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Documento DOUE-L-2014-81243

Reglamento Delegado (UE) nº 611/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 7 de junio de 2014, páginas 55 a 61 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81243

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece las normas relativas a los programas de trabajo para apoyar el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa. Estas normas deben ser completadas para garantizar la utilización eficaz y efectiva de la ayuda de la Unión. Estas nuevas normas deberán sustituir a las previstas por el Reglamento (CE) no 867/2008 de la Comisión (2) que, por consiguiente, procede derogar.

(2) Para permitir una ejecución eficaz de los programas de trabajo, es preciso prever que la financiación de la Unión se asigne de manera proporcional a su duración, garantizando al mismo tiempo que los gastos anuales destinados a la ejecución de los programas de trabajo aprobados no superan el importe previsto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(3) Con el fin de garantizar una coherencia global de las actividades de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y de las organizaciones interprofesionales reconocidas (en lo sucesivo, «las organizaciones beneficiarias»), procede distinguir los tipos de medidas que pueden beneficiarse de la financiación de la Unión y los tipos de actividades no subvencionables. Es necesario, asimismo, concretar las disposiciones de presentación de los programas de trabajo y los criterios de selección de estos. Procede que los Estados miembros de que se trate puedan establecer condiciones de subvencionabilidad adicionales con objeto de adaptar mejor las medidas a las realidades nacionales del sector oleícola.

(4) Habida cuenta de la experiencia adquirida, procede fijar los umbrales de financiación de la Unión correspondientes, al menos, a la mejora del impacto ambiental de la olivicultura, a la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización y la trazabilidad, la certificación y la protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa mediante, en particular, un control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final, de modo que se garantice la ejecución de un número mínimo de medidas en ámbitos sensibles y prioritarios.

(5) Para garantizar la realización de los programas de trabajo según lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013, y con el fin de asegurar una gestión administrativa eficaz del régimen de ayuda de las organizaciones beneficiarias, procede determinar las disposiciones aplicables a las solicitudes de aprobación, la selección y la aprobación de los programas de trabajo.

(6) El artículo 231 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece que los programas plurianuales adoptados antes del 1 de enero de 2014 seguirán rigiéndose por las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3) hasta su expiración. Procede, por tanto, prever que el Reglamento (CE) no 867/2008 siga siendo aplicable a los programas de trabajo en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo que atañe a las medidas que puedan optar a la financiación de la Unión, la asignación mínima por los Estados miembros de la financiación de la Unión a ámbitos específicos y los criterios y las condiciones de aprobación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.

Artículo 2

Financiación de la Unión

Los Estados miembros procurarán que la financiación de la Unión prevista en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se asigne de forma proporcional a la duración de los programas de trabajo prevista en dicho artículo, asegurándose de que los gastos anuales destinados a la ejecución de los programas de trabajo aprobados no superan el importe indicado en el apartado 2 de dicho artículo.

Artículo 3

Medidas que pueden optar a la financiación de la Unión

1. Podrán optar a la financiación de la Unión prevista en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 las medidas siguientes:

a)en el ámbito del seguimiento y la gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa:

i)la recogida de datos sobre el sector y el mercado, de conformidad con las normas de método, representatividad geográfica y precisión que haya establecido la autoridad nacional competente,

ii)la realización de estudios sobre temas relacionados con las demás medidas previstas en el programa de trabajo de las organizaciones beneficiarias de que se trate;

b)en el ámbito de la mejora del impacto ambiental de la olivicultura:

i)las operaciones colectivas de mantenimiento de los olivares de alto valor ecológico con riesgo de abandono, de conformidad con las condiciones que, a partir de criterios objetivos, determine la autoridad nacional competente, en particular, en relación con las zonas regionales que puedan ser subvencionables y con la superficie y el número mínimo de productores oleícolas necesario para que dichas operaciones sean efectivas,

ii)la elaboración de buenas prácticas de olivicultura, basadas en criterios ecológicos adaptados a las condiciones locales, difusión de estas a los oleicultores y seguimiento de su aplicación en la práctica,

iii)las medidas de demostración práctica de técnicas que permitan sustituir los productos químicos para la lucha contra la mosca del olivo, así como medidas de observación estacional de su evolución,

iv)las medidas de demostración práctica de técnicas de olivicultura cuyo objetivo sea la protección del medio ambiente y el mantenimiento del paisaje, como la agricultura ecológica, la agricultura de bajo consumo de recursos, la protección de los suelos limitando la erosión y la agricultura integrada,

v)las medidas de protección de las variedades rústicas y de las variedades amenazadas;

c)en el ámbito de la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización:

i)la mejora de los sistemas de regadío y de las técnicas de cultivo,

ii)la sustitución de olivos poco productivos por nuevos olivos,

iii)la formación de los productores en nuevas técnicas de cultivo,

iv)las medidas de formación y comunicación;

d)en el ámbito de la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;

i)la mejora de las condiciones de cultivo, cosecha, transporte y almacenamiento de la aceituna antes de su transformación, de conformidad con las normas técnicas establecidas por la autoridad nacional competente,

ii)la mejora varietal del olivar de explotaciones particulares, a condición de que contribuya a los objetivos de los programas de trabajo,

iii)la mejora de las condiciones de almacenamiento de aceite de oliva y de aceitunas de mesa y el aprovechamiento de los residuos de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa y la mejora de las condiciones de envasado del aceite de oliva,

iv)la asistencia técnica a la producción, a la industria de transformación oleícola, a las empresas de producción de aceitunas de mesa, a las almazaras y al envasado en los aspectos relacionados con la calidad de los productos,

v)la creación y la mejora de laboratorios de análisis de aceites de oliva vírgenes,

vi)la formación de jurados de catadores para las evaluaciones organolépticas de los aceites de oliva vírgenes y de las aceitunas de mesa;

e)en el ámbito de la trazabilidad, la certificación y la protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa mediante, en particular, un control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final:

i)la creación y la gestión de sistemas que permitan la trazabilidad de los productos desde el olivicultor hasta el envasado y etiquetado, de conformidad con las normas establecidas por la autoridad nacional competente,

ii)la creación y gestión de sistemas de certificación de la calidad, basados en un sistema de análisis de riesgos y de control de los puntos críticos cuyas condiciones se ajusten a los criterios técnicos establecidos por la autoridad nacional competente,

iii)la creación y la gestión de sistemas de seguimiento del cumplimiento de las normas de autenticidad, calidad y comercialización del aceite de oliva y las aceitunas de mesa que se comercialicen, de conformidad con las normas técnicas establecidas por la autoridad nacional competente;

f)en el ámbito de la difusión de información sobre las medidas llevadas a cabo por las organizaciones beneficiarias con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa:

i)la difusión de información sobre las medidas realizadas por las organizaciones beneficiarias en los ámbitos mencionados en las letras a) a e),

ii)la creación y el mantenimiento de una web en Internet sobre las medidas puestas en marcha por las organizaciones beneficiarias en los ámbitos mencionados en las letras a) a e).

2. En lo respecta a las medidas previstas en el apartado 1, letra c), inciso ii) y letra d), inciso ii), los Estados miembros se cerciorarán de que se adoptan las disposiciones apropiadas para recuperar la inversión o su valor residual en caso de que el titular de la explotación particular abandone la organización de productores.

3. Los Estados miembros podrán adoptar condiciones suplementarias en las que se precisen las medidas subvencionables, a condición de que no hagan imposible su presentación o realización.

4. La externalización de las medidas de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores, de conformidad con el artículo 155 del Reglamento (UE) no 1308/2013, podrá autorizarse en el caso de las medidas mencionadas en el apartado 1, letras b), c) y d), en las condiciones siguientes:

a)la celebración de un contrato escrito entre la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores y otra entidad, para la realización de la medida en cuestión; la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores seguirá siendo no obstante responsable de la realización de esta medida así como del control de gestión global y de la supervisión general de dicho contrato escrito;

b)para permitir el control de gestión y la supervisión efectivos, el contrato mencionado en la letra a):

i)permitirá a la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores dar instrucciones vinculantes e incluirá disposiciones que permitan a la organización o a la asociación rescindir el contrato si el proveedor de servicio no cumple las condiciones de dicho contrato,

ii)fijará las condiciones detalladas, incluidas las obligaciones de declaración y los plazos que permitan a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores evaluar y ejercer un control real sobre las medidas externalizadas.

Artículo 4

Actividades y gastos que no pueden optar a la financiación de la Unión

1. No podrán optar a la financiación de la Unión en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 las actividades siguientes:

a)las que disfruten de una financiación de la Unión distinta de la prevista en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b)las que vayan directamente encaminadas a un aumento de la producción, del almacenamiento o de la capacidad de transformación;

c)las relacionadas con la compra o el almacenamiento de aceite de oliva o aceitunas de mesa, o que puedan influir en los precios de dichos productos;

d)las relacionadas con la promoción comercial del aceite de oliva o la aceituna de mesa;

e)las relacionadas con la investigación científica, salvo la difusión de los resultados de la investigación a las empresas olivícolas;

f)las que puedan generar distorsiones de la competencia en las demás actividades económicas de las organizaciones beneficiarias;

g)las relacionadas con la lucha contra la mosca del olivo, salvo las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii).

2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la norma establecida en el apartado 1, letra a), las organizaciones beneficiarias se comprometerán por escrito, en su nombre y en el de sus afiliados, a renunciar, con respecto a las medidas efectivamente financiadas en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a toda financiación en virtud de otro régimen de ayuda de la Unión.

3. En la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 3, no podrán beneficiarse de la financiación de la Unión los gastos ocasionados por:

a)los reembolsos de créditos, especialmente en forma de anualidades, contraídos con motivo de una medida realizada total o parcialmente antes del inicio del programa de trabajo;

b)los pagos a las organizaciones beneficiarias que participen en las reuniones y los programas de formación, para compensar las pérdidas de renta;

c)los gastos administrativos y de personal, sufragados por los Estados miembros y por las organizaciones beneficiarias de la ayuda del FEAGA en virtud del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

d)la compra de terrenos sin edificar;

e)la compra de material de segunda mano;

f)los gastos vinculados a los contratos de arrendamiento financiero, entre otros los impuestos, los intereses y los gastos de seguro;

g)el arrendamiento, cuando se prefiere a la compra, y los gastos de funcionamiento de los bienes arrendados.

4. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias en las que se precisen las actividades y los costes no subvencionables a que se refieren los apartados 1 y 3.

Artículo 5

Distribución de la financiación de la Unión

1. En cada Estado miembro, un porcentaje mínimo del 20 % del importe de la financiación de la UE disponible en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se dedicará al ámbito contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), un porcentaje mínimo del 15 % de dicho importe de la financiación de la Unión, al ámbito contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra c), y un porcentaje mínimo del 10 % de dicho importe de la financiación de la Unión, al ámbito contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra e).

2. En caso de que el porcentaje mínimo establecido en el apartado 1 no se utilice totalmente en los ámbitos previstos en el mismo, los importes no utilizados no podrán dedicarse a otros ámbitos de actuación, sino que se reasignarán al presupuesto de la Unión.

Artículo 6

Criterios de selección y subvencionabilidad de los programas de trabajo

1. El Estado miembro seleccionará los programas de trabajo contemplados en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 sobre la base de los criterios siguientes:

a)la calidad general del programa y su coherencia con las orientaciones y las prioridades oleícolas en la zona regional correspondiente, establecidas por el Estado miembro;

b)la credibilidad financiera y la adecuación de los recursos financieros de las organizaciones beneficiarias a la ejecución de las medidas propuestas;

c)la extensión de la zona regional en que se aplique el programa de trabajo;

d)la diversidad de situaciones económicas de la zona regional en cuestión tenidas en cuenta en el programa de trabajo;

e)la existencia de varios ámbitos y la importancia de la contribución financiera de las organizaciones beneficiarias;

f)los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia establecidos por el Estado miembro que permitan la evaluación durante la ejecución y la evaluación posterior del programa;

g)la evaluación de los programas que hayan podido ser llevados a cabo anteriormente por las organizaciones beneficiarias en el marco del Reglamento (CE) no 1334/2002 de la Comisión (5), el Reglamento (CE) no 2080/2005 de la Comisión (6) o el Reglamento (CE) no 867/2008.

El Estado miembro tendrá en cuenta la distribución de las solicitudes entre los diferentes tipos de organizaciones beneficiarias de cada zona regional.

2. El Estado miembro rechazará los programas de trabajo incompletos o con datos inexactos o que incluyan una de las actividades no subvencionables previstas en el artículo 4.

Artículo 7

Inicio y aprobación de los programas de trabajo

1. El primer período de tres años de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 comenzará el 1 de abril de 2015. Los períodos siguientes comenzarán cada tres años el 1 de abril.

2. Cada organización beneficiaria autorizada en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 podrá presentar, antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar el 15 de febrero de cada año, una solicitud de aprobación para un único programa de trabajo.

3. En la solicitud deberá indicarse lo siguiente:

a)la identificación de la organización beneficiaria de que se trate;

b)la información correspondiente a los criterios de selección previstos en el artículo 6, apartado 1;

c)la descripción, la justificación y el calendario de ejecución de cada medida propuesta;

d)el plan de gastos, desglosado por medida y ámbito contemplados en el artículo 3, apartado 1, y detallado por tramos de 12 meses desde la fecha de aprobación del programa de trabajo, destacando los gastos generales, que no podrán superar el 5 % del total, y los demás tipos principales de gastos;

e)el plan de financiación para cada ámbito contemplado en el artículo 3, apartado 1, detallado por tramos de 12 meses, como máximo, desde la fecha de aprobación del programa de trabajo, indicando, en particular, la financiación de la Unión solicitada, incluidos los anticipos y, en su caso, las contribuciones financieras de las organizaciones beneficiarias y la contribución del Estado miembro;

f)la descripción de los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia que permitan la evaluación durante la ejecución y la evaluación posterior del programa sobre la base de los principios generales establecidos por el Estado miembro;

g)la prueba de la constitución de una garantía, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (7);

h)una solicitud de anticipo;

i)la declaración prevista en el artículo 4, apartado 2;

j)para las organizaciones beneficiarias, la identificación de las organizaciones beneficiarias responsables de la ejecución real de las actividades subcontratadas de sus programas;

k)un certificado de que las medidas que figuran en los programas de las organizaciones beneficiarias no son objeto de otra solicitud de financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento.

4. La aprobación definitiva de un programa de trabajo podrá supeditarse a la introducción de las modificaciones que el Estado miembro estime pertinentes. En este caso, la organización beneficiaria en cuestión comunicará su acuerdo en un plazo de quince días a partir de la comunicación de las modificaciones.

Los Estados miembros procurarán que el importe de la financiación de la Unión se asigne dentro de cada categoría de beneficiarios teniendo en cuenta el valor del aceite de oliva producido o comercializado por los miembros de las organizaciones beneficiarias.

A más tardar el 15 de marzo de cada año, el Estado miembro informará a las organizaciones beneficiarias de los programas de trabajo aprobados y, en su caso, de los programas de trabajo a los que concede la financiación nacional correspondiente.

En caso de que el programa de trabajo propuesto no se haya seleccionado, el Estado miembro liberará sin demora la garantía contemplada en el apartado 3, letra g).

Artículo 8

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 867/2008. No obstante, seguirá aplicándose a los programas de trabajo en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

______________________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) Reglamento (CE) no 867/2008 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación (DO L 237 de 4.9.2008, p. 5).

(3) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(5) Reglamento (CE) no 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización de 2002/03 y 2003/04 (DO L 195 de 24.7.2002, p. 16).

(6) Reglamento (CE) no 2080/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación (DO L 333 de 20.12.2005, p. 8).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2014
  • Fecha de publicación: 07/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2014
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Reglamento 2022/2528, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2022-81929).
  • SE MODIFICA los arts. 3 a 7 y SE AÑADE el art. 2bis, por Reglamento 2017/1962, de 9 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-82106).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 309, de 30 de octubre de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-83185).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Financiación comunitaria

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