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Documento DOUE-L-2014-83253

Recomendación de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, sobre la aplicación de las normas del mercado interior de la energía entre los Estados miembros de la UE y las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 31 de octubre de 2014, páginas 82 a 84 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83253

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea es parte en la Comunidad de la Energía, que aspira a crear un espacio regulador único para los mercados de la energía en Europa.

(2)

Las Partes contratantes (1) en la Comunidad de la Energía tienen como objetivo integrar sus mercados energéticos en el mercado interior de la energía de la UE mediante la adaptación de la legislación sobre el mercado interior del gas y la electricidad de la UE y la incorporación a sus legislaciones nacionales.

(3)

Los principios fundamentales de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad figuran en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2), en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (3), en el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (4) y en el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (5), que son aplicables en los Estados miembros desde el 3 de marzo de 2011. También hay normas importantes de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE recogidas en códigos de red y directrices jurídicamente vinculantes, adoptados sobre la base de la legislación arriba citada y parcialmente en fase de elaboración.

(4)

Las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía están obligadas a aplicar las directivas y reglamentos citados el 1 de enero de 2015 (6) y a poner en práctica las medidas de ejecución a partir de la misma fecha, salvo unas cuantas excepciones. Los códigos de red y las directrices van también siendo progresivamente incorporados en el ordenamiento jurídico de la Comunidad de la Energía.

(5)

Nueva legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE va a ser aplicada por las Partes contratantes, en particular, la Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (7), el Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (8), y el Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión no 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) no 713/2009, (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009 (9).

(6)

El ámbito geográfico de aplicación de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE comprende todo el territorio de la UE.

(7)

La Comunidad de la Energía adoptó el 23 de septiembre de 2014 una interpretación por el Consejo Ministerial, con arreglo al artículo 94 del Tratado de la Comunidad de la Energía, a fin de tratar en los actos jurídicos de la Comunidad de la Energía que incorporan la legislación de la Unión Europea los flujos de energía, las importaciones y exportaciones y las transacciones comerciales y de balance, las capacidades de las redes y las interconexiones entre las Partes contratantes y los Estados miembros de la UE de la misma manera que los respectivos flujos, importaciones, exportaciones, transacciones, capacidades e infraestructuras entre las Partes contratantes en virtud de la legislación de la Comunidad de la Energía.

(8)

El tratamiento homogéneo de los flujos transfronterizos, las transacciones transfronterizas y las infraestructuras transfronterizas (interconexiones) entre todas las partes del Tratado de la Comunidad de la Energía es un factor importante en el espacio regulador único para el comercio de gas y electricidad y es un elemento indispensable para alcanzar los objetivos de la Comunidad de la Energía. Por otra parte, la cooperación entre el Consejo Regulador de la Comunidad de la Energía y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, en lo que se refiere a sus decisiones, es necesaria para facilitar la integración de las Partes contratantes con el mercado interior de la energía de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.Se invita a los Estados miembros, incluidas las autoridades reguladoras que tienen que designar en virtud de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y los operadores económicos a que cooperen con las autoridades nacionales y los agentes económicos de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía en la aplicación de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE entre las Partes contratantes y los Estados miembros de la UE.

2.Se invita a los Estados miembros, incluidas las autoridades reguladoras que tienen que designar en virtud de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y los operadores económicos, a que, a la hora de aplicar la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE, apliquen cualquier referencia a

a)los flujos energéticos, las importaciones y exportaciones, así como las transacciones comerciales y de balance;

b)la capacidad de la red;

c)la infraestructura de gas y electricidad, nueva o existente, a través de las fronteras, zonas, áreas de entrada y salida o zonas de control entre los Estados miembros, a los flujos, las importaciones, las exportaciones, las transacciones, las capacidades y las infraestructuras transfronterizas entre las Partes contratantes y los Estados miembros de la UE.

3.Las referencias en la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE a la cooperación y a las actividades conjuntas entre instituciones nacionales, autoridades y operadores económicos deben entenderse en el sentido de que incluyen la cooperación y las actividades conjuntas entre las entidades nacionales, las autoridades y los operadores económicos de los Estados miembros y las Partes contratantes.

4.Cuando los actos jurídicos de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE hagan referencia a «impactos» en uno o más Estados miembros, dicha referencia debe entenderse también como un impacto sobre las Partes contratantes o sobre una de las Partes contratantes y un Estado miembro.

5.Cuando sea competente para tomar decisiones en el ámbito de la legislación sobre el mercado interior de la energía de la UE para el gas y la electricidad, se invita a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía a cooperar con el Consejo Regulador de la Comunidad de la Energía, cuando el Consejo sea competente con arreglo al acervo de la Comunidad de la Energía, con el fin de permitir la adopción de actos coherentes de los dos organismos.

6.La presente Recomendación se dirige a los Estados miembros, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, a los operadores económicos y al Consejo Regulador de la Comunidad de la Energía.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Günther OETTINGER Vicepresidente

____________________________

(1) La República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia, la República de Moldavia, la República de Montenegro, la República de Serbia, Ucrania y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(3) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(4) DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(5) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(6) Con algunas excepciones, tal como se especifica en el acervo de la Comunidad de la Energía. Para más información, véase: http://www.energy-community.org/portal/page/portal/ENC_HOME/ENERGY_COMMUNITY/Legal/EU_Legislation/Consolidated_acts#GAS

(7) DO L 33 de 4.2.2006, p. 22.

(8) DO L 295 de 12.11.2010, p. 1.

(9) DO L 115 de 25.4.2013, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 29/10/2014
  • Fecha de publicación: 31/10/2014
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercialización
  • Comités consultivos
  • Cooperación comercial
  • Cooperación económica
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Mercado Común
  • Organismo y agencia CE
  • Transporte de energía

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