EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos fabricados en cantidades insuficientes en la Unión y evitar perturbaciones en el mercado, se han abierto, en relación con determinados productos agrícolas e industriales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1388/2013 del Consejo (1), contingentes arancelarios autónomos al amparo de los cuales dichos productos pueden importarse sujetos a un tipo de derecho reducido o nulo. Por los motivos expuestos, es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de julio de 2014 y en relación con seis nuevos productos, contingentes arancelarios exentos de derechos en un volumen adecuado.
(2) Además, en algunos casos, los actuales contingentes arancelarios autónomos de la Unión deben adaptarse. En dos de los casos, la designación del producto debe modificarse para mayor claridad y a fin de tener en cuenta la evolución de los nuevos productos. En otro caso, uno de los códigos TARIC debe suprimirse ya que la doble clasificación está obsoleta y, en otros tres casos, los volúmenes contingentarios deben incrementarse ya que redunda en interés de los operadores económicos y de la Unión.
(3) Por último, en el caso de los dos productos, los contingentes arancelarios autónomos de la Unión deben cerrarse con efecto a partir del 1 de julio de 2014 y el 1 de enero de 2015 respectivamente, ya que no redunda en interés de la Unión seguir concediendo dichos contingentes a partir de esas fechas.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1388/2013 en consecuencia.
(5) Dado que algunos de los cambios de los contingentes arancelarios contemplados en el presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de julio de 2014, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del anexo del Reglamento (UE) no 1388/2013 se modifica como sigue:
1) Las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2830, 09.2831, 09.2832, 09.2834, 09.2835, y 09.2836 que figuran en el anexo I del presente Reglamento se insertan según el orden de los códigos NC indicados en la segunda columna del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (UE) no 1388/2013.
2) Las líneas de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2629, 09.2631, 09.2639, 09.2668, 09.2669, 09.2806 y 09.2818 se sustituyen por las líneas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
3) Se suprime la línea correspondiente al contingente arancelario con número de orden 09.2930.
4) Se suprime la línea correspondiente al contingente arancelario con número de orden 09.2639.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2014, salvo el artículo 1, punto 4, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente E. VENIZELOS
_______________________________________
(1) Reglamento (UE) no 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).
ANEXO I
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, PUNTO 1
Número de orden
Código NC
TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario
Derecho contingentario (%)
09.2830
ex 2906 19 00
40
Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8)
1.7-31.12
10 toneladas
0
09.2831
ex 2932 99 00
40
1,3:2,4-bis-O- (3,4-dimetilbenciliden)-D-glucitol (CAS RN 135861-56-2)
1.7-31.12
300 toneladas
0
09.2832
ex 3808 92 90
40
Preparación con un contenido igual o superior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa
1.7-31.12
250 toneladas
0
09.2834
ex 7604 29 10
20
Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 200 mm, pero inferior o igual a 300 mm
1.7-31.12
500 toneladas
0
09.2835
ex 7604 29 10
30
Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm
1.7-31.12
250 toneladas
0
09.2836
ex 9003 11 00
ex 9003 19 00
10
20
Monturas de plástico o metal común destinadas a la fabricación de gafas graduadas (1)
1.7-31.12
2 900 000 piezas
0
___________________________________
(1) La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO II
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Número de orden
Código NC
TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario
Derecho contingentario (%)
09.2806
ex 2825 90 40
30
Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8)
1.1-31.12
12 000 toneladas
0
09.2639
3905 30 00
Poli (alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar
1.1-31.12
18 000 toneladas
0
09.2818
ex 6902 90 00
10
Ladrillos refractarios con
—una longitud de arista de más de 300 mm;
—un contenido de TiO2 no superior al 1 % en peso;
—un contenido de Al2O3 no superior al 0,4 % en peso;
—una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700 °C
1.1-31.12
225 toneladas
0
09.2629
ex 8302 49 00
91
Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)
1.7-31.12
800 000 piezas
0
09.2668
ex 8714 91 10
ex 8714 91 10
21
31
Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, pintado, barnizado y/o pulido, destinado a la fabricación de bicicletas (1)
1.1-31.12
125 000 piezas
0
09.2669
ex 8714 91 30
ex 8714 91 30
21
31
Horquilla de bicicleta delantera, construida con fibras de carbono y resina artificial, pintada, barnizada y/o pulida, destinada a la fabricación de bicicletas (1)
1.1-31.12
97 000 piezas
0
09.2631
ex 9001 90 00
80
Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación o reparación de productos de los códigos NC 9002, 9005, 9013 10 y 9015 (1)
1.1-31.12
5 000 000 piezas
0
___________________________________________________
(1) La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
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