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Documento DOUE-L-2014-81045

Reglamento (UE) nº 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 152, de 22 de mayo de 2014, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81045

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio en el que ha analizado los aspectos medioambientales y económicos de los transformadores. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la Unión y los resultados se han puesto a disposición del público. Los transformadores se consideran productos relacionados con la energía a efectos del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/125/CE.

(2)

El estudio mostró que la energía en la fase de utilización es el aspecto medioambiental más significativo que puede abordarse en el diseño del producto. Para fabricar transformadores se utilizan cantidades significativas de materias primas (cobre, hierro, resina, aluminio), pero los mecanismos del mercado parecen garantizar un adecuado tratamiento al final de la vida útil, por lo que no es necesario establecer requisitos correspondientes de diseño ecológico.

(3)

Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el anexo I son aplicables a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio allí donde estén instalados. Así pues, dichos requisitos no pueden supeditarse a la aplicación que utiliza dicho producto.

(4)

Los transformadores son generalmente adquiridos al amparo de acuerdos marco. En este contexto, la adquisición se refiere al acto de contratación con el fabricante para la entrega de un volumen determinado de transformadores. Se considera que el contrato entra en vigor en la fecha de su firma por las partes.

(5)

Determinadas categorías de transformadores no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento debido a su función específica. El consumo de energía y el potencial de ahorro de esos transformadores es insignificante en comparación con otros.

(6)

Se otorgan concesiones reglamentarias a causa de las restricciones relativas al peso para montar transformadores en postes eléctricos. Al objeto de evitar el uso indebido de transformadores especiales para postes eléctricos, estos deben llevar visiblemente marcado el texto «Solo para utilización en postes eléctricos», a fin de facilitar el trabajo de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado.

(7)

Se otorgan concesiones reglamentarias a transformadores dotados de equipos capaces de ejecutar funciones de regulación de la tensión para integrar la generación descentralizada a partir de fuentes de energía renovables en la red de distribución. Dichas concesiones se irán retirando gradualmente cuando esta tecnología emergente madure y estén disponibles normas de medición para separar las pérdidas asociadas al núcleo magnético de las asociadas a los equipos que realizan funciones adicionales.

(8)

Los requisitos de diseño ecológico para el rendimiento o la eficiencia energéticos de los transformadores de potencia medianos y para la eficiencia energética de los transformadores de potencia grandes deben establecerse con miras a armonizar los requisitos aplicables a estos dispositivos en toda la Unión. Tales requisitos deben contribuir también al funcionamiento eficiente del mercado interior y a la mejora del comportamiento medioambiental de los Estados miembros.

(9)

También es necesario establecer requisitos de diseño ecológico para transformadores de potencia grandes y medianos, a fin de favorecer la penetración en el mercado de tecnologías y diseños que aumenten su rendimiento o eficiencia energéticos. Las pérdidas totales de la flota de transformadores de EU-27 en 2008 ascendieron a 93,4 TWh anuales. El potencial de mejora de la rentabilidad con un diseño más eficiente se ha estimado en unos 16,2 TWh anuales en 2025, lo que corresponde a 3,7 Mt de emisiones de CO2.

(10)

Es necesario prever una entrada en vigor escalonada de los requisitos de diseño ecológico con objeto de ofrecer a los fabricantes el tiempo necesario para rediseñar sus productos. Los plazos de entrada en vigor de esos requisitos deben establecerse teniendo en cuenta los impactos sobre los costes para los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, sin detrimento de la consecución de los objetivos en el tiempo previsto.

(11)

Para permitir una ejecución eficaz del Reglamento, se recomienda encarecidamente a las autoridades reguladoras nacionales que tengan en cuenta el efecto de los requisitos mínimos de eficiencia en el coste inicial del transformador y que permitan instalar transformadores más eficientes de lo requerido en el Reglamento si ello se justifica económicamente sobre la base de la totalidad de su ciclo de vida, incluyendo una evaluación adecuada de la reducción de las pérdidas.

(12)

A fin de facilitar el control de la conformidad, debe solicitarse a los fabricantes que aporten la información presente en la documentación técnica a la que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE.

(13)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico que deben cumplirse para introducir en el mercado o poner en servicio transformadores de potencia de una potencia mínima de 1 kVA utilizados en redes de transmisión y distribución eléctrica de 50 Hz o para aplicaciones industriales. El Reglamento solo será aplicable a los transformadores adquiridos después de la fecha de su entrada en vigor.

2. El presente Reglamento no se aplicará a los transformadores diseñados y utilizados especialmente para las siguientes aplicaciones:

—transformadores de instrumentos de medida, diseñados especialmente para la alimentación de instrumentos de medición, contadores, relés y aparatos similares,

—transformadores con bobinas de baja tensión diseñados especialmente para utilizarlos con rectificadores y suministrar corriente continua,

—transformadores diseñados especialmente para conectarse directamente a un horno,

—transformadores diseñados especialmente para aplicaciones marítimas y plataformas flotantes,

—transformadores diseñados especialmente para instalaciones de emergencia,

—transformadores y autotransformadores diseñados especialmente para sistemas de alimentación ferroviaria,

—transformadores de puesta a tierra, es decir, transformadores trifásicos destinados a proporcionar un punto neutro para la puesta a tierra de sistemas,

—transformadores de tracción montados en material rodante, es decir, transformadores conectados a una línea de contacto de corriente alterna o continua, directamente o a través de un convertidor, utilizados en instalaciones fijas de aplicaciones ferroviarias,

—transformadores de arranque, diseñados especialmente para el arranque de motores de inducción trifásicos a fin de eliminar los huecos de tensión del suministro,

—transformadores de ensayo, diseñados especialmente para producir en un circuito una determinada tensión o corriente con fines de ensayo de equipo eléctrico,

—transformadores de soldadura, diseñados especialmente para ser utilizados en equipos de soldadura por arco o resistencia,

—transformadores diseñados especialmente para aplicaciones a prueba de explosiones y aplicaciones mineras subterráneas (2),

—transformadores diseñados especialmente para aplicaciones en aguas profundas (sumergidos),

—transformadores de interfaz de media tensión (MT) a media tensión (MT) hasta 5 MVA,

—transformadores de potencia grandes si se demuestra que, para una aplicación determinada, no se dispone de alternativas técnicamente viables para cumplir los requisitos mínimos de eficiencia establecidos en el presente Reglamento,

—transformadores de potencia grandes que sustituyen en la misma ubicación o instalación física a transformadores de potencia grandes similares ya existentes, si tal sustitución no puede lograrse sin costes desproporcionados de transporte o instalación,

salvo en lo que respecta a los requisitos de información sobre el producto y la documentación técnica que figuran en el anexo I, puntos 3 y 4.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento y sus anexos, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«transformador de potencia»: aparato estático con dos o más bobinas que, por inducción electromagnética, transforma un sistema de tensión y corriente alternas en otro sistema de tensión y corriente alternas, generalmente con diferentes valores y con la misma frecuencia, a fin de transmitir potencia eléctrica;

2)

«transformador de potencia pequeño»: transformador de potencia cuya mayor tensión para los equipos sea inferior o igual a 1,1 kV;

3)

«transformador de potencia mediano»: transformador de potencia cuya mayor tensión para los equipos sea superior a 1,1 kV pero inferior o igual a 36 kV y cuya potencia asignada sea igual o superior a 5 kVA pero inferior a 40 MVA;

4)

«transformador de potencia grande»: transformador de potencia cuya mayor tensión para los equipos sea superior a 36 kV y cuya potencia asignada sea igual o superior a 5 kVA, o igual o superior a 40 MVA independientemente de la tensión máxima para los equipos;

5)

«transformador sumergido»: transformador de potencia cuyo circuito magnético y cuyas bobinas estén sumergidos en un líquido;

6)

«transformador seco»: transformador de potencia cuyo circuito magnético y cuyas bobinas no estén sumergidos en un líquido aislante;

7)

«transformador de potencia mediano de montaje en postes»: transformador de potencia cuya potencia asignada sea inferior o igual a 315 kVA, adecuado para el exterior y diseñado para ser montado en estructuras de apoyo de líneas eléctricas aéreas;

8)

«transformador de distribución regulador de tensión»: transformador de potencia mediano equipado con componentes adicionales, dentro o fuera de la cuba del transformador, para controlar automáticamente su tensión de entrada o salida a fin de regular la tensión en carga;

9)

«bobina»: conjunto de espirales que forman un circuito eléctrico correspondiente a una de las tensiones asignadas al transformador;

10)

«tensión asignada de una bobina» (Ur): tensión asignada que debe aplicarse o desarrollarse en vacío entre los bornes de una bobina sin tomas o de una bobina con tomas conectada en la toma principal;

11)

«bobina de alta tensión»: bobina con la mayor tensión asignada;

12)

«tensión más elevada para los equipos» (Um) aplicable a la bobina de un transformador: tensión eficaz entre fases más elevada en un sistema trifásico para la que está diseñada dicha bobina con respecto a su aislamiento;

13)

«potencia asignada» (Sr): valor convencional de la potencia aparente asignada a una bobina que, junto con su tensión asignada, determina su corriente asignada;

14)

«pérdida debida a la carga» (Pk): potencia activa absorbida a la frecuencia asignada y temperatura de referencia en un par de bobinas cuando la corriente asignada (corriente de toma) atraviesa el borne o bornes de línea de una bobina y los bornes de las otras bobinas están en cortocircuito con cualquier bobina equipada con tomas conectada en su toma principal, mientras que las otras bobinas, si existen, están en circuito abierto;

15)

«pérdida en vacío» (Po): potencia activa absorbida a la frecuencia asignada cuando el transformador está bajo tensión y el circuito secundario está abierto; la tensión aplicada es la tensión asignada y, si la bobina en tensión dispone de una toma, está conectada a su toma principal;

16)

«índice de eficiencia máxima» (PEI): valor máximo de la relación entre la potencia transmitida aparente de un transformador menos sus pérdidas eléctricas y la potencia transmitida aparente del transformador.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes deberán cumplir los requisitos de diseño ecológico establecidos en el anexo I.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

La evaluación de la conformidad se llevará a cabo mediante el procedimiento de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/125/CE o mediante el sistema de gestión descrito en el anexo V de dicha Directiva.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 6

Criterios de referencia indicativos

Los criterios de referencia indicativos para los transformadores con mejores resultados tecnológicamente posibles en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo IV.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico a más tardar tres años después de su entrada en vigor y presentará los resultados de dicha revisión al Foro Consultivo. Concretamente, la revisión evaluará, al menos, los siguientes aspectos:

la posibilidad de establecer valores mínimos del índice de eficiencia máxima para todos los transformadores de potencia medianos, incluidos los que tienen una potencia asignada inferior a 3 150 kVA,

la posibilidad de separar las pérdidas asociadas al núcleo magnético de las correspondientes a otros componentes que realizan funciones de regulación de la tensión, en su caso,

la conveniencia de establecer requisitos mínimos de rendimiento para transformadores de potencia monofásicos, así como para transformadores de potencia pequeños,

la adecuación de las concesiones para transformadores de montaje en postes y para combinaciones especiales de tensión de bobinas para transformadores de potencia medianos,

la posibilidad de mejorar el impacto medioambiental distinto del de la energía en la fase de utilización.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_____________________________________

(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2) El equipo destinado a ser utilizado en atmósferas potencialmente explosivas está regulado por la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1).

ANEXO I

Requisitos de diseño ecológico

1. Requisitos mínimos de rendimiento o eficiencia energéticos para transformadores de potencia medianos

Los transformadores de potencia medianos deberán cumplir los máximos permitidos para pérdidas debidas a la carga y pérdidas en vacío o los valores del índice de eficiencia máxima (PEI) establecidos en los cuadros I.1 a I.5, salvo los de montaje en postes, que deberán cumplir los máximos permitidos para pérdidas debidas a la carga y pérdidas en vacío establecidos en el cuadro I.6.

1.1. Requisitos para transformadores de potencia trifásicos medianos de potencia asignada no superior a 3 150 kVA

Cuadro I.1: Pérdidas máximas debidas a la carga y en vacío (en W) para transformadores de potencia trifásicos medianos sumergidos con una bobina de Um ≤ 24kV y otra de Um ≤ 1,1kV

1a etapa (a partir del 1 de julio de 2015) 2a etapa (a partir del 1 de julio de 2021)

Potencia asignada (kVA)

Pérdidas máximas debidas a la carga Pk (W) (1) Pérdidas máximas en vacío Po (W) (1)

Pérdidas máximas debidas a la carga Pk (W) (1) Pérdidas máximas en vacío Po (W) (1)

≤ 25

Ck (900)

Ao (70)

Ak (600)

Ao – 10 % (63)

50

Ck (1 100)

Ao (90)

Ak (750)

Ao – 10 % (81)

100

Ck (1 750)

Ao (145)

Ak (1 250)

Ao – 10 % (130)

160

Ck (2 350)

Ao (210)

Ak (1 750)

Ao – 10 % (189)

250

Ck (3 250)

Ao (300)

Ak (2 350)

Ao – 10 % (270)

315

Ck (3 900)

Ao (360)

Ak (2 800)

Ao – 10 % (324)

400

Ck (4 600)

Ao (430)

Ak (3 250)

Ao – 10 % (387)

500

Ck (5 500)

Ao (510)

Ak (3 900)

Ao – 10 % (459)

630

Ck (6 500)

Ao (600)

Ak (4 600)

Ao – 10 % (540)

800

Ck (8 400)

Ao (650)

Ak (6 000)

Ao – 10 % (585)

1 000

Ck (10 500)

Ao (770)

Ak (7 600)

Ao – 10 % (693)

1 250

Bk (11 000)

Ao (950)

Ak (9 500)

Ao – 10 % (855)

1 600

Bk (14 000)

Ao (1 200)

Ak (12 000)

Ao – 10 % (1080)

2 000

Bk (18 000)

Ao (1 450)

Ak (15 000)

Ao – 10 % (1 305)

2 500

Bk (22 000)

Ao (1 750)

Ak (18 500)

Ao – 10 % (1 575)

3 150

Bk (27 500)

Ao (2 200)

Ak (23 000)

Ao – 10 % (1 980)

Cuadro I.2: Pérdidas máximas debidas a la carga y en vacío (en W) para transformadores de potencia trifásicos medianos secos con una bobina de Um ≤ 24kV y otra de Um ≤ 1,1kV

1a etapa (1 de julio de 2015)

2a etapa (1 de julio de 2021)

Potencia asignada (kVA)

Pérdidas máximas debidas a la carga Pk (W) (2) Pérdidas máximas en vacío Po (W) (2)

Pérdidas máximas debidas a la carga Pk (W) (2) Pérdidas máximas en vacío Po (W) (2)

≤ 50

Bk (1 700)

Ao (200)

Ak (1 500)

Ao – 10 % (180)

100

Bk (2 050)

Ao (280)

Ak (1 800)

Ao – 10 % (252)

160

Bk (2 900)

Ao (400)

Ak (2 600)

Ao – 10 % (360)

250

Bk (3 800)

Ao (520)

Ak (3 400)

Ao – 10 % (468)

400

Bk (5 500)

Ao (750)

Ak (4 500)

Ao – 10 % (675)

630

Bk (7 600)

Ao (1 100)

Ak (7 100)

Ao – 10 % (990)

800

Ak (8 000)

Ao (1 300)

Ak (8 000)

Ao – 10 % (1 170)

1 000

Ak (9 000)

Ao (1 550)

Ak (9 000)

Ao – 10 % (1 395)

1 250

Ak (11 000)

Ao (1 800)

Ak (11 000)

Ao – 10 % (1 620)

1 600

Ak (13 000)

Ao (2 200)

Ak (13 000)

Ao – 10 % (1 980)

2 000

Ak (16 000)

Ao (2 600)

Ak (16 000)

Ao – 10 % (2 340)

2 500

Ak (19 000)

Ao (3 100)

Ak (19 000)

Ao – 10 % (2 790)

3 150

Ak (22 000)

Ao (3 800)

Ak (22 000)

Ao – 10 % (3 420)

Cuadro I.3: Corrección de pérdidas debidas a la carga y en vacío en el caso de otras combinaciones de tensión de bobinas o bitensión en una bobina o en ambas (potencia asignada no superior a 3 150 kVA)

Una bobina con Um ≤ 24 kV y otra con Um > 1,1 kV Los niveles máximos permitidos en los cuadros I.1 y I.2 deben incrementarse en un 10 % para las pérdidas en vacío y en un 10 % para las pérdidas debidas a la carga.

Una bobina con Um = 36 kV y otra con Um ≤ 1,1 kV Los niveles máximos permitidos en los cuadros I.1 y I.2 deben incrementarse en un 15 % para las pérdidas en vacío y en un 10 % para las pérdidas debidas a la carga.

Una bobina con Um = 36 kV y otra con Um > 1,1 kV Los niveles máximos permitidos indicados en los cuadros I.1 y I.2 deben incrementarse en un 20 % para las pérdidas en vacío y en un 15 % para las pérdidas debidas a la carga.

Bitensión en una bobina

En el caso de transformadores con una bobina de alta tensión y dos tensiones disponibles desde una bobina de baja tensión con tomas, las pérdidas se calcularán basándose en la tensión superior de la bobina de baja tensión y cumplirán las pérdidas máximas permitidas en los cuadros I.1 y 1.2. La máxima potencia disponible en la tensión inferior de la bobina de baja tensión de dichos transformadores no superará el 0,85 de la potencia asignada a la bobina de baja tensión con su tensión superior.

En el caso de transformadores con una bobina de baja tensión con dos tensiones disponibles a partir de una bobina de alta tensión con tomas, las pérdidas se calcularán basándose en la tensión superior de la bobina de alta tensión y respetarán las pérdidas máximas permitidas en los cuadros I.1 y I.2. La máxima potencia disponible en la tensión inferior de la bobina de alta tensión de dichos transformadores no superará el 0,85 de la potencia asignada a la bobina de alta tensión con su tensión superior.

Si la potencia nominal total se aplica con independencia de la combinación de tensiones, los niveles indicados en los cuadros I.1 y I.2 pueden incrementarse en un 15 % para las pérdidas en vacío y en un 10 % para las pérdidas debidas a la carga.

Bitensión en las dos bobinas

La pérdida máxima permitida en los cuadros I.1 y I.2 puede incrementarse en un 20 % para las pérdidas en vacío y en un 20 %, para las pérdidas debidas a la carga en los transformadores con bitensión en ambas bobinas. El nivel de pérdidas se indica para la mayor potencia asignada posible y suponiendo que la potencia asignada es la misma independientemente de la combinación de tensiones.

1.2. Requisitos para transformadores de potencia medianos de potencia asignada superior a 3 150 kVA

Cuadro I.4: Valores mínimos del índice de eficiencia máxima (PEI) para transformadores de potencia medianos sumergidos

Potencia asignada (kVA)

1a etapa (1 de julio de 2015)

2a etapa (1 de julio de 2021)

Valor mínimo del PEI (%)

3 150 < Sr ≤ 4 000

99,465

99,532

5 000

99,483

99,548

6 300

99,510

99,571

8 000

99,535

99,593

10 000

99,560

99,615

12 500

99,588

99,640

16 000

99,615

99,663

20 000

99,639

99,684

25 000

99,657

99,700

31 500

99,671

99,712

40 000

99,684

99,724

Los valores mínimos del índice de eficiencia máxima para potencias asignadas en kVA que quedan entre las indicadas en el cuadro I.4 se obtendrán por interpolación lineal.

Cuadro I.5: Valores mínimos del índice de eficiencia máxima (PEI) para transformadores de potencia medianos secos

Potencia asignada (kVA)

1a etapa (1 de julio de 2015)

2a etapa (1 de julio de 2021)

Valor mínimo del PEI (%)

3 150 < Sr ≤ 4 000

99,348

99,382

5 000

99,354

99,387

6 300

99,356

99,389

8 000

99,357

99,390

≥ 10 000

99,357

99,390

Los valores mínimos del índice de eficiencia máxima para potencias asignadas en kVA que quedan entre las indicadas en el cuadro I.5 se obtendrán por interpolación lineal.

1.3. Requisitos para transformadores de potencia medianos de potencia asignada no superior a 3 150kVA equipados con conexiones de toma adecuadas al funcionamiento mientras están bajo tensión o en carga, con fines de adaptación de la tensión; los transformadores de distribución reguladores de tensión se incluyen en esta categoría.

Los niveles máximos permitidos en los cuadros I.1 y I.2 deben incrementarse en un 20 % para las pérdidas en vacío y en un 5 % para las pérdidas debidas a la carga en la primera etapa, y en un 10 % para las pérdidas en vacío en la segunda etapa.

1.4. Requisitos para transformadores de potencia medianos de montaje en postes

Las pérdidas debidas a la carga y en vacío indicadas en los cuadros I.1 y I.2 no se aplican a los transformadores sumergidos de montaje en postes con potencia asignada entre 25 kVA y 315 KVA. Para esos modelos específicos de transformadores de potencia medianos de montaje en postes, las pérdidas máximas permitidas figuran en el cuadro I.6.

Cuadro I.6: Pérdidas máximas debidas a la carga y en vacío (en W) para transformadores de potencia medianos sumergidos de montaje en postes

1a etapa (1 de julio de 2015)

2a etapa (1 de julio de 2021)

Potencia asignada (kVA)

Pérdidas máximas debidas a la carga (W) (3) Pérdidas máximas en vacío (W) (3)

Pérdidas máximas debidas a la carga (W) (3) Pérdidas máximas en vacío (W) (3)

25

Ck (900)

Ao (70)

Bk (725)

Ao (70)

50

Ck (1 100)

Ao (90)

Bk (875)

Ao (90)

100

Ck (1 750)

Ao (145)

Bk (1 475)

Ao (145)

160

Ck + 32 % (3 102)

Co (300)

Ck + 32 % (3 102)

Co – 10 % (270)

200

Ck (2 750)

Co (356)

Bk (2 333)

Bo (310)

250

Ck (3 250)

Co (425)

Bk (2 750)

Bo (360)

315

Ck (3 900)

Co (520)

Bk (3 250)

Bo (440)

2. Requisitos mínimos de eficiencia energética para transformadores de potencia grandes

Los requisitos mínimos de eficiencia para transformadores de potencia grandes se establecen en los cuadros I.7 y I.8.

Cuadro I.7: Requisitos mínimos del índice de eficiencia máxima para transformadores de potencia grandes sumergidos

Potencia asignada (MVA)

1a etapa (1 de julio de 2015)

2a etapa (1 de julio de 2021)

Valor mínimo del PEI (%)

≤ 4

99,465

99,532

5

99,483

99,548

6,3

99,510

99,571

8

99,535

99,593

10

99,560

99,615

12,5

99,588

99,640

16

99,615

99,663

20

99,639

99,684

25

99,657

99,700

31,5

99,671

99,712

40

99,684

99,724

50

99,696

99,734

63

99,709

99,745

80

99,723

99,758

≥ 100

99,737

99,770

Los valores mínimos del índice de eficiencia máxima para potencias asignadas en MVA que quedan entre las indicadas en el cuadro I.7 se obtendrán por interpolación lineal.

Cuadro I.8: Requisitos mínimos del índice de eficiencia máxima para transformadores de potencia grandes secos

Potencia asignada (MVA)

1a etapa (1 de julio de 2015)

2a etapa (1 de julio de 2021)

Valor mínimo del PEI (%)

≤ 4

99,158

99,225

5

99,200

99,265

6,3

99,242

99,303

8

99,298

99,356

10

99,330

99,385

12,5

99,370

99,422

16

99,416

99,464

20

99,468

99,513

25

99,521

99,564

31,5

99,551

99,592

40

99,567

99,607

50

99,585

99,623

≥ 63

99,590

99,626

Los valores mínimos del índice de eficiencia máxima para potencias asignadas en MVA que quedan entre las indicadas en el cuadro I.8 se obtendrán por interpolación lineal.

3. Requisitos de información sobre el producto

A partir del 1 de julio de 2015, los siguientes requisitos de información sobre el producto para los transformadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento (artículo 1) se incluirán en toda documentación relativa al producto y en las páginas web de libre acceso de los fabricantes:

a)

información sobre la potencia asignada, la pérdida debida a la carga y en vacío y la potencia eléctrica de todo sistema de refrigeración en vacío;

b)

para los transformadores de potencia medianos (si procede) y grandes, el valor del índice de eficiencia máxima y la potencia a la que se produce;

c)

para los transformadores de bitensión, la potencia máxima asignada a la tensión inferior, con arreglo al cuadro I.3;

d)

información relativa al peso de los principales componentes del transformador de potencia (incluido el conductor, la naturaleza del conductor y el material interior);

e)

para los transformadores de potencia medianos de montaje en postes, una marca visible «solo para montaje en postes».

La información mencionada en las letras a), c) y d) también se incluirá en la placa de datos de los transformadores de potencia.

4. Documentación técnica

Se incluirá la siguiente información en la documentación técnica de los transformadores de potencia:

a)

nombre y dirección del fabricante;

b)

identificación del modelo y código alfanumérico para distinguir un modelo de otros del mismo fabricante;

c)

la información requerida en el punto 3.

Si (partes de) la documentación técnica se basa (n) en (partes de) la documentación técnica de otro modelo, se facilitará el identificador de dicho modelo y la documentación técnica deberá presentar información detallada de la manera en que la información procede de la documentación técnica del otro modelo, por ejemplo, sobre los cálculos o extrapolaciones, incluidos los ensayos realizados por el fabricante para su verificación.

__________________________________________

(1) Las pérdidas máximas para potencias asignadas en kVA que quedan entre las indicadas en el cuadro I.1 se obtendrán por interpolación lineal.

(2) Las pérdidas máximas para potencias asignadas en kVA que quedan entre las indicadas en el cuadro I.2 se obtendrán por interpolación lineal.

(3) Las pérdidas máximas permitidas para potencias asignadas en kVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.6 se obtendrán por interpolación lineal.

ANEXO II

Métodos de medición y cálculo

Método de medición

A efectos del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los actuales métodos de medición generalmente reconocidos, en especial los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Métodos de cálculo

El método para calcular el índice de eficiencia máxima (PEI) de los transformadores de potencia medianos y grandes se basa en la relación entre la potencia transmitida aparente de un transformador menos sus pérdidas eléctricas y la potencia transmitida aparente del transformador.

donde:

P0 son las pérdidas en vacío a la tensión y frecuencia asignadas, sobre la toma en cuestión;

Pc0 es la potencia eléctrica requerida por el sistema de refrigeración para el funcionamiento en vacío;

Pk es la pérdida debida a la carga medida a la corriente y frecuencia asignadas sobre la toma en cuestión, corregida por la temperatura de referencia;

Sr es la potencia asignada del transformador o autotransformador sobre cuya base se calcula Pk.

ANEXO III

Procedimiento de verificación

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo I.

1)

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad por modelo.

2)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables establecidos en el anexo I del presente Reglamento si los valores indicados en la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en el anexo I, y si los parámetros medidos cumplen dichos requisitos dentro de las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 del presente anexo.

3)

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento. Las autoridades de los Estados miembros aportarán toda la información pertinente, incluidos los resultados de los ensayos, en su caso, a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la decisión sobre la no conformidad del modelo.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.

Habida cuenta de las limitaciones en el transporte debidas al peso y el tamaño de los transformadores de potencia medianos y grandes, las autoridades de los Estados miembros podrán decidir realizar el procedimiento de verificación en los locales del fabricante, antes de poner los transformadores en servicio en su destino final.

Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren solo a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y en ningún caso podrán ser utilizadas por el fabricante ni el importador como tolerancias permitidas para los valores presentados en la documentación técnica.

Cuadro

Parámetro medido

Tolerancias de verificación

Pérdidas debidas a la carga

El valor medido no superará el valor declarado en más del 5 %

Pérdidas en vacío

El valor medido no superará el valor declarado en más del 5 %

Potencia eléctrica requerida por el sistema de refrigeración para el funcionamiento en vacío El valor medido no superará el valor declarado en más del 5 %

ANEXO IV

Criterios de referencia indicativos

En el momento de la adopción del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los transformadores de potencia medianos era la siguiente:

a) transformadores de potencia medianos sumergidos: Ao – 20 %, Ak – 20 %;

b) transformadores de potencia medianos secos: Ao – 20 %, Ak – 20 %;

c) transformadores de potencia medianos de núcleo de acero amorfo: Ao – 50 %, Ak – 50 %.

La disponibilidad de material de fabricación de transformadores de núcleo de acero amorfo deberá seguir desarrollándose antes de que estos valores de las pérdidas puedan tenerse en cuenta para convertirse en requisitos mínimos en el futuro.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/05/2014
  • Fecha de publicación: 22/05/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 a 4, 7, 8 y anexos, por Reglamento 2019/1783, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81611).
    • el anexo III, por Reglamento 2016/2282, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2016-82452).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Consumo de energía
  • Energía eléctrica
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas

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