LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión (2) permite introducir en la Unión vegetales que hayan sido cultivados, durante un período mínimo de dos años antes de la exportación, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) (en lo sucesivo, «el organismo especificado»).
(2) De la información facilitada por China se desprende que los vegetales que tengan menos de dos años y hayan sido cultivados a lo largo de toda su vida en un lugar declarado libre del organismo especificado, pero no situado en una zona libre de la plaga, no causan ningún riesgo adicional de introducción de dicho organismo. Por tanto, se considera apropiado autorizar también la importación de dichos vegetales.
(3) También es conveniente autorizar la introducción de dichos vegetales procedentes de otros terceros países y permitir su circulación dentro de la Unión.
(4) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/138/UE.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/138/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) (DO L 64 de 3.3.2012, p. 38).
ANEXO
El anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/138/UE queda modificado como sigue:
1)La sección 1 queda modificada como sigue:
a)en la parte A, punto 1, letra b), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«b) que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:»;
b)en la la parte B, punto 1, letra b), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«b)que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:».
2)En la sección 2, punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los vegetales especificados originarios (1) de zonas demarcadas dentro de la Unión solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción:».
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