LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a), Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida respecto a las mercancías afectadas por el presente Reglamento que no se ajusten al mismo puedan, durante un cierto período de tiempo, seguir siendo invocada por el titular de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
______________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (Código NC)
Motivos
(1)
Aparato electrónico con unas dimesiones aproximadas de 10 × 4 × 1 cm, formado por, entre otros, los siguientes componentes:
—un procesador,
—un sistema de memoria de 1 GB,
—una memoria interna de 4 GB,
—un módulo integrado para conexión inalámbrica a internet.
Está equipado con las siguientes interfaces:
—HDMI,
—USB,
—micro USB,
—micro SDHC.
El aparato no lleva incorporado un sintonizador de vídeo.
Cuando se conecta a un televisor o un monitor, el aparato permite a los usuarios acceder a internet para, por ejemplo, intercambiar mensajes de correo electrónico, ver vídeos, practicar juegos o descargar aplicaciones informáticas. También puede reproducir ficheros multimedia como vídeo, fotografía y música desde tarjetas de memoria o memorias USB.
(2)
8528 71 91
(3)
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota complementaria 3 del capítulo 85 y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 71 y 8528 71 91.
En el sentido de la nota 3 de la sección XVI, el aparato está diseñado para realizar dos o más funciones alternativas (procesamiento automático de datos de la partida 8471, telecomunicaciones de la partida 8517, reproducción de vídeo de la partida 8521 y recepción de televisión de la partida 8528). No es posible determinar cuál es la función principal que caracteriza al aparato porque todas las funciones son igual de importantes para la utilización del mismo. Por tanto, el aparato se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Por consiguiente, se excluye su clasificación en las partidas 8471, 8517 u 8521.
Dado que el aparato no contiene un sintonizador de vídeo y permite el intercambio de información interactivo, debe clasificarse bajo el código NC 8528 71 91 como aparato con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio interactivo de información con capacidad para captar señales televisivas (denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación).
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