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Documento DOUE-L-2014-81388

Reglamento de Ejecución (UE) nº 699/2014 de la Comisión, de 24 de junio de 2014, sobre el diseño del logotipo común para identificar a las personas que ofrecen al público medicamentos por venta a distancia y los criterios técnicos, electrónicos y criptográficos a efectos de la verificación de la autenticidad de dicho logotipo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 184, de 25 de junio de 2014, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81388

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y, en particular, su artículo 85 quater, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 85 quater, apartado 3, de la Directiva 2001/83/CE dispone que debe crearse un logotipo común reconocible en toda la Unión que permita identificar el Estado miembro en el que está establecida la persona que ofrece al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información.

(2)

De conformidad con el artículo 85 quater, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/83/CE, la Comisión debe adoptar actos de ejecución para armonizar el funcionamiento del logotipo común con respecto a los criterios técnicos, electrónicos y criptográficos a efectos de la verificación de la autenticidad de dicho logotipo. Estas condiciones deben garantizar un alto nivel de seguridad y evitar cualquier uso fraudulento del logotipo.

(3)

Con arreglo al artículo 85 quater, apartado 1, letra d), inciso iii), la verificación de la autenticidad del logotipo común debe realizarse mediante un enlace de hipertexto entre el logotipo y la entrada de la persona autorizada o con derecho a ofrecer al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información que figura en la lista mencionada en el artículo 85 quater, apartado 4, letra c). Por lo tanto, estos enlaces de hipertexto deben ser permanentes y estar asegurados.

(4)

A fin de evitar el uso fraudulento del logotipo, los sitios web nacionales mencionados en el artículo 85 quater, apartado 4, deben estar asegurados, actualizados y alojados en dominios de confianza.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos de Uso Humano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El diseño del logotipo común mencionado en el artículo 85 quater, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/83/CE se ajustará al modelo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El sitio web mencionado en el artículo 85 quater, apartado 4, será accesible de tal modo que pueda garantizarse fácilmente al público que es el sitio de confianza para el objetivo perseguido.

Artículo 3

El enlace de hipertexto mencionado en el artículo 85 quater, apartado 1, letra d), inciso iii), de la directiva 2001/83/CE entre el sitio web de la persona autorizada o con derecho a ofrecer al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información y el sitio web que aloja la lista nacional mencionada en el artículo 85 quater, apartado 4, letra c), de la Directiva, será fijo y recíproco.

El tránsito de información entre los sitios web autorizados o con derecho a ofrecer al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información y los sitios web que alojan las listas nacionales se garantizará a través de medios apropiados.

Artículo 4

Para que el enlace de hipertexto mencionado en el primer párrafo del artículo 3 funcione de manera fiable, los sitios web que alojan las listas nacionales establecidas de conformidad con el artículo 85 quater, apartado 4, letra c), de la Directiva 2001/83/CE deben estar asegurados y actualizados, e indicar el momento de la última actualización.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

____________________________________

(1) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

ANEXO

1. El modelo de logotipo común mencionado en el artículo 1 es el siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7

2. Los colores de referencia son:

Pantone 421 CMYK 13/11/8/26 RGB 204/204/204; Pantone 7731 CMYK 79/0/89/22 RGB 0/153/51; Pantone 376 CMYK 54/0/100/0 RGB 153/204/51; Pantone 7480 CMYK 75/0/71/0.

3. La bandera nacional del Estado miembro en el que está establecida la persona física o jurídica que ofrece al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información se insertará en el rectángulo blanco en el centro (lado izquierdo) del logotipo común.

4. El Estado miembro mencionado en el punto 3 establecerá la lengua del texto del logotipo común.

5. El logotipo común tendrá una anchura mínima de noventa píxeles.

6. El logotipo común será estático.

7. En caso de que se utilice el logotipo sobre un fondo coloreado que dificulte su visualización, podrá utilizarse una línea de delimitación alrededor del logotipo para mejorar su contraste con el color del fondo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/2014
  • Fecha de publicación: 25/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2014
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 297, de 15 de octubre de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-83079).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2001/83, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82523).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Distintivos
  • Internet
  • Medicamentos
  • Venta a distancia

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