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Documento DOUE-L-2014-83775

Decisión del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde.

Publicado en:
«DOUE» núm. 369, de 24 de diciembre de 2014, páginas 1 a 30 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83775

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2006, el Consejo aprobó, mediante la adopción del Reglamento (CE) no 2027/2006 (1), la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2)

El Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (2), caducó el 31 de agosto de 2014.

(3)

El Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República de Cabo Verde un nuevo Protocolo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en la zona de pesca en la que la República de Cabo Verde ejerce su soberanía o su jurisdicción en materia de pesca.

(4)

Al final de las negociaciones, el Protocolo ha sido rubricado el 28 de agosto de 2014.

(5)

A fin de garantizar la reanudación de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el Protocolo debería aplicarse con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, tal y como está previsto en su artículo 15.

(6)

Procede firmar el Protocolo y aplicarlo con carácter provisional hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 15, a partir de la fecha de su firma, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA

_________

(1) Reglamento (CE) no 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L 414 de 30.12.2006, p. 1).

(2) DO L 181 de 9.7.2011, p. 2.

PROTOCOLO

entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

Artículo 1

Periodo de aplicación y posibilidades de pesca

1. A partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo, las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea para un período de cuatro años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

Especies altamente migratorias enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, dentro de los límites fijados en el apéndice 2 y excluidas las especies protegidas o prohibidas con arreglo a la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) u otros convenios internacionales:

atuneros cerqueros congeladores: 28 buques;

atuneros cañeros: 13 buques;

palangreros de superficie: 30 buques.

2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

3. En aplicación del artículo 6 del Acuerdo, los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión (denominados en lo sucesivo «buques de la Unión») únicamente podrán realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de la República de Cabo Verde si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por Cabo Verde al amparo del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1. El valor total estimado del protocolo se cifra, para el período contemplado en el artículo 1, en 3 300 000 EUR.

2. El importe previsto en el apartado 1 se distribuye como sigue:

2 100 000 EUR en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo, desglosada como sigue:

a)

un importe anual como compensación financiera relativa al acceso a los recursos de 275 000 EUR por año para el primer y segundo año y de 250 000 EUR por año para el tercer y cuarto año, equivalente a un tonelaje de referencia de 5 000 toneladas por año;

b)

un importe específico para el apoyo a la aplicación de la política sectorial de pesca de Cabo Verde de 275 000 EUR por año para el primer y segundo año y de 250 000 EUR por año para el tercer y cuarto año;

1 200 000 EUR correspondientes al importe estimado de los cánones debidos por los armadores por las autorizaciones de pesca expedidas en aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el capítulo II, punto 3, del anexo.

3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo.

4. Si la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques de la Unión en las aguas caboverdianas supera el tonelaje de referencia indicado en el apartado 2, letra a), el importe de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), se aumentará, por cada tonelada suplementaria, en 55 EUR para los dos primeros años y en 50 EUR para los dos últimos años. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

5. El pago de la contrapartida financiera con arreglo al apartado 2, letras a) y b), se efectuará el primer año a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

6. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades caboverdianas.

7. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público abierta en la institución financiera que designen las autoridades de Cabo Verde.

Artículo 3

Fomento de una pesca sostenible y responsable en aguas caboverdianas

1. A más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Cabo Verde en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

c)

los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

2. Cualquier modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por la Comisión mixta.

3. Todos los años, las autoridades de Cabo Verde podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), para la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión a más tardar dos meses antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

4. Ambas Partes procederán a una evaluación anual, en la Comisión mixta, de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso de que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b) no es satisfactoria, la Unión se reserva el derecho de reducir esa parte de la contrapartida financiera a fin de adaptar el importe destinado a la aplicación del programa en función de los resultados.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas caboverdianas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en esas aguas. El conjunto de las medidas técnicas de conservación que supeditan la concesión de las autorizaciones de pesca, tal como se precisan en el apéndice 2 del anexo, son aplicables a toda flota industrial extranjera que faene en la zona de pesca de Cabo Verde en condiciones técnicas similares a las de las flotas de la Unión.

2. Durante el período de vigencia del presente Protocolo, la Unión y las autoridades de Cabo Verde se esforzarán por seguir la evolución de las capturas, del esfuerzo pesquero y del estado de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde para el conjunto de las especies reguladas por el presente Protocolo. En concreto, las Partes convienen en intensificar la recogida y el análisis de datos que permitan elaborar un plan de actuación nacional para la conservación y la gestión de los tiburones en la ZEE de Cabo Verde.

3. Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la CICAA en materia de gestión responsable de las pesquerías.

4. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar por decisión de dicha Comisión, en caso necesario tras una reunión científica y de común acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión.

5. Cabo Verde se compromete a hacer público todo acuerdo que autorice a buques con pabellón extranjero a pescar en las aguas sometidas a la jurisdicción de Cabo Verde, habida cuenta del carácter sensible de determinadas informaciones, como las condiciones financieras.

6. Habida cuenta de que los tiburones pelágicos forman parte de las especies que la flota de la Unión puede capturar al pescar atún y habida cuenta de la vulnerabilidad de estas especies, como puede desprenderse de los dictámenes científicos de la CICAA, se prestará una atención especial, basada en el principio de precaución, a las capturas de estas especies por parte de los palangreros que faenen al amparo del presente Protocolo. Ambas Partes cooperarán para mejorar la disponibilidad y el seguimiento de los datos científicos relativos a las especies pescadas.

Para ello, ambas Partes crearán un mecanismo de seguimiento estrecho de esta pesquería con el fin de garantizar la explotación sostenible de estos recursos. Este mecanismo de seguimiento se basará, en concreto, en el intercambio trimestral de datos de las capturas de tiburones. Cuando esas capturas superen en un año el 30 % del tonelaje de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra a), se procederá a un seguimiento más intenso basado en el intercambio mensual de datos y a una concertación entre las Partes. En caso de que esas capturas alcancen en un año el 40 % del tonelaje de referencia antes mencionado, la Comisión mixta adoptará, en su caso, medidas suplementarias de gestión que permitan regular mejor la actividad de la flota palangrera.

Además, las Partes decidirán basarse en un estudio realizado por la Unión, con participación de las instituciones científicas de Cabo Verde, con el fin de:

analizar la situación de los tiburones y el efecto de la pesca en los ecosistemas locales;

proporcionar datos sobre los fenómenos migratorios de esas especies;

determinar las zonas sensibles, biológicas y ecológicas de Cabo Verde y de la zona tropical del Atlántico.

La Comisión mixta podrá decidir ajustar el mecanismo de seguimiento mencionado anteriormente en función de los resultados de ese estudio.

Artículo 5

Revisión de común acuerdo en la comisión mixta de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas

1. La Comisión mixta podrá revisar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 y adaptarlas de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis y se introducirán las modificaciones necesarias en el presente Protocolo y en su anexo.

2. La Comisión mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las disposiciones de aplicación del presente Protocolo y de sus anexos.

Artículo 6

Incentivos al desembarque y fomento de la cooperación entre agentes económicos

1. Las dos Partes cooperarán con vistas a mejorar las posibilidades de desembarque en los puertos caboverdianos.

2. Se aplicarán estímulos financieros de los desembarques como los que se señalan en el anexo.

3. Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

Artículo 7

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a)

si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Acuerdo, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE caboverdiana;

b)

si cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes afecta a las disposiciones del presente Protocolo;

c)

en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Acuerdo;

d)

si la Unión no abona la contrapartida financiera fijada en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo;

e)

en caso de litigio grave y no resuelto entre ambas Partes sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo.

2. Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra c), será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 1, letra c), se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.

3. En caso de suspensión, las Partes seguirán consultándose mutuamente con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se obtenga dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 8

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), podrá revisarse o suspenderse cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

si acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE caboverdiana;

b)

si cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes afecta a las disposiciones del presente Protocolo;

c)

en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo.

2. La Unión podrá revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), si no se ejecuta dicha contrapartida financiera o cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación realizada por la Comisión mixta.

3. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 del presente artículo lo justifiquen. Sin embargo, la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del Protocolo.

Artículo 9

Informatización de los intercambios

1. Cabo Verde y la Unión se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y los documentos relacionados con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.

2. Desde el momento en que estén operativos los sistemas a que se refiere el apartado 1, la versión electrónica de un documento se considerará por completo equivalente a la versión en papel.

3. Cabo Verde y la Unión se notificarán de inmediato cualquier mal funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y los documentos relacionados con la aplicación del Acuerdo serán sustituidos automáticamente por su versión en papel según lo dispuesto en el anexo.

Artículo 10

Seguimiento por satélite

El seguimiento por satélite de los buques de pesca de la Unión en el marco del presente Protocolo se efectuará según lo dispuesto en el anexo.

Artículo 11

Confidencialidad de los datos

Cabo Verde se compromete a que todos los datos nominativos relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos. Esos datos se utilizarán exclusivamente para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 12

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas caboverdianas en el marco del presente Protocolo estarán reguladas por la legislación aplicable en Cabo Verde, y en particular por las disposiciones del plan de gestión de los recursos pesqueros de Cabo Verde, salvo si el Acuerdo o el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.

2. Las autoridades caboverdianas informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.

Artículo 13

Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de cuatro años a partir de la aplicación provisional de conformidad con el artículo 15, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 14.

Artículo 14

Denuncia

1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2. El envío de la notificación mencionada en el apartado 1 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 15

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Por la Unión Europea

Por la República de Cabo Verde

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE CABO VERDE POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión o a Cabo Verde relativas a una autoridad competente designarán:

en el caso de la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión en Cabo Verde;

en el caso de Cabo Verde: al Ministerio responsable de la pesca.

2. Zona de pesca

Las coordenadas de la ZEE de Cabo Verde se indican en el apéndice 1. Los buques de la Unión podrán ejercer sus actividades pesqueras más allá de los límites fijados para cada categoría en el apéndice 2.

Cabo Verde comunicará a los armadores, en el momento de la expedición de la licencia de pesca, las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca. Se informará también a la Unión.

3. Designación de un agente local

Todo buque de la Unión que prevea efectuar desembarques o transbordos en un puerto de Cabo Verde deberá estar representado por un agente que resida en Cabo Verde.

4. Cuenta bancaria

Cabo Verde comunicará a la Unión, antes de que entre en vigor el presente Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias a las que deban transferirse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE PESCA

1. Condición previa a la obtención de una autorización de pesca — Buques admisibles

Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque se halle inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión y de que se hayan cumplido todas las obligaciones anteriores, relativas al armador, al capitán o al propio buque, derivadas de sus actividades pesqueras en Cabo Verde en el marco del Acuerdo.

2. Solicitud de autorización de pesca

La Unión presentará a Cabo Verde una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario del apéndice 3. La solicitud estará mecanografiada o escrita de forma legible en mayúsculas de imprenta.

Cuando se trate de una primera solicitud de autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud deberá ir acompañada:

i)

de la prueba de que se ha abonado el canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización de pesca solicitada, así como la contribución a tanto alzado para los observadores mencionada en el capítulo X;

ii)

del nombre y la dirección del agente local del buque, si existe;

iii)

de una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de 15 cm × 10 cm;

iv)

de cualquier otro documento que se exija específicamente en el marco del Acuerdo.

Cuando se renueve una autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor en el caso de un buque cuyas características técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación debe ir acompañada únicamente de la prueba de pago del canon y de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador.

3. Cánones y anticipos

a)

El canon pagado por los armadores se fijará según las disposiciones siguientes:

para los dos primeros años de aplicación, 55 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Cabo Verde;

para los dos últimos años de aplicación, 65 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Cabo Verde.

b)

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades caboverdianas competentes de los cánones a tanto alzado anticipados, fijados como sigue:

Atuneros cerqueros:

4 950 EUR por año para los dos primeros años de aplicación, es decir, el equivalente de 55 EUR por tonelada por 90 toneladas;

5 525 EUR por año para los dos últimos años de aplicación, es decir, el equivalente de 65 EUR por tonelada por 85 toneladas.

Atuneros cañeros:

495 EUR por año para los dos primeros años de aplicación, es decir, el equivalente de 55 EUR por tonelada por 9 toneladas;

585 EUR por año para los dos últimos años de aplicación, es decir, el equivalente de 65 EUR por tonelada por 9 toneladas.

Palangreros de superficie:

3 190 EUR por año para los dos primeros años de aplicación, es decir, el equivalente de 55 EUR por tonelada por 58 toneladas;

3 250 EUR por año para los dos últimos años de aplicación, es decir, el equivalente de 65 EUR por tonelada por 50 toneladas.

c)

El canon a tanto alzado anticipado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, las de transbordo y los gastos por prestación de servicios. Para el primer y el último año, el canon a tanto alzado anticipado y su equivalente en tonelaje por buque se calcularán pro rata temporis, en función del número de meses que abarque la licencia.

4. Lista provisional de buques autorizados a faenar

En cuanto reciba las solicitudes de autorización de pesca, Cabo Verde establecerá en un plazo máximo de tres días naturales, para cada categoría de buque, la lista provisional de buques solicitantes. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

La Unión transmitirá la lista provisional al armador o a su agente. En caso de que las oficinas de la Unión estén cerradas, Cabo Verde podrá entregar la lista provisional directamente al armador o a su agente, y enviará una copia a la Unión.

5. Expedición de la autorización de pesca

Cabo Verde expedirá la autorización de pesca para el atún y las especies asociadas («atum e afins») a la Unión en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del expediente de solicitud completo.

En caso de renovación de una autorización de pesca durante el período de aplicación del presente Protocolo, la nueva autorización deberá contener una referencia clara a la autorización inicial.

La Unión transmitirá la autorización de pesca al armador o a su agente. En caso de que las oficinas de la Unión estén cerradas, Cabo Verde podrá entregar la autorización de pesca directamente al armador o a su agente, y enviará una copia a la Unión.

6. Lista de buques autorizados a faenar

En cuanto se expida la autorización de pesca, Cabo Verde establecerá sin demora, para cada categoría de buque, la lista definitiva de los buques autorizados a faenar en la zona de Cabo Verde. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión y sustituirá a la lista provisional mencionada en el punto 4.

7. Periodo de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por período anual:

i)

el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de ese mismo año;

ii)

posteriormente, cada año natural completo;

iii)

el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo.

8. Conservación a bordo de la autorización de pesca

La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque permanentemente.

No obstante, los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional mencionada en el punto 4. Estos buques deberán llevar a bordo la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de pesca.

9. Transferencia de la autorización de pesca

La autorización de pesca se expide a nombre de un buque determinado y es intransferible.

No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada, como la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, y a petición de la Unión, podrá sustituirse una autorización de pesca por otra nueva expedida a nombre de otro buque similar al sustituido.

La transferencia se efectuará mediante devolución por el armador o su agente en Cabo Verde de la autorización de pesca que debe sustituirse y la expedición por Cabo Verde lo antes posible de la autorización sustitutoria. La autorización sustitutoria se expedirá lo antes posible al armador o a su agente desde la devolución de la autorización sustituida. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización sustituida.

Cabo Verde actualizará lo antes posible la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

10. Buques de apoyo

Cabo Verde autorizará que los buques pesqueros sean asistidos por buques de apoyo sin perjuicio de la adopción por Cabo Verde de normas que regulen la actividad de esos buques.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2.

Los buques respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA.

De conformidad con las recomendaciones de la CICAA, las Partes procurarán reducir los niveles de capturas accidentales de tortugas, aves marinas y otras especies ajenas al objetivo. Los buques de la Unión procurarán liberar esas capturas accidentales para elevar al máximo las posibilidades de supervivencia de esas especies.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1. Cuaderno diario de pesca

El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el apéndice 4.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque está presente en la zona de pesca de Cabo Verde.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.

Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

2. Declaración de capturas

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Cabo Verde de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Cabo Verde.

Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:

i)

en caso de visita a un puerto de Cabo Verde, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Cabo Verde, que acusará recibo del mismo por escrito;

ii)

en caso de salida de la zona de pesca de Cabo Verde sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de catorce días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de treinta días después de la salida de la zona de Cabo Verde:

a)

por correo enviado a Cabo Verde;

b)

por fax, al número comunicado por Cabo Verde; o

c)

por correo electrónico.

Desde el momento en que Cabo Verde esté en disposición de recibir las declaraciones de capturas por correo electrónico, el capitán transmitirá los cuadernos diarios de pesca a Cabo Verde a la dirección electrónica que haya comunicado este país. Cabo Verde acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.

Tratándose de los buques atuneros y palangreros de superficie, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a alguno de los institutos científicos siguientes:

i)

Institut de recherche pour le développement (IRD);

ii)

Instituto Español de Oceanografía (IEO);

iii)

Instituto Português do Mar e da Atmosfera (IPMA); o

iv)

Instituto Nacional de Desenvolvimento das Pescas (INDP).

El regreso del buque a la zona de Cabo Verde en el período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a las capturas, Cabo Verde podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Cabo Verde podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Cabo Verde informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.

3. Transición hacia un sistema electrónico

Las dos Partes acuerdan establecer un cuaderno diario de pesca electrónico y un sistema de declaración electrónica del conjunto de los datos relativos a las capturas (ERS), de conformidad con las líneas directrices que figuran en el apéndice 6. Las Partes determinarán de común acuerdo las modalidades de la aplicación de dicho sistema con el objetivo de que sea operativo a partir del 1 de septiembre de 2015.

4. Cánones adeudados por los buques atuneros y palangreros de superficie

Hasta que se aplique el sistema electrónico previsto en el punto 3, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea, a más tardar el 15 de junio de cada año, los tonelajes de capturas correspondientes al año vencido, tal como hayan sido confirmados por los institutos científicos mencionados en el punto 2. La Unión establecerá para cada buque atunero y palangrero de superficie, sobre la base de esas declaraciones de capturas, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque correspondientes a su campaña anual del año natural precedente. La Unión comunicará esa liquidación final a Cabo Verde y al armador por mediación de los Estados miembros antes del 31 de julio del año en curso.

A partir de la fecha de aplicación efectiva del sistema electrónico previsto en el punto 3, la Unión establecerá para cada atunero cañero, atunero cerquero y palangrero de superficie, sobre la base de los diarios de navegación archivados en el centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque correspondientes a su campaña anual del año natural anterior. La Unión comunicará esa liquidación final a Cabo Verde y al armador antes del 31 de marzo del año en curso.

En ambos casos y en un plazo de treinta días a partir de la fecha de transmisión, Cabo Verde podrá impugnar dicha liquidación apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la Comisión mixta. Si Cabo Verde no presenta objeciones en el plazo de treinta días, la liquidación final se considerará adoptada.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo a Cabo Verde el 30 de septiembre del año en curso a más tardar. Si la liquidación final es inferior al canon a tanto alzado anticipado, el saldo restante no podrá ser recuperado por el armador.

CAPÍTULO V

DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

1. Notificación

El capitán de un buque de la Unión que desee desembarcar en un puerto de Cabo Verde, o transbordar capturas efectuadas en la zona de Cabo Verde, deberá notificar a este país, al menos veinticuatro horas antes del desembarque o del transbordo:

a)

el nombre del buque pesquero que debe desembarcar o transbordar;

b)

el puerto de desembarque o de transbordo;

c)

la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo;

d)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a desembarcar o a transbordar;

e)

en caso de transbordo, el nombre del buque receptor;

f)

el certificado sanitario del buque receptor.

La operación de transbordo deberá efectuarse en las aguas de un puerto de Cabo Verde autorizado al efecto. Queda prohibido el transbordo en el mar.

El incumplimiento de estas disposiciones estará sujeto a la aplicación de las sanciones previstas al efecto por la legislación de Cabo Verde.

2. Fomento de los desembarques

Con objeto de contribuir al desarrollo del sector de la pesca en Cabo Verde y potenciar los efectos económicos y sociales del Acuerdo, principalmente en el ámbito de la transformación y de la valorización de los productos de la pesca, ambas Partes se concertarán para elaborar una estrategia encaminada a aumentar los desembarques de la flota de la Unión.

Los armadores que pesquen atún procurarán desembarcar una parte de las capturas realizadas en las aguas de Cabo Verde. Las capturas desembarcadas se podrán vender a empresas locales a un precio fijado sobre la base de una negociación entre los agentes económicos.

La aplicación de la estrategia destinada a aumentar los desembarques y el funcionamiento efectivo de las infraestructuras portuarias y de transformación serán sometidos a un seguimiento periódico por parte de la Comisión mixta previa consulta de los interlocutores afectados.

Los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca conforme al presente Protocolo que desembarquen capturas de atún en un puerto de Cabo Verde disfrutarán de una reducción del canon de 10 EUR por tonelada desembarcada. Se concederá una reducción suplementaria de 10 EUR por tonelada en caso de venta de los productos de la pesca a una fábrica de transformación de Cabo Verde. Este mecanismo se aplicará hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas.

Los documentos que certifiquen el desembarque o la venta se remitirán a la Dirección General de Pesca. Tras su aprobación, se informará a los armadores de que se trate, por mediación de la Unión, de los importes que se les vayan a devolver. Dichos importes se deducirán de los cánones que hayan de abonarse por las futuras solicitudes de licencia.

CAPÍTULO VI

CONTROL

1. Entrada y salida de la zona

Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Cabo Verde de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Cabo Verde con una antelación mínima de seis horas.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

i)

la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

ii)

la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

iii)

la presentación de los productos.

La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Cabo Verde. Cabo Verde notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.

Cualquier buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de Cabo Verde sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.

2. Inspección en el mar

La inspección en el mar en la zona de Cabo Verde de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Cabo Verde claramente identificables como asignados al control de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Cabo Verde notificarán al buque de la Unión su decisión de efectuar una inspección. La inspección la llevarán a cabo un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

Los inspectores de Cabo Verde permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

Cabo Verde podrá autorizar a la Unión a participar en la inspección en el mar en calidad de observadora.

El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Cabo Verde.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Cabo Verde redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a manifestar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.

Los inspectores de Cabo Verde entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar este. Cabo Verde remitirá una copia del informe de inspección a la Unión dentro de los ocho días siguientes a la inspección.

3. Inspección en puerto

La inspección en puerto de los buques de la Unión que desembarquen o transborden en las aguas de un puerto de Cabo Verde capturas efectuadas en la zona de este país será efectuada por inspectores de Cabo Verde claramente identificables como asignados al control de la pesca.

La inspección la llevarán a cabo un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Cabo Verde permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su efecto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sea mínimo.

Cabo Verde podrá autorizar a la Unión a participar en la inspección en puerto en calidad de observadora.

El capitán del buque de la Unión facilitará el trabajo de los inspectores de Cabo Verde.

Al finalizar cada inspección, el inspector de Cabo Verde redactará un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a manifestar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.

El inspector de Cabo Verde entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión en cuanto finalice la inspección. Cabo Verde remitirá una copia del informe de inspección a la Unión dentro de los ocho días siguientes a la inspección.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)

1. Mensajes de posición de los buques — Sistema SLB

Cuando se encuentren en la zona de Cabo Verde, los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al CSP de su Estado del pabellón.

Cada mensaje de posición deberá contener:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque;

e)

una configuración según el formato que figura en el apéndice 5.

La primera posición anotada tras la entrada en la zona de Cabo Verde se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Cabo Verde, que se identificará mediante el código «EXI».

El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán anotarse de modo seguro y conservarse durante tres años.

2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.

En caso de avería, deberá repararse o sustituirse el sistema SLB del buque en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de Cabo Verde.

Los buques que faenen en la zona de Cabo Verde con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.

3. Comunicación segura de mensajes de posición a Cabo Verde

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Cabo Verde. Los CSP del Estado del pabellón y de Cabo Verde se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Cabo Verde se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Cabo Verde informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

4. Mal funcionamiento del sistema de comunicación

Cabo Verde velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la Unión de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Cabo Verde en vigor.

5. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, Cabo Verde podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la Unión, que la frecuencia de envío de los mensajes de posición de un buque aumente a un mensaje cada treinta minutos durante un período de investigación determinado. Cabo Verde deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la Unión. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Cabo Verde los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

Al terminar el período de investigación fijado, Cabo Verde informará al CSP del Estado del pabellón y a la Unión de las eventuales medidas.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES

1. Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección.

La firma del informe por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada.

2. Detención de un buque — Reunión informativa

Si así lo prevé para la infracción denunciada la legislación de Cabo Verde en vigor, cualquier buque infractor de la Unión puede ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Cabo Verde.

Cabo Verde notificará a la Unión, en un plazo máximo de un día hábil, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. Esta notificación deberá ir acompañada de los elementos que motiven la detención.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Cabo Verde organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que hayan dado lugar a aquella y exponer el posible curso. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque.

3. Sanción correspondiente a la infracción — Procedimiento de conciliación

Cabo Verde determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Cabo Verde y la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado del pabellón del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días después de notificada la detención del buque.

4. Procedimiento judicial — Fianza bancaria

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Cabo Verde, cuyo importe, fijado asimismo por Cabo Verde, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

Cabo Verde informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras la sentencia.

5. Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

CAPÍTULO IX

EMBARQUE DE MARINEROS

1. Número de marineros que deberán embarcarse

Durante su campaña de pesca en la zona de Cabo Verde, los buques de la Unión embarcarán marineros caboverdianos dentro de los límites siguientes:

a)

la flota de atuneros cerqueros, al menos seis marineros;

b)

la flota de atuneros cañeros, al menos dos marineros;

c)

la flota de palangreros de superficie, al menos cinco marineros.

Los armadores de los buques de la Unión procurarán embarcar un número más elevado de marineros caboverdianos.

2. Libre elección de marineros

Cabo Verde mantendrá una lista de marineros caboverdianos aptos para ser embarcados en los buques de la Unión.

El armador, o su agente, elegirá libremente de esa lista los marinos caboverdianos que embarcará, y notificará a Cabo Verde su inscripción en el rol de la tripulación.

3. Contratos de los marineros

Los contratos de trabajo de los marineros caboverdianos se establecerán entre el armador, o su agente, y el marinero, eventualmente representado por su sindicato. Estarán visados por la autoridad marítima de Cabo Verde. En ellos se estipularán, en concreto, la fecha y el puerto de embarque.

Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable en Cabo Verde, y comprenderán un seguro de vida, enfermedad y accidente.

Los signatarios recibirán una copia del contrato.

Se reconocerán a los marineros caboverdianos los derechos fundamentales del trabajo contenidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4. Salario de los marineros

El salario de los marineros caboverdianos correrá a cargo del armador. Quedará fijado antes de la entrega de la autorización de pesca y de común acuerdo entre el armador, o su agente, y Cabo Verde.

El salario no podrá ser inferior al de las tripulaciones de los buques nacionales ni a las normas de la OIT.

5. Obligaciones del marinero

El marinero deberá presentarse al capitán del buque que le haya sido designado la víspera de la fecha de embarque anunciada en su contrato. El capitán informará al marinero de la fecha y hora del embarque. Si el marinero renuncia o no se presenta en la fecha y hora previstas para su embarque, se considerará anulado el contrato de este marinero y el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. En este caso, el armador no estará sujeto a ninguna sanción financiera ni pago compensatorio.

6. Marineros caboverdianos no embarcados

Los armadores de los buques que no embarquen marineros caboverdianos deberán transferir, antes del 30 de septiembre del año en curso, por cada marinero que falte para alcanzar el número fijado al comienzo del presente capítulo, una suma a tanto alzado de 20 EUR por día de presencia de sus buques en la zona de Cabo Verde.

CAPÍTULO X

OBSERVADORES DE CABO VERDE

1. Observación de las actividades pesqueras

Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

Este régimen de observación se ajustará a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA.

2. Buques y observadores designados

Cabo Verde designará los buques de la Unión que deban embarcar un observador, así como el observador asignado, a más tardar quince días antes de la fecha prevista de embarque del observador.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca, Cabo Verde informará a la Unión y al armador, o a su agente, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Cabo Verde informará sin demora a la Unión y al armador, o a su agente, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

Cabo Verde procurará no designar observadores para los buques que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal de embarcar a un observador, durante la campaña de pesca de que se trate, en el marco de sus actividades en otras zonas de pesca distintas de las de Cabo Verde.

El período de presencia del observador a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3. Contribución financiera a tanto alzado

En el momento de abonar el canon, el armador transferirá a Cabo Verde, por cada buque, un importe a tanto alzado de 200 EUR anuales.

4. Salario del observador

El salario y las cargas sociales del observador correrán por cuenta de Cabo Verde.

5. Condiciones de embarque

Las condiciones de embarque del observador, y en particular el período de su presencia a bordo, se definirán de común acuerdo entre el armador, o su agente, y Cabo Verde.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador tomará en consideración la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque estarán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

6. Obligaciones del observador

Durante todo el período de su presencia a bordo, el observador:

a)

tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

b)

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

c)

respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

7. Embarque y desembarque del observador

El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.

El armador, o su representante, comunicará a Cabo Verde, al menos diez días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcar a este observador. Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Cabo Verde, el armador garantizará su repatriación a Cabo Verde a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

8. Tareas del observador

El observador realizará las siguientes tareas:

a)

observar las actividades pesqueras del buque;

b)

comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;

c)

proceder a un muestreo biológico en el marco de un programa científico;

d)

inventariar los artes de pesca utilizados;

e)

comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de Cabo Verde que figuren en el cuaderno diario de pesca;

f)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y estimar los descartes;

g)

comunicar sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, al menos una vez por semana, cuando el buque faene en la zona de Cabo Verde, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9. Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará un informe con sus observaciones al capitán del buque. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

El observador entregará su informe a Cabo Verde, que transmitirá una copia del mismo a la Unión en un plazo de ocho días tras el desembarque del observador.

CAPÍTULO XI

RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR

1. El operador velará por que sus buques estén en condiciones de navegar y dispongan de los equipos adecuados de salvamento y supervivencia para cada pasajero y miembro de la tripulación.

2. El operador dispondrá de una cobertura de seguro adecuada y completa sobre su buque por mediación de una compañía de seguros internacionalmente reconocida.

3. En caso de que un buque de la Unión se vea envuelto en un accidente o un incidente marítimo en Cabo Verde que contamine y dañe el medio ambiente, el buque y el operador lo notificarán inmediatamente a las autoridades caboverdianas. Si los daños constatados los ha causado el buque del operador, este asumirá su responsabilidad en el marco de las disposiciones y procedimientos nacionales e internacionales aplicables.

APÉNDICES DEL ANEXO

Apéndice 1 —

ZEE de Cabo Verde

Apéndice 2 —

Medidas técnicas de conservación

Apéndice 3 —

Formulario de solicitud de autorización de pesca

Apéndice 4 —

Cuaderno diario de pesca

Apéndice 5 —

Comunicación de mensajes SLB a Cabo Verde

Apéndice 6 —

Directrices para la regulación y aplicación del sistema electrónico de comunicación de datos sobre las actividades pesqueras (Sistema ERS)

Apéndice 1

ZEE de Cabo Verde

La ZEE de Cabo Verde se extiende hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base siguientes:

Punto

Latitud norte

Longitud oeste

Ile

A.

14° 48′ 43,17″

24° 43′ 48,85″

I. Brava

C-P1 a Rainha

14° 49′ 59,10″

24° 45′ 33,11″

C-P1 a Faja

14° 51′ 52,19″

24° 45′ 09,19″

D-P1 Vermelharia

16° 29′ 10,25″

24° 19′ 55,87″

S. Nicolau

E.

16° 36′ 37,32″

24° 36′ 13,93″

Ilhéu Raso

F-P1 a da Peça

16° 54′ 25,10″

25° 18′ 11,00″

Santo Antão

F.

16° 54′ 40,00″

25° 18′ 32,00″

G-P1 a Camarin

16° 55′ 32,98″

25° 19′ 10,76″

H-P1 a Preta

17° 02′ 28,66″

25° 21′ 51,67″

I-P1 A Mangrade

17° 03′ 21,06″

25° 21′ 54,44″

J-P1 a Portinha

17° 05′ 33,10″

25° 20′ 29,91″

K-P1 a do Sol

17° 12′ 25,21″

25° 05′ 56,15″

L-P1 a Sinagoga

17° 10′ 41,58″

25° 01′ 38,24″

M-Pta Espechim

16° 40′ 51,64″

24° 20′ 38,79″

S. Nicolau

N-Pta Norte

16° 51′ 21,13″

22° 55′ 40,74″

Sal

O-Pta Casaca

16° 50′ 01,69″

22° 53′ 50,14″

P-Ilhéu Cascalho

16° 11′ 31,04″

22° 40′ 52,44″

Boa Vista

P1-Ilhéu Baluarte

16° 09′ 05,00″

22° 39′ 45,00″

Q-Pta Roque

16° 05′ 09,83″

22° 40′ 26,06″

R-Pta Flamengas

15° 10′ 03,89″

23° 05′ 47,90″

Maio

S.

15° 09′ 02,21″

23° 06′ 24,98″

Santiago

T.

14° 54′ 10,78″

23° 29′ 36,09″

U-D. Maria Pia

14° 53′ 50,00″

23° 30′ 54,50″

I. de Fogo

V-Pta Pesqueiro

14° 48′ 52,32″

24° 22′ 43,30″

I. Brava

X-Pta Nho Martinho

14° 48′ 25,59

24° 42′ 34,92″

Y = A

14° 48′ 43,17″

24° 43′ 48,85″

De conformidad con el Tratado firmado el 17 de febrero de 1993 entre la República de Cabo Verde y la República de Senegal, la frontera marítima con Senegal la delimitan los puntos siguientes:

Punto

Latitud norte

Longitud oeste

A

13° 39′ 00″

20° 04′ 25″

B

14° 51′ 00″

20° 04′ 25″

C

14° 55′ 00″

20° 00′ 00″

D

15° 10′ 00″

19° 51′ 30″

E

15° 25′ 00″

19° 44′ 50″

F

15° 40′ 00″

19° 38′ 30″

G

15° 55′ 00″

19° 35′ 40″

H

16° 04′ 05″

19° 33′ 30″

De conformidad con el Tratado firmado el 19 de septiembre de 2003 entre la República de Cabo Verde y la República Islámica de Mauritania, la frontera marítima entre los dos países la delimitan los puntos siguientes:

Punto

Latitud norte

Longitud oeste

H

16° 04,0′

019° 33,5′

I

16° 17,0′

019° 32,5′

J

16° 28,5′

019° 32,5′

K

16° 38,0′

019° 33,2′

L

17° 00,0′

019° 32,1′

M

17° 06,0′

019° 36,8′

N

17° 26,8′

019° 37,9′

O

17° 31,9′

019° 38,0′

P

17° 44,1′

019° 38,0′

Q

17° 53,3′

019° 38,0′

R

18° 02,5′

019° 42,1′

S

18° 07,8′

019° 44,2′

T

18° 13,4′

019° 47,0′

U

18° 18,8′

019° 49,0′

V

18° 24,0′

019° 51,5′

X

18° 28,8′

019° 53,8′

Y

18° 34,9′

019° 56,0′

Z

18° 44,2′

020° 00,0′

Apéndice 2

Medidas técnicas de conservación

1. Medidas aplicables a todas las categorías

Especies prohibidas

De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: manta gigante (Manta birostris), peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus), tiburones martillos de la familia Sphyrnidae (excepto el tiburón martillo tiburo), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis).

De conformidad con la legislación nacional de Cabo Verde, está prohibida la pesca del tiburón ballena (Rhincondon typus).

Prohibición de quitar las aletas de tiburón:

Queda prohibido quitar las aletas de tiburón a bordo de los buques y de conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón. No obstante lo dispuesto antes, a fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón se podrán cortar en parte y doblarse hacia la canal, pero no se podrán cercenar completamente antes del desembarque.

Prohibición de los transbordos en el mar:

Queda prohibido el transbordo en el mar. La operación de transbordo deberá efectuarse en las aguas de un puerto de Cabo Verde autorizado al efecto.

2. Medidas específicas

FICHA 1: ATUNEROS CAÑEROS

(1)

Zona de pesca: Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base.

(2)

Arte autorizado: Cañas.

(3)

Especies principales: Rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis).

Capturas accesorias: Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

FICHA 2: ATUNEROS CERQUEROS

(1)

Zona de pesca: Más allá de las 18 millas marinas a partir de la línea de base, habida cuenta del carácter archipelágico de la zona de pesca de Cabo Verde.

(2)

Arte autorizado: Red de cerco.

(3)

Especies principales: Rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis).

Capturas accesorias: Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

FICHA 3: PALANGREROS DE SUPERFICIE

(1)

Zona de pesca: Más allá de las 18 millas marinas a partir de la línea de base.

(2)

Arte autorizado: Palangre de superficie.

(3)

Especies principales: Pez espada (Xiphias gladius), tintorera (Prionace glauca), rabil (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus).

Capturas accesorias: Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

3. Actualización

Las dos Partes se consultarán en la comisión mixta para actualizar estas medidas técnicas de conservación sobre la base de recomendaciones científicas.

Apéndice 3

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Apéndice 4

Cuaderno diario de pesca

Image

Apéndice 5

Comunicación de mensajes SLB a Cabo Verde

INFORME DE POSICIÓN

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema — Indica el comienzo de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje — Destinatario. Código ISO alfa-3 del país

Remitente

FS

O

Dato relativo al mensaje — Remitente. Código ISO alfa-3 del país

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje — Tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque — Indicativo internacional de llamada de radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque — Número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón, seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

F

Dato relativo al buque — Número que aparece en el costado del buque

Estado del pabellón

FS

F

Dato relativo al Estado del pabellón

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque — Posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque — Posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84)

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque — Fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque — Hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema — Indica el final de la comunicación

Juego de caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra oblicua doble (//) y el código «SR» indican el inicio de la transmisión;

una barra oblicua doble (//) y un código indican el inicio de un dato;

una barra oblicua simple (/) indica la separación entre el código y los datos;

los pares de datos se separarán mediante un espacio;

el código «ER» y una barra oblicua doble (//) indicarán el final de una comunicación.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

Apéndice 6

Directrices para la regulación y aplicación del sistema electrónico de comunicación de datos sobre las actividades pesqueras (Sistema ERS)

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Cada buque pesquero de la Unión deberá estar equipado de un sistema electrónico (denominado en lo sucesivo «sistema ERS»), capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque (en lo sucesivo denominados «datos ERS»), cuando faene en la zona de pesca de Cabo Verde.

2.

Los buques de la Unión que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca de Cabo Verde para llevar a cabo actividades pesqueras.

3.

Los datos ERS se transmitirán de conformidad con las presentes directrices al centro de seguimiento de la pesca (en lo sucesivo, denominado «CSP») del Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Cabo Verde de manera automática.

4.

El Estado del pabellón y Cabo Verde velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML disponible en la dirección [http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm], y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia capaz de registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años.

5.

Toda modificación o actualización del formato contemplado en el punto 3 será identificada y fechada y deberá ser operativa seis meses después de su puesta en aplicación.

6.

Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la Unión, identificados como DEH (Data Exchange Highway).

7.

El Estado del pabellón y Cabo Verde designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto.

a)

Los corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis meses.

b)

Los CSP del Estado del pabellón y de Cabo Verde se comunicarán mutuamente los datos (nombre, dirección, teléfono, télex, correo electrónico) de su corresponsal ERS.

c)

Toda modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.

ESTABLECIMIENTO Y COMUNICACIÓN DE LOS DATOS ERS

8.

Los buques de pesca de la Unión deberán:

a)

comunicar diariamente los datos ERS de cada día de presencia en la zona de pesca de Cabo Verde;

b)

registrar para cada lance o línea de palangre las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie principal o captura accesoria, o descartada;

c)

declarar las capturas nulas en relación con cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Cabo Verde;

d)

identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO;

e)

expresar las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;

f)

registrar en los datos ERS, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Cabo Verde, las cantidades transbordadas y/o desembarcadas;

g)

registrar en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje COX) de la zona de pesca de Cabo Verde, un mensaje específico que contenga, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Cabo Verde, las cantidades conservadas a bordo en el momento de cada traslado del buque;

h)

transmitir diariamente los datos ERS al CSP del Estado del pabellón, de conformidad con el formato contemplado en el punto 3, a más tardar a las 23:59 horas UTC.

9.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

10.

El CSP del Estado del pabellón enviará los datos ERS al CSP de Cabo Verde de manera automática e inmediata.

11.

El CSP de Cabo Verde confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial.

FALLO DEL SISTEMA ERS A BORDO DEL BUQUE O DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS ERS ENTRE EL BUQUE Y EL CSP DEL ESTADO DEL PABELLÓN

12.

El Estado del pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón.

13.

El Estado del pabellón informará a Cabo Verde del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.

14.

En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si el buque realiza una escala en este plazo de diez días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Cabo Verde.

15.

Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:

a)

su sistema ERS vuelva a funcionar a satisfacción del Estado del pabellón y de Cabo Verde, o

b)

si el buque no reanuda sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde, reciba la autorización del Estado del pabellón; en este último caso, el Estado del pabellón informará a Cabo Verde de su decisión antes de la salida del buque.

16.

Los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Cabo Verde con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Cabo Verde.

17.

Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Cabo Verde a través del sistema ERS debido al fallo contemplado en el punto 12, serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Cabo Verde por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.

18.

Si el CSP de Cabo Verde no recibe los datos ERS de un buque durante tres días consecutivos, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto designado por Cabo Verde para una investigación ulterior.

DEFICIENCIA DEL CSP — NO RECEPCIÓN DE DATOS ERS POR EL CSP DE CABO VERDE

19.

Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, en caso necesario, colaborará en la solución del problema.

20.

El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Cabo Verde decidirán de mutuo acuerdo los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación.

21.

Cuando el CSP de Cabo Verde señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón determinará las causas del problema y adoptará las medidas adecuadas para resolverlo. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Cabo Verde y a la Unión de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección del fallo.

22.

Si la solución del problema requiere más de veinticuatro horas, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora los datos ERS que falten al CSP de Cabo Verde utilizando uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17.

23.

Cabo Verde informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Cabo Verde debido al fallo de uno de los CSP.

MANTENIMIENTO DE UN CSP

24.

Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración prevista del mantenimiento. En el caso de operaciones de mantenimiento no planificadas, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.

25.

Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.

26.

En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP utilizando alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17.

27.

Cabo Verde informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP.

ENVÍO DE DATOS ERS A CABO VERDE

28.

Para la transmisión de datos ERS del Estado del pabellón a Cabo Verde se utilizarán los medios electrónicos de comunicación administrados por los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la Unión, identificados como «DEH» (Data Exchange Highway), que se mencionan en el punto 6.

29.

A efectos de la gestión de las actividades pesqueras por parte de la flota de la Unión, esos datos se almacenarán y estarán disponibles para su consulta por el personal autorizado de los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la Unión.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/12/2014
  • Fecha de publicación: 24/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/2014
  • Contiene Protocolo de 28 de agosto de 2014, adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional del Protocolo desde el 23 de diciembre de 2014 (DOUE L 8, de 14 de enero de 2015).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del Protocolo: Decisión 2015/1894, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82106).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con Reglamento 2027/2006, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82816).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cabo Verde
  • Flota pesquera
  • Licencias
  • Pesca marítima
  • Unión Europea

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