Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-81035

Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 20 de mayo de 2014, páginas 112 a 142 (31 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81035

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, su artículo 79, apartados 2 y 4, su artículo 82, apartado 1, su artículo 84 y su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política de asuntos de interior de la Unión se orienta a crear un espacio de libertad, seguridad y justicia: un espacio sin fronteras interiores en el que las personas puedan entrar, circular, vivir y trabajar libremente, con la confianza de que sus derechos son plenamente respetados y su seguridad está garantizada, teniendo en cuenta los retos comunes, como el desarrollo de una política de inmigración global de la Unión dirigida a aumentar la competitividad y la cohesión social de la Unión, la creación de un Sistema europeo común de asilo, la prevención de las amenazas que representan las formas graves de delincuencia organizada, y la lucha contra la inmigración ilegal, la trata de seres humanos, la delincuencia informática y el terrorismo.

(2)

Es necesario adoptar un planteamiento integrado de las cuestiones derivadas de la presión migratoria y de las solicitudes de asilo, así como de la gestión de las fronteras exteriores de la Unión, que garantice el pleno respeto del Derecho internacional y sobre derechos humanos, también en el caso de las acciones que se desarrollen en terceros países, dando muestras de solidaridad entre todos los Estados miembros y de concienciación de la necesidad de respetar las responsabilidades nacionales en el proceso de garantizar una clara definición de funciones.

(3)

La financiación de la Unión para apoyar el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia debería aportar un valor añadido para la Unión y ser un signo evidente de la solidaridad y del reparto de responsabilidades que son indispensables para hacer frente a los retos comunes.

(4)

La existencia de un marco común debería garantizar la necesaria coherencia, simplificación y ejecución uniforme de la financiación de la Unión en el conjunto de las políticas en cuestión.

(5)

Debería coordinarse la utilización de los fondos en dicho espacio, con el fin de garantizar la complementariedad, la eficiencia y la proyección pública y de obtener sinergias presupuestarias.

(6)

El marco común debería establecer los principios de asistencia y definir las responsabilidades de los Estados miembros y la Comisión a la hora de a garantizar la aplicación de dichos principios, incluidas la prevención y la detección de irregularidades y fraude.

(7)

Dicha financiación de la Unión sería más eficaz y alcanzaría mejor sus objetivos si la cofinanciación de las acciones que puedan optar a ella se basase en una programación estratégica plurianual elaborada por cada Estado miembro en concertación con la Comisión.

(8)

Las medidas adoptadas en terceros países y relativas a estos que reciben apoyo en virtud de los reglamentos específicos definidos en el presente Reglamento («reglamentos específicos») deberían velar por la sinergia y la coherencia con otras acciones fuera de la Unión apoyadas mediante los instrumentos de ayuda exterior de la Unión, tanto geográficos como temáticos. La ejecución de tales medidas debería ser plenamente coherente con los principios y los objetivos generales de la acción exterior y de la política exterior de la Unión para el país o la región de que se trate. Dichas medidas no deberían destinarse a apoyar acciones directamente orientadas al desarrollo, y deberían complementar, cuando sea oportuno, la ayuda financiera suministrada por medio de instrumentos de ayuda exterior. Debería observarse el principio de la coherencia de las políticas en favor del desarrollo, según se expone en el apartado 35 del Consenso europeo sobre desarrollo. También es importante garantizar que la aplicación de la ayuda de emergencia sea coherente y, si procede, complementaria con la política humanitaria de la Unión, y respete los principios humanitarios establecidos en el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria.

(9)

La acción exterior debería ser consecuente y coherente según establece el artículo 18, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(10)

Antes de preparar los programas plurianuales como medio para la consecución de los objetivos de dicha financiación de la Unión, los Estados miembros y la Comisión deberían entablar un diálogo político en el que establezcan, para cada Estado miembro, una estrategia coherente. Una vez concluido el diálogo político, cada Estado miembro debería presentar a la Comisión un programa nacional en el que describa de qué modo se propone alcanzar los objetivos del reglamento específico de que se trate durante el período 2014-2020. La Comisión debería evaluar si el programa nacional es coherente con esos objetivos y con el resultado del diálogo político. Además, la Comisión debería estudia si la distribución de la financiación de la Unión entre los distintos objetivos responde al porcentaje mínimo por objetivo indicado en el reglamento específico de que se trate. Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de apartarse de esos porcentajes mínimos, en cuyo caso deberían exponer los motivos de este desvío en su programa nacional. Si no considera suficientes los motivos aducidos por el Estado miembro de que se trate, la Comisión podría no aprobar el programa nacional. La Comisión debería informar periódicamente al Parlamento Europeo del resultado de los diálogos políticos, de la totalidad del proceso de programación, en lo que se incluya la elaboración de los programas nacionales y también se aborde la observancia del porcentaje mínimo por objetivo indicado en los correspondientes reglamentos específicos definidos en el presente Reglamento, y de la ejecución de los programas nacionales.

(11)

La estrategia debería estar sujeta a una revisión intermedia, a fin de garantizar la financiación adecuada en el período 2018-2020.

(12)

Los Estados miembros deberían establecer, de forma coherente con el principio de proporcionalidad y con la necesidad de reducir al máximo la carga administrativa, una asociación con las autoridades y organismos competentes para el desarrollo y la ejecución de sus programas nacionales durante todo el período plurianual. Los Estados miembros deberían velar por que no existan conflictos de intereses entre los socios en las distintas fases del ciclo de programación. Cada Estado miembro debería crear un comité encargado del seguimiento del programa nacional y para prestarle asistencia en el examen de la ejecución y de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del programa. Cada Estado miembro debería ser responsable de establecer las modalidades prácticas de la creación del comité de seguimiento.

(13)

La subvencionabilidad de los gastos en el marco de los programas nacionales debería determinarse con arreglo a la legislación nacional, de conformidad con los principios comunes establecidos en el presente Reglamento. La fecha inicial y la fecha final para optar a la subvención de los gastos deberían fijarse de tal forma que se faciliten normas uniformes y equitativas aplicables a los programas nacionales.

(14)

La asistencia técnica debería permitir que los Estados miembros apoyen la ejecución de sus programas nacionales y presten asistencia a los beneficiarios para que cumplan sus obligaciones y el Derecho de la Unión. Si procede, la asistencia técnica podría abarcar los costes soportados por las autoridades competentes de terceros países.

(15)

A fin de garantizar un marco adecuado para prestar rápidamente la ayuda de emergencia, el presente Reglamento debería permitir apoyar acciones cuyos gastos se hayan realizado antes de la presentación de la solicitud de ayuda, pero no antes del 1 de enero de 2014, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que permite esta flexibilidad en casos excepcionales debidamente justificados. La ayuda puede constituir el 100 % de los gastos subvencionables en casos debidamente justificados en que ello resulte indispensable para que se lleve a cabo la acción, especialmente cuando el beneficiario sea una organización internacional o no gubernamental. Las acciones a las que se preste ayuda de emergencia deberían derivarse de forma directa de la situación de emergencia, y no sustituir inversiones a largo plazo efectuadas por Estados miembros.

(16)

Las decisiones adoptadas que guarden relación con la contribución procedente del presupuesto de la Unión deberían documentarse adecuadamente con objeto de garantizar una pista de auditoría adecuada.

(17)

Los intereses financieros de la Unión deberían ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(18)

En el contexto de la protección de los intereses financieros de la Unión, los controles in situ y auditorías efectuadas por los Estados miembros, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude establecida en virtud de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (5) («OLAF») pueden realizarse con o sin previo aviso a los operadores económicos, de acuerdo con la legislación aplicable.

(19)

La nueva estructura de la financiación en el ámbito de los asuntos de interior tiene por objeto simplificar las normas aplicables y reducir la carga administrativa para los beneficiarios. Con todo, el mecanismo de control debería seguir siendo eficiente, por lo que es importante recordar las normas aplicables en materia de protección de los intereses financieros de la Unión, que establecen controles in situ o auditorías que pueden realizarse con o sin previo aviso.

(20)

Los Estados miembros deberían adoptar las medidas adecuadas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de gestión y control, así como la calidad de la ejecución de sus programas nacionales. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deberían atenerse todos los sistemas y las funciones que les corresponde desempeñar.

(21)

Deberían especificarse las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la prevención, detección y corrección de irregularidades e infracciones del Derecho de la Unión, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de sus programas nacionales.

(22)

De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de los programas nacionales debería corresponder a los Estados miembros, a través de sus sistemas de gestión y control. El apoyo en el marco de los reglamentos específicos debería prestarse en estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el principio de subsidiariedad.

(23)

Los Estados miembros deberían hacer pleno uso en el ámbito del presente Reglamento de los conocimientos, la pericia y la experiencia adquiridas por los organismos públicos y/o privados en la aplicación de fondos anteriores en el ámbito de los asuntos de interior.

(24)

Solo las autoridades responsables designadas por los Estados miembros ofrecen garantías razonables de la realización de los controles necesarios antes de la concesión de la ayuda del presupuesto de la Unión a los beneficiarios. Por lo tanto, debería establecerse expresamente que únicamente los gastos realizados por las autoridades responsables designadas pueden ser reembolsados con cargo al presupuesto de la Unión.

(25)

Deberían especificarse los poderes y responsabilidades de la Comisión para verificar el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control y exigir la actuación de los Estados miembros.

(26)

Los compromisos presupuestarios de la Unión deberían realizarse anualmente. A fin de garantizar la gestión eficiente de los programas, es necesario establecer normas comunes para el pago del saldo anual y del saldo final.

(27)

El pago de prefinanciación efectuado al inicio de los programas garantiza que los Estados miembros tengan los medios para proporcionar ayuda a los beneficiarios en la ejecución del programa desde su aprobación. Por tanto, debería disponerse la concesión de los importes de prefinanciación inicial. La prefinanciación inicial debería liquidarse por completo al cierre del programa. Las autoridades responsables deberían garantizar que los beneficiarios reciban con prontitud el importe total debido.

(28)

Además, debería facilitarse una prefinanciación anual que garantice que los Estados miembros cuentan con recursos suficientes para ejecutar sus programas nacionales. La prefinanciación anual debería liquidarse cada año con el pago del saldo anual.

(29)

La revisión trienal del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 introduce cambios en el método de gestión compartida que deberían tenerse en cuenta.

(30)

Con vistas a reforzar la responsabilidad por los gastos cofinanciados por el presupuesto de la Unión en un ejercicio determinado, debería crearse un marco adecuado para la liquidación de cuentas anual. En este marco, la autoridad responsable debería presentar a la Comisión, en relación con el programa nacional, los documentos indicados en las disposiciones en materia de gestión compartida con los Estados miembros del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(31)

Para apoyar la garantía correspondiente a la liquidación de cuentas anual en el conjunto de la Unión, deberían establecerse disposiciones comunes sobre la naturaleza y el nivel de los controles que deberían realizar los Estados miembros.

(32)

A fin de garantizar la buena gestión financiera de los recursos de la Unión, puede ser necesario que la Comisión realice correcciones financieras. Para garantizar la seguridad jurídica de los Estados miembros, es importante definir las circunstancias en que las contravenciones del Derecho de la Unión o nacional aplicable pueden dar lugar a correcciones financieras por parte de la Comisión. A fin de garantizar que las correcciones financieras que la Comisión pueda imponer a los Estados miembros estén relacionadas con la protección de los intereses financieros de la Unión, dichas correcciones deberían circunscribirse a los casos en que la contravención del Derecho de la Unión o nacional afecte directa o indirectamente a la subvencionabilidad, la regularidad, la gestión o el control de las acciones y de los gastos correspondientes. Para garantizar la proporcionalidad, es importante que la Comisión considere la naturaleza y la gravedad de la contravención al decidir el importe de la corrección financiera. A este respecto, es conveniente establecer los criterios de aplicación de las correcciones financieras por parte de la Comisión y el procedimiento que puede conducir a la adopción de una decisión de corrección financiera.

(33)

A fin de establecer la relación financiera entre las autoridades responsables y el presupuesto de la Unión, la Comisión debería liquidar anualmente las cuentas de estas autoridades. La decisión de liquidación de cuentas debería referirse a la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, pero no a la conformidad de los gastos con el Derecho de la Unión.

(34)

Dado que la Comisión es responsable de la correcta aplicación del Derecho de la Unión con arreglo al artículo 17 del TUE, debería decidir si los gastos realizados por los Estados miembros son conformes al Derecho de la Unión. Debería reconocerse a los Estados miembros el derecho a justificar sus decisiones de realizar pagos. A fin de proporcionar a los Estados miembros garantías jurídicas y financieras sobre los gastos efectuados en el pasado, debería fijarse un período máximo para que la Comisión decida cuáles serían las consecuencias financieras del incumplimiento.

(35)

Es importante asegurar la adecuada gestión financiera y la eficacia de la ejecución, al tiempo que se garantizan igualmente la transparencia, la seguridad jurídica, la accesibilidad de la financiación y la igualdad del trato dado a los beneficiarios.

(36)

Con miras a simplificar la utilización de la financiación y a reducir el riesgo de error, a la vez que se contempla, en los casos necesarios, una diferenciación que refleje las especificidades de las políticas, es oportuno definir las formas de la ayuda y las condiciones armonizadas sobre la idoneidad de las subvenciones para gastos, con inclusión de opciones de simplificación de costes. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deberían adoptar normas nacionales sobre la subvencionabilidad de los gastos.

(37)

A fin de fomentar la disciplina financiera, es conveniente definir las condiciones de liberación de cualquier parte del compromiso presupuestario de un programa nacional y, en particular, en qué casos puede excluirse un importe de esa liberación, especialmente cuando los retrasos en la ejecución se deban a un procedimiento jurídico o a un recurso administrativo con efectos suspensivos, o bien a causas de fuerza mayor.

(38)

Para garantizar la correcta aplicación de las normas generales en materia de liberación, las normas que se establezcan deberían detallar cómo se fijan los plazos límite de liberación y cómo se calculan los importes respectivos.

(39)

Es importante poner en conocimiento del público en general los logros de la financiación de la Unión. Los ciudadanos tienen derecho a saber cómo se gastan los recursos financieros de la Unión. La responsabilidad de garantizar la comunicación de la información adecuada al público en general debería corresponder a la Comisión, a las autoridades responsables y a los beneficiarios. A fin de garantizar una mayor eficiencia en la comunicación al público en general y sinergias más intensas entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión, el presupuesto destinado a las acciones de comunicación con cargo a esta financiación de la Unión también debería también contribuir a financiar la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estén relacionadas con los objetivos generales de la financiación de la Unión en el ámbito de los asuntos de interior.

(40)

A fin de garantizar una amplia difusión de la información sobre la financiación de la Unión en el ámbito de los asuntos de interior y de informar de las oportunidades de financiación a los beneficiarios potenciales, deberían definirse, sobre la base del presente Reglamento, normas detalladas sobre las medidas de información y comunicación, así como determinadas características técnicas de dichas medidas, y cada uno de los Estados miembros debería, al menos, crear un sitio o portal web con la información necesaria. Los Estados miembros deberían emplear formas de información más directas con el fin de informar adecuadamente a los beneficiarios potenciales, por ejemplo, a través de la organización de eventos públicos periódicos, jornadas informativas y acciones de formación.

(41)

La eficacia de las acciones subvencionadas depende también de su evaluación y de la difusión de sus resultados. Deberían precisarse las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las disposiciones encaminadas a garantizar la fiabilidad de la evaluación y la calidad de la información al respecto.

(42)

A fin de modificar las disposiciones del presente Reglamento sobre los principios comunes relativos a la subvencionabilidad de los gastos, debe delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(43)

En la aplicación del presente Reglamento, incluida la preparación de actos delegados, la Comisión debería consultar a expertos de todos los Estados miembros.

(44)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(45)

Debe utilizarse el procedimiento de examen para los actos de ejecución que imponen obligaciones comunes a los Estados miembros, especialmente en materia de suministro de información a la Comisión, y el procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución relativos a los modelos de formularios para el suministro de información a la Comisión, dada su naturaleza puramente técnica.

(46)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber establecer disposiciones generales para la ejecución de los reglamentos específicos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(47)

En la medida en que el presente Reglamento establece normas generales necesarias para la ejecución de reglamentos específicos, las cuales disponen su aplicabilidad a dichos reglamentos específicos y constituyen actos de desarrollo del acervo de Schengen respecto de los países a los que son aplicables dichos reglamentos específicos en virtud de los protocolos pertinentes anejos al TUE y al TFUE, o en virtud de los acuerdos pertinentes, el presente Reglamento debería aplicarse junto con dichos reglamentos específicos. En esa medida, ello implica que el presente Reglamento puede establecer un vínculo con las disposiciones de los reglamentos específicos que desarrollan el acervo de Schengen y tener un efecto directo en ellas, y de esta manera afectar al marco jurídico de dicho acervo.

(48)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(49)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(50)

Conviene adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (7). Por consiguiente, el presente Reglamento se debe aplicar desde el 1 de enero de 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas generales para la ejecución de los reglamentos específicos con respecto a:

a)la financiación de los gastos;

b)la asociación, la programación, la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación;

c)los sistemas de gestión y control que deberán implantar los Estados miembros, y

d)la liquidación de cuentas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «reglamentos específicos»:

—el Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8),

—el Reglamento (UE) no 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y

—cualquier otro reglamento en el que se establezca la aplicación del presente Reglamento.

b) «programación»: el proceso de organización, adopción de decisiones y financiación en varias fases, destinado a ejecutar, con carácter plurianual, la acción común de la Unión y los Estados miembros para lograr los objetivos de los reglamentos específicos;

c) «acción»: un proyecto o grupo de proyectos seleccionado por la autoridad responsable del programa nacional de que se trate, o bajo su responsabilidad, que contribuya a realizar los objetivos generales y específicos que persiguen los reglamentos específicos;

d) «acción de la Unión»: una acción transnacional o una acción de interés particular para la Unión tal como se define en los reglamentos específicos;

e) «proyecto»: los medios prácticos y específicos utilizados para ejecutar la totalidad o una parte de una acción por un beneficiario de la contribución de la Unión;

f) «ayuda de emergencia»: un proyecto o grupo de proyectos que responda a una situación de emergencia tal como se define en los reglamentos específicos;

g) «beneficiario»: el destinatario de la contribución de la Unión en el marco de un proyecto. Puede ser un organismo público o privado, una organización internacional, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) o la Federación Internacional de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS APLICABLES A LAS AYUDAS

Artículo 3

Principios generales

1. Los reglamentos específicos prestarán apoyo, a través de programas nacionales, acciones y ayuda de emergencia de la Unión, que complemente la intervención nacional, regional y local, con el fin de alcanzar los objetivos de la Unión y aportar un valor añadido para la Unión.

2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el apoyo prestado en el marco de los reglamentos específicos y por los Estados miembros sea coherente con las actividades, las políticas y las prioridades de la Unión de que se trate y complementario de otros instrumentos de la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo el contexto específico de cada Estado miembro.

3. El apoyo prestado en el marco de los reglamentos específicos se ejecutará en estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.

4. De conformidad con sus respectivas responsabilidades, la Comisión y los Estados miembros, conjuntamente con el Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE») respecto de las acciones en terceros países y en relación con los mismos, garantizarán la coordinación entre el presente Reglamento y los reglamentos específicos, y con otras políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión, incluidos los del marco de acción exterior de la Unión.

5. La Comisión y los Estados miembros, si procede junto con el SEAE, velarán por que las acciones realizadas en terceros países y relativas a estos se lleven a cabo manteniendo la sinergia y la coherencia con otras acciones fuera de la Unión que reciban apoyo de instrumentos de la Unión. Velarán, en particular, por que dichas acciones:

a)sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean coherentes con respecto a los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión;

b)se centren en medidas no orientadas al desarrollo;

c)sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean coherentes con las actividades realizadas dentro de la Unión.

6. La Comisión y los Estados miembros aplicarán el principio de buena gestión financiera, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular de conformidad con los principios de economía, eficiencia y eficacia establecidos en su artículo 30.

7. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la eficacia del apoyo prestado con arreglo a los Reglamentos específicos, también a través del seguimiento, la presentación de informes y la evaluación.

8. La Comisión y los Estados miembros desempeñarán sus respectivas funciones en relación con el presente Reglamento y los reglamentos específicos con el objetivo de reducir la carga administrativa de los beneficiarios, de los Estados miembros y de la Comisión, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Artículo 4

Cumplimiento del Derecho de la Unión y nacional

Las acciones financiadas por los reglamentos específicos serán conformes al Derecho de la Unión y nacional aplicables.

Artículo 5

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente, de detectarse irregularidades, y, cuando proceda, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, y recuperarán los importes indebidamente abonados con los correspondientes intereses de demora. Comunicarán las irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los avances significativos de los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales.

3. Cuando los importes indebidamente abonados a un beneficiario por falta o negligencia de un Estado miembro, no puedan ser recuperados, dicho Estado miembro deberá reintegrar los importes correspondientes al presupuesto de la Unión.

4. Los Estados miembros ofrecerán una prevención eficaz contra el fraude, especialmente en ámbitos de mayor nivel de riesgo, que tendrán un efecto disuasorio, habida cuenta de los beneficios y del carácter proporcional de las medidas.

5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a las obligaciones de los Estados miembros especificadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

6. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la frecuencia de la comunicación de irregularidades y el formato que deberá emplearse a tal efecto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.

7. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.

8. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (11) a fin de dejar constancia de cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado al amparo del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.

9. Sin perjuicio de los apartados 1, 7 y 8, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento y de los reglamentos específicos contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, en función de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO III

MARCO FINANCIERO DE LAS ACCIONES DE LA UNIÓN, LA AYUDA DE EMERGENCIA Y LA ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 6

Marco de ejecución

1. La Comisión determinará el importe global asignado a las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica por iniciativa propia con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.

2. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará el programa de trabajo para las acciones de la Unión y la ayuda de emergencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

3. Para garantizar la disponibilidad de los recursos a su debido tiempo, la Comisión podrá adoptar por separado un programa de trabajo para la ayuda de emergencia.

4. Las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión podrán ejecutarse:

—directamente, por la Comisión o a través de agencias ejecutivas, o

—indirectamente, por entidades y personas distintas de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 7

Ayuda de emergencia

1. En respuesta a una situación de emergencia definida en los reglamentos específicos, la Comisión podrá decidir prestar ayuda de emergencia. En tales casos, informará de ello puntualmente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Dentro de los límites de los recursos disponibles, la ayuda de emergencia podrá ascender al 100 % de los gastos subvencionables.

3. La ayuda de emergencia podrá consistir en asistencia en los Estados miembros y en los terceros países de conformidad con los objetivos y acciones definidos en los reglamentos específicos.

4. La ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos ya realizados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda, pero no antes del 1 de enero de 2014, cuando sea necesario para la ejecución de la acción.

5. La ayuda de emergencia podrá prestarse en forma de subvenciones concedidas directamente a agencias de la Unión.

Artículo 8

Acciones de la Unión y ayuda de emergencia de la Unión en terceros países o en relación con los mismos

1. La Comisión podrá decidir financiar las acciones de la Unión y la ayuda de emergencia en terceros países o en relación con los mismos, de conformidad con los objetivos y las acciones definidos en los reglamentos específicos.

2. Cuando dichas acciones se ejecuten directamente, podrán presentar solicitudes de subvención las siguientes entidades:

a)los Estados miembros;

b)terceros países, en casos debidamente justificados en los que sea necesaria una subvención para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y de los reglamentos específicos;

c)organismos conjuntos creados por los terceros países y la Unión o por los Estados miembros;

d)organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, departamentos y misiones de las Naciones Unidas, instituciones financieras internacionales y bancos de desarrollo e instituciones con jurisdicción internacional en la medida en que contribuyan a alcanzar los objetivos del reglamento o de los reglamentos específicos aplicables;

e)el CICR y la Federación Internacional de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

f)organizaciones no gubernamentales establecidas y registradas en la Unión y en los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

g)agencias de la Unión para la ayuda de emergencia.

Artículo 9

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1. A iniciativa de la Comisión o en su nombre, los reglamentos específicos podrán apoyar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación y auditoría y control y las actividades necesarias para la ejecución del presente Reglamento y los reglamentos específicos.

2. Las medidas y actividades a que se refiere el apartado1 podrán incluir:

a)asistencia para la preparación y valoración de proyectos;

b)apoyo al refuerzo institucional y al aumento de las capacidades administrativas para la gestión eficiente del presente Reglamento y los reglamentos específicos;

c)medidas relativas al análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos, así como medidas relativas a la aplicación de sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

d)evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos a la ejecución de los reglamentos específicos;

e)acciones de divulgación de información, apoyo a la conexión en redes, realización de actividades de comunicación, sensibilización y fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias, también con terceros países. A fin de conseguir una mayor eficiencia en la comunicación al público en general y sinergias más intensas entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión, los recursos asignados a las acciones de comunicación en el marco del presente Reglamento también contribuirán a financiar la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento y de los reglamentos específicos;

f)instalación, actualización, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría, control y evaluación;

g)concepción de un marco común de evaluación y seguimiento y de un sistema de indicadores que tengan en cuenta, cuando proceda, los indicadores nacionales;

h)acciones para mejorar los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre prácticas de evaluación;

i)conferencias, seminarios, talleres y otras medidas comunes de información y formación sobre la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos destinadas a las autoridades competentes y los beneficiarios;

j)acciones relativas a la detección y la prevención del fraude;

k)acciones relacionadas con la auditoría.

3. Las medidas y actividades a que se refiere el apartado 1 podrán abarcar también los marcos financieros precedentes y futuros.

CAPÍTULO IV

PROGRAMAS NACIONALES

SECCIÓN 1

Marco de programación y ejecución

Artículo 10

Programación

Los objetivos de los reglamentos específicos se enmarcarán en el período de programación plurianual 2014-2020 y serán objeto de una revisión intermedia de conformidad con el artículo 15.

Artículo 11

Intervención subsidiaria y proporcionada

1. Los Estados miembros y sus autoridades competentes indicadas en el artículo 23 («las autoridades designadas») serán responsables de ejecutar los programas y realizar las tareas previstas en el presente Reglamento y los reglamentos específicos al nivel adecuado, de conformidad con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento y los reglamentos específicos.

2. Las medidas de ejecución y utilización del apoyo prestado con arreglo a los reglamentos específicos, y en particular los recursos administrativos y financieros requeridos para la presentación de informes, la evaluación, la gestión y el control, tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, reduciendo así la carga administrativa y facilitando una ejecución eficiente, habida cuenta del nivel de la ayuda asignada.

Artículo 12

Asociación

1. Cada Estado miembro, de conformidad con las normas y prácticas nacionales y observando en su caso los requisitos de seguridad aplicables, organizará una asociación con las autoridades y los organismos correspondientes, a fin de que ejerza la función contemplada en el apartado 3. La asociación se efectuará con las autoridades públicas pertinentes en los planos nacional, regional y local, si procede. También podrá incluirse en ella, cuando se considere adecuado, a las organizaciones internacionales pertinentes, a asociaciones no gubernamentales y a los interlocutores sociales.

2. La asociación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de socios.

3. El Estado miembro contará con la participación de la asociación en la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas nacionales. La composición de la asociación podrá ser diferente en las distintas fases del programa.

4. Cada Estado miembro creará un comité de seguimiento para apoyar la ejecución de los programas nacionales.

5. La Comisión podrá facilitar asistencia sobre el seguimiento de los programas nacionales y, cuando sea necesario y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, podrá participar en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.

Artículo 13

Diálogo político

1. Para facilitar la preparación de los programas nacionales, cada uno de los Estados miembros y la Comisión llevarán a cabo un diálogo en el nivel de altos funcionarios, teniendo en cuenta los calendarios indicativos pertinentes establecidos en el artículo 14. El diálogo se centrará en los resultados globales que deberán alcanzarse mediante los programas nacionales con el fin de abordar las necesidades y prioridades de los Estados miembros en los ámbitos de intervención objeto de los reglamentos específicos, habida cuenta de la situación de partida en el Estado miembro de que se trate y de los objetivos de los reglamentos específicos. El diálogo también brindará una oportunidad para cambiar impresiones sobre las acciones de la Unión. El resultado del diálogo servirá de orientación para la preparación y aprobación de los programas nacionales, e incluirá una indicación de la fecha prevista para que los Estados miembros presenten los programas nacionales a la Comisión, la cual permita la adopción a tiempo del programa. Dicho resultado se hará constar en un acta aprobada.

2. En cuanto a las acciones que deban ejecutarse en los terceros países o en relación con los mismos, estas acciones no estarán orientadas directamente al desarrollo y el diálogo político deberá ser plenamente coherente con los principios y los objetivos generales de la acción exterior de la Unión, así como con la política exterior con respecto al país o la región de que se trate.

3. Al término de los diálogos políticos, la Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados globales.

4. Si un Estado miembro y la Comisión lo consideran oportuno, el diálogo político podrá repetirse después de la revisión intermedia a la que hace referencia el artículo 15, con el fin de volver a evaluar las necesidades de los Estados miembros y las prioridades de la Unión.

Artículo 14

Preparación y aprobación de los programas nacionales

1. Cada Estado miembro, tomando como base el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13, apartado 1, propondrá un programa nacional plurianual de conformidad con los reglamentos específicos.

2. Cada programa nacional propuesto abarcará los ejercicios financieros del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y constará de los siguientes elementos:

a)una descripción de la situación de partida en el Estado miembro, complementada con la información objetiva necesaria para una correcta evaluación de las necesidades;

b)un análisis de las necesidades del Estado miembro y de los objetivos nacionales previstos para satisfacer esas necesidades en el período cubierto por el programa;

c)una estrategia adecuada que identifique los objetivos que deberán perseguirse con el apoyo del presupuesto de la Unión, incluidas las metas para su realización, un calendario indicativo y ejemplos de las acciones previstas para alcanzar los objetivos;

d)una descripción del modo en que se cubren los objetivos de los reglamentos específicos;

e)los mecanismos que garanticen la coordinación entre los instrumentos establecidos por los reglamentos específicos y otros instrumentos de la Unión y nacionales;

f)información sobre el marco de seguimiento y evaluación que deberá establecerse y los indicadores que se utilizarán para medir los progresos en la ejecución de los objetivos fijados con respecto a la situación de partida en el Estado miembro;

g)las disposiciones de ejecución del programa nacional que contengan la identificación de las autoridades competentes, así como una descripción sumaria del sistema de gestión y control previsto;

h)una descripción sucinta del planteamiento elegido para llevar a la práctica el principio de asociación establecido en el artículo 12;

i)un proyecto de plan de financiación desglosado indicativamente por cada uno de los ejercicios financieros del período, incluida una indicación del gasto en asistencia técnica;

j)los mecanismos y métodos que se utilizarán para dar a conocer el programa nacional.

3. Los Estados miembros presentarán los programas nacionales propuestos a la Comisión a más tardar transcurridos tres meses de la conclusión del diálogo político a que se refiere el artículo 13.

4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el modelo que se seguirá en la redacción de los programas nacionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

5. Antes de aprobar un programa nacional propuesto, la Comisión examinará:

a)su coherencia con los objetivos de los reglamentos específicos y el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13, apartado 1;

b)la distribución de la financiación de la Unión entre los objetivos a la luz de los requisitos del reglamento específico de que se trate, y si procede, la justificación de todo desvío de los porcentajes mínimos fijados en los reglamentos específicos;

c)la pertinencia de los objetivos, metas, indicadores, calendario y ejemplos de acciones previstas en el programa nacional propuesto a la vista de la estrategia propuesta por los Estados miembros;

d)la pertinencia de las disposiciones de ejecución a que se refiere el apartado 2, letra g), a la vista de las acciones previstas;

e)la conformidad del programa propuesto con el Derecho de la Unión;

f)la complementariedad con el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, incluido el Fondo Social Europeo;

g)si procede en virtud de un reglamento específico, en lo que respecta a los objetivos y ejemplos de acciones en terceros países o en relación con estos, la coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior y la política exterior de la Unión con respecto al país o la región de que se trate.

6. La Comisión formulará observaciones en los tres meses siguientes a la fecha de presentación del programa nacional propuesto. Si la Comisión considera que un programa nacional propuesto no es compatible con los objetivos de los reglamentos específicos, vista la estrategia nacional, o que la financiación de la Unión que va a atribuirse a dichos objetivos es insuficiente, o que el programa no se ajusta al Derecho de la Unión, instará al Estado miembro interesado a suministrar toda la información adicional necesaria y, cuando proceda, a modificar el programa nacional propuesto.

7. La Comisión aprobará cada programa nacional en los seis meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro, siempre que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones que pudiera formular la Comisión.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, la Comisión informará al Parlamento Europeo del resultado global de la aplicación de los apartados 5 y 6, con inclusión de la observancia de los porcentajes mínimos establecidos por objetivo en el reglamento específico correspondiente, o de la aplicación de una excepción a la misma.

9. A la vista de circunstancias nuevas o imprevistas, a iniciativa de la Comisión o del Estado miembro interesado, un programa nacional aprobado podrá ser examinado de nuevo y, si fuera necesario, revisado para el resto del período de programación.

Artículo 15

Revisión intermedia

1. En 2018, la Comisión y cada uno de los Estados miembros revisará la situación teniendo en cuenta los informes de evaluación provisional presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 52, apartado 1, letra a), y a la vista de la evolución registrada en las políticas de la Unión y en el Estado miembro interesado.

2. Los programas nacionales se podrán revisar, una vez realizada la revisión a que se refiere el apartado1 y a la vista de su resultado.

3. Las normas establecidas en el artículo 14 sobre la preparación y aprobación de los programas nacionales se aplicarán, mutatis mutandis, a la preparación y aprobación de los programas nacionales revisados.

4. Una vez concluida la revisión intermedia, y como parte de la evaluación provisional a que se refiere el artículo 57, apartado 2, letra a), la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la revisión intermedia.

Artículo 16

Estructura de la financiación

1. Las contribuciones financieras que se faciliten en el marco de los programas nacionales adoptarán la forma de subvenciones.

2. Las acciones apoyadas en el marco de los programas nacionales serán cofinanciadas por fuentes públicas o privadas, no tendrán fines lucrativos y no podrán recibir financiación de otras fuentes con cargo al presupuesto de la Unión.

3. La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del total de los gastos subvencionables de un proyecto.

4. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % en virtud de acciones específicas o prioridades estratégicas definidas en los reglamentos específicos.

5. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, por ejemplo en caso de que, habida cuenta de la presión económica que pese sobre el presupuesto nacional, no resultase posible de otro modo la ejecución de los proyectos y no se hubieran alcanzado los objetivos del programa nacional.

6. La contribución del presupuesto de la Unión a la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros podrá ascender al 100 % del total de gastos subvencionables.

Artículo 17

Principios generales de subvencionabilidad

1. La subvencionabilidad de los gastos se determinará con arreglo a normas nacionales, salvo en los casos en que el presente Reglamento o los reglamentos específicos establezcan normas específicas.

2. De conformidad con los reglamentos específicos, los gastos serán subvencionables si:

a)entran en el ámbito de aplicación de los reglamentos específicos y sus objetivos;

b)son necesarios para realizar las actividades del proyecto de que se trate;

c)son razonables y cumplen los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia respecto de los costes.

3. Los gastos serán subvencionables con ayudas en el marco de los reglamentos específicos si:

a)han sido realizados por un beneficiario entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, y

b)han sido desembolsados entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2023 por la autoridad responsable designada.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los gastos abonados en 2014 serán subvencionables igualmente si fueron abonados por la autoridad responsable con antelación a su designación oficial de acuerdo con el artículo 26, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados antes de la designación oficial sean esencialmente idénticos a los que rijan con posterioridad a la designación oficial de la autoridad responsable.

5. Los gastos consignados en las solicitudes de pago del beneficiario a la autoridad responsable irán acompañados de las facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, salvo en el caso de las formas de ayuda mencionadas en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) y d). En lo que respecta a estas formas de ayuda, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los importes consignados en la solicitud de pago serán los costes que la autoridad responsable reembolsará al beneficiario.

6. Los ingresos netos generados directamente por un proyecto durante su ejecución que no se hayan tenido en cuenta en el momento de aprobación del proyecto, se deducirán de los gastos subvencionables del proyecto, a más tardar en la solicitud de pago final que presente el beneficiario.

Artículo 18

Gastos subvencionables

1. Los gastos subvencionables podrán ser reembolsados de las siguientes maneras:

a)reembolso de los costes subvencionables realmente efectuados y pagados, incluida la depreciación, si procede;

b)baremos estándar de costes unitarios;

c)cantidades a tanto alzado;

d)financiación a tipo fijo determinada por la aplicación de un porcentaje a una o varias categorías de costes definidas.

2. Las opciones mencionadas en el apartado 1 podrán combinarse cuando cada opción comprenda diversas categorías de costes o cuando se utilicen para proyectos diferentes que formen parte de una acción, o para sucesivas fases de una acción.

3. Si un proyecto se ejecuta exclusivamente mediante contratos públicos de obras, suministros o servicios, solo se aplicará el apartado 1, letra a). Cuando en el marco de un proyecto la contratación pública se limite a determinadas categorías de costes, se podrán aplicar todas las opciones mencionadas en el apartado 1.

4. Los importes mencionados en el apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:

a)un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

i)datos estadísticos u otra información objetiva,

ii)los datos históricos verificados de beneficiarios concretos, o bien

iii)la aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los distintos beneficiarios;

b)de conformidad con las modalidades de aplicación de los baremos de costes unitarios, cantidades a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables en las políticas de la Unión para clases de proyectos y beneficiarios similares;

c)de conformidad con las modalidades de aplicación de los baremos de costes unitarios, cantidades a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables para clases de proyectos y beneficiarios similares en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro de que se trate.

5. El documento en el que se precisen las condiciones del apoyo a cada proyecto determinará el método que se aplicará para determinar los costes del proyecto y las condiciones de pago de la subvención.

6. Cuando la ejecución de un proyecto genere costes indirectos, estos podrán calcularse como un tipo fijo de alguna de las siguientes maneras:

a)un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que dicho tipo fijo se calcule mediante un método justo, equitativo y verificable o un método aplicado en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro de que se trate para clases de proyectos y beneficiarios similares;

b)un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables sin que el Estado miembro de que se trate esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

c)un tipo fijo aplicado a los costes directos subvencionables basado en los métodos existentes y sus correspondientes tipos, aplicable en las políticas de la Unión para clases de proyectos y beneficiarios similares.

7. A efectos de la determinación de los costes de personal relacionados con la ejecución de un proyecto, podrá aplicarse la tarifa horaria aplicable dividiendo los últimos costes salariales anuales brutos documentados por 1 720 horas.

8. Además de los métodos establecidos en el apartado 4, en caso de que la contribución del presupuesto de la Unión no exceda de 100 000 EUR, los importes a que se hace referencia en el apartado 1, letras b), c) y d), podrán fijarse para cada caso concreto con referencia a un proyecto de presupuesto previamente acordado por la autoridad responsable.

9. Los costes de depreciación podrán considerarse subvencionables cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)que las normas de subvencionabilidad del programa nacional lo prevean;

b)que el importe de los gastos esté debidamente justificado por documentos justificativos con valor probatorio equivalente a las facturas de los costes subvencionables en el caso de reembolso en la forma mencionada en el apartado 1, letra a);

c)que los costes correspondan exclusivamente al período de apoyo al proyecto;

d)que el apoyo del presupuesto de la Unión no haya contribuido a la adquisición de bienes depreciados.

10. Sin perjuicio del artículo 43, a los efectos del apartado 8 del presente artículo los Estados miembros cuya moneda no sea el euro podrán utilizar el tipo de conversión del euro fijado en la fecha de aprobación del proyecto o de la firma del convenio sobre el proyecto, basado en el tipo de cambio contable publicado mensualmente por la Comisión por medios electrónicos. El tipo de conversión del euro no se modificará durante el proyecto.

Artículo 19

Gastos no subvencionables

Los siguientes costes no podrán optar a recibir ayudas del presupuesto de la Unión en el marco de los reglamentos específicos:

a)intereses de la deuda;

b)compra de terrenos no edificados;

c)compra de terrenos edificados, cuando el terreno sea necesario para la ejecución del proyecto, por un importe superior al 10 % del total de los gastos subvencionables del proyecto en cuestión;

d)el impuesto sobre el valor añadido (IVA), salvo cuando no sea recuperable con arreglo al Derecho nacional sobre el IVA.

Artículo 20

Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros

1. A iniciativa de un Estado miembro, los reglamentos específicos, en el marco de cada programa anual, podrán apoyar acciones de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación, creación de redes, control y auditoría, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa de aplicación del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir:

a)los gastos de preparación, selección, valoración, gestión y seguimiento del programa, de acciones o de proyectos;

b)los gastos de auditoría y controles in situ de acciones o de proyectos;

c)los gastos de evaluación del programa, de acciones o de proyectos;

d)los gastos de información, difusión y transparencia en relación con el programa o con acciones o proyectos, incluidos los gastos que resultan de la aplicación del artículo 53 y los correspondientes a campañas de información y sensibilización respecto de la finalidad del programa, organizadas, por ejemplo, a escala local;

e)los gastos de compra, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos para la gestión, el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento y los reglamentos específicos;

f)los gastos correspondientes a las reuniones de los comités y subcomités de seguimiento de la ejecución de acciones, incluidos los costes de expertos y de otros participantes en tales comités, así como los de los participantes de terceros países, siempre que su presencia sea esencial para la ejecución efectiva de los programas, acciones o proyectos;

g)los gastos de refuerzo de la capacidad administrativa para la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos.

3. Los Estados miembros podrán utilizar los créditos para apoyar acciones de reducción de la carga administrativa que recaiga en los beneficiarios y las autoridades competentes contempladas en el artículo 25, incluidos los sistemas electrónicos de intercambio de datos, y acciones dirigidas a reforzar la capacidad de las autoridades de los Estados miembros y los beneficiarios para administrar y utilizar las ayudas facilitadas en el marco de los reglamentos específicos.

4. Las acciones podrán abarcar también los marcos financieros precedentes y futuros.

5. Cuando una o varias autoridades competentes se ocupen simultáneamente de más de un programa nacional, las asignaciones destinadas a gastos de asistencia técnica de cada uno de dichos programas podrán fusionarse, ya sea total o parcialmente.

SECCIÓN 2

Gestión y control

Artículo 21

Principios generales de los sistemas de gestión y control

Para la ejecución de su programa nacional, cada Estado miembro establecerá sistemas de gestión y control que contengan:

a)la descripción de las funciones de cada autoridad implicada en la gestión y el control, y la asignación de funciones en el seno de cada autoridad;

b)el cumplimiento del principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada una de estas autoridades;

c)los procedimientos para garantizar la exactitud y regularidad de los gastos declarados;

d)los sistemas informáticos de contabilidad, de almacenamiento y transmisión de datos financieros y datos sobre indicadores, y de seguimiento y presentación de informes;

e)los sistemas de presentación de informes y de seguimiento cuando la autoridad responsable confíe la ejecución de las tareas a otro organismo;

f)las medidas para auditar el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

g)los sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

h)la prevención, detección y corrección de irregularidades, incluido el fraude, y la recuperación de los importes abonados de forma indebida, junto con los posibles intereses de demora correspondientes.

Artículo 22

Responsabilidades en el marco de la gestión compartida

Con arreglo al principio de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión serán responsables de la gestión y el control de los programas nacionales con arreglo a sus competencias respectivas establecidas en el presente Reglamento y los reglamentos específicos.

Artículo 23

Responsabilidades de los beneficiarios

Los beneficiarios cooperarán plenamente con la Comisión y las autoridades competentes cuando estas desempeñen sus funciones y cometidos en relación con el presente Reglamento y los reglamentos específicos.

Artículo 24

Responsabilidades de los Estados miembros

1. Los Estados miembros cumplirán las obligaciones de gestión, control y auditoría, y asumirán las responsabilidades derivadas que establecen las normas sobre gestión compartida establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que sus sistemas de gestión y control de los programas nacionales se establezcan de conformidad con el presente Reglamento y de que dichos sistemas funcionen efectivamente.

3. Los Estados miembros asignarán a cada autoridad competente los recursos adecuados para que desempeñen sus funciones durante todo el período de programación.

4. Los Estados miembros adoptarán normas y procedimientos transparentes de selección y ejecución de proyectos de conformidad con el presente Reglamento y los Reglamentos específicos.

5. Los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión se realizarán mediante el sistema electrónico de intercambio de datos. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las condiciones a las que deberá atenerse ese sistema de intercambio electrónico de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

Artículo 25

Autoridades competentes

1. A los efectos del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, serán autoridades competentes:

a)una autoridad responsable: un organismo público del Estado miembro de que se trate, que será el organismo designado en el sentido del artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y que será el único responsable de la gestión y el control adecuados del programa nacional y de todas las comunicaciones con la Comisión;

b)una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público nacional, que será funcionalmente independiente de la autoridad responsable y estará encargada de emitir anualmente el dictamen previsto en el segundo párrafo del artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

c)en su caso, una o varias autoridad (es) delegada (s): cualquier organismo público o privado que desempeñe determinadas funciones de la autoridad responsable bajo la responsabilidad de esta.

2. Cada Estado miembro establecerá las normas que regulen las relaciones entre las autoridades mencionadas en el apartado 1 y las de estas con la Comisión.

Artículo 26

Designación de las autoridades responsables

1. Una vez aprobado el programa nacional, los Estados miembros notificarán lo antes posible a la Comisión, de conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la designación formal a nivel ministerial de las autoridades responsables en los Estados miembros de la gestión y el control del gasto en virtud del presente Reglamento.

2. La designación a que se refiere el apartado 1 se hará si el organismo cumple los criterios de designación relativos al entorno interno, las actividades de control, la información, la comunicación y el seguimiento establecidos en el presente Reglamento o con arreglo al mismo.

3. La designación de una autoridad responsable se basará en el dictamen de un organismo de auditoría, que podrá ser la autoridad de auditoría, que evalúe si la autoridad responsable cumple los criterios de designación. Ese organismo podrá ser la institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. El organismo de auditoría ejercerá sus funciones de manera independiente respecto de la autoridad responsable y desempeñará su labor de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas. De conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los Estados miembros podrán basar su decisión sobre la designación ponderando si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos para el período anterior y si han funcionado eficazmente. Si los resultados de auditoría y control disponibles demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios de designación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, incluso poniendo fin a la designación.

4. A fin de garantizar el buen funcionamiento de este sistema, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a:

a)las condiciones mínimas de designación de las autoridades responsables relativas al entorno interior, las actividades de control, la información, la comunicación y el seguimiento, así como las normas relativas al procedimiento de designación y por el que se pone término a esta;

b)las normas relativas a la supervisión y al procedimiento de revisión de la designación de las autoridades responsables;

c)las obligaciones de las autoridades responsables con respecto a la intervención pública y al contenido de sus responsabilidades de gestión y control.

Artículo 27

Principios generales de los controles realizados por las autoridades responsables

1. Las autoridades responsables realizarán un control administrativo sistemático y lo completarán con controles in situ, que incluirán, si procede, controles in situ sin previo aviso, de los gastos relativos a las solicitudes de pago final de los beneficiarios consignadas en las cuentas anuales a fin de alcanzar un nivel de garantía suficiente.

2. En lo que respecta a los controles in situ, la autoridad responsable extraerá su muestra de control de la población total de beneficiarios, incluidas, según proceda, una parte aleatoria y una parte basada en el riesgo, con el fin de obtener un porcentaje de error representativo y un nivel de confianza mínimo, sin dejar de lado porcentajes de errores más elevados.

3. La autoridad responsable elaborará un informe de control sobre cada uno de los controles in situ.

4. Cuando los problemas detectados tengan un carácter sistémico y, por consiguiente, puedan entrañar un riesgo para otros proyectos, la autoridad responsable garantizará que se efectúe un examen más detallado, y se realicen incluso controles adicionales si fuera necesario, para determinar el alcance de tales problemas y si el porcentaje de error supera el límite aceptable. La autoridad responsable adoptará las medidas correctivas y preventivas necesarias y las comunicará a la Comisión en el resumen a que se refiere el artículo 59, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para lograr la aplicación uniforme del presente artículo. Dichas normas se referirán, en particular, a:

a)las normas relativas a los controles administrativos e in situ, incluidos los controles in situ sin previo aviso, que deberá realizar la autoridad responsable en relación con el cumplimiento de las obligaciones, de los compromisos y de las normas de subvencionabilidad que se derivan de la aplicación del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, incluidas las normas relativas al período de conservación de los documentos justificativos,

b)las normas relativas al nivel mínimo de los controles in situ necesarios para una gestión eficiente de los riesgos, así como las condiciones en que los Estados miembros tendrán que intensificar tales controles o podrán reducirlos si los sistemas de gestión y control funcionan adecuadamente y los porcentajes de error se sitúan en un nivel aceptable;

c)las normas y los métodos relativos a la comunicación de información sobre los controles y verificaciones realizados y sus resultados.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

Artículo 28

Pago a los beneficiarios

Las autoridades responsables se asegurarán de que los beneficiaros reciban el importe total de la ayuda pública lo antes posible y en su totalidad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente, que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.

Artículo 29

Funciones de la autoridad de auditoría

1. Para respaldar el dictamen emitido de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la autoridad de auditoría garantizará que se realicen auditorías de los sistemas de gestión y control, así como de una muestra adecuada de los gastos consignados en las cuentas anuales. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 del presente Reglamento en lo referente al estatuto de las autoridades de auditoría y a las condiciones que deberán cumplir sus auditorías.

2. Cuando las auditorías las realice un organismo distinto de la autoridad de auditoría, esta garantizará que dicho organismo tenga la pericia especializada y la independencia funcional necesarias.

3. La autoridad de auditoría garantizará que los trabajos de auditoría cumplan las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

Artículo 30

Cooperación con las autoridades de auditoría

1. La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría y procederá lo antes posible al intercambio de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos en materia de control y evitar una duplicación de tareas injustificada.

2. La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán regularmente para intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.

Artículo 31

Controles y auditorías de la Comisión

1. La Comisión se basará en la información disponible, incluidos el procedimiento de designación, la solicitud de pago del saldo anual contemplada en el artículo 44, los informes de ejecución anuales, y las auditorías realizadas por los organismos nacionales y de la Unión, para determinar si los Estados miembros han creado sistemas de gestión y control conformes con el presente Reglamento y si tales sistemas funcionan efectivamente durante la ejecución de los programas nacionales.

2. Sin perjuicio de las auditorías realizadas por los Estados miembros, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías o controles in situ a condición de que avisen de ello con 12 días hábiles de antelación como mínimo, excepto en los casos urgentes, a la autoridad competente nacional. La Comisión respetará el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación injustificada de las auditorías o controles realizados por los Estados miembros, el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión y la necesidad de reducir al mínimo las cargas administrativas de los beneficiarios. Los funcionarios o los representantes autorizados del Estado miembro podrán participar en dichas auditorías o controles.

3. Las auditorías o controles podrán incluir, en particular:

a)la verificación del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control en un programa nacional o en una parte del mismo;

b)la conformidad de las prácticas administrativas con las normas de la Unión;

c)la existencia de los documentos justificativos requeridos y su correlación con las acciones apoyadas por los programas nacionales;

d)las condiciones en que las acciones se han emprendido y controlado;

e)una evaluación de la buena gestión financiera de las acciones o del programa nacional.

4. Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión, debidamente habilitados para realizar auditorías o controles in situ, tendrán acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, con independencia del medio en que se almacenen, relacionados con los proyectos y la asistencia técnica o con los sistemas de gestión y control. Los Estados miembros facilitarán copias de dichos registros, documentos y metadatos a la Comisión cuando así se les solicite. La habilitación a que se refiere el presente apartado no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión no participarán, entre otras cosas, en las visitas domiciliarias ni en los interrogatorios formales de personas en el marco de la legislación nacional. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los tribunales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas jurídicas afectadas.

5. A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, los organismos competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarias de las acciones reguladas por el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas comisionadas por ella podrán participar en dichos controles. Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros para efectuar determinados controles o investigaciones.

6. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro que adopte las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo de sus sistemas de gestión y control o la exactitud de los gastos con arreglo a las normas aplicables.

SECCIÓN 3

Gestión financiera

Artículo 32

Compromisos presupuestarios

1. Los compromisos presupuestarios de la Unión correspondientes a cada programa nacional se efectuarán por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2. La decisión de la Comisión por la que se aprueba cada programa nacional constituirá una decisión de financiación en el sentido del artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y, una vez notificada al Estado miembro interesado, constituirá un compromiso jurídico en el sentido de dicho Reglamento.

3. En cada programa nacional, el compromiso presupuestario correspondiente al primer tramo se efectuará después de la aprobación del programa nacional por la Comisión.

4. La Comisión efectuará los compromisos presupuestarios de los tramos subsiguientes antes del 1 de mayo de cada año, sobre la base de la decisión mencionada en el apartado 2 del presente artículo, excepto cuando sea de aplicación el artículo 16 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 33

Normas comunes en materia de pagos

1. Los pagos por parte de la Comisión en concepto de contribución del presupuesto de la Unión al programa nacional se efectuarán de acuerdo con los créditos presupuestarios y se supeditarán a la financiación disponible. Los pagos se harán con cargo al compromiso abierto más antiguo de que se trate.

2. Los pagos adoptarán la forma de prefinanciación inicial, prefinanciación anual, pagos del saldo anual y pago del saldo final.

3. Se aplicará el artículo 90 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 34

Acumulación de la prefinanciación inicial y los saldos anuales

1. El total del pago de prefinanciación inicial y los pagos del saldo anual no excederá del 95 % de la contribución del presupuesto de la Unión al programa nacional de que se trate.

2. Cuando se alcance el límite del 95 %, los Estados miembros podrán continuar transmitiendo las solicitudes de pago a la Comisión.

Artículo 35

Disposiciones relativas a la prefinanciación

1. Sobre la base de su decisión de aprobar el programa nacional, la Comisión abonará en el plazo de cuatro meses a la autoridad responsable designada un importe de prefinanciación inicial para todo el período de programación. Dicho importe representará el 4 % de la contribución total del presupuesto de la Unión al programa nacional de que se trate. Podrá abonarse en dos tramos, con arreglo a las disponibilidades presupuestarias.

2. Antes del 1 de febrero de 2015 se abonará un importe de prefinanciación anual correspondiente al 3 % de la contribución total del presupuesto de la Unión al programa nacional de que se trate. Para los años del período 2016-2022, dicha prefinanciación será equivalente al 5 % de la contribución total del presupuesto de la Unión al programa nacional de que se trate.

3. Si el programa nacional se aprueba en 2015 o con posterioridad, la prefinanciación inicial y la prefinanciación anual se abonarán a más tardar 60 días después de la aprobación del programa nacional, en función de las disponibilidades presupuestarias.

4. En caso de modificaciones de la contribución total del presupuesto de la Unión a un programa nacional, los importes de prefinanciación inicial y anual se revisarán consecuentemente y quedarán reflejados en la decisión de financiación.

5. La prefinanciación se utilizará para efectuar pagos a los beneficiarios que ejecuten el programa nacional, así como para gastos de las autoridades competentes relativos a la asistencia técnica. Se pondrá sin demora a disposición de la autoridad responsable a estos efectos.

Artículo 36

Liquidación de la prefinanciación

1. El importe abonado en concepto de prefinanciación inicial se liquidará totalmente de las cuentas de la Comisión de conformidad con el artículo 40 y a más tardar en el momento del cierre del programa nacional.

2. El importe abonado en concepto de prefinanciación anual se liquidará de las cuentas de la Comisión de conformidad con el artículo 39.

3. Si no se presenta la solicitud de pago contemplada en el artículo 44 en los 36 meses siguientes a la fecha de pago por la Comisión del primer tramo de la prefinanciación inicial, se reembolsará a la Comisión el importe total abonado en concepto de prefinanciación.

4. Los intereses devengados por la prefinanciación inicial se asignarán al programa nacional de que se trate y se deducirán del importe de los gastos públicos consignados en la solicitud de pago final.

Artículo 37

Afectación interna de ingresos

1. Constituirán ingresos afectados internos a tenor del artículo 21 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012los siguientes:

i)los importes que, en virtud de los artículos 45 y 47 del presente Reglamento, se abonen con cargo al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses;

ii)los importes que, con motivo del cierre de programas del marco financiero plurianual precedente se abonen al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses.

2. Los importes a que se refiere el apartado 1 se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se utilizarán en primera instancia para financiar gastos correspondientes a los reglamentos específicos.

Artículo 38

Definición de ejercicio financiero

A los efectos del presente Reglamento, el ejercicio financiero al que hace referencia el artículo 59 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 abarcará los gastos abonados y los ingresos percibidos y consignados en las cuentas de la autoridad responsable en el período que comienza el 16 de octubre del año «N-1» y termina el 15 de octubre del año «N».

Artículo 39

Pago del saldo anual

1. La Comisión abonará el saldo anual tomando como base el plan financiero en vigor, las cuentas anuales del ejercicio financiero correspondiente del programa nacional y la decisión de liquidación correspondiente.

2. Las cuentas anuales incluirán los pagos realizados por la autoridad responsable durante el ejercicio financiero para el que se hayan cumplido los requisitos de control a que se refiere el artículo 27, incluidos los pagos correspondientes a la asistencia técnica.

3. En función de las disponibilidades presupuestarias, el saldo anual se abonará, a más tardar, en los seis meses siguientes a la fecha en que la información y los documentos mencionados en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 54 sean considerados subvencionables por la Comisión y se haya liquidado la última cuenta anual.

Artículo 40

Cierre del programa

1. Los Estados miembros presentarán a más tardar el 31 de diciembre de 2023 los siguientes documentos:

a)la información requerida para las últimas cuentas anuales, de conformidad con el artículo 44, apartado 1;

b)una solicitud de pago del saldo final, y

c)el informe final de ejecución del programa nacional a que se refiere el artículo 54, apartado 1.

2. Los pagos realizados por la autoridad responsable del 16 octubre de 2022 al 30 de junio de 2023 se incluirán en las últimas cuentas anuales.

3. Tras recibir los documentos enumerados en el apartado 1, la Comisión pagará el saldo final, tomando como base el plan financiero en vigor, las últimas cuentas anuales y la decisión de liquidación correspondiente.

4. En función de las disponibilidades presupuestarias, el saldo final se pagará, a más tardar, en los tres meses siguientes a la fecha de liquidación de cuentas del ejercicio financiero final o en el mes siguiente a la fecha de admisión del informe final de ejecución, según cuál sea posterior. Los importes que sigan comprometidos tras el pago del saldo serán liberados por la Comisión en el plazo de seis meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.

Artículo 41

Interrupción del plazo para el pago

1. El ordenador delegado a que se refiere el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 podrá interrumpir el plazo de pago correspondiente a una solicitud de pago, durante un período máximo de seis meses, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)que, a raíz de la información facilitada por un organismo de auditoría nacional o de la Unión, existan pruebas claras que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento del sistema de gestión y control;

b)que el ordenador delegado tenga que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que hayan llegado a su conocimiento y que le adviertan de que el gasto consignado en una solicitud de pago guarda conexión con una irregularidad con consecuencias financieras graves;

c)que no se haya presentado alguno o algunos de los documentos requeridos con arreglo al artículo 44, apartado 1.

El Estado miembro podrá aceptar una prórroga adicional de tres meses del período de interrupción.

2. El ordenador delegado limitará la interrupción a la parte del gasto objeto de la demanda de pago afectada por las circunstancias indicadas en el primer párrafo del apartado 1, a menos que resulte imposible determinar de qué parte del gasto se trata. El ordenador delegado informará de inmediato y por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y a la autoridad responsable y les pedirá que pongan remedio a la situación. El ordenador delegado pondrá fin a la interrupción en cuanto se adopten las medidas necesarias.

Artículo 42

Suspensión de los pagos

1. La Comisión podrá suspender la totalidad o parte del saldo anual cuando:

a)exista una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa nacional, que haya puesto en peligro la contribución de la Unión a dicho programa y con respecto a la cual no se hayan tomado medidas correctoras;

b)el gasto consignado en las cuentas anuales guarde relación con una irregularidad que entrañe consecuencias financieras graves y que no haya sido corregida, o

c)el Estado miembro no haya emprendido las acciones necesarias para poner remedio a una situación que ocasiona la interrupción conforme al artículo 41.

2. La Comisión podrá decidir la suspensión de la totalidad o de parte de un saldo anual tras haber brindado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de presentar sus observaciones.

3. La Comisión levantará la suspensión de la totalidad o de parte de un saldo anual cuando el Estado miembro de que se trate adopte las medidas necesarias para poder levantar la suspensión.

Artículo 43

Utilización del euro

1. Los importes consignados en los programas nacionales presentados por los Estados miembros, en las previsiones de gastos, las declaraciones de gastos, las solicitudes de pagos, las cuentas anuales y los gastos mencionados en los informes anuales y en los informes finales de ejecución se expresarán en euros.

2. Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Para la conversión en euros de dichos importes se utilizará el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad responsable del programa nacional de que se trate. La Comisión publicará mensualmente el tipo de cambio por medios electrónicos.

3. En aquellos casos en que el euro pase a ser la moneda de un Estado miembro, el procedimiento de conversión a que se refiere el apartado 2 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad responsable antes de la fecha de entrada en vigor del tipo de cambio fijo entre la moneda nacional y el euro.

SECCIÓN 4

Liquidación de cuentas y correcciones financieras

Artículo 44

Solicitud de pago del saldo anual

1. El 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, cada Estado miembro presentará a la Comisión los documentos y la información exigidos de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Los documentos presentados servirán de solicitud de pago del saldo anual. La Comisión podrá ampliar excepcionalmente el plazo del 15 de febrero hasta el 1 de marzo a más tardar previa comunicación en ese sentido del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán publicar dicha información en el nivel adecuado.

2. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que facilite más información a efectos de la liquidación de cuentas anual. Si el Estado miembro no suministra la información solicitada en el plazo de presentación fijado por la Comisión, esta podrá decidir liquidar las cuentas sobre la base de la información que obre en su poder.

3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los modelos que se utilizarán para la redacción de documentos a los que se hace referencia en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.

Artículo 45

Liquidación de cuentas anual

1. A más tardar el 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero, la Comisión decidirá sobre la liquidación de las cuentas anuales de cada programa nacional. La decisión de liquidación se referirá a la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderá sin perjuicio de eventuales correcciones financieras subsiguientes.

2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades de ejecución relativas al procedimiento de liquidación de cuentas anual por lo que respecta a las medidas que deberán adoptarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluido el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deberán cumplirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

Artículo 46

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades aisladas o sistémicas detectadas en relación con los programas anuales. Las correcciones financieras consistirán en la supresión total o parcial de la contribución correspondiente del presupuesto de la Unión de que se trate. Los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras para el presupuesto de la Unión y aplicarán una corrección proporcionada. Los importes suprimidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán al programa nacional de que se trate, excluidos los importes derivados de irregularidades detectadas por el Tribunal de Cuentas y los servicios de la Comisión, incluida la OLAF. Tras el cierre del programa nacional, el Estado miembro de que se trate reembolsará las sumas recuperadas al presupuesto de la Unión.

Artículo 47

Liquidación de conformidad y correcciones financieras efectuadas por la Comisión

1. La Comisión efectuará correcciones financieras suprimiendo la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa nacional y recuperando importes abonados al Estado miembro de que se trate, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que contravengan la legislación aplicable, incluidos los relacionados con deficiencias de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros detectadas por la Comisión o el Tribunal de Cuentas.

2. La contravención de la legislación aplicable dará lugar a una corrección financiera únicamente en relación con gastos que se hayan declarado a la Comisión y si se cumple una de las siguientes condiciones:

a)que la contravención haya afectado a la selección de un proyecto en el marco del programa nacional o, en casos en los que debido a la índole de la contravención, no sea posible determinar tal repercusión, se haya demostrado que existía un riesgo de que la contravención tuviera ese efecto;

b)que la contravención haya afectado al importe del gasto declarado para el reembolso con cargo al presupuesto de la Unión, o en casos en los que, debido a la índole de la contravención, no sea posible cuantificar sus repercusiones financieras, pero se haya demostrado que existía un riesgo acreditado de que la contravención tuviera ese efecto.

3. A la hora de decidir sobre una corrección financiera conforme al apartado 1, la Comisión deberá respetar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la índole y la gravedad de la contravención de la legislación aplicable y sus repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión.

4. Antes de la adopción de cualquier decisión de denegación de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de notificaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre las medidas que deberán adoptarse.

5. No podrá denegarse la financiación de:

a)los gastos realizados por la autoridad responsable más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito sus conclusiones al Estado miembro;

b)los gastos de las acciones plurianuales en el ámbito de los programas nacionales, cuando la obligación final para el beneficiario haya nacido más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito los resultados de sus comprobaciones al Estado miembro;

c)los gastos de las acciones de los programas nacionales que no sean los indicados en la letra b), cuyo pago o, en su caso, pago final por la autoridad responsable se haya efectuado más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito los resultados de sus comprobaciones al Estado miembro.

6. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá las modalidades para la ejecución de la liquidación de conformidad por lo que respecta a las medidas que deberán adoptarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluido el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deberán cumplirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

Artículo 48

Obligaciones de los Estados miembros

La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 21, letra h), del presente Reglamento y de recuperar la ayuda estatal a los efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE y del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (12).

Artículo 49

Reembolsos

1. Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión se abonará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.

2. Cualquier retraso en la devolución devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, vigente el primer día laborable del mes de vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.

SECCIÓN 5

Liberación

Artículo 50

Principios

1. Los programas nacionales estarán sometidos a un procedimiento de liberación, según el cual los importes vinculados a un compromiso que no estén incluidos en la prefinanciación inicial y anual a que se refiere el artículo 35 y en una solicitud de pago con arreglo al artículo 44, serán liberados el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario, a más tardar. A efectos de la liberación, la Comisión calculará el importe añadiendo un sexto del compromiso presupuestario anual relativo al importe de la contribución total de 2014 a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período 2015-2020.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los plazos para la liberación no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total de 2014.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el primer compromiso presupuestario anual está relacionado con la contribución anual total de 2015, los plazos para la liberación no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total de 2015. En esos casos, la Comisión calculará el importe previsto en el apartado 1 añadiendo un quinto del compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total de 2015 a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período 2016-2020.

4. El compromiso relativo al último año del período se liberará de conformidad con las normas aplicadas al cierre de los programas.

5. Se liberarán automáticamente los compromisos aún pendientes en la última fecha de subvencionabilidad de los gastos a que se refiere el artículo 17, apartado 3, respecto de los cuales la autoridad responsable no haya presentado ninguna solicitud de pago en los seis meses siguientes a dicha fecha.

Artículo 51

Excepciones a la liberación

1. Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes que la autoridad responsable no haya podido declarar a la Comisión debido a:

a)acciones suspendidas por un procedimiento judicial o un recurso administrativo con efecto suspensivo, o bien

b)causas de fuerza mayor que afecten gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa nacional. Las autoridades responsables que aleguen causas de fuerza mayor demostrarán las repercusiones directas de dichas causas de fuerza mayor sobre la ejecución de la totalidad o de una parte del programa nacional.

La deducción podrá solicitarse una vez si la suspensión o la causa de fuerza mayor duró hasta un año. Si la suspensión o la causa de fuerza mayor duró más de un año, la deducción podrá solicitarse varias veces, en función de la duración de la causa de fuerza mayor o del número de años transcurridos entre la fecha de la resolución judicial o administrativa por la que se suspende la ejecución de la acción y la fecha de la resolución judicial o administrativa firme.

2. A más tardar el 31 de enero, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las excepciones a las que se refiere el apartado 1, a fin de que el importe sea declarado antes de que finalice el año anterior.

3. Al calcular los importes liberados automáticamente, no se tendrá en cuenta la parte de compromisos presupuestarios respecto de los que se hayan presentado solicitudes de pago pero cuyos pagos hayan sido deducidos o suspendidos por la Comisión a 31 de diciembre del año N + 2.

Artículo 52

Procedimiento

1. Siempre que exista el riesgo de que se aplique la liberación conforme al artículo 50, la Comisión informará de ello a los Estados miembros lo antes posible.

2. Sobre la base de la información que obre en su poder a 31 de enero, la Comisión informará a la autoridad responsable del importe de la liberación que resulte de dicha información.

3. El Estado miembro de que se trate dispondrá de dos meses para manifestar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o para presentar sus observaciones.

4. La Comisión procederá a la liberación automática, a más tardar, en los nueve meses siguientes a la última fecha límite resultante de la aplicación de los apartados 1 a 3.

5. En caso de liberación automática, de la contribución del presupuesto de la Unión al programa nacional se deducirá, para el año en cuestión, el importe liberado automáticamente. La contribución de la Unión al plan financiero se reducirá proporcionalmente, a menos que el Estado miembro presente un plan financiero revisado.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES

Artículo 53

Información y publicidad

1. Los Estados miembros y las autoridades responsables asumirán la responsabilidad de:

a)un sitio o un portal web que proporcione información sobre los programas nacionales de dicho Estado miembro, así como el acceso a los mismos;

b)informar a los beneficiarios potenciales de las oportunidades de financiación en el marco de los programas nacionales;

c)dar a conocer a los ciudadanos de la Unión la función y los logros de los reglamentos específicos a través de acciones de información y comunicación sobre los resultados y el impacto de los programas nacionales.

2. Los Estados miembros garantizarán la transparencia en la ejecución de los programas nacionales y llevarán una lista de las acciones apoyadas por cada programa nacional que será accesible a través del sitio o portal web. La lista de acciones contendrá información actualizada sobre los beneficiarios finales, la denominación de los proyectos y la cuantía de la financiación comunitaria que se les haya asignado.

3. Por norma general la información se hará pública, excepto cuando se restrinja su difusión debido a su carácter confidencial, en particular por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a las normas aplicables a las medidas de publicidad e información al público en general y las medidas de información a los beneficiarios.

5. La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las características técnicas de las medidas de información y publicidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

Artículo 54

Informes de ejecución

1. A más tardar el 31 marzo de 2016 y el 31 de marzo de los años siguientes hasta 2022 inclusive, la autoridad responsable presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de cada programa nacional en el ejercicio financiero precedente, y podrá publicar dicha información en el nivel adecuado. El informe que se presente en 2016 abarcará los ejercicios financieros 2014 y 2015. El Estado miembro presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2023 un informe final sobre la ejecución de los programas nacionales.

2. Los informes de ejecución anuales presentarán información sobre:

a)la ejecución del programa nacional con referencia a los datos financieros e indicadores;

b)toda cuestión importante que afecte al funcionamiento del programa nacional.

3. En el marco de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 15, el informe de ejecución anual que se presente en 2017 contendrá y evaluará:

a)la información a que se refiere el apartado 2;

b)los progresos realizados en la consecución de los objetivos fijados en los programas nacionales con la contribución del presupuesto de la Unión;

c)la participación de los socios correspondientes a que se hace referencia en el artículo 12.

4. El informe de ejecución anual que se presente en 2020 y el informe de ejecución final, además de la información y evaluación previstas en el apartado 2, incluirán la información y evaluación relativas a los progresos realizados para alcanzar los objetivos del programa nacional, teniendo en cuenta el resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13, apartado 1.

5. Los informes de ejecución anuales a que se refieren los apartados 1 a 4 serán aceptables cuando contengan toda la información exigida en dichos apartados. La Comisión, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción del informe de ejecución anual, informará al Estado miembro de que se trate de la no aceptación del informe, y en caso de no hacerlo el informe se considerará aceptado.

6. La Comisión comunicará al Estado miembro de que se trate sus observaciones sobre el informe de ejecución anual en los dos meses siguientes a la fecha de recepción del informe. Si la Comisión no formula observaciones dentro de este plazo, los informes se considerarán aceptados.

7. La Comisión podrá formular observaciones respecto de cuestiones incluidas en el informe anual de ejecución de la autoridad responsable que afecten a la ejecución del programa nacional. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad responsable facilitará la información necesaria sobre esas observaciones y, cuando proceda, le comunicará las medidas adoptadas. Se informará a la Comisión a más tardar a los tres meses de la formulación de sus observaciones.

8. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los modelos que se utilizarán para la redacción de los informes de ejecución anual y final. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.

Artículo 55

Marco común de seguimiento y evaluación

1. La Comisión llevará a cabo el seguimiento regular del presente Reglamento y los reglamentos específicos, en su caso, en cooperación con los Estados miembros.

2. La ejecución de los reglamentos específicos será evaluada por la Comisión en asociación con los Estados miembros de conformidad con el artículo 57.

3. Se adoptará un marco común de seguimiento y evaluación para determinar la pertinencia, la eficacia, la eficiencia, el valor añadido y la sostenibilidad de las acciones, y la simplificación y reducción de la carga administrativa, a la luz de los objetivos del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, así como la utilidad del presente Reglamento y de los reglamentos específicos como instrumentos que contribuyen al desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 a fin de seguir desarrollando el marco común de seguimiento y evaluación.

5. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información necesaria para el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento y los reglamentos específicos.

6. La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco de los reglamentos específicos y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Unión.

7. La Comisión deberá prestar especial atención al seguimiento y la evaluación de las acciones y los programas relativos a terceros países, de conformidad con el artículo 8.

Artículo 56

Evaluación de los programas nacionales por los Estados miembros

1. Los Estados miembros llevarán a cabo las evaluaciones contempladas en el artículo 57, apartado 1. La evaluación que se efectúe en 2017 contribuirá a mejorar la calidad de la concepción y la ejecución de los programas nacionales, de conformidad con el marco común de seguimiento y evaluación.

2. Los Estados miembros garantizarán la implantación de procedimientos para elaborar y recoger los datos necesarios para las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, incluidos los datos relativos a indicadores del marco común de seguimiento y evaluación.

3. Las evaluaciones contempladas en el artículo 57, apartado 1, las realizarán expertos funcionalmente independientes de las autoridades responsables, las autoridades de auditoría y las autoridades delegadas. Dichos expertos podrán ser miembros de una institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. La Comisión impartirá directrices sobre la manera de realizar las evaluaciones.

4. Las evaluaciones contempladas en el artículo 57, apartado 1, se harán públicas en su totalidad, excepto cuando se restrinja la información debido a su carácter confidencial, en particular por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.

Artículo 57

Informes de evaluación realizados por los Estados miembros y la Comisión

1. De conformidad con el marco común de seguimiento y evaluación, los Estados miembros presentarán a la Comisión:

a)a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe de evaluación provisional relativo a la ejecución de las acciones y los avances en el cumplimiento de los objetivos de los programas nacionales;

b)a más tardar el 31 diciembre de 2023, un informe de evaluación ex post relativo a los efectos de las acciones en el marco de los programas nacionales.

2. Tomando como base los informes mencionados en el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:

a)un informe de evaluación provisional relativo a la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos en el ámbito de la Unión Europea, el 30 de junio de 2018, a más tardar. Dicho informe incluirá asimismo una evaluación de la revisión intermedia efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y los reglamentos específicos;

b)un informe de evaluación ex post relativo a los efectos del presente Reglamento y los reglamentos específicos, tras el cierre de los programas nacionales, el 30 de junio de 2024, a más tardar.

3. La evaluación ex post de la Comisión examinará también la incidencia de los reglamentos específicos en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia, desde el punto de vista de su contribución al logro de los objetivos siguientes:

a)desarrollo de una cultura común de seguridad de las fronteras, cooperación entre servicios con funciones coercitivas y gestión de crisis;

b)una gestión eficaz de los flujos migratorios hacia la Unión;

c)desarrollo del sistema europeo común de asilo;

d)un trato justo y equitativo para los nacionales de terceros países;

e)solidaridad y cooperación entre los Estados miembros al tratar las cuestiones de migración y seguridad interior;

f)un enfoque común de la Unión en materia de migración y seguridad en relación con los terceros países.

4. Todos los informes de evaluación con arreglo al presente artículo se harán públicos, excepto cuando se restrinja la información debido a su carácter confidencial, en particular por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 5, el artículo 26, apartado 4, el artículo 29, apartado 1, el artículo 53, apartado 4, y el artículo 55, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por un período de tres años, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice el período de siete años.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 5, el artículo 26, apartado 4, el artículo 29, apartado 1, el artículo 53, apartado 4, y el artículo 55, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, del artículo 26, apartado 4, del artículo 29, apartado 1, del artículo 53, apartado 4, y del artículo 55, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 59

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución, excepto en el caso del artículo 14, apartado 4, del artículo 24, apartado 5, del artículo 45, apartado 2, del artículo 47, apartado 6, y del artículo 53, apartado 5, del presente Reglamento.

Artículo 60

Revisión

A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.

Artículo 61

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

________________________________________

(1) DO C 299 de 4.10.2012, p. 108.

(2) DO C 277 de 13.9.2012, p. 23.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(4) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo (CE, Euratom) no 1605/2002 (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5) Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).

(6) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(8) Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (véase la página 168 del presente Diario Oficial).

(9) Reglamento (UE) no 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (véase la página 93 del presente Diario Oficial).

(10) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(12) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/2014
  • Fecha de publicación: 20/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 17, 40, 50, 54 y 57, por Reglamento 2022/585, de 6 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80580).
  • SE SUSTITUYE el art. 50.1, por Reglamento 2020/1543, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81558).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre notificación de irregularidades respecto de los Fondos: Reglamento 2015/1973, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82231).
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Inmigración

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid