LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(4)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
____________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Tarjeta de circuito impreso presentada para su incorporación en un aparato receptor de televisión, dotada de una pantalla de cristal líquido (LCD) y un aparato de reproducción de imagen y sonido (vídeo).
La tarjeta esta provista de las siguientes interfaces para la conexión con aparatos externos:
—entrada VGA,
—entradas HDMI (compatible con el estándar HDCP),
—entradas de vídeo RGB (conectores SCART),
—entrada de vídeo por componentes,
—entrada y salida de vídeo CVBS,
—entrada y salida de audio,
—salida de altavoz,
—conector USB.
La tarjeta también incluye varias interfaces internas, por ejemplo, una interfaz de señal diferencial de bajo voltaje (LVDS) para la conexión con una pantalla de cristal líquido (LCD) y una interfaz para la alimentación eléctrica interna.
La tarjeta no incluye el «sintonizador» constituido por circuitos de radiofrecuencia (bloque RF), circuitos de frecuencia intermedia (bloque FI) y circuitos de desmodulación (bloque de desmodulación) para la recepción de señales de televisión digital.
La pantalla de cristal líquido (LCD) no está incluida en la presentación.
La tarjeta desempeña varias funciones, por ejemplo, conversión analógica-digital, descodificación de vídeo (por ejemplo, MPEG 4), función de escalado de vídeo (scaling), descodificación de audio, amplificación de audio y funciones de receptor HDMI y de transmisor de salida LVDS para pantallas de cristal líquido (LCD).
Además de las señales estándar de vídeo o televisión, el procesador de escalado (scaler) puede asimismo convertir varias resoluciones entrantes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos (hasta 1 920 × 1 080 píxeles) a la resolución original de una pantalla de cristal líquido (LCD).
La tarjeta puede reproducir imágenes y sonido de una memoria USB.
(2)
8529 90 65
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 b) de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 65.
La tarjeta no solo tiene componentes electrónicos que desempeñan una función de reproducción de vídeo, sino que incluye también componentes que realizan funciones adicionales, como la de transmisor de salida LVDS para una pantalla de cristal líquido (LCD) y la de un procesador de escalado que, debido a su capacidad de convertir varias resoluciones típicas de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, está diseñado específicamente para aparatos receptores de televisión que incorporan una pantalla LCD. Como la tarjeta contiene más componentes (funcionalidades) que las comprendidas en la partida 8521, se excluye su clasificación en esta partida como aparato de reproducción de vídeo.
Como le falta la pantalla de cristal líquido (LCD), se excluye su clasificación en la subpartida 8528 72 40 como aparato receptor de televisión con pantalla.
Por consiguiente, la tarjeta ha de clasificarse en el código NC 8529 90 65 como conjuntos electrónicos montados para aparatos de la partida 8528.
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