LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA Miembro de la Comisión
_________________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación
(código NC)
Motivación
(1)
Recipiente cilíndrico de plástico de aproximadamente 8 cm de altura y 6 cm de diámetro, que contiene 180 ml de aceite lampante a base de parafina (una mezcla de parafina compuesta de un 68 % de tetradecano, un 25 % de pentadecano y un 4 % de aproximadamente de hexadecano) y una mecha. Está cubierto por un cierre de metal con un tapón de plástico que evita la evaporación del aceite y mantiene sujeta la mecha (artículo denominado «lámpara de aceite»).
El recipiente no puede rellenarse una vez consumido el aceite.
El artículo se destina a la creación de luz ambiental. Puede colocarse sobre un soporte (por ejemplo, un tiesto de cristal) o utilizarse de forma independiente.(1) Véase la fotografía.
(2)
9405 50 00
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405 y 9405 50 00.
Se excluye la clasificación del artículo como aceite en la partida 2710, ya que dispone de un cierre de metal con un tapón de plástico y una mecha y, por tanto, se compone de elementos distintos del aceite y de un envase utilizado normalmente para esta clase de mercancías, como establece la regla general interpretativa 5 b).
El artículo tiene las características y el diseño de un aparato de alumbrado independiente de la partida 9405, ya que consta de un cuerpo autónomo que contiene aceite, de un cierre de metal con un tapón de plástico y de una mecha. Esta partida comprende los aparatos de alumbrado eléctricos y no eléctricos, que pueden ser de cualquier materia y utilizar cualquier fuente de luz (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9405, apartado I).
Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 9405 50 00 como un aparato de alumbrado no eléctrico.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12
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(1) La fotografía se adjunta a título meramente informativo.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid