EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea y la Federación de Rusia deben reforzar su cooperación para evitar el desvío de precursores de drogas del comercio legal y combatir así la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
(2) De conformidad con la Decisión 2013/263/UE del Consejo (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se firmó el 4 de junio de 2013, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(3) El Acuerdo debe garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales, en particular, un alto nivel de protección en materia de tratamiento y transferencia de datos personales entre las Partes del Acuerdo.
(4) Procede aprobar dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 11 del Acuerdo (2).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente A. TSAFTARIS
___________________________________
(1) Decisión 2013/263/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas (DO L 154 de 6.6.2013, p. 5).
(2) La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ACUERDO
entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas
LA UNIÓN EUROPEA,por una parte, y
LA FEDERACIÓN DE RUSIA,por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
EN EL MARCO de la Convención de 1988 de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en lo sucesivo denominada «Convención de 1988»;
RESUELTAS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante la prevención del desvío del comercio legítimo de las sustancias utilizadas frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo denominadas «precursores»);
TENIENDO EN CUENTA el marco jurídico global entre la Federación de Rusia y la Unión Europea;
CONSIDERANDO que el comercio internacional puede ser utilizado para el desvío de dichos precursores;
CONVENCIDAS de la necesidad de celebrar y aplicar acuerdos entre las Partes interesadas, con el objeto de establecer una amplia cooperación, en particular por lo que se refiere a los controles de la exportación y la importación;
RECONOCIENDO que los precursores se utilizan principal y habitualmente con fines legítimos y que el comercio internacional no debe verse obstaculizado por procedimientos de control excesivos,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo establece las medidas para reforzar la cooperación entre las Partes para evitar el desvío del comercio legítimo de precursores, sin perjuicio del comercio legítimo de los mismos.
2. Las Partes se brindarán asistencia mutua, tal como dispone el presente Acuerdo, en particular para lo siguiente:
— supervisar el comercio de precursores entre las Partes a fin de impedir su uso con fines ilícitos,
— prestarse asistencia mutua a efectos de prevención del desvío de precursores.
3. Las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se aplicarán a los precursores que figuran en el anexo I del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados «precursores catalogados»).
Artículo 2
Disposiciones de aplicación
1. Las Partes intercambiarán por escrito información sobre sus respectivas autoridades competentes. Dichas autoridades establecerán una comunicación directa a los fines del presente Acuerdo.
2. Las Partes se informarán mutuamente de sus respectivas disposiciones jurídicas y otras medidas adoptadas para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 3
Supervisión del comercio
1. Las autoridades competentes de las Partes se informarán mutuamente por iniciativa propia cuando tengan motivos fundados para creer que precursores catalogados objeto del comercio legítimo entre las Partes pueden ser desviados para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. En lo que respecta a los precursores catalogados, las autoridades competentes de la Parte exportadora enviarán a las autoridades competentes de la Parte importadora una notificación previa a la exportación con la información a que se refiere el artículo 12, apartado 10, letra a), de la Convención de 1988.
La respuesta por escrito de las autoridades competentes de la Parte importadora se hará llegar por medios técnicos de comunicación en el plazo de 21 días a contar desde la recepción del mensaje de las autoridades competentes de la Parte exportadora. De no haberse recibido una respuesta en el plazo fijado, se considerará que no se plantean objeciones a la expedición del envío. Toda objeción deberá notificarse por escrito a las autoridades competentes de la Parte exportadora en el plazo establecido a contar desde la recepción de la notificación previa a la exportación por medios técnicos de comunicación y deberá estar motivada.
Artículo 4
Asistencia mutua
1. En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de información a que se refiere el artículo 12, apartado 10, letra a), de la Convención de 1988 a fin de evitar el desvío de precursores catalogados para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. De conformidad con sus legislaciones, las Partes adoptarán las medidas oportunas a fin de evitar el desvío.
2. Previa solicitud por escrito o por iniciativa propia, las Partes se prestarán asimismo asistencia mutua en caso de que existan razones para creer que otra información pertinente de la que disponen reviste interés para la otra Parte.
3. La solicitud contendrá información sobre lo siguiente:
— objeto y fundamento de la solicitud,
— plazo previsto para la tramitación de la solicitud,
— otra información que pueda ser útil a efectos de la tramitación de la solicitud.
4. La solicitud, remitida por escrito en papel con membrete oficial de las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ir acompañada de una traducción en una de las lenguas oficiales de la Parte requerida y firmada por las personas debidamente autorizadas de las autoridades competentes de la Parte requirente.
5. Las autoridades competentes de la Parte requerida tomarán todas las medidas necesarias para la plena tramitación de la solicitud a la mayor brevedad.
6. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con la legislación de la Parte requerida.
7. Las autoridades competentes de la Parte requerida deberían informar lo antes posible a las autoridades competentes de la Parte requirente acerca de las circunstancias que impidan o retrasen la tramitación de la solicitud.
Si las autoridades competentes de la Parte requirente declaran que ha dejado de ser necesario completar la solicitud, informarán de ello lo antes posible a las autoridades competentes de la Parte requerida.
8. Las Partes podrán cooperar mutuamente para minimizar el riesgo de envíos ilícitos de precursores catalogados procedentes del territorio de la Federación de Rusia y del territorio aduanero de la Unión Europea o con destino a dichos territorios.
9. La asistencia prestada de conformidad con el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal y extradición, y no se aplicará a la información obtenida en virtud de los poderes ejercidos a requerimiento de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice su comunicación.
Artículo 5
Confidencialidad y protección de datos
1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información recibida. En caso de que sea imposible garantizar la confidencialidad de la información solicitada, la Parte requirente informará de ello a la otra Parte y esta decidirá si procede facilitar la información en tales condiciones.
2. La información obtenida con arreglo al presente Acuerdo, incluidos los datos personales, se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo y no se conservará más tiempo del necesario para los fines para los que se haya transferido en virtud del presente Acuerdo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el uso de información, incluidos los datos personales, para otros fines por parte de las autoridades u organismos públicos de la Parte que haya recibido la información solo se autorizará previa aprobación expresa por escrito de la autoridad de la Parte que haya transmitido la información, de acuerdo con la legislación de esta Parte. Su uso estará sujeto a cualquier condición que establezca dicha autoridad.
4. En los procedimientos incoados por incumplimiento de la legislación en materia de precursores catalogados, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, previa autorización por escrito de las autoridades competentes de la Parte requerida que haya facilitado los datos.
5. En caso de intercambio de datos personales, su procesamiento cumplirá los principios establecidos en el anexo II, los cuales serán obligatorios para las Partes en el Acuerdo.
Artículo 6
Excepciones a la obligación de asistencia mutua
1. La prestación de asistencia podrá denegarse o supeditarse a determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo podría ir en detrimento de la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de la Federación de Rusia o de un Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado la prestación de asistencia en virtud del presente Acuerdo.
2. En los casos a que se refiere el presente artículo, la decisión de las autoridades competentes de la Parte requerida y los motivos de la misma se comunicarán a las autoridades competentes de la Parte requirente lo antes posible.
Artículo 7
Cooperación en materia de precursores no enumerados en el anexo I
1. Con carácter voluntario, las Partes podrán intercambiar información sobre precursores no enumerados en el anexo I del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados «precursores no catalogados»).
2. En el caso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán las disposiciones del artículo 4, apartados 2 a 9.
3. Las Partes podrán intercambiar las listas de precursores no catalogados de que dispongan.
Artículo 8
Cooperación científica y técnica
Las Partes cooperarán en la identificación de los nuevos métodos de desvío, así como en la determinación de las medidas necesarias para hacerles frente, incluyendo la cooperación técnica y, en particular, los programas de formación e intercambio de funcionarios competentes, a fin de fortalecer las estructuras administrativas y de control del cumplimiento en este ámbito y fomentar la colaboración con los sectores comercial e industrial.
Artículo 9
Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento
1. De conformidad con el presente Acuerdo, se crea un Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento formado por representantes de las autoridades competentes de las Partes (en lo sucesivo denominado «Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento»).
2. El Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento formulará recomendaciones de común acuerdo.
3. El Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento se reunirá en la fecha, el lugar y con el orden del día que se hayan fijado de común acuerdo.
4. El Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A dicho efecto:
— abordará cuestiones relativas a la aplicación del Acuerdo,
— estudiará y recomendará las medidas de cooperación técnica a que se refiere el artículo 8,
— estudiará y recomendará otras posibles formas de cooperación,
— estudiará otras cuestiones de las Partes sobre la aplicación del presente Acuerdo.
5. El Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento podrá recomendar a las Partes modificaciones del presente Acuerdo.
Artículo 10
Obligaciones derivadas de otros acuerdos internacionales
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a las obligaciones de las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional.
2. El intercambio de información clasificada se regirá por el Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea sobre protección de información clasificada (1).
3. Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral acerca de los precursores de drogas entre la Federación de Rusia y los Estados miembros de la UE.
4. Las Partes se informarán mutuamente de la celebración de acuerdos internacionales con otros países sobre los asuntos mencionados.
5. El presente Acuerdo debe entenderse e interpretarse en el contexto del marco jurídico global en vigor entre la UE y la Federación de Rusia, también respecto de cualquier obligación contenida en el mismo.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación por escrito de las Partes sobre la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
Artículo 12
Duración, denuncia y modificación
1. El presente Acuerdo se celebrará por un período de cinco años, al final del cual se prorrogará automáticamente/tácitamente por períodos de cinco años sucesivos hasta que una de las Partes, a más tardar seis meses antes de la expiración del período de cinco años correspondiente, notifique por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes.
Artículo 13
Costes
Cada Parte se hará cargo de todos los costes en que incurra a consecuencia de las medidas de aplicación del presente Acuerdo.
Hecho en Ekaterimburgo el 4 de junio de 2013, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y rusa, siendo todos los textos igualmente auténticos.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρω αϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Европейский съюз
За Руската Федерация
Por la Federación de Rusia
Za Ruskou Federaci
For Den Russiske Føderation
Für die Russische Föderation
Venemaa Föderatsiooni nimel
Για τη Ρωσική Ομοσ ονδία
For the Russian Federation
Pour la Fédération de Russie
Per la Federazione Russa
Krievijas Federācijas vārdā –
Rusijos Federacijos vardu
Az Oroszországi Föderáció részéről
Għall-Federazzjoni Russa
Voor de Russische Federatie
W imieniu Federacji Rosyjskiej
Pela Federação da Rússia
Pentru Federația Rusă
Za Ruskú Federáciu
Za Rusko Federacijo
Venäjän Federaation puolesta
För Ryska Federationen
За Pоссийскую Федерацию
___________________________________
(1) DO L 155 de 22.6.2010, p. 57.
ANEXO I
Anhídrido acético
Acetona
Ácido antranílico
Efedrina
Ergometrina
Ergotamina
Éter etílico
Ácido clorhídrico
Isosafrol
Ácido lisérgico
3,4-metilen-dioxifenil-2-propanona
Metil-etil-cetona
Ácido N-acetilantranílico
Norefedrina
Ácido fenilacético
1-fenil-2-propanona
Piperidina
Piperonal
Permanganato de potasio
Pseudoefedrina
Safrol
Ácido sulfúrico
Tolueno
Las sales de las sustancias recogidas en el presente anexo solamente se incluyen si se da la posibilidad de que dichas sales existan (con excepción de las sales de ácido clorhídrico y ácido sulfúrico).
ANEXO II
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE DATOS
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
«datos personales»: toda información referida a una persona física identificada o identificable;
«tratamiento de datos personales»: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, divulgación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.
Principios
«Calidad y proporcionalidad de los datos»: los datos serán adecuados, exactos, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se transfieran y, en caso necesario, se mantendrán al día. Las Partes garantizarán, en particular, el examen periódico de la exactitud de los datos intercambiados.
«Transparencia»: se deberá facilitar a los interesados información sobre la finalidad del tratamiento y la identidad del responsable del tratamiento de los datos, los destinatarios y las categorías de destinatarios de los datos personales, la existencia del derecho de acceso y de rectificación, supresión o bloqueo de los datos que les conciernan, el derecho a interponer recursos administrativos y judiciales y otra información en la medida en que sea necesaria para garantizar el tratamiento leal, salvo si las Partes en el Acuerdo ya han proporcionado dicha información.
«Derechos de acceso, rectificación, supresión y bloqueo de los datos»: los interesados tendrán derecho de acceso directo sin limitaciones a todos aquellos datos objeto de tratamiento que les conciernan, y, en su caso, derecho de rectificación, supresión o bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste al presente Acuerdo, porque los datos sean incompletos o inexactos.
«Recurso»: las Partes dispondrán que los particulares interesados que consideren que su derecho a la intimidad o los datos personales que les conciernan se han tratado infringiendo las disposiciones del presente Acuerdo tengan el derecho, de conformidad con su legislación, de interponer un recurso administrativo efectivo ante una autoridad competente, así como un recurso judicial ante un tribunal independiente e imparcial, que sea accesible a las personas físicas con independencia de su nacionalidad y de su país de residencia.
Cualquier infracción o vulneración de ese tipo será objeto de sanciones apropiadas, proporcionadas y eficaces, incluida una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de una infracción de las normas sobre la protección de datos. Cuando se determine que se han incumplido las disposiciones sobre la protección de datos, se deberán imponer sanciones de conformidad con las normas nacionales aplicables.
Transferencias ulteriores:
Las transferencias ulteriores de datos personales a otras autoridades u organismos públicos de un tercer país solo se autorizarán previo consentimiento por escrito de la autoridad que haya transmitido los datos y para los fines para los que los datos hayan sido transmitidos y si ese país tiene un nivel adecuado de protección de datos. Las Partes informarán a la persona interesada acerca de dicha transferencia ulterior, ajustándose a las limitaciones legales razonables que prevea la legislación nacional.
«Supervisión del tratamiento de datos»: El cumplimiento de las normas sobre protección de datos por cada Parte estará sujeto al control de una o varias autoridades públicas independientes que tengan competencias efectivas de investigación e intervención, así como para incoar un procedimiento o poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes cualquier violación de los principios de protección de datos del presente Acuerdo. Cada autoridad pública independiente deberá, en particular, atender las quejas presentadas por cualquier persona en relación con la protección de sus derechos y libertades en lo relacionado con el tratamiento de datos personales en virtud del presente Acuerdo. Se informará a la persona interesada del resultado de su reclamación.
«Excepciones a la transparencia y el derecho de acceso»: Las Partes podrán limitar el derecho de acceso y los principios de transparencia, de conformidad con su legislación, cuando sea necesario, a fin de evitar lo siguiente:
— poner en peligro una investigación oficial,
— violar los derechos humanos de otras personas.
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