LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(5)
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2014.
Por la Comisión,
En nombre del Presidente,
Algirdas ŠEMETA Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación
(código NC)
Motivos
(1)
Producto compuesto por piezas translúcidas blancas ligeramente glutinosas y adherentes de aproximadamente 1 cm de longitud y 3 mm de diámetro. El producto flota en salmuera, tiene una consistencia gelificada y ofrece el aspecto de fideos de cristal. Está acondicionado para su venta al por menor en envases de 250 g (160 g de peso neto escurrido).
El producto se obtiene mezclando harina de tubérculo de Koniaki (Amorphophallus konjac) con agua con hidróxido cálcico (proporción de la mezcla en % en peso: harina de tubérculo de Koniaki 3-7, agua 93-97).
A continuación se cuece la mezcla y el gel resultante se prensa en un molde para conferir al producto su forma final.
(2)
1901 90 91
(3)
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 19 y el texto de los códigos NC 1901, 1901 90 y 1901 90 91.
Las preparaciones alimenticias de la partida 1901 están hechas a base de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta. Los términos «harina» y «sémola» comprenden la harina, sémola y polvo de origen vegetal de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106) (véase la nota 2 del capítulo 19). Los tubérculos de Koniaki (enteros, molidos o pulverizados) se clasifican en la partida 1212 (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la partida 1212).
Aunque el producto presenta una consistencia gelificada, no es un mucílago o espesativo derivado de los vegetales de la partida 1302.
Por tanto, este producto debe clasificarse en el código NC 1901 90 91.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid