EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 19 de diciembre de 1966, Dinamarca, Noruega y Suecia firmaron el Acuerdo sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1966»), que entró en vigor el 7 de agosto de 1967.
(2)
El Acuerdo de 1966 permitía el acceso recíproco entre Dinamarca, Noruega y Suecia para faenar hasta la zona de cuatro millas náuticas desde sus respectivas líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat. También establecía que, a efectos de la pesca, la zona en cuestión se consideraba que constituía alta mar y, por lo tanto, que se aplicaba allí la jurisdicción del Estado de abanderamiento en materias como el control.
(3)
Con la adhesión de Dinamarca y Suecia a la Unión en 1973 y 1995, respectivamente, la Unión pasó a ser responsable de la gestión del Acuerdo de 1966 en representación de esos dos Estados miembros.
(4)
El 29 de julio de 2009, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega notificó a Dinamarca, depositario del Acuerdo de 1966, que deseaba ponerle término mediante una denuncia oficial de conformidad con dicho Acuerdo, y, en consecuencia, el Acuerdo de 1966 expiró el 7 de agosto de 2012.
(5)
El Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, un nuevo Acuerdo con el Reino de Noruega, en relación con el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat.
(6)
Como consecuencia de esas negociaciones, el 24 de octubre de 2013 se rubricó el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
(7)
Procede firmar el Acuerdo.
(8)
A fin de garantizar la continuidad del acceso por parte de los buques de la UE para la realización de actividades pesqueras, mientras el Acuerdo no entre en vigor, debe aplicarse provisionalmente durante un período máximo de dos años a partir de la fecha de su firma.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
Hasta la fecha de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente durante un período máximo de dos años a partir de la fecha de su firma (1).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
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(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO
entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia
La Unión Europea y el Reino de Noruega, en lo sucesivo denominados «Partes»,
HACIENDO REFERENCIA a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, denominada en lo sucesivo «Convención»;
RECORDANDO el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 27 de febrero de 1980, denominado en lo sucesivo «Acuerdo de 1980»;
HABIDA CUENTA de la expiración, el 7 de agosto de 2012, del Acuerdo entre Dinamarca, Noruega y Suecia sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat, de 19 de diciembre de 1966;
CONSCIENTES de la actividad pesquera tradicional de Dinamarca, Noruega y Suecia en el Skagerrak;
CON EL PROPÓSITO de mantener el acceso recíproco por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia con vistas al ejercicio de la pesca en el Skagerrak, en zonas situadas más allá de las cuatro millas náuticas a partir de las líneas de base de los demás Estados mencionados, dentro de su mar territorial y en zonas adyacentes de su jurisdicción pesquera;
CONSIDERANDO la importancia de que los buques pesqueros cumplan las leyes, reglamentos y medidas de control y ejecución adoptados por los respectivos Estados ribereños, de conformidad con las disposiciones de la Convención, del Acuerdo de 1980 y del presente Acuerdo, con el fin de garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos vivos del Skagerrak;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente Acuerdo se aplica a una zona del Skagerrak limitada, al oeste, por una línea recta que une el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea recta que une el faro de Skagen y el de Tistlarna, dentro de aquellas partes del mar territorial y las zonas adyacentes bajo la jurisdicción pesquera de Dinamarca, Noruega y Suecia, que se extienden más allá de las cuatro millas náuticas (1 milla náutica = 1 852 metros) desde las líneas de base a partir de las que se mide la anchura del mar territorial.
Artículo 2
Dentro de la zona que se especifica en el artículo 1, cada una de las Partes se compromete, sobre la base de su jurisdicción en materia de pesca, de conformidad con la Convención y de acuerdo con su legislación aplicable, a permitir el ejercicio de la actividad pesquera a los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia, con arreglo a las disposiciones aplicables del Acuerdo de 1980 y según las asignaciones acordadas por las Partes.
Artículo 3
Las Partes cooperarán con el fin de establecer, en la medida de lo posible, normas y reglamentos armonizados en materia de pesca en la zona definida en el artículo 1.
Artículo 4
Las Partes acuerdan celebrar consultas sobre cuestiones relacionadas con la aplicación y el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo, o en caso de controversia sobre su interpretación.
Artículo 5
El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de otros acuerdos relativos a la pesca por buques de una Parte dentro de la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, el presente Acuerdo se aplicará, por un lado, en los territorios donde se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dichos Tratados y, por otro, en el territorio de la República de Noruega.
Artículo 7
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación que comunique la finalización por las Partes de todos los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.
Artículo 8
El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta el 1 de enero de 2022. En caso de que ninguna de las Partes ponga fin al Acuerdo mediante una notificación de denuncia presentada como mínimo un año antes de la expiración de dicho período, permanecerá en vigor durante períodos suplementarios de seis años de duración, excepto si se cursa una notificación de denuncia al menos un año antes de la expiración de cualquiera de esos períodos.
Artículo 9
Hasta la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente durante un período máximo de dos años a partir de la fecha de su firma.
Artículo 10
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de conflicto o litigio, prevalecerá el texto inglés.
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