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Documento DOUE-L-2014-83763

Directiva de Ejecución 2014/111/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/15/CE en relación con la adopción por la Organización Marítima Internacional (OMI) de determinados Códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 366, de 20 de diciembre de 2014, páginas 83 a 87 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83763

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, segunda frase,

Actuando con arreglo al procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2099/2002, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para definir, cuando proceda, una posición o un enfoque común en los foros internacionales competentes, con el fin de reducir los riesgos de conflicto entre la legislación marítima de la Unión y los instrumentos internacionales.

(2)

La Directiva 2009/15/CE constituye, junto con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo (3), un instrumento legislativo coherente en el que las actividades de las organizaciones reconocidas se regulan de modo uniforme de acuerdo con los mismos principios y definiciones. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE, cuando un Estado miembro decida, en relación con los buques de su propio pabellón, autorizar a una organización a efectuar, en su nombre, las inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios, solo podrá confiar estas tareas a organizaciones reconocidas, entendiéndose como tales, con arreglo al artículo 2, letra g), de dicha Directiva, toda organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009. Por consiguiente, el conjunto de normas en que se basa el reconocimiento de las organizaciones tiene repercusiones en ambos actos.

(3)

Por el término «convenios internacionales», tal como se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2009/15/CE, se entiende el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (en lo sucesivo, «el Convenio SOLAS»), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 (en lo sucesivo, «el Convenio sobre líneas de carga») y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 2 de noviembre de 1973 (en lo sucesivo, «el Convenio MARPOL»), junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada.

(4)

En su 28o período de sesiones, la Asamblea de la OMI, adoptó un Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código III), tal como se expone en la Resolución A.1070 (28) de la OMI de 4 de diciembre de 2013, así como las enmiendas al Convenio sobre líneas de carga, a fin de hacer obligatorio el Código III, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, tal como se expone en la Resolución A.1083 (28) de la OMI de 4 de diciembre de 2013.

(5)

En su 66o período de sesiones, el Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la OMI aprobó las enmiendas al Protocolo de 1978 relativas al Convenio MARPOL, tal como se establece en la Resolución MEPC.246 (66) de 4 de abril de 2014, y al Protocolo de 1997 relativo al Convenio MARPOL, modificado por el Protocolo de 1978 relativo al mismo, tal como se establece en la Resolución MEPC.247 (66) de 4 de abril de 2014, a fin de hacer obligatorio el Código III, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento.

(6)

En su 93o período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI aprobó las enmiendas al Convenio SOLAS, tal como se establece en la Resolución MSC.366 (93) de 22 de mayo de 2014, y al Protocolo de 1988 relativo al Convenio sobre líneas de carga, tal como se establece en la Resolución MSC.375 (93) de 22 de mayo de 2014, a fin de hacer obligatorio el Código III, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento.

(7)

El CPMM, en su 65o período de sesiones, y el CSM, en su 92o período de sesiones, adoptaron el Código para las organizaciones reconocidas de la OMI (Código OR), tal como se establece en su Resolución MSC.349 (92) de 21 de junio de 2013.

(8)

En su 65o período de sesiones, el CPMM aprobó las enmiendas al Protocolo de 1978 relativas al Convenio MARPOL, a fin de hacer obligatorio el Código OR, tal como se establece en la Resolución MEPC.238 (65) de 17 de mayo de 2013.

(9)

En su 92o período de sesiones, el CSM aprobó las enmiendas al Convenio SOLAS y al Protocolo de 1988 relativas al Convenio sobre líneas de carga, fin de hacer obligatorio el Código OR, tal como se establece en las Resoluciones MSC.350 (92) y MSC.356 (92) de 21 de junio de 2013.

(10)

Así pues, está previsto que los Códigos III y OR entren en vigor durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de enero de 2018, de conformidad con las normas aplicables a la adopción, ratificación y entrada en vigor de enmiendas en el contexto de cada uno de los convenios de la OMI en cuestión.

(11)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/268/UE del Consejo, relativa a la posición que debe tomarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) en relación con la adopción de determinados códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos (4). Con arreglo al artículo 5 de dicha Decisión, el Consejo autorizó a los Estados miembros a dar su consentimiento a vincularse, en interés de la Unión y sujetos a la declaración que figura en el anexo de esa Decisión, a las enmiendas contempladas en los considerandos 4 a 9 de la presente Directiva.

(12)

La declaración aneja a la Decisión 2013/268/UE del Consejo establece que los Estados miembros consideran que el Código III y el Código OR contienen una serie de requisitos mínimos que los Estados pueden desarrollar y mejorar, según proceda, con el fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente.

(13)

También señala que no hay nada en el Código III o en el Código OR que deba interpretarse en el sentido de restringir o limitar en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión en relación con la definición de «certificados obligatorios» y «certificados de clasificación», el alcance de las obligaciones y de los criterios aplicados a las organizaciones reconocidas, y las obligaciones que incumben a la Comisión Europea en materia de reconocimiento, evaluación y, en su caso, imposición de sanciones o medidas correctoras a las organizaciones reconocidas. La misma declaración establece que, en caso de efectuarse una auditoría de la OMI, los Estados miembros manifestarán que únicamente se verificará el cumplimiento de aquellas disposiciones de los convenios internacionales pertinentes que los Estados miembros hayan aceptado, incluidos los términos indicados en esta declaración.

(14)

En el ordenamiento jurídico de la Unión, el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/15/CE y del Reglamento (CE) no 391/2009 incluye referencias a los «convenios internacionales», tal como se describe en el considerando 3. En este marco, las enmiendas a los convenios de la OMI se incorporan automáticamente al Derecho de la Unión en el momento en que entran en vigor a nivel internacional, incluidos los correspondientes códigos de carácter obligatorio, como los Códigos III y OR, que forman parte, por tanto, de los instrumentos de la OMI pertinentes para la aplicación de la Directiva 2009/15/CE.

(15)

Las enmiendas a los convenios internacionales pueden no obstante quedar excluidas del ámbito de aplicación de la legislación marítima de la Unión de acuerdo con el procedimiento de control de la conformidad si cumplen al menos uno de los dos criterios establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento CE) no 2099/2002.

(16)

La Comisión evaluó las enmiendas a los convenios de la OMI de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 y determinó que existen una serie de discrepancias entre el Código III y el Código OR, por una parte, y la Directiva 2009/15/CE y el Reglamento (CE) no 391/2009, por otra.

(17)

En primer lugar, el apartado 16.1 de la parte 2 del Código III prevé una lista mínima de recursos y procedimientos que los Estados de abanderamiento deben habilitar, entre ellos el suministro de instrucciones administrativas relativas, entre otras cosas, a los certificados de clasificación de buques exigidos por el Estado de abanderamiento para demostrar el cumplimiento de las prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos, eléctricos o de otro tipo de un convenio internacional del que ese Estado sea parte o el cumplimiento de una prescripción de la normativa nacional de ese Estado. Sin embargo, tal como se detalla en el considerando 21, el Derecho de la Unión establece una distinción entre certificados obligatorios y certificados de clasificación. Estos últimos son documentos de carácter privado y no son actos de un Estado de abanderamiento ni actos emitidos en nombre de un Estado de abanderamiento. Esta disposición del Código III se refiere en realidad al Convenio SOLAS, capítulo II-1, parte A-1, regla 3-1, que establece que los buques se proyectarán, construirán y mantendrán cumpliendo las prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos de una sociedad de clasificación que haya sido reconocida por la Administración de conformidad con las disposiciones de la regla XI-1/1. 1. El Convenio SOLAS identifica claramente el buque o su representación legal en relación con el Estado de abanderamiento como el objeto de esta prescripción. Además, cuando actúa en su calidad de sociedad de clasificación, la organización reconocida expide certificados de clasificación de conformidad con sus propias normas, procedimientos, condiciones y disposiciones contractuales privadas, de los que el Estado de abanderamiento no es parte. Por consiguiente, esta disposición del Código III está en contradicción con la delimitación de las actividades reglamentarias y de clasificación, tal como se establece en la legislación vigente de la UE.

(18)

En segundo lugar, el apartado 18.1 de la parte 2 del Código III exige al Estado de abanderamiento asegurarse, «por lo que se refiere únicamente a los buques con derecho a enarbolar su pabellón», de que la organización reconocida tiene suficientes recursos en cuanto a capacidad técnica, de gestión y de investigación para llevar a cabo las tareas encomendadas. En cambio, con arreglo al Derecho de la Unión, este aspecto se aborda como un requisito a efectos del reconocimiento, tal como se refleja en el criterio A.3 que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009, y en lo que se refiere a la totalidad de la flota de la clase de la organización de que se trate, sin distinción en función del pabellón. Si la citada disposición del Código III se incorporara al Derecho de la Unión, restringiría la aplicación del criterio A.3 del anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009 a la actuación de la organización reconocida en lo que respecta exclusivamente a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros, en contradicción con las disposiciones actualmente en vigor.

(19)

En tercer lugar, el apartado 19 de la parte 2 del Código III prohíbe al Estado de abanderamiento exigir a sus organizaciones reconocidas que apliquen a buques distintos de los autorizados a enarbolar su pabellón prescripciones relacionadas, entre otras cosas, con sus reglas de clasificación, requisitos o procedimientos. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/15/CE, los Estados miembros solo pueden autorizar a una organización a actuar en su nombre para la certificación legal de sus flotas respectivas si esa organización ha sido reconocida y está siendo supervisada a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009. En este marco, las organizaciones reconocidas como tales han de cumplir determinados requisitos en sus actividades pertinentes en todas sus flotas clasificadas, con independencia del pabellón. Ello afecta a la mayoría de los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009, así como a otras obligaciones, en particular, el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento. Si la citada disposición del Código III se incorporara al Derecho de la Unión, restringiría la aplicación del requisito de reconocimiento vigente del Reglamento (CE) no 391/2009, entre otras cosas si se trata de normas, requisitos y procedimientos, a la actuación de la organización reconocida en lo que respecta exclusivamente a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros.

(20)

En cuarto lugar, la sección 1.1 de la parte 2 del Código OR define «organización reconocida» como una organización evaluada por un Estado de abanderamiento cuyo cumplimiento de la parte 2 del Código OR se ha determinado. En cambio, según el artículo 2, letra g), de la Directiva 2009/15/CE una organización reconocida es «una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) n o 391/2009». Basándose en la evaluación de la Comisión que figura en los considerandos 21 a 23, se observa que varias disposiciones de la parte 2 del Código OR son incompatibles con el Reglamento (CE) no 391/2009. Por consiguiente, una organización reconocida, tal como se define en el Código OR, no cumpliría todos los requisitos del Reglamento (CE) no 391/2009, por lo que no se ajustaría a la definición de organización reconocida con arreglo al Derecho de la Unión.

(21)

En quinto lugar, la sección 1.3 de la parte 2 del Código OR define «certificación y servicios reglamentarios» como una sola categoría de actividades que una organización reconocida está facultada para llevar a cabo en nombre del Estado de abanderamiento, incluida la expedición de certificados relativos a los requisitos obligatorios y de clasificación. Por el contrario, las definiciones contenidas en el artículo 2, letras i) y k), de la Directiva 2009/15/CE establecen una distinción clara entre «certificado obligatorio», que es un certificado expedido por o en nombre de un Estado de abanderamiento de conformidad con los convenios internacionales, y «certificado de clasificación», que es un documento expedido por una organización reconocida, en su calidad de sociedad de clasificación, en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos y hechos públicos por dicha organización reconocida. De ello se desprende que, en virtud del Derecho de la Unión, los certificados obligatorios y de clasificación son distintos y tienen diferentes características. Los certificados obligatorios son de carácter público, mientras que los certificados de clasificación son de carácter privado, al ser emitidos por la sociedad de clasificación de conformidad con sus propias normas, procedimientos y condiciones. De ello se desprende que los certificados de clasificación expedidos por una organización reconocida a fin de certificar la conformidad del buque con las normas y procedimientos de clasificación, incluso cuando sean verificados por un Estado de abanderamiento como prueba del cumplimiento del Convenio SOLAS, capítulo II-I, parte A-1, regla 3-1, son documentos de carácter estrictamente privado que no son actos de un Estado de abanderamiento ni actos efectuados en nombre de un Estado de abanderamiento. No obstante, en el Código OR se menciona sistemáticamente que las organizaciones reconocidas llevan a cabo la «certificación y servicios reglamentarios»«en nombre del Estado de abanderamiento», contradiciendo la distinción jurídica establecida en el Derecho de la Unión. A pesar de esta contradicción, esta disposición del Código OR, en caso de aceptarse como norma en el ordenamiento jurídico de la Unión, conlleva un riesgo manifiesto de que los requisitos de reconocimiento contenidos en el Reglamento (CE) no 391/2009, que se refieren a todas las actividades de la organización, independientemente del pabellón, ya no puedan aplicarse dentro la UE. Debido a la relación existente entre los dos instrumentos, tal como se explica en el considerando 2, ese riesgo es también pertinente a efectos de la Directiva 2009/15/CE.

(22)

En sexto lugar, la sección 3.9.3.1 de la parte 2 del Código OR prevé un mecanismo de cooperación entre organizaciones reconocidas únicamente en el marco establecido por el Estado de abanderamiento, con miras a normalizar los procesos relativos a la certificación y los servicios reglamentarios para el Estado de abanderamiento, según proceda; y la sección 3.9.3.2 de la parte 2 del mismo Código prevé el establecimiento de un marco «por un Estado de abanderamiento o un grupo de Estados de abanderamiento» para regular la cooperación entre sus organizaciones reconocidas sobre los aspectos técnicos y de seguridad en cuanto a «la certificación y los servicios reglamentarios de los buques […] en nombre del Estado o los Estados de abanderamiento mencionados». Por el contrario, la cooperación entre las organizaciones reconocidas en virtud del Derecho de la Unión se rige por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009, en el que se exige a las organizaciones reconocidas que se consulten mutuamente para mantener la equivalencia y lograr una armonización de sus reglas y procedimientos y la aplicación de los mismos, y se establece un marco para el reconocimiento mutuo, en los supuestos en que proceda, de los certificados de clasificación de materiales, equipos y componentes. Esos dos procesos de cooperación, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, corresponden a las actividades privadas de las organizaciones reconocidas, en su condición de sociedades de clasificación, y, por lo tanto, se aplican sin distinción en función del pabellón. Si los mecanismos de cooperación previstos en el Código OR se incorporaran al Derecho de la Unión, restringirían el ámbito de aplicación del marco de cooperación establecido en el Reglamento (CE) no 391/2009 a las actividades de las organizaciones reconocidas en lo que respecta exclusivamente a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros, en contradicción con los requisitos actualmente en vigor.

(23)

En séptimo lugar, la sección 3.9.3.3 de la parte 2 del Código OR es idéntica al apartado 19 de la parte 2 del Código III; por consiguiente, las consideraciones hechas en el considerando 19 son igualmente pertinentes para estas disposición del Código OR.

(24)

Nada de lo dispuesto en el Código III o el Código OR debe implicar restricciones de la capacidad de la Unión para establecer, de conformidad con los Tratados y el Derecho internacional, las condiciones adecuadas para la concesión del reconocimiento a las organizaciones que deseen ser autorizadas por los Estados miembros para realizar actividades de peritaje y certificación de buques en su nombre, con miras a la consecución de los objetivos de la Unión y, en particular, para mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente.

(25)

El régimen de reconocimiento mutuo de los certificados de clasificación de materiales, equipos y componentes establecido por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009 solo es aplicable dentro de la Unión en lo que respecta a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro. En lo que respecta a los buques extranjeros, la aceptación de certificados pertinentes queda a discreción de los correspondientes Estados de abanderamiento no pertenecientes a la UE en el ejercicio de su competencia exclusiva, en particular con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNDUM).

(26)

Sobre la base de su evaluación, la Comisión determinó que las disposiciones del Código III y del Código OR a que se refieren los anteriores considerandos son incompatibles con la Directiva 2009/15/CE o con el Reglamento (CE) no 391/2009 y por consiguiente con la Directiva 2009/15/CE debido al vínculo entre los dos instrumentos, como se explica en el considerando 2, y deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Procede modificar, en consecuencia, el artículo 2, letra d), de la Directiva 2009/15/CE.

(27)

Puesto que el Código OR entra en vigor el 1 de enero de 2015, la presente Directiva debe entrar en vigor tan pronto como sea posible tras su publicación.

(28)

El Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) no emitió ningún dictamen sobre las medidas previstas en la presente Directiva. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el Presidente transmitió el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Apelación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Directiva 2009/15/CE, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) “convenios internacionales”: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL), junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada, con excepción de los apartados 16.1, 18.1 y 19 de la parte 2 del Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, y de las secciones 1.1, 1.3, 3.9.3.1, 3.9.3.2 y 3.9.3.3 de la parte 2 del Código para las organizaciones reconocidas de la OMI;»

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

_____________________________________

(1) DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.

(2) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(3) Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

(4) DO L 155 de 7.6.2013, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/12/2014
  • Fecha de publicación: 20/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2015
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir_impl/2014/111/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, por Real Decreto 706/2015, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2015-8989).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 de la Directiva 2009/15, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80922).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Entidades de certificación
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Seguridad industrial
  • Transportes marítimos

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