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Documento DOUE-L-2014-81373

Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 24 de junio de 2014, páginas 23 a 48 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81373

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

En vista del número cada vez mayor de intercambios internacionales y con el fin de proteger los vegetales, los productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente añadir los organismos nocivos Agrilus anxius Gory y Anthonomus eugenii Cano en el anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE.

(2)

Al objeto de proteger la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente quitar los organismos nocivos Agrilus planipennis Fairmaire, Citrus greening bacterium y Diaphorina citri Kuway del anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE y añadirlos en el anexo I, parte A, sección I, de esa misma Directiva.

(3)

La presencia de los organismos nocivos Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. y Trioza erytreae Del Guercio plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Por tanto, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente desplazar esos organismos nocivos del anexo II de la Directiva 2000/29/CE al anexo I. De la información facilitada por Portugal se desprende que estos organismos nocivos están ahora presentes en la Unión. Por tanto, deben añadirse en el anexo I, parte A, sección II, de la Directiva 2000/29/CE.

(4)

Está técnicamente justificado y es coherente con el riesgo de plaga existente quitar el organismo nocivo Monilinia fructicola (Winter) Honey del anexo I, parte A, sección I, y el organismo nocivo Ciborinia camelliae Kohn del anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE, ya que ambos se han propagado y están establecidos en gran parte de la Unión, y no hay medidas viables para erradicarlos o evitar que se sigan propagando.

(5)

Está técnicamente justificado y es coherente con el riesgo de plaga existente quitar el organismo Citrus vein enation woody gall del anexo II, parte A, sección II, de la Directiva 2000/29/CE, dada la escasa repercusión que se ha observado.

(6)

Es probable que determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos contengan los organismos nocivos siguientes: Agrilus anxius Gory, Agrilus planipennis Fairmaire, Amauromyza maculosa (Malloch), Anthonomus eugenii Cano, Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., Citrus greening bacterium, Diaphorina citri Kuway, Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev, Helicoverpa armigera (Hübner), Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza sativae (Blanchard), Liriomyza trifolii (Burgess), Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperda Smith, Spodoptera litura (Fabricius), Spodoptera littoralis (Boisd.) y Trioza erytreae Del Guercio, que figuran o está previsto que figuren en la parte A del anexo I o del anexo II de la Directiva 2000/29/CE. De la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se desprende que los requisitos especiales que figuran en el anexo IV, parte A, de la Directiva 2000/29/CE son inadecuados para reducir hasta un nivel aceptable el riesgo fitosanitario que conlleva la introducción y la circulación en la Unión de esos vegetales, productosvegetales y otros objetos. Por tanto, es necesario modificar dichos requisitos especiales y añadir otros nuevos. En el caso del Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. también deben modificarse los requisitos especiales que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE para adaptarlos a la normativa de la Unión sobre circulación interna contra este organismo nocivo.

(7)

Por lo que respecta a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que no figuran en el anexo IV, parte A, de la Directiva 2000/29/CE, de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se desprende que su introducción y su circulación en la Unión pueden plantear un riesgo fitosanitario inaceptable, ya que es probable que contengan los organismos nocivos mencionados en el considerando 6. Por tanto, es necesario que dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos figuren en el anexo IV, parte A.

(8)

Además, los vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere el considerando 6 deben someterse a inspecciones fitosanitarias antes de su introducción o desplazamiento en la Unión. Por tanto, tales vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en las partes A y B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

(9)

Las frecuentes interceptaciones en la importación de Manihot esculenta Crantz, de Limnophila L. y Eryngium L. y de Capsicum L. han puesto de manifiesto que es probable que las hojas de Manihot esculenta Crantz, las hortalizas de hoja de Limnophila L. y Eryngium L. y los frutos de Capsicum L. contengan los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE. Por tanto, estos vegetales deben someterse a una inspección fitosanitaria antes de su introducción en la Unión, que solo debe permitirse si van acompañados de un certificado fitosanitario. Por tanto, deben figurar en el anexo V, parte B, sección I.

(10)

En la versión revisada de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», se considera que debe abandonarse el enfoque actual de la Directiva 2000/29/CE de imponer requisitos diferentes dependiendo de si el material de embalaje de madera se utiliza o no, ya que ha dejado de estar justificado técnicamente. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(11)

De la misma forma, la madera utilizada para calzar o sujetar cualquier tipo de carga debe considerarse un tipo de embalaje de madera, de conformidad con las definiciones de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15, ya que ha dejado de estar justificado técnicamente regularla de forma separada de otros tipos de embalajes de madera. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(12)

Se considera que es necesario modificar la formulación de los requisitos fitosanitarios relativos al tratamiento térmico de la madera y de la corteza aislada para aclarar que el tiempo de calentamiento exigido se refiere a minutos continuos y que la temperatura requerida debe alcanzarse en todo el perfil de la madera o de la corteza aislada, para eliminar realmente los organismos nocivos que la infestan. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(13)

En el anexo V, parte B, de la Directiva 2000/29/CE deben actualizarse los códigos NC de la madera de coníferas para incluir la de un espesor inferior o igual a 6 mm, que, según un análisis reciente del riesgo de plagas, también conlleva riesgo de introducción de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

(14)

Deben adaptarse las denominaciones de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Citrus greening bacterium a la denominación científica revisada. Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith debe pasar a llamarse Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. debe llamarse Solanum lycopersicum L. El Citrus greening bacterium debe pasar a llamarse Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos.

(15)

En la Directiva 2007/33/CE del Consejo (2) se establecen las medidas que deben adoptarse contra las poblaciones europeas de nematodos del quiste de la patata [Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens] con el fin de determinar su distribución, evitar su propagación y mantenerlos bajo control. A fin de adaptarse a los requisitos de la Directiva 2007/33/CE, deben actualizarse las disposiciones vigentes de la Directiva 2000/29/CE relativas a los nematodos del quiste de la patata [Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens]. Por tanto, deben modificarse los anexos IV y V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(16)

En virtud del Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (3), determinadas zonas han quedado reconocidas como zonas protegidas con respecto a diversos organismos nocivos. A fin de tener en cuenta los últimos cambios con respecto a las zonas protegidas de la Unión y los siguientes organismos nocivos: Citrus tristeza virus (cepas europeas), Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. y flavescencia dorada de la vid (MLO), se ha modificado el Reglamento (CE) no 690/2008. Por tanto, para garantizar la coherencia de los requisitos relativos a las zonas protegidas con respecto a los organismos nocivos correspondientes, es necesario modificar los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(17)

Por otro lado, varias zonas del interior de la Unión que habían sido declaradas zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos ya no cumplen los requisitos, puesto que los organismos nocivos están establecidos en ellas. Se trata de las zonas siguientes: las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco) (España), Friuli-Venezia Giulia y la provincia de Sondrio (Lombardía) (Italia), y los municipios de Ohrady, Topoľníky y Trhová Hradská (Eslovaquia), con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.; las unidades periféricas de Argólida y La Canea (Grecia), Córcega (Francia) y el Algarve (Portugal), con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas). Deben modificarse en consecuencia el anexo II, parte B, el anexo III, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE.

(18)

A fin de proteger la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente añadir los organismos nocivos Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu y Thaumatopoea processionea L. en el anexo I, parte B, de la Directiva 2000/29/CE.

(19)

De la información facilitada por Irlanda, Portugal y el Reino Unido se desprende que los territorios de estos países están libres de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar el anexo I, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva 2000/29/CE a fin de introducir requisitos para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(20)

De la información facilitada por Irlanda y el Reino Unido se desprende que el territorio de Irlanda y parte del territorio del Reino Unido están libres de Thaumatopoea processionea L. y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar el anexo I, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva 2000/29/CE a fin de introducir requisitos para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(21)

De un análisis reciente del riesgo de plagas realizado por Francia se desprende que Ips amitinus Eichhof no plantea un riesgo fitosanitario inaceptable en Córcega (Francia). Por tanto, debe suprimirse Córcega de la lista de zonas protegidas con respecto a este organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar el anexo II, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(22)

De la información facilitada por el Reino Unido se desprende que Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr no está presente en la Isla de Man, que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarada zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar el anexo II, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(23)

De un análisis reciente del riesgo de plagas se desprende que los requisitos vigentes para la introducción y la circulación en determinadas zonas protegidas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos con respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr son inadecuados para reducir el riesgo fitosanitario en cuestión hasta niveles aceptables. Deben actualizarse dichos requisitos. Deben modificarse en consecuencia el anexo II, parte B, el anexo IV, parte B, el anexo V, parte A, sección II, y el anexo V, parte B, sección II, de la Directiva 2000/29/CE.

(24)

De la información facilitada por Francia e Italia se desprende que Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Apulia están libres de flavescencia dorada de la vid (MLO) y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declaradas zonas protegidas con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar el anexo II, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(25)

De la información facilitada por Suiza se desprende que este país (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina) está libre de flavescencia dorada de la vid (MLO). Procede, por tanto, incluir a Suiza (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina) como zona desde la que pueden introducirse vegetales de Vitis L. en zonas protegidas con respecto a este organismo. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(26)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(27)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar 30 de septiembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE (DO L 156 de 16.6.2007, p. 12).

(3) Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO L 193 de 22.7.2008, p. 1).

ANEXO

Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:

1)el anexo I se modifica como sigue:

a)la parte A se modifica como sigue:

i)la sección I se modifica como sigue:

—en la letra a), tras el punto 1, se inserta el punto 1.1 siguiente:

«1.1.

Agrilus anxius Gory»,

—en la letra a), tras el punto 1.1, se inserta el punto 1.2 siguiente:

«1.2.

Agrilus planipennis Fairmaire»,

—en la letra a), tras el punto 1.2, se inserta el punto 1.3 siguiente:

«1.3.

Anthonomus eugenii Cano»,

—en la letra a), tras el punto 10.4, se inserta el punto 10.5 siguiente:

«10.5.

Diaphorina citri Kuway»,

—en la letra b), antes del punto 1, se inserta el punto 0.1 siguiente:

«0.1.

Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos»,

—en la letra c), se suprime el punto 9,

ii)la sección II se modifica como sigue:

—en la letra a), antes del punto 0.1, se inserta el siguiente punto 0.01:

«0.01.

Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.»,

—en la letra a), tras el punto 9, se inserta el punto 10 siguiente:

«10.

Trioza erytreae Del Guercio»,

—en la letra b), en el punto 2, el texto «Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith» se sustituye por «Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.»;

b)la letra a) de la parte B se modifica como sigue:

i)tras el punto 1.1, se inserta el punto 1.2 siguiente:

«1.2.

Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu

IRL, P, UK»,

ii)

tras el punto 4, se inserta el punto 5 siguiente:

«5.

Thaumatopoea processionea L.

IRL y UK (excepto las entidades locales de Barnet; Brent; Bromley; Camden; City of London; City of Westminster; Croydon; Ealing; Elmbridge District; Epsom and Ewell District; Hackney; Hammersmith & Fulham; Haringey; Harrow; Hillingdon; Hounslow; Islington; Kensington & Chelsea; Kingston upon Thames; Lambeth; Lewisham; Merton; Reading; Richmond Upon Thames; Runnymede District; Slough; South Oxfordshire; Southwark; Spelthorne District; Sutton; Tower Hamlets; Wandsworth; y West Berkshire)»;

2)el anexo II se modifica como sigue:

a)la parte A se modifica como sigue:

i)la sección I se modifica como sigue:

—la letra a) se modifica como sigue:

—se suprime el punto 1.1,

—se suprime el punto 8,

—se suprime el punto 10,

—se suprime el punto 31,

—en la letra b), se suprime el punto 1,

—en la letra c), se suprime el punto 7,

—en el punto 5.1 de la letra d), el texto de la columna de la derecha «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

ii)la sección II se modifica como sigue:

—la letra b) se modifica como sigue:

—en el punto 2, el texto de la columna de la derecha «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

—en el punto 9, el texto de la columna de la derecha «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

—la letra d) se modifica como sigue:

—se suprime el punto 5,

—en el punto 15, el texto de la columna de la derecha «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

—en el punto 16, el texto de la columna de la derecha «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»;

b)la parte B se modifica como sigue:

i)en la letra a) del punto 6 de la letra a), el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«EL, IRL, UK»,

ii)en el punto 2 de la letra b), el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], EE, F (Córcega), IRL, I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano, Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Ohrady, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (condado de Levice), Dvory nad Žitavou (condado de Nové Zámky), Málinec (condado de Poltár), Hrhov (condado de Rožňava), Veľké Ripňany (condado de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (condado de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»,

iii)en la letra c), el punto 0.1, se sustituye por el texto siguiente:

«0.1.

Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr.

Madera, excluida la madera que ha sido descortezada, la corteza aislada y los vegetales destinados a la plantación de Castanea Mill.

CZ, IRL, S, UK»,

iv)la letra d) se modifica como sigue:

—en el punto 1, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«EL (excepto las unidades periféricas de Argólida y La Canea), M, P (excepto Algarve y Madeira)»,

—en el punto 2, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«CZ, FR [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena], I (Apulia, Basilicata y Cerdeña)»;

3)la parte B del anexo III se modifica como sigue:

a)en el punto 1, el texto de la segunda columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], EE, F (Córcega), IRL, I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano, Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Ohrady, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (condado de Levice), Dvory nad Žitavou (condado de Nové Zámky), Málinec (condado de Poltár), Hrhov (condado de Rožňava), Veľké Ripňany (condado de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (condado de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»;

b)en el punto 2, el texto de la segunda columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], EE, F (Córcega), IRL, I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano, Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Ohrady, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (condado de Levice), Dvory nad Žitavou (condado de Nové Zámky), Málinec (condado de Poltár), Hrhov (condado de Rožňava), Veľké Ripňany (condado de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (condado de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»;

4)el anexo IV se modifica como sigue:

a)la parte A se modifica como sigue:

i)la sección I se modifica como sigue:

—el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L. y Taxus L., que no sea en forma de:

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

—embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

—madera de Libocedrus decurrens Torr., cuando existan pruebas de que, en el tratamiento o procesamiento para lápices, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 82 °C en un período de siete a ocho días,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de:

a)tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca “HT” en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13, o

b)fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o

c)impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%),

y

declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.»,

—el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales) en forma de:

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de:

a)tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, o

b)fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

y

declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.»,

—el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Thuja L. y Taxus L. que no sea en forma de:

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

—embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera:

a)ha sido descortezada,o

b)ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca “kiln-dried” o “K.D.” (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor, o

c)ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca “HT” en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13, o

d)ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o

e)ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).»,

—se suprime el punto 1.4,

—el punto 1.5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de:

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

—embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Rusia, Kazajstán y Turquía.

Declaración oficial de que la madera:

a)es originaria de zonas de las que se sabe que están libres de:

—Monochamus spp. (especies no europeas),

—Pissodes spp. (especies no europeas),

—Scolytidae spp. (especies no europeas).

La zona se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, en el apartado “Lugar de origen”, o

b)ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm, o

c)ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca “kiln-dried” o “K.D.” (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor, o

d)ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca “HT” en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13, o

e)ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o

f)ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).»,

—el punto 1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.6.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de:

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

—embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de terceros países, salvo de:

—Rusia, Kazajstán y Turquía,

—países europeos,

—Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera:

a)ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm, o

b)ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca “kiln-dried” o “K.D.” (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor, o

c)ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o

d)ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%), o

e)ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca “HT” en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13.»,

—en la columna de la derecha del punto 1.7, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,»

—el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, procedentes de terceros países, excepto de Suiza.

Los embalajes de madera:

—se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”, y

—llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.»,

—en el punto 2.1, el texto de la columna de la izquierda se sustituye por el texto siguiente:

«Madera de Acer saccharum Marsh., incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, que no sea en forma de:

—madera destinada a la producción de chapa,

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

—embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de °estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

originaria de Estados Unidos y Canadá.»,

—el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

—embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.

Declaración oficial de que:

a)la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, o

b)la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional, o

c)la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.»,

—el punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.

Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.»,

—el punto 2.5 se sustituye por el texto siguiente:

«2.5.

Declaración oficial de que la corteza es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.»,

—en el punto 3, el texto de la columna de la izquierda se sustituye por el texto siguiente:

«Madera de Quercus L. que no sea en forma de:

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

—barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, siempre y cuando existan pruebas documentales de que, en el proceso de producción o fabricación, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,

—embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos.» —

tras el punto 3, se insertan los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 siguientes:

«4.1.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Betula L. que no sea en forma de:

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

—embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originarios de Canadá y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory.

Declaración oficial de que:

a)la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional, o

b)la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy.

4.2.

Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Betula L.

Declaración oficial de que la madera es originaria de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory.

4.3.

Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza y objetos hechos de corteza de Betula L. originarios de Canadá y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory.

Declaración oficial de que la corteza no contiene madera.»,

—en el punto 5, el texto de la columna de la izquierda se sustituye por el texto siguiente:

«Madera de Platanus L. que no sea en forma de:

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

—embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos o Armenia.»,

—en el punto 6, el texto de la columna de la izquierda se sustituye por el texto siguiente:

«Madera de Populus L. que no sea en forma de:

—virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

—embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano.»,

—en la columna de la derecha del punto 7.1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.»,

—en la columna de la derecha del punto 7.2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.»,

—en el punto 7.3, el texto de la columna de la derecha se sustituye por el texto siguiente:

«Declaración oficial de que la corteza aislada:

a)ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o

b)ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la corteza (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,

y

declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la corteza se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista o con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.»,

—se suprime el punto 8,

—el punto 11.4 se sustituye por el texto siguiente:

«11.4.

Declaración oficial de que los vegetales son originarios de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.»,

—tras el punto 11.4, se inserta el punto 11.5 siguiente:

«11.5.

Vegetales de Betula L., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje.

Declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory.»,

—se suprimen los puntos 15 y 16,

—tras el punto 18, se insertan los puntos 18.1, 18.2 y 18.3 siguientes:

«18.1.

Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle., Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour. y Vepris Comm., excluidos los frutos (pero incluidas las semillas); y las semillas de Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.2 y 18.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país declarado libre de Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.

18.2.

Vegetales de Casimiroa La Llave, Clausena Burm. f., Vepris Comm, Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas, originarios de terceros países.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.1 y 18.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)los vegetales son originarios de un país libre de Trioza erytreae Del Guercio, o

b)los vegetales son originarios de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”.

18.3.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.1 y 18.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)los vegetales son originarios de un país libre de Diaphorina citri Kuway, o

b)los vegetales son originarios de una zona libre de Diaphorina citri Kuway, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”.»,

—en las letras aa) y bb) del punto 25.4, el texto «Pseudomanas solanacearum (Smith) Smith» se sustituye por «Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.»,

—en la columna de la derecha del punto 25.4.1, el texto «Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith» se sustituye por «Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.»,

—en la columna de la izquierda del punto 25.6, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

—el punto 25.7 se sustituye por el texto siguiente:

«25.7.

Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o

b)no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.»,

—el punto 27.1 se sustituye por el texto siguiente:

«27.1.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excluidas las semillas.

Declaración oficial de que:

aa)los vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

a)no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o

b)los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.»,

—el punto 27.2 se sustituye por el texto siguiente:

«27.2.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., excluidas las semillas.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales del punto 27.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

aa)los vegetales son originarios de una zona libre de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperda Smith y Spodoptera litura (Fabricius), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

a)no se han observado síntomas de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperdaSmith ni Spodoptera litura (Fabricius) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o

b)los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.»,

—en la columna de la izquierda del punto 28.1, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

—en la columna de la derecha del punto 32.1, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza sativae (Blanchard) o Amauromyza maculosa (Malloch); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

—en la columna de la derecha del punto 32.3, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

—el punto 33 se sustituye por el texto siguiente:

«33.

Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre.

Declaración oficial de que:

a)de la parcela de producción se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y

b)los vegetales proceden de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»,

—en la columna de la derecha del punto 36.1, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)proceden de material vegetal (explanto) libre de Thrips palmi Karny; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Thrips palmi Karny; y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

—tras el punto 36.2, se inserta el punto 36.3 siguiente:

«36.3.

Frutos de Capsicum L. originarios de Belice, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, Estados Unidos y la Polinesia Francesa, países en los que se tiene constancia de la existencia de Anthonomus eugenii Cano.

Declaración oficial de que los frutos:

a)son originarios de una zona libre de Anthonomus eugenii Cano, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”, o

b)son originarios de una parcela de producción libre de Anthonomus eugenii Cano y declarada libre de Anthonomus eugenii Cano a raíz de inspecciones oficiales realizadas al menos una vez al mes durante los dos meses anteriores a la exportación en la parcela de producción y en sus inmediaciones, expedida en el país de exportación por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”.»,

—se suprime el punto 38.1,

—en la columna de la derecha del punto 45.1, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

—en la columna de la izquierda del punto 45.3, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

—en la columna de la derecha del punto 46, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y sin síntomas de los organismos nocivos en cuestión; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

—en la columna de la izquierda del punto 48, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

—en la columna de la derecha del punto 49.1, después de la letra b), se añade la siguiente letra c):

«o

c)las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo.»,

ii)la sección II se modifica como sigue:

—el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

Declaración oficial de que:

a)los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Spiroplasma citri Saglio et al., de Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas), o

b)los vegetales se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y se han cultivado permanentemente en un invernadero al abrigo de los insectos o en una jaula aislada en la que no se han observado síntomas de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas), o

c)los vegetales:

—se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y que, a raíz de dichas pruebas, se haya revelado libre de dicho organismo y, en las pruebas oficiales, realizadas con arreglo a los métodos mencionados en el presente guion, se haya certificado que está libre de, al menos, el organismo en cuestión, y

—han sido inspeccionados y no se ha observado ningún síntoma de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili ni Citrus tristeza virus desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.»,

—tras el punto 10, se inserta el punto 10.1 siguiente:

«10.1.

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos y Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Vepris Comm., Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas.

Declaración oficial de que los vegetales proceden de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes.»,

—el punto 18.1 se sustituye por el texto siguiente:

«18.1.

Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación.

Declaración oficial de que:

a)se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y

b)bien los tubérculos son originarios de una zona de la que se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spiekermann et Kotthoff) Davis et al., o bien se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., y

d)

aa)bien los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o

bb)en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de dicho organismo o que se considera libre de este organismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado destinado a erradicarlo,

y

e)bien los tubérculos son originarios de zonas que se sabe que están libres de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen o, en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen:

—bien los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen a raíz de una investigación anual de los cultivos hospedadores, mediante inspección visual de los vegetales hospedadores en momentos adecuados y mediante inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción,

—bien, tras la recolección, los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio y, bien a una inspección para detectar la presencia de síntomas siguiendo un método adecuado de inducción de síntomas, o bien a pruebas de laboratorio, así como a una inspección visual, tanto externa como cortando tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE, y no se han detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen.»,

—tras el punto 18.1, se inserta el punto 18.1.1 siguiente:

«18.1.1.

Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación, excepto los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación que figuran en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»,

—en la columna de la derecha del punto 18.3, el texto «Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith» se sustituye por «Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.»,

—el punto 18.5 se sustituye por el texto siguiente:

«18.5.

Tubérculos de Solanum tuberosum L. no recogidos en el punto 18.1, 18.1.1, 18.2, 18.3 o 18.4 de la sección II de la parte A del anexo IV.

El embalaje, o en el caso de las patatas transportadas a granel el vehículo, llevará un número de registro que indique que las patatas han sido cultivadas por un productor registrado oficialmente o que son originarias de centros colectivos de almacenamiento o envío registrados oficialmente y situados en la zona de producción, y que los tubérculos están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y cumplen:

a)las disposiciones de la Unión para combatir el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y

b)en su caso, las disposiciones de la Unión para combatir el Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., y

c)las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»,

—tras el punto 18.6, se inserta el punto 18.6.1 siguiente:

«18.6.1.

Vegetales con raíces, destinados a la plantación, de Capsicum spp., Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excluidos los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»,

—el punto 18.7 se sustituye por el texto siguiente:

«18.7.

Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L. destinados a la plantación, excluidas las semillas.

Sin perjuicio, cuando proceda, de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o

b)no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.»,

—el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait. destinados a la plantación, excluidas las semillas.

Declaración oficial de que:

aa)los vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

a)no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o

b)los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.»,

—en la columna de la derecha del punto 23, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

—el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:

«24.

Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre.

Deberán existir pruebas documentales de que la producción está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival.»,

—tras el punto 24, se inserta el punto 24.1 siguiente:

«24.1.

Vegetales con raíces, destinados a la plantación y cultivados al aire libre, de Allium porrum L., Asparagus officinalis L., Beta vulgaris L., Brassica spp. y Fragaria L., y

bulbos, tubérculos y rizomas, cultivados al aire libre, de Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Dahlia spp., Gladiolus Tourn. ex L., Hyacinthus spp., Iris spp., Lilium spp., Narcissus L. y Tulipa L., excluidos los vegetales, bulbos, tubérculos y rizomas que deben plantarse con arreglo a la letra a) o c) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 24 de la sección II de la parte A del anexo IV, deberán existir pruebas documentales de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»,

—en la columna de la izquierda del punto 26.1, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

—en la columna de la izquierda del punto 27, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

—en la columna de la derecha del punto 28.1, después de la letra b), se añade la siguiente letra c):

«o

c)las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo.»;

b)la parte B se modifica como sigue:

—en los puntos 4, 10 y 14.2, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«EL, IRL, UK»,

—en los puntos 6.3 y 14.9, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«CZ, IRL, S, UK»,

—tras el punto 19, se inserta el punto 19.1 siguiente:

«19.1.

Vegetales de Castanea Mill. destinados a la plantación.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr, o

b)los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

c)los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha.

CZ, IRL, S, UK»,

—el punto 20.3 se sustituye por el texto siguiente:

«20.3.

Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre.

Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens.

FI, LV, SI, SK»,

—en el punto 21, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], EE, F (Córcega), IRL, I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano, Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Ohrady, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (condado de Levice), Dvory nad Žitavou (condado de Nové Zámky), Málinec (condado de Poltár), Hrhov (condado de Rožňava), Veľké Ripňany (condado de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (condado de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»,

—en el punto 21.3, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, la comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], EE, F (Córcega), IRL, I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano, Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Ohrady, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (condado de Levice), Dvory nad Žitavou (condado de Nové Zámky), Málinec (condado de Poltár), Hrhov (condado de Rožňava), Veľké Ripňany (condado de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (condado de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»,

—el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de BG, HR, SI, EL (unidades periféricas de Argólida y La Canea), P (Algarve y Madeira), E, F, CY e I.

Sin perjuicio del requisito del punto 30.1 de la sección II de la parte A del anexo IV de que el embalaje debe llevar una marca de origen:

a)los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos, o

b)en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, declaración oficial de que dichos frutos se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficialmente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte.

EL (excepto las unidades periféricas de Argólida y La Canea), M, P (excepto Algarve y Madeira)»,

—el punto 32 se sustituye por el texto siguiente:

«32.

Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y las semillas.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 15 de la parte A del anexo III, en el punto 17 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 21.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que:

a)los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país del que se sabe que está libre de flavescencia dorada de la vid (MLO), o

b)los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona declarada libre de flavescencia dorada de la vid (MLO) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

c)los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)] o Italia (Apulia, Basilicata y Cerdeña), o

cc)los vegetales son originarios y se han cultivado en Suiza (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina), o

d)los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que:

aa)no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el inicio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y bb)

bien

i)no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien

ii)los vegetales se han sometido a un tratamiento de agua caliente a una temperatura mínima de 50 °C durante 45 minutos para eliminar la flavescencia dorada de la vid (MLO).

CZ, FR [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)], I (Apulia, Basilicata y Cerdeña)»,

—tras el punto 32, se inserta el punto 33 siguiente:

«33.

Vegetales de Castanea Mill., excluidos los vegetales en cultivo de tejidos, los frutos y las semillas.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu, o

b)los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

c)los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha.

IRL, P, UK».

5)el anexo V se modifica como sigue:

a)la parte A se modifica como sigue:

i)la sección I se modifica como sigue:

—el punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.

Vegetales de Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Vepris Comm., Zanthoxylum L. y Vitis L., excepto los frutos y las semillas.»,

—el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Asparagus officinalis L., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y sus híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea de Impatiens L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., Verbena L. y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación, y excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos.»,

—en el tercer guion del punto 2.4, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

—el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Bulbos, cormos, tubérculos y rizomas destinados a la plantación, elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, los productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston “Golden Yellow”, Dahlia spp., Galanthus L., Galtonia candicans (Baker) Decne., cultivares en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Ismene Herbert, Lilium spp., Muscari Miller, Narcissus L., Ornithogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tigridia Juss. y Tulipa L.»,

ii)la sección II se modifica como sigue:

—el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Populus L., Beta vulgaris L. y Quercus spp., excepto Quercus suber.»,

—en el punto 1.3, después de «Amelanchier Med.», se inserta «Castanea Mill.»,

—en el punto 1.8, después de «Beta vulgaris L.», se inserta «Castanea Mill.»;

b)la parte B se modifica como sigue:

i)la sección I se modifica como sigue:

—los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Vegetales destinados a la plantación (a excepción de las semillas), incluidas las semillas de Cruciferae, Gramineae, Trifolium spp., originarios de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay, género Triticum, Secale y X Triticosecale, originarios de Afganistán, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán, Sudáfrica y Estados Unidos, Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, Capsicum spp., Helianthus annuus L., Solanum lycopersicum L., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus L., Oryza spp., Zea mais L., Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Allium porrum L., Allium schoenoprasum L. y Phaseolus L.

2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de:

—Castanea Mill., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L., Gypsophila L., Pelargonium l'Herit. ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L., Solidago L. y flores cortadas de Orchidaceae,

—coníferas (Coniferales),

—Acer saccharum Marsh. originaria de Estados Unidos y Canadá,

—Prunus L. originario de países no europeos,

—Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Hypericum L., Lisianthus L., Rosa L. y Trachelium L. originarias de países no europeos,

—Hortalizas de hoja de Apium graveolens L., Ocimum L., Limnophila L. y Eryngium L.,

—Hojas de Manihot esculenta Crantz,

—Ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje,

—tras el punto 2, se inserta el punto 2.1 siguiente:

«2.1

Partes de vegetales, excluidos los frutos pero incluidas las semillas, de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour y Vepris Comm.»,

—en el punto 3, se añade el guion siguiente:

«—Capsicum L.»

—los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. Corteza aislada de:

—coníferas (Coniferales) originarias de países no europeos

—Acer saccharum Marsh, Populus L. y Quercus L., excepto Quercus suber L.

—Betula L. originaria de Canadá y Estados Unidos

6. Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a)se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros o especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera contemplados en el punto 2 de la sección I de la parte A del anexo IV:

—Quercus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos, excepto la que responda a la designación de la letra b) del código NC 4416 00 00 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,

—Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos o Armenia,

—Populus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano,

—Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos y Canadá,

—Coníferas (Coniferales), incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países no europeos, Kazajstán, Rusia y Turquía,

—Betula L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá y Estados Unidos; y

b)responda a alguna de las siguientes designaciones establecidas en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo:

Código NC

Descripción

4401 10 00

Leña, madera en plaquitas o partículas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

ex 4401 30 40

Serrín, sin aglomerar, en leños, briquetas, “pellets” o formas similares;

ex 4401 30 80

Otros desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar, en leños, briquetas, “pellets” o formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, no descortezada, desalburada ni escuadrada

4403 20

Madera de coníferas en bruto, distinta de la tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 91

Madera de roble (Quercus spp.) en bruto, distinta de la tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea la madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44 u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), de haya (Fagus spp.) o de abedul (Betula L.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, distinta de la tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

4403 99 51

Madera en rollo para serrar de abedul (Betula L.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 99 59

Madera de abedul (Betula L.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4404

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente 4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 10

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 91

Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 93

Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm 4407 95

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea la madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44 u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), de haya (Fagus spp.), de arce (Acer spp.), de cerezo (Prunus spp.) o de fresno (Fraxinus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 10

Hojas de coníferas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

9406 00 20

Construcciones prefabricadas de madera»,

ii)en el punto 5 de la sección II, antes de «Dolichos Jacq.», se inserta «Castanea Mill..»

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/06/2014
  • Fecha de publicación: 24/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2014
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2014.
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir_impl/2014/78/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9668).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81241).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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