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Documento DOUE-L-2014-83716

Reglamento (UE) nº 1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 363, de 18 de diciembre de 2014, páginas 67 a 74 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83716

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2) en nombre de la Comunidad, así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3) en nombre de la Comunidad.

(2)

En la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre los días 4 y 8 de mayo de 2009, se acordó añadir a los anexos del Convenio la clorodecona, el hexabromobifenilo, los hexaclorociclohexanos, incluido el lindano, el pentaclorobenceno, el éter de tetrabromodifenilo, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, así como el ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (en lo sucesivo denominados «PFOS»).

(3)

A la vista de las dudas en cuanto a la exhaustividad y representatividad de la información científica en relación con las cantidades y las concentraciones de los éteres de bromodifenilo que son contaminantes orgánicos persistentes y de los PFOS presentes en artículos y residuos, esas sustancias se incluyeron provisionalmente en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 sin límites de concentración máxima.

(4)

Ahora ya se ha evaluado nueva información científica sobre las cantidades y las concentraciones de los éteres de bromodifenilo que son contaminantes orgánicos persistentes y de los PFOS presentes en artículos y residuos. Por consiguiente, es necesario establecer, sin retrasos injustificados, límites de concentración máxima de esos contaminantes orgánicos persistentes para garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 850/2004 y evitar la liberación constante de esas sustancias en el medio ambiente.

(5)

En su 27a reunión, celebrada del 14 al 18 de diciembre de 2009, el Órgano Ejecutivo del Protocolo decidió incorporar al mismo el hexaclorobutadieno, los naftalenos policlorados o policloronaftalenos y las parafinas cloradas de cadena corta.

(6)

En su quinta reunión, celebrada del 25 al 29 de abril de 2011, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incorporar el endosulfán a la lista de contaminantes orgánicos persistentes que deben eliminarse en todo el mundo, con algunas exenciones.

(7)

A la vista de las decisiones adoptadas por el Órgano Ejecutivo del Protocolo y la Conferencia de las Partes en el Convenio, resulta necesario actualizar los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 e incluir en ellos esas sustancias.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 850/2004 en consecuencia.

(9)

Con objeto de que las empresas y las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 18 de junio de 2015.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado como sigue:

1)El texto del anexo IV se sustituye por el del anexo I del presente Reglamento.

2)El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(2) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(3) Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.2.2004, p. 35).

(4) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

ANEXO I

«ANEXO IV

Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7

Sustancia

No CAS

No CE

Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)

Endosulfán

115-29-7

959-98-8

33213-65-9

204-079-4

50 mg/kg

Hexaclorobutadieno

87-68-3

201-765-5

100 mg/kg

Naftalenos policlorados (1)

10 mg/kg

Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC) 85535-84-8

287-476-5

10 000 mg/kg

Éter de tetrabromodifenilo

C12H6Br4O

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo: 1 000 mg/kg Éter de pentabromodifenilo

C12H5Br5O

Éter de hexabromodifenilo

C12H4Br6O

Éter de heptabromodifenilo

C12H3Br7O

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) C8F17SO2X

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

50 mg/kg

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

15 μg/kg (2)

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano) 50-29-3

200-024-3

50 mg/kg

Clordano

57-74-9

200-349-0

50 mg/kg

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano 58-89-9

319-84-6

319-85-7

608-73-1

210-168-9

200-401-2

206-270-8

206-271-3

50 mg/kg

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

50 mg/kg

Endrina

72-20-8

200-775-7

50 mg/kg

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

50 mg/kg

Hexaclorobenceno

118-74-1

200-273-9

50 mg/kg

Clorodecona

143-50-0

205-601-3

50 mg/kg

Aldrina

309-00-2

206-215-8

50 mg/kg

Pentaclorobenceno

608-93-5

210-172-5

50 mg/kg

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1

50 mg/kg (3)

Mírex

2385-85-5

219-196-6

50 mg/kg

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

50 mg/kg

Hexabromobifenilo

36355-01-8

252-994-2

50 mg/kg

(1) Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.

(2) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

PCDD

FET

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

(3) Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.» ANEXO II

En el anexo V, parte 2, el cuadro se sustituye por el siguiente:

«Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1) Operación

10

RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg; Aldrina: 5 000 mg/kg;

Clordano: 5 000 mg/kg;

Clorodecona: 5 000 mg/kg;

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg; Dieldrina: 5 000 mg/kg;

Endosulfán: 50 000 mg/kg;

Endrina: 5 000 mg/kg;

Heptacloro: 5 000 mg/kg;

Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg;

Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg;

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano:5 000 mg/kg; Mírex: 5 000 mg/kg;

Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X)

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg; Policlorobifenilos (PCB) (3): 50 mg/kg;

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) (4): 5 mg/kg; Naftalenos policlorados*: 1 000 mg/kg;

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg; Toxafeno: 5 000 mg/kg;

El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1)

El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes:

formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras;

minas de sal;

vertederos para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 1903 de la Decisión 2000/532/CE.

2)

Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (5) y la Decisión 2003/33/CE del Consejo (6).

3)

Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

10 01

Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19) 10 01 14 * (2)

Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas 10 01 16 *

Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas 10 02

Residuos de la industria del hierro y del acero 10 02 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas 10 03

Residuos de la termometalurgia del aluminio 10 03 04 *

Escorias de la producción primaria

10 03 08 *

Escorias salinas de la producción secundaria 10 03 09 *

Granzas negras de la producción secundaria 10 03 19 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas 10 03 21 *

Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas 10 03 29 *

Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas 10 04

Residuos de la termometalurgia del plomo 10 04 01 *

Escorias de la producción primaria y secundaria 10 04 02 *

Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria 10 04 04 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos 10 04 05 *

Otras partículas y polvos

10 04 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases 10 05

Residuos de la termometalurgia del zinc

10 05 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos 10 05 05 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases 10 06

Residuos de la termometalurgia del cobre 10 06 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos 10 06 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases 10 08

Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos 10 08 08 *

Escorias salinas de la producción primaria y secundaria 10 08 15 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas 10 09

Residuos de la fundición de piezas férreas 10 09 09 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas 16

RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA 16 11

Residuos de revestimientos de hornos y refractarios 16 11 01 *

Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas 16 11 03 *

Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas 17

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS) 17 01

Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos 17 01 06 *

Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas 17 05

Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje 17 05 03 *

Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas 17 09

Otros residuos de construcción y demolición 17 09 02 *

Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB 17 09 03 *

Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas 19

RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL 19 01

Residuos de la incineración o pirólisis de residuos 19 01 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases 19 01 11 *

Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas 19 01 13 *

Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas 19 01 15 *

Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas 19 04

Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación 19 04 02 *

Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos 19 04 03 *

Fase sólida no vitrificada

(1) Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.

(2) Todo residuo que lleve un asterisco “*” se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.

(3) Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

(4) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

(5) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(6) DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2014
  • Fecha de publicación: 18/12/2014
  • Aplicable desde el 18 de junio de 2015.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/1021, de 20 de junio; (Ref. DOUE-L-2019-81080).
  • Fecha de derogación: 15/07/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos IV y V del Reglamento 850/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81145).
Materias
  • Gestión de residuos
  • Plaguicidas
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas

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