 95 y por el texto de los códigos NC 9504 y 9504 50 00.
El cartucho no solo contiene una memoria flash, sino también una ROM que contiene el juego. La memoria flash únicamente almacena la información necesaria para jugar, como, por ejemplo, las preferencias de los jugadores y los niveles y puntuaciones que han alcanzado. El cartucho solo puede utilizarse para jugar con videojuegos con una videoconsola. Por lo tanto, queda excluida su clasificación como soporte para grabar sonido o para grabaciones análogas de la partida 8523 [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas a la partida 8523, sexto apartado, letra f)].
Como el cartucho es una parte o accesorio utilizable exclusiva o principalmente con una videoconsola de la partida 9504 50, debe clasificarse en el código NC 9504 50 00 (véanse también las notas explicativas del SA relativas a la partida 9504, punto 2, tercer párrafo).
IMÁGEN OMITIDA EN PÁGINA 12
(1) La imagen se incluye a título meramente informativo.
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