LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,
Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,
Previa consulta al Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos,
Considerando lo siguiente:
(1)
Tanto la Directiva 98/70/CE como la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las disposiciones de los artículos 7 ter y 7 quater y del anexo IV de la Directiva 98/70/CE son similares a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.
(2)
Cuando los biocarburantes y biolíquidos se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros deben exigir a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.
(3)
Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen voluntario reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no debe obligar al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.
(4)
La solicitud de reconocimiento de que el régimen «KZR INiG System» demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE fue presentada por primera vez a la Comisión el 17 de julio de 2012. La versión del régimen que fue aceptada se presentó el 17 de diciembre de 2013. El régimen cubre materias primas cultivadas y cosechadas en la UE, así como desechos y residuos originarios de la UE. El régimen abarca toda la cadena de suministro, desde la producción de la materia prima a la distribución de biocarburantes. Una vez reconocido, el régimen debe estar disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE.
(5)
La evaluación del régimen «KZR INiG System» concluyó que este cumplía adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 98/70/CE y de la Directiva 2009/28/CE, y también que utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.
(6)
La evaluación del régimen «KZR INiG System» concluyó que cumple criterios adecuados de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos del anexo IV de la Directiva 98/70/CE y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.
(7)
El régimen «KZR INiG System» ha sido evaluado con arreglo a la legislación en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión de Ejecución de la Comisión. En el caso de modificaciones relevantes en la base jurídica, la Comisión evaluará el régimen con vistas a determinar si sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.
(8)
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen «KZR INiG System» (en lo sucesivo, «el régimen»), cuya solicitud de reconocimiento se presentó a la Comisión el 17 de diciembre de 2013, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5 de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5 de la Directiva 98/70/CE.
El régimen incluye también datos precisos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.
Además, el régimen podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.
Artículo 2
Si, tras la adopción de la presente Decisión, el régimen sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar las bases sobre las que se ha adoptado la misma, se notificarán sin dilación dichas modificaciones a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.
Si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión podrá derogar la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será válida durante un período de cinco años.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
__________
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(2) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
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