LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Martine REICHERTS
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación
(código NC)
Motivación
(1)
Artículo de plástico constituido por un disco luminoso (también denominado «luminous frisbee») y un sistema de lanzamiento manual equipado con una cuerda retráctil. El disco contiene diodos emisores de luz (LED) alimentados con pilas.
El disco luminoso se lanza al aire tirando de la cuerda. Puede propulsarse a una distancia de hasta 20 metros antes de aterrizar en el suelo.
Se presenta para su utilización como un juguete volador de hélice.
Véase la fotografía (1).
(2)
9503 00 95
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 9503 y 9503 00 95.
Atendiendo a sus características objetivas, el artículo está destinado a utilizarse como un juguete volador de hélice y no como un artículo o material para jugar al aire libre asociado con la práctica de una actividad física. No puede compararse con un «frisbee», en el sentido de las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la subpartida 9506 99 90, utilizado en los juegos de lanzar y atrapar. Por tanto, queda excluida su clasificación en la partida 9506 como un artículo o material para juegos al aire libre.
Por tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 9503 00 95 como los demás juguetes de plástico.
IMAGEN OMITIDA
(1) La fotografía se incluye a título meramente informativo.
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