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Documento DOUE-L-2014-80985

Decisión del Consejo, de 6 de mayo de 2014, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio establecido en el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con respecto a la adopción de las Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros, el establecimiento de las listas de árbitros y la lista de expertos del Grupo de Expertos, y la adopción de las Reglas de Procedimiento del Grupo de Expertos sobre Comercio y Desarrollo Sostenible.

Publicado en:
«DOUE» núm. 143, de 15 de mayo de 2014, páginas 16 a 42 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80985

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El 19 de enero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo comercial multilateral en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros con los países miembros de la Comunidad Andina.

(2)Estas negociaciones han concluido y el 26 de junio de 2012 se firmó en Bruselas el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1) («el Acuerdo»).

(3)Con arreglo al artículo 330, apartado 3, del Acuerdo, este se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de marzo de 2013 con el Perú y desde el 1 de agosto de 2013 con Colombia, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)El artículo 12 del Acuerdo establece un Comité de Comercio, que ha de garantizar, entre otras cosas, el buen funcionamiento del Acuerdo.

(5)El artículo 13, apartado 1, letra j), del Acuerdo establece que el Comité de Comercio adoptará sus propias reglas de procedimiento.

(6)El artículo 13, apartado 1, letra h), y el artículo 315 del Acuerdo establecen que el Comité de Comercio adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros.

(7)En el artículo 304, apartados 1 y 4, se dispone que el Comité de Comercio establecerá, en su primera reunión, una lista de veinticinco personas para ejercer como árbitros y una lista adicional de doce personas que cuenten con experiencia sectorial en asuntos específicos que abarque el Acuerdo.

(8)El artículo 284, apartado 3, del Acuerdo establece que el Comité de Comercio aprobará, en su primera reunión, una lista de al menos quince personas con experiencia en asuntos cubiertos por el título IX del Acuerdo para ser miembros del Grupo de Expertos.

(9)El artículo 284, apartado 6, establece que el Comité de Comercio adoptará, en su primera reunión, las reglas de procedimiento del Grupo de Expertos.

(10)La Unión debe determinar la posición que ha de adoptar con respecto a la adopción de las reglas de procedimiento del Comité de Comercio, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros, al establecimiento de las listas de personas para ejercer como árbitros y de la lista de personas con experiencia en asuntos cubiertos por el título IX del Acuerdo, y a la adopción de las reglas de procedimiento del Grupo de Expertos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Comercio establecido en el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con respecto a la adopción de las Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros, al establecimiento de las listas de personas para ejercer como árbitros y de la lista de personas con experiencia en asuntos cubiertos por el título IX del Acuerdo, y a la adopción de las reglas de procedimiento del Grupo de Expertos, se basará en los proyectos de decisiones del Comité de Comercio adjuntos a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité de Comercio podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de decisiones del Comité de Comercio sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS

_____________________________

(1) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.

ANEXO I

PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

de …

sobre la adopción de las reglas de procedimiento del Comité de Comercio mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra j), del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y en particular su artículo 13, apartado 1, letra j),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Comercio adoptará sus propias reglas de procedimiento y supervisará el trabajo de todos los órganos especializados de conformidad con el Acuerdo.

(2)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos de conformidad con el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Se establecen las reglas de procedimiento del Comité de Comercio, que figuran en el anexo.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …

Por el Comité de Comercio

Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú

__________________________

(1) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.

Anexo de la Decisión no …/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú

REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL COMITÉ DE COMERCIO

Artículo 1

Composición y Presidencia

1.

El Comité de Comercio, establecido de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), ejercerá sus funciones previstas en el artículo 12 del Acuerdo y asumirá la responsabilidad del funcionamiento y la correcta aplicación del Acuerdo.

2.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Comercio estará compuesto por representantes de la Parte UE, y representantes de cada País Andino signatario.

3.

El Comité de Comercio estará presidido de manera rotatoria durante un año por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú, o el Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité de Comercio y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. El Presidente podrá hacerse representar por las personas designadas a tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acuerdo.

4.

El Comité de Comercio podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a su relación bilateral o que hayan sido elevados al Comité de Comercio después de haber sido objeto de una sesión en el marco de un órgano especializado en la que hayan participado exclusivamente esas dos Partes. Dichas reuniones estarán copresididas por la Parte UE y el País Andino signatario involucrado. Otros Países Andinos signatarios podrán participar en esas reuniones previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.

5.

La referencia a las Partes en las presentes reglas de procedimiento se hará con arreglo a la definición que figura en el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 2

Representación

1.

Una Parte notificará a las demás Partes la lista de sus miembros en el Comité de Comercio. La lista será administrada por la Secretaría del Comité de Comercio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2.

Cuando una Parte desee ser representada por un representante suplente, notificará a las demás Partes el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representada. El representante suplente de un miembro del Comité de Comercio ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

Artículo 3

Reuniones

1.

El Comité de Comercio se reunirá una vez al año o a solicitud de cualquier Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acuerdo. Las reuniones se celebrarán de manera rotatoria en Bogotá, Bruselas y Lima, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

2.

De manera excepcional, y si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Comercio podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado.

3.

Cada reunión del Comité de Comercio será convocada por la Secretaría de este Comité en la fecha y el lugar acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Comercio remitirá la convocatoria de la reunión a los miembros del Comité a más tardar veintiocho días antes del inicio de la reunión, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

Artículo 4

Delegación

Los miembros del Comité de Comercio podrán estar acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará a las Partes de la composición prevista de las delegaciones asistentes a la reunión.

Artículo 5

Observadores

El Comité de Comercio podrá decidir invitar a observadores sobre una base ad hoc.

Artículo 6

Secretaría

Los coordinadores designados por las Partes, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo, actuarán conjuntamente como Secretaría del Comité de Comercio.

Artículo 7

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité de Comercio se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos serán numerados y distribuidos por la Secretaría del Comité de Comercio como documentos de dicho Comité.

Artículo 8

Correspondencia

1.

La correspondencia al Presidente del Comité de Comercio se transmitirá a la Secretaría del Comité de Comercio para que la distribuya a las demás Partes.

2.

La correspondencia del Presidente del Comité de Comercio será enviada a los destinatarios por la Secretaría del Comité de Comercio y se numerará y se distribuirá, si procede, a las demás Partes.

3.

Para asuntos relacionados exclusivamente con una relación bilateral entre la Parte UE y un País Andino signatario, la correspondencia se llevará a cabo entre esas dos Partes y, en su caso, se mantendrá plenamente informados a los demás Países Andinos.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.

La Secretaría del Comité de Comercio elaborará un orden del día provisional para cada reunión a partir de las sugerencias de las Partes. Este orden del día, junto con los documentos pertinentes, se transmitirá a todas las Partes a más tardar catorce días antes del comienzo de la reunión, como documentos a los que se hace referencia en el artículo 7 de las presentes reglas de procedimiento.

2.

El orden del día provisional contendrá los puntos para los que la Secretaría del Comité de Comercio haya recibido una solicitud de inclusión en el orden del día de una Parte, junto con los documentos pertinentes, a más tardar veintiún días antes del comienzo de la reunión.

3.

El Comité de Comercio aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, podrán incluirse en el orden del día otros puntos que no figuren en el orden del día provisional.

4.

El Presidente del Comité de Comercio podrá, previo acuerdo de las demás Partes, invitar a expertos a asistir a sus reuniones para que faciliten información sobre temas específicos.

5.

El Presidente del Comité de Comercio podrá, previo acuerdo de las demás Partes, reducir los plazos especificados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las exigencias de un caso particular.

Artículo 10

Actas

1.

La Secretaría del Comité de Comercio elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en un plazo de veintiún días después de finalizar la reunión. La Parte que actúa como Presidente elaborará el primer proyecto en un plazo de diez días después de finalizar la reunión.

2.

Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

a)

los documentos presentados al Comité de Comercio;

b)

cualquier declaración cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Comité de Comercio, y

c)

las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3.

El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Comité de Comercio o de sus representantes suplentes que hayan participado en la reunión, una lista de los miembros de las delegaciones que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la reunión.

4.

El acta será aprobada por escrito por las Partes a más tardar veintiocho días después de la fecha de la reunión. Una vez aprobada el acta, la Secretaría del Comité de Comercio firmará copias de la misma y cada Parte recibirá una copia original de dichos documentos auténticos.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.

El Comité de Comercio adoptará sus decisiones y recomendaciones por consenso.

2.

En el período entre reuniones, el Comité de Comercio podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si las Partes así lo acuerdan. A tal efecto, el texto de la propuesta se comunicará por escrito mediante correspondencia del Presidente a los miembros del Comité de Comercio con arreglo al artículo 8, con un plazo no inferior a veintiún días para que los miembros den a conocer cualquier reserva o modificación que deseen realizar.

Durante el procedimiento escrito, cualquier miembro del Comité de Comercio podrá solicitar por escrito al Presidente que la propuesta se debata en la próxima reunión del Comité de Comercio. Dicha solicitud dejará en suspenso automáticamente el procedimiento escrito.

Una propuesta se considerará adoptada por el Comité de Comercio si ninguna Parte ha formulado reservas en el plazo establecido para el procedimiento escrito. A continuación, el Presidente del Comité de Comercio comunicará a los Miembros, previo informe de la Secretaría, que las Partes han dado su consentimiento.

Una vez transcurrido el plazo, las propuestas adoptadas se comunicarán con arreglo al artículo 8. Las propuestas adoptadas se registrarán en el acta de la próxima reunión.

3.

Cuando el Comité esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichos actos se titularán respectivamente «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Comercio proveerá cada decisión o recomendación de un número de serie, la fecha de adopción y una descripción de su objeto. Cada Decisión preverá su fecha de entrada en vigor.

4.

Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio se autenticarán poniendo a disposición de cada Parte una copia auténtica firmada por el Presidente del Comité de Comercio.

Artículo 12

Lenguas

1.

Las lenguas oficiales del Comité de Comercio serán las lenguas oficiales de las Partes.

2.

Salvo que se decida algo distinto, el Comité de Comercio basará sus deliberaciones en documentación y propuestas elaboradas en las lenguas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 13

Publicidad y confidencialidad

1.

Salvo decisión contraria, las reuniones del Comité de Comercio no serán públicas.

2.

Cuando una Parte presente información considerada confidencial en virtud de sus leyes o reglamentos al Comité de Comercio, a comités especializados, a grupos de trabajo o a otros órganos, las Partes tratarán dicha información como confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290, apartado 2, del Acuerdo.

3.

Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio en su respectiva publicación oficial.

Artículo 14

Gastos

1.

Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio, tanto de los relativos a personal, viajes y estancia como de los de correo y telecomunicaciones.

2.

Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.

3.

Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos del español al inglés, o viceversa, correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión. La interpretación y la traducción a otras lenguas o a partir de otras lenguas correrán a cargo de la Parte solicitante.

Artículo 15

Comités especializados y grupos de trabajo

1.

El Comité de Comercio contará para desempeñar sus funciones con la asistencia de órganos especializados establecidos bajo sus auspicios. Salvo que el Acuerdo prevea algo distinto o que este Comité de Comercio o el órgano especializado pertinente creado mediante el Acuerdo por el que se adopta su decisión lo acuerden de otro modo, las presentes reglas de procedimiento serán aplicadas, mutatis mutandis, por los órganos especializados (es decir, subcomités, grupos de trabajo, etc.).

2.

Se informará al Comité de Comercio sobre los puntos de contacto designados por cada órgano especializado. Toda la correspondencia, documentos y comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada órgano especializado se transmitirán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Comercio.

3.

En cada reunión ordinaria, el Comité de Comercio recibirá informes de cada órgano especializado.

4.

Un órgano especializado podrá establecer sus propias reglas de procedimiento, tal como prevé el Acuerdo, que se comunicarán al Comité de Comercio.

Artículo 16

Modificación de las reglas de procedimiento

Las reglas de procedimiento podrán modificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

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(1) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.

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ANEXO II

PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

de

sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra h), y el artículo 315 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y en particular su artículo 13, apartado 1, letra h), y su artículo 315,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Comercio adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros.

(2)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Se establecen las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros, que figuran en el anexo.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …

Por el Comité de Comercio

Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú

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(1) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.

Anexo de la Decisión no …/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Disposiciones generales

1.

Según lo establecido en el Título XII (Solución de controversias) y conforme a las presentes reglas, se entenderá por:

a)

«Acuerdo»: el Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, suscrito en Bruselas el 26 de junio de 2012;

b)

«asesor»: la persona contratada por una parte en la controversia para dar asesoría o asistir a dicha parte en relación con el procedimiento del grupo arbitral;

c)

«árbitro»: un miembro de un grupo arbitral constituido efectivamente conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo;

d)

«asistente»: una persona que, según los términos de nombramiento por parte de un árbitro, conduce, investiga o proporciona asistencia a dicho árbitro;

e)

«Parte reclamante»: cualquier Parte que solicite el establecimiento de un grupo arbitral conforme al artículo 302 (Inicio del procedimiento arbitral) del Acuerdo;

f)

«Parte reclamada»: la Parte sobre la que se alega que ha violado las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299 (Ámbito de aplicación) del Acuerdo;

g)

«grupo arbitral»: el grupo establecido conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral);

h)

«representante de una parte»: un empleado o cualquier persona designada por un departamento o una institución del gobierno o cualquier otra entidad pública de una parte en la controversia;

i)

«día»: un día civil;

j)

«tercera parte»: una Parte que no sea parte en la controversia pero que participe en el procedimiento de consultas y/o arbitral, según el caso, de conformidad con el artículo 301 (Consultas), apartado 10, y/o el artículo 302 (Inicio del procedimiento arbitral), apartado 4, del Título XII (Solución de controversias) del Acuerdo.

2.

La Parte reclamada estará a cargo de la administración logística de los procesos de solución de controversias, particularmente de la organización de audiencias, a menos que se acuerde algo distinto. Sin embargo, ambas Partes compartirán los costos derivados de la organización del procedimiento arbitral, incluidos los gastos de los árbitros. El grupo arbitral podrá, sin embargo, decidir que estos costos administrativos, con excepción de los gastos de los árbitros, sean distribuidos de una manera diferente, tomando en cuenta las particularidades del caso y otras circunstancias que puedan ser consideradas relevantes.

Notificaciones

3.

Las partes en la controversia y el grupo arbitral transmitirán cualquier solicitud, notificación, escritos presentados u otro documento mediante entrega con acuse de recibo, correo registrado, mensajería, fax, télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que proporcione un registro del envío de los mismos.

4.

Cada parte en la controversia proporcionará a la otra, a terceras partes en la controversia y a cada uno de los árbitros una copia de cada uno de los escritos presentados. Se proporcionará también una copia del documento en formato electrónico.

5.

Todas las notificaciones serán dirigidas a los Coordinadores del Acuerdo.

6.

Los errores menores de naturaleza tipográfica presentes en alguna solicitud, notificación, escrito presentado u otro documento relacionado con el proceso del grupo arbitral podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento indicando de manera clara los cambios.

7.

Si el último día de entrega de un documento fuera un día feriado nacional de Colombia, del Perú o de la UE, el documento podrá ser enviado el siguiente día hábil.

Inicio del procedimiento arbitral

8.

Cuando se afirme que una medida constituye una violación de las disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 302 (Inicio del Procedimiento arbitral), la Parte reclamante explicará cómo esa medida constituye una violación de las disposiciones del Acuerdo de modo que sea suficiente para presentar los fundamentos de derecho de la reclamación con claridad a fin de permitir al demandado preparar su defensa.

Terceras partes

9.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 302 (Inicio del procedimiento arbitral) del Acuerdo, las terceras partes podrán presentar una comunicación escrita al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia y a cualquier tercera parte.

10.

Cualquier tercera parte podrá, así mismo, participar en la (s) audiencia (s) del grupo arbitral y será invitada por escrito por el grupo arbitral a exponer sus opiniones durante dicha (s) audiencia (s).

Lista de árbitros

11.

Cuando una de las Partes proponga candidatos para la lista de árbitros de conformidad con el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo, las otras Partes solo podrán oponerse a dicha propuesta si los candidatos propuestos no cumplen con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo y en el Código de Conducta para los miembros del grupo arbitral.

12.

Cuando alguno de los candidatos propuesto por una de las Partes deje de formar parte de la lista de árbitros, dicha Parte propondrá a un nuevo candidato. Cuando se trate de un candidato a la presidencia del grupo arbitral, las Partes acordarán un reemplazo para el mismo.

Establecimiento del grupo arbitral

13.

Si, conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, cualquier miembro del grupo arbitral es seleccionado por sorteo, los representantes de ambas partes en la controversia serán invitados, con la debida antelación, a presenciar el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se llevará a cabo con las partes en la controversia que se encuentren presentes y dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de selección del árbitro realizada por el Presidente del Comité de Comercio.

14.

Las partes en la controversia notificarán a los árbitros su designación.

15.

Un árbitro que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo notificará al Comité de Comercio su aceptación dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue informado de su designación.

16.

A menos que las partes en la controversia acuerden algo distinto, las mismas deberán reunirse con el grupo arbitral dentro de los siete días siguientes a su establecimiento a fin de determinar los asuntos que dichas partes o el grupo arbitral consideren apropiados. En caso de que el Comité de Comercio no haya establecido la remuneración y los gastos que deben pagarse a los árbitros, dicha remuneración y dichos gastos se determinarán de conformidad con la práctica de la OMC.

17.

a)

Salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto, dentro de los cinco días contados a partir de la fecha de selección de los árbitros, el mandato del grupo arbitral será:

«examinar, a la luz de las disposiciones relevantes del Acuerdo invocadas por las partes en la controversia, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, a fin de emitir una decisión sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299 (Ámbito de aplicación) del Acuerdo y asimismo emitir un laudo de conformidad con el artículo 307 (Laudo del grupo arbitral) del Acuerdo.».

b)

Las partes en la controversia deberán notificar el mandato acordado al grupo arbitral dentro de los dos días de haber llegado al acuerdo.

Escritos iniciales

18.

La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de establecimiento del grupo arbitral. La Parte reclamada entregará su escrito de contestación a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Funcionamiento de los grupos arbitrales

19.

El presidente del grupo arbitral presidirá todas las reuniones. Un grupo arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas relativas al procedimiento.

20.

Salvo que se establezca algo distinto en el Acuerdo o en las presentes reglas de procedimiento, el grupo arbitral podrá realizar sus funciones a través de cualquier medio, incluyendo el teléfono, las transmisiones vía fax o los enlaces informáticos.

21.

Solo los árbitros podrán participar en las sesiones de deliberación del grupo arbitral, pero el grupo arbitral podrá autorizar la presencia de sus asistentes durante dichas deliberaciones.

22.

La redacción de cualquier laudo será responsabilidad exclusiva del grupo arbitral y no podrá ser delegada.

23.

Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en las disposiciones del Acuerdo y sus anexos, un grupo arbitral podrá establecer un proceso apropiado que sea compatible con dichas disposiciones.

24.

Cuando el grupo arbitral considere necesario modificar cualquier plazo límite aplicable a los procesos, o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará a las partes en la controversia por escrito sobre las razones de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario. No se modificarán los plazos límite establecidos en el apartado 2 del artículo 307 (Laudo del grupo arbitral) del Acuerdo.

Recusación y remoción

25.

La solicitud de recusación o remoción de un árbitro por una parte en la controversia a la que se refiere el apartado 1 del artículo 305 (Recusación, remoción y reemplazo), del Acuerdo se hará por escrito, expresando la causa y adjuntando los medios de prueba que sustenten la violación material del Código de Conducta por parte del árbitro. Este escrito se presentará a la otra parte en la controversia, con copia al Comité de Comercio dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que la Parte obtuviese evidencia de las circunstancias que dieron lugar a la recusación del árbitro.

26.

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud, las partes en la controversia se consultarán entre sí. De llegar a un acuerdo, se procederá a la elección de un nuevo árbitro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo.

27.

Si las partes en la controversia no llegasen a un acuerdo sobre la necesidad de reemplazar un árbitro, cualquiera de esas partes podrá solicitar que dicho asunto sea sometido a la consideración del presidente del grupo arbitral, cuya decisión será definitiva.

28.

Si el presidente o su delegado determinasen que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta, él o ella elegirá por sorteo un nuevo árbitro. Si el árbitro original fue elegido por las partes conforme al apartado 2 del artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, el nuevo arbitro será elegido por sorteo de entre los miembros de la lista de personas a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo que fueron propuestos por la Parte que eligió al árbitro original. Si, por el contrario, el árbitro original fue elegido por las partes en la controversia conforme al apartado 5 del artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, el sorteo se efectuará entre todas las personas de la lista referida. La elección de un nuevo árbitro será realizada de conformidad con la Regla 12, mutatis mutandis, y dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud al presidente del grupo arbitral.

29.

Si las partes en la controversia no llegasen a un acuerdo sobre la necesidad de reemplazar al presidente del grupo arbitral, cualquiera de esas partes podrá solicitar que dicho asunto sea remitido a uno de los miembros restantes de la lista de personas elegidas para cumplir funciones de presidente según el apartado 1 del artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo. Su nombre será extraído por sorteo por el Presidente del Comité de Comercio o por su delegado. La selección de dicha persona se hará de conformidad con la Regla 12 y dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud al Presidente del Comité de Comercio. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de reemplazar al presidente será definitiva.

30.

En caso de que dicha persona decidiera que el presidente original no cumple con los requisitos del Código de Conducta, él o ella elegirán por sorteo a un nuevo presidente entre los miembros restantes de la lista de personas elegidas para cumplir funciones de presidente, a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo. La elección del nuevo presidente será realizada de conformidad con la Regla 12, mutatis mutandis, y dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la persona elegida haya decidido sobre la recusación.

31.

El procedimiento arbitral y los plazos aplicables al mismo quedarán suspendidos mientras se resuelve una solicitud de recusación de un árbitro y, en su caso, su remoción y reemplazo.

Audiencias

32.

El presidente del grupo arbitral fijará la fecha y hora de la audiencia, previa consulta con las partes en la controversia y los demás miembros del grupo arbitral, y las confirmará por escrito a las Partes. La Parte a cargo de la administración logística de los procedimientos hará pública dicha información salvo que la audiencia sea cerrada al público.

33.

Salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto, la audiencia se llevará a cabo en Bruselas si la Parte reclamante es Colombia o el Perú y en Bogotá o Lima, según el caso, si la Parte reclamante es la Unión Europea.

34.

El grupo arbitral podrá convocar audiencias adicionales si así lo acuerdan las Partes.

35.

Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de cualquier audiencia.

36.

Las siguientes personas podrán asistir a una audiencia, independientemente de que la audiencia sea cerrada al público o no:

a)

representantes de las partes en la controversia y de las terceras partes;

b)

asesores de las partes en la controversia y de las terceras partes;

c)

personal administrativo, intérpretes, traductores y relatores y asistentes de los árbitros.

37.

Solo los representantes y asesores de las partes en la controversia y terceras partes podrán dirigirse al grupo arbitral.

38.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada parte en la controversia entregará al grupo arbitral una lista con los nombres de las personas que presentarán alegatos o exposiciones orales durante la audiencia a nombre de dicha parte, así como de los demás representantes o asesores que asistirán a la audiencia.

39.

Sujeto a lo dispuesto por las Reglas 46, 47, 48 y 49, las audiencias de los grupos arbitrales serán públicas a menos que las partes en la controversia decidan que las audiencias sean en parte o totalmente cerradas al público.

40.

El grupo arbitral llevará a cabo la audiencia de la siguiente manera, asegurándose de que la Parte reclamante y la Parte reclamada dispongan de la misma cantidad de tiempo:

Alegato

a)

alegato de la Parte reclamante;

b)

alegato de la Parte reclamada.

Réplica

a)

alegato de la Parte reclamante;

b)

contrarréplica de la Parte reclamada.

41.

El grupo arbitral podrá formular preguntas a cualquiera de las partes en la controversia en cualquier momento durante la audiencia.

42.

El grupo arbitral dispondrá la trascripción de cada audiencia, la cual será entregada a las partes en la controversia a la mayor brevedad posible.

43.

Cada parte en la controversia podrá entregar escritos complementarios respecto a algún asunto que haya surgido durante la audiencia dentro de diez días contados a partir de la fecha de dicha audiencia.

Preguntas por escrito

44.

Durante el proceso, el grupo arbitral podrá en cualquier momento formular preguntas por escrito a una o ambas partes en la controversia y terceras partes. Las partes en la controversia y las terceras partes recibirán una copia de las preguntas formuladas por el grupo arbitral. Cuando no sea posible responder a una pregunta en una audiencia, los grupos arbitrales deben conceder a las partes en la controversia el tiempo adecuado para responderla.

45.

Cada parte en la controversia o tercera parte también proporcionará una copia escrita de su respuesta a las preguntas formuladas por el grupo arbitral a la otra parte en la controversia y terceras partes. Las partes en la controversia tendrán la oportunidad de formular comentarios por escrito sobre la respuesta de la otra parte en la controversia y de terceras partes dentro de los cinco días contados a partir de la fecha de entrega.

Confidencialidad

46.

Cada una de las partes en la controversia, cualquier tercera parte y los asesores de estas, tratarán en forma confidencial toda información presentada por la otra parte en la controversia al grupo arbitral que sea designada como confidencial por dicha parte.

47.

Cuando una parte en la controversia presente una versión confidencial de sus escritos al grupo arbitral, entregará a su vez, a solicitud de la otra parte en la controversia, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la fecha de presentación de la versión confidencial, la que sea posterior, un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos.

48.

Los escritos presentados a un grupo arbitral se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la controversia y a las terceras partes. Nada de lo dispuesto por las presentes reglas de procedimiento impedirá que una parte en la controversia haga declaraciones públicas sobre su propia posición en la medida en que no contengan información confidencial.

49.

El grupo arbitral se reunirá en sesiones cerradas cuando los escritos y alegatos de una de las partes en la controversia contengan información confidencial.

50.

Las partes en la controversia y sus asesores mantendrán el carácter confidencial de las audiencias del grupo arbitral cuando las mismas se celebren en sesiones cerradas de conformidad con la Regla 39.

Contactos ex parte

51.

El grupo arbitral no se reunirá ni mantendrá contacto con una parte en la controversia en ausencia de la otra parte en la controversia.

52.

Ningún miembro del grupo arbitral podrá discutir ningún asunto relacionado con el proceso con una o ambas partes en la controversia o terceras partes en ausencia de los demás árbitros.

Escritos presentados amicus curiae

53.

Cualquier persona física o jurídica interesada establecida en el territorio de una de las partes en la controversia y que no pertenezca al gobierno de ninguna de las partes en la controversia, podrá solicitar por escrito al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia, la autorización para presentar escritos amicus curiae dentro de los diez días siguientes a la fecha de establecimiento del grupo arbitral. Dicha solicitud deberá:

a)

contener una descripción de la persona que presenta el escrito, incluyendo su lugar de residencia y otra información de contacto, la naturaleza de sus actividades y, en el supuesto de tratarse de una persona jurídica, información sobre sus miembros, su estatus legal y sus objetivos generales;

b)

identificar los asuntos específicos de hecho y de Derecho que abordará el escrito;

c)

especificar la naturaleza de su interés y su relevancia para el procedimiento y cómo el escrito ayudaría al grupo arbitral en la determinación de un asunto factual o legal relacionado con la controversia;

d)

manifestar cualquier relación que la persona que presenta el escrito tenga o haya tenido, directa o indirectamente, con una parte en la controversia, así como proporcionar información completa sobre sus fuentes de financiamiento;

e)

declarar si ha recibido o recibirá cualquier asistencia financiera o de otra clase de una parte en la controversia, persona, u otra organización, en la preparación de la solicitud de autorización para presentar un escrito o la preparación del propio escrito;

f)

ser de una longitud máxima de cinco páginas escritas a doble espacio, y

g)

estar redactada en los idiomas del procedimiento.

54.

El grupo arbitral establecerá una fecha apropiada antes de la cual las partes en la controversia puedan hacer comentarios sobre la solicitud de autorización.

55.

El grupo arbitral revisará y considerará la solicitud de autorización, la veracidad de la información aportada en dicha solicitud y cualquier comentario realizado por las partes en la controversia sobre la misma y, sin demora, emitirá una decisión sobre si otorga autorización para la presentación de un escrito por parte de una persona física o jurídica interesada. El otorgamiento de autorización para presentar un escrito por el grupo arbitral no implica que el grupo arbitral abordará en su laudo los argumentos expuestos en el escrito.

56.

Un escrito amicus curiae deberá ser enviado al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la autorización por el grupo arbitral para presentar dicho escrito. El escrito deberá:

a)

estar fechado y firmado por la persona que presenta el escrito o su representante;

b)

ser conciso y no ocupar en ningún caso más de quince páginas mecanografiadas a doble espacio, incluyendo cualquier anexo;

c)

no introducir nuevas cuestiones a la controversia, y abordar solamente asuntos pertinentes a las cuestiones de hecho y de Derecho sometidas a la consideración del grupo arbitral identificados en la solicitud de autorización, explicando cómo su escrito ayuda al grupo arbitral en la determinación de dichas cuestiones;

d)

estar redactado en los idiomas del procedimiento.

57.

El grupo arbitral garantizará que las partes en la controversia tengan la oportunidad de responder por escrito a cualquier escrito amicus curiae antes de la fecha de la audiencia.

58.

El grupo arbitral incluirá en su laudo una lista de todos los escritos amicus curiae recibidos. El grupo arbitral no estará obligado a abordar en su laudo los argumentos formulados en dichos escritos.

59.

Al considerar solicitudes de autorización o escritos de amicus curiae, el grupo arbitral evitará interrumpir los procedimientos y preservará la igualdad de las partes en la controversia.

Información y asesoría técnica

60.

De conformidad con el artículo 316 (Información y asesoría técnica) del Acuerdo, el grupo arbitral notificará a las partes en la controversia su intención de buscar información o asesoría técnica de expertos.

61.

El grupo arbitral proveerá una copia a las partes en la controversia de la información o asesoría técnica recibida y les otorgará un plazo razonable para presentar comentarios. La opinión de los expertos tendrá un carácter meramente consultivo.

62.

Cuando el grupo arbitral tome en consideración la información o asesoría técnica recibida para la preparación de su informe, tomará en consideración igualmente cualquier comentario u observación presentada por las partes en la controversia en relación con dicha información o asesoría técnica.

63.

El grupo arbitral se asegurará de recabar dicha información y buscar asesoría técnica de personas acreditadas y con experiencia en la materia de que se trate. Adicionalmente, los expertos serán independientes, imparciales, no tendrán vinculación o dependencia, directa o indirecta, con ninguna de las partes en la controversia, y no recibirán instrucciones de las mismas o de ninguna organización.

Casos de urgencia

64.

En los casos de urgencia a los que se refiere el apartado 2 del artículo 307 (Laudo del grupo arbitral), del Acuerdo, el grupo arbitral deberá ajustar los plazos límites señalados en las presentes reglas de procedimiento, según sea apropiado.

Traducción e interpretación

65.

Las partes en la controversia tendrán el derecho a presentar y recibir alegatos por escrito, y a presentar y escuchar argumentos orales en el idioma de su elección. Cada parte en la controversia planificará de inmediato y asumirá los costos de traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra parte en la controversia. La Parte reclamada dispondrá la interpretación de las presentaciones orales a los idiomas elegidos por las partes en la controversia.

66.

Los laudos del grupo arbitral se notificarán en los idiomas elegidos por las partes en la controversia.

67.

Los costos incurridos en la traducción de un laudo arbitral serán compartidos en partes iguales por las partes en la controversia.

68.

Cualquiera de las partes en la controversia puede presentar sus comentarios sobre cualquier versión traducida de un documento redactado de conformidad con las presentes reglas de procedimiento.

Cálculo de plazos límites

69.

Cuando, como resultado de la aplicación de la Regla 7, alguna de las partes en la controversia recibiera un documento en una fecha distinta a la fecha en que fuera recibido por la otra parte en la controversia, cualquier plazo que sea calculado en base a la fecha de recepción de dicho documento deberá ser calculado a partir de la última fecha de recepción de dicho documento.

Otros Procedimientos

70.

Las presentes reglas de procedimiento también se aplican a los procedimientos establecidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 308 (Cumplimiento del laudo); el apartado 2 del artículo 309 (Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir con el laudo arbitral); el apartado 4 del artículo 310 (Recursos temporales en caso de incumplimiento); y el apartado 2 del artículo 311 (Revisión de cualquier medida adoptada después de la suspensión de beneficios o compensación por incumplimiento) del Acuerdo. No obstante, los plazos límites determinados en las presentes reglas de procedimiento deberán adaptarse a los plazos límites especiales previstos para la emisión de un laudo por parte del grupo arbitral en los otros procedimientos.

CÓDIGO DE CONDUCTA

Definiciones

1.

A efectos del presente Código de Conducta, se entenderá por:

a)

«árbitro»: todo miembro de un grupo arbitral establecido efectivamente en virtud del artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo;

b)

«mediador»: toda persona que conduzca un proceso de mediación de conformidad con el artículo 322 (Mecanismo de mediación) y el anexo XIV (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias) del Acuerdo;

c)

«candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo y que esté siendo considerada para su selección como miembro de un grupo arbitral conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo;

d)

«experto»: toda persona que tenga conocimientos técnicos o especializados en determinadas materias de los diferentes Títulos del Acuerdo;

e)

«asistente»: toda persona que, de conformidad con los términos de nombramiento de un árbitro, conduzca, investigue o brinde asistencia al árbitro;

f)

«proceso»: salvo disposición contraria, todo proceso ante un grupo arbitral en virtud del Acuerdo;

g)

«personal»: con respecto a un árbitro, a toda persona, distinta del asistente, que esté bajo su dirección y control.

Responsabilidades con respecto al proceso

2.

Todos los candidatos y árbitros evitarán ser y parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y cumplirán las elevadas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de controversias. Los ex árbitros deben cumplir con las obligaciones establecidas en los apartados 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.

Obligaciones de divulgación de información

3.

Antes de recibir la confirmación de su selección como árbitro en virtud del Acuerdo, un candidato deberá informar sobre cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de conducta deshonesta o parcial en el proceso. A dicho efecto, un candidato deberá realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Un árbitro, una vez seleccionado, continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de cualquier interés, relación o asunto a los cuales se hace referencia en el punto 3 del presente Código de Conducta y los comunicará. La obligación de divulgación es un deber continuo que requiere que un miembro informe sobre cualquiera de dichos intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier etapa del proceso.

5.

Un candidato o árbitro deberá comunicar asuntos relacionados con violaciones reales o potenciales del presente Código de Conducta al Comité de Comercio para que sean sometidos a la consideración de las Partes.

Deberes de los Árbitros

6.

Una vez seleccionado, el árbitro desempeñará sus deberes rigurosamente y con rapidez durante el curso del proceso, y con imparcialidad y diligencia.

7.

El árbitro considerará únicamente aquellos temas que resulten del proceso y que sean necesarios para emitir un laudo y no delegará su deber a ninguna otra persona.

8.

El árbitro tomará las medidas apropiadas para asegurar que su asistente y personal conozcan y cumplan el presente Código de Conducta, según proceda.

9.

El árbitro no establecerá contactos ex parte en relación al proceso.

Independencia e imparcialidad de los árbitros

10.

El árbitro debe ser independiente e imparcial y evitar crear una apariencia de conducta inapropiada o parcial y no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, clamores públicos ni lealtades a una Parte o temores a críticas.

11.

El árbitro, directa o indirectamente, no incurrirá en ninguna obligación o aceptará ningún beneficio que pudiera interferir de cualquier manera, o que parezca que interfiere con el desempeño apropiado de sus deberes.

12.

El árbitro no podrá usar su posición en el grupo arbitral para favorecer un interés personal o privado y evitará acciones que puedan dar la impresión de que otros están en una posición especial para influir en él.

13.

El árbitro no podrá permitir que relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales, familiares, personales o sociales influyan en su conducta o criterio.

14.

El árbitro debe evitar formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero que probablemente afecte su imparcialidad o pueda crear razonablemente una apariencia de conducta inapropiada o parcial.

Obligaciones de los ex árbitros

15.

Todos los ex árbitros deben evitar acciones que puedan crear la apariencia de parcialidad en la ejecución de sus deberes o generar ventajas de la decisión o laudo del grupo arbitral.

Confidencialidad

16.

Ningún árbitro o ex árbitro deberá revelar o utilizar en ningún momento información privada alguna relacionada con un proceso u obtenida durante un proceso, salvo para los fines de dicho proceso. En ningún caso, deberá revelar o utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros o para afectar desfavorablemente los intereses de terceros.

17.

Ningún árbitro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al apartado 4 del artículo 318 (Decisiones y laudos del grupo arbitral) del Acuerdo.

18.

Ningún árbitro o ex árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo arbitral o la opinión de ningún árbitro.

Mediadores y expertos

19.

Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o ex árbitros se aplicarán a los mediadores y expertos, mutatis mutandis.

ANEXO III

PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

de

sobre el establecimiento de las listas de árbitros mencionadas en el artículo 304, apartados 1 y 4, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y en particular su artículo 304, apartados 1 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Comercio establecerá, en su primera reunión, una lista de veinticinco personas para ejercer como árbitros y listas adicionales de doce personas que cuenten con experiencia sectorial en asuntos específicos que abarque el Acuerdo.

(2)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Las listas de personas que pueden actuar como árbitros a efectos de los apartados 1 y 4 del artículo 304 del Acuerdo se establecen en el anexo de la presente Decisión.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …

Por el Comité de Comercio

Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú

_____________________________

(1) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.

Anexo de la Decisión no …/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú

LISTA DE ÁRBITROS

a que se refiere el artículo 304, apartado 1, del Acuerdo

Árbitros propuestos por Colombia

1.

Eric Tremolada Álvarez

2.

Olga Lucía Lozano Ferro

3.

Adriana Zapata de Arbeláez

4.

Silvia Anzola de González

5.

Boris Darío Hernández Salame

Árbitros propuestos por la UE

1.

Giorgio Sacerdoti

2.

Ramón Torrent

3.

Pieter Jan Kuijper

4.

Claus-Dieter Ehlermann

5.

Claudio Dordi

Árbitros propuestos por el Perú

1.

Alfredo Ferrero Díez Canseco

2.

Diego Calmet Mújica

3.

Fernando Piérola

4.

Mercedes Araoz Fernández

5.

Manuel Monteagudo Valdez

Presidentes

1.

Bradly Condon (Canadá)

2.

Álvaro Galindo (Ecuador)

3.

Shotaro Oshima (Japón)

4.

Merit Janow (Estados Unidos)

5.

Luiz Olavo Baptista (Brasil)

6.

Pierre Pettigrew (Canadá)

7.

Ricardo Ramírez Hernández (México)

8.

Jorge Miranda (México)

9.

Maryse Robert (Canadá)

10.

María Luisa Pagán (Puerto Rico)

LISTA ADICIONAL DE ÁRBITROS CON EXPERIENCIA SECTORIAL EN ASUNTOS ESPECÍFICOS QUE ABARCA EL ACUERDO

a que se refiere el artículo 304, apartado 4, del Acuerdo

Expertos en comercio de mercancías

Árbitros propuestos por Colombia

1.

Juan Carlos Elorza

2.

Ramón Madriñán

3.

María Clara Lozano

Árbitros propuestos por la UE

1.

Hannes Schoemann

2.

Jan Bourgeois

3.

Maurizio Mensi

Árbitros propuestos por el Perú

1.

José Antonio de la Puente

2.

Marcela Zea

3.

Julio Guadalupe

Presidentes

1.

Rafael Cornejo

2.

Kirsten Hilman

3.

Mario Matus

Expertos en los ámbitos del comercio de servicios, el establecimiento, la competencia, los derechos de propiedad intelectual o la contratación pública

Árbitros propuestos por Colombia

1.

Eduardo Silva

2.

Ernesto Rengifo

3.

Ricardo Metke

Árbitros propuestos por la UE

1.

Jan Wouters

2.

Kim Van der Borght

3.

Alexander Belohlavek

Árbitros propuestos por el Perú

1.

Luis Alonso García

2.

Ricardo Paredes

3.

Benjamín Chávez

Presidentes

1.

Luis González García

2.

Luzius Wasescha

3.

Thomas Cottier

-------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

de

sobre la adopción de las reglas de procedimiento del Grupo de Expertos en comercio y desarrollo sostenible mencionadas en el artículo 284, apartado 6, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y en particular su artículo 284, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 284 del Acuerdo establece que una Parte podrá solicitar que se convoque un Grupo de Expertos para examinar un asunto que no haya sido satisfactoriamente resuelto a través de las consultas gubernamentales realizadas de conformidad con el artículo 283 del Acuerdo.

(2)

En su primera reunión, el Comité de Comercio adoptará reglas de procedimiento para el funcionamiento del Grupo de Expertos.

(3)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Se establecen las reglas de procedimiento del Grupo de Expertos, que figuran en el anexo.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …

Por el Comité de Comercio

Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú

______________________________

(1) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.

Anexo de la Decisión no …/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú

REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL GRUPO DE EXPERTOS DEL TÍTULO SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Disposiciones generales

1.

En el Título IX (Comercio y desarrollo sostenible) del Acuerdo y conforme a las presentes reglas, se entenderá por:

a)

«Acuerdo»: el Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado el 26 de junio de 2012;

b)

«día»: un día civil;

c)

«experto»: una persona con experiencia en los asuntos cubiertos por el Título IX (Comercio y desarrollo sostenible) que sea adecuada para ser nombrada miembro de un Grupo de Expertos, de conformidad con el artículo 284 del Acuerdo;

d)

«Grupo de Expertos»: un grupo convocado de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 284 del Acuerdo;

e)

«Parte en el procedimiento»: una Parte consultante que participe en un procedimiento ante un Grupo de Expertos;

f)

«Parte solicitante»: cualquier Parte consultante que solicite el establecimiento de un Grupo de Expertos con arreglo al artículo 284, apartado 1, del Acuerdo.

2.

La Parte solicitante se encargará de la administración logística de los procedimientos, salvo que se acuerde algo distinto. Las Partes en el procedimiento compartirán a partes iguales los costos derivados de la organización de un procedimiento del Grupo de Expertos, incluidos los gastos de los expertos. Las Partes en el procedimiento podrán, sin embargo, decidir que estos costos, con excepción de los gastos de los expertos, sean distribuidos de una manera diferente, tomando en cuenta las particularidades del caso y otras circunstancias que puedan ser consideradas relevantes.

Notificaciones

3.

Las Partes en la controversia transmitirán cualquier solicitud de que se reúna un Grupo de Expertos, o cualquier notificación, presentación escrita u otro documento mediante entrega con acuse de recibo, correo registrado, mensajería, fax, télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que proporcione un registro del envío de los mismos.

4.

Cada Parte en el procedimiento proporcionará a la otra y a cada uno de los miembros del Grupo de Expertos una copia de cada uno de los escritos presentados. Se proporcionará también una copia del documento en formato electrónico.

5.

Los errores menores de naturaleza tipográfica presentes en alguna solicitud, notificación, escrito presentado u otro documento relacionado con el Grupo de Expertos podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento que indique de manera clara los cambios.

6.

A efectos del cálculo de un plazo conforme a los artículos 284 y 285 del Acuerdo y las presentes reglas, dicho plazo se contará a partir del día siguiente al día en que se reciba una notificación, escrito u otro documento. Si el último día del plazo fuera un día feriado o no laborable para cualquiera de las Partes en el procedimiento, el plazo se ampliará hasta primer día laborable siguiente. Los días feriados oficiales o los días no laborables que haya durante el plazo se incluirán en el cálculo del plazo.

7.

Cuando una Parte en el procedimiento recibiera un documento en una fecha distinta a la fecha en que fuera recibido por la otra Parte, cualquier plazo que sea calculado en base a la fecha de recepción de dicho documento deberá ser calculado a partir de la última fecha de recepción de dicho documento.

Establecimiento de un Grupo de Expertos

8.

Si, de conformidad con el artículo 284 del Acuerdo, el presidente se selecciona por sorteo de la lista de no nacionales de cualquier Parte en el Acuerdo, se invitará con suficiente antelación a representantes de ambas Partes en el procedimiento a asistir al sorteo.

9.

Las Partes en el procedimiento notificarán a los expertos su designación.

10.

Un experto que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 284 del Acuerdo notificará al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible su aceptación dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue informado de su designación.

Inicio del Grupo de Expertos

11.

A menos que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto, las mismas deberán reunirse con el Grupo de Expertos dentro de los catorce días contados a partir de su establecimiento a fin de determinar los asuntos que las Partes o el Grupo de Expertos consideren apropiados.

12.

a)

Salvo que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto en los siete días siguientes a la fecha de establecimiento del Grupo de Expertos, el mandato de este será:

«examinar, a la luz de las disposiciones relevantes del Título sobre comercio y desarrollo sostenible, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del Grupo de Expertos, y emitir un informe, de conformidad con el artículo 285 del Título IX (Comercio y desarrollo sostenible) del Acuerdo, formulando recomendaciones para abordar satisfactoriamente el asunto.».

b)

Las Partes en el procedimiento deberán notificar el mandato acordado al Grupo de Expertos dentro de los dos días de haber llegado al acuerdo.

Observaciones

13.

Las Partes en el procedimiento podrán presentar observaciones al Grupo de Expertos en cualquier fase del proceso. El Grupo de Expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de los organismos, instituciones y personas con información pertinente o conocimiento especializado, incluyendo información y escritos de las organizaciones y organismos internacionales pertinentes sobre asuntos relacionados con las convenciones internacionales y los acuerdos a los que se refieren los artículos 269 y 270 del Acuerdo.

14.

Una vez que el Grupo de Expertos haya decidido la lista de instituciones, organizaciones y personas a las que solicitará información, proporcionará esta lista a las Partes en el procedimiento para su información. El Grupo de Expertos notificará a las Partes en el procedimiento las instituciones, organizaciones o personas con las que se pondrá posteriormente en contacto o que hayan presentado observaciones al Grupo de Expertos por propia iniciativa.

Funcionamiento del Grupo de Expertos

15.

El presidente del Grupo de Expertos presidirá todas las reuniones. El Grupo de Expertos podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas relativas al procedimiento.

16.

El presidente informará a las Partes en el procedimiento de las decisiones administrativas; tales decisiones se aplicarán salvo que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto.

17.

Salvo que se establezca algo distinto en el Acuerdo o en las presentes reglas, el Grupo de Expertos podrá realizar sus funciones a través de cualquier medio, incluyendo el teléfono, las transmisiones vía fax o los enlaces informáticos.

18.

Solo los miembros del Grupo de Expertos podrán participar en las sesiones de deliberación del Grupo de Expertos.

19.

La redacción de cualquier laudo será responsabilidad exclusiva del Grupo de Expertos y no podrá ser delegada.

20.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo y las presentes reglas, cuando se plantee una cuestión procedimental que no esté prevista en ellos, el Grupo de Expertos podrá establecer sus propios procesos para abordar dicha cuestión. Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en las disposiciones del Acuerdo o en las presentes reglas, el Grupo de Expertos podrá establecer un proceso apropiado que sea compatible con dichas disposiciones.

21.

Cuando el Grupo de Expertos considere necesario modificar cualquier plazo límite aplicable a los procesos, o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará a las Partes en el procedimiento por escrito sobre las razones de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario. Dicho ajuste se aplicará salvo que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto.

22.

De conformidad con los artículos 284 y 285 del Acuerdo y las presentes reglas, el Grupo de Expertos realizará los procedimientos de la manera que considere adecuada, siempre que se trate a las Partes en el procedimiento en pie de igualdad y que, a reserva de lo dispuesto en el artículo 284, apartado 5, del Acuerdo, se ofrezca a las Partes la plena posibilidad de presentar su caso.

23.

De conformidad con los artículos 284 y 285 del Acuerdo y las presentes reglas, las Partes en el procedimiento podrán solicitar reuniones con el Grupo de Expertos después de la presentación del informe inicial y antes de la presentación del informe final.

Confidencialidad

24.

Cada Parte en el procedimiento tratará en forma confidencial toda información presentada por la otra Parte al Grupo de Expertos que sea designada como confidencial por dicha parte.

25.

Cuando una Parte en el procedimiento presente una versión confidencial de sus escritos al Grupo de Expertos, entregará a su vez, a solicitud de la otra Parte, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la fecha de presentación de la versión confidencial, la que sea posterior, un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos.

26.

Los escritos presentados al Grupo de Expertos se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las Partes en el procedimiento. Las Partes en el procedimiento podrán emitir declaraciones conjuntas sobre su posición en la medida en que no contengan información confidencial.

27.

El Grupo de Expertos se reunirá en sesiones cerradas cuando los escritos y alegatos de una de las Partes en el procedimiento contengan información comercial confidencial.

Traducción e interpretación

28.

Las Partes en el procedimiento tendrán el derecho a presentar y recibir alegatos por escrito en el idioma de su elección.

29.

Cada Parte en el procedimiento planificará de inmediato y asumirá los costos de traducción de sus escritos al inglés y al español. Los costos incurridos durante las deliberaciones del Grupo de Expertos en la traducción e interpretación del inglés al español y viceversa serán compartidos por las Partes en el procedimiento. La traducción y la interpretación a otras lenguas o de otras lenguas correrán a cargo de la Parte solicitante.

30.

Los informes del Grupo de Expertos se notificarán en inglés y en español.

Otras disposiciones

31.

El Código de Conducta establecido para la lista de árbitros con arreglo al Acuerdo Comercial se aplicará también al Grupo de Expertos.

ANEXO V

PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

de

sobre el establecimiento de un Grupo de Expertos para los asuntos cubiertos por el Título sobre comercio y desarrollo sostenible a que se hace referencia en el artículo 284, apartado 3, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y en particular su artículo 284, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 284 del Acuerdo establece que una Parte podrá solicitar que se convoque un Grupo de Expertos para examinar un asunto de comercio y desarrollo sostenible que no haya sido satisfactoriamente resuelto a través de las consultas gubernamentales realizadas de conformidad con el artículo 283 del Acuerdo.

(2)

El Comité de Comercio aprobará, en su primera reunión, una lista de al menos quince personas con experiencia en asuntos cubiertos por el Título sobre comercio y desarrollo sostenible.

(3)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Las listas de personas que pueden actuar como expertos a efectos del artículo 284 del Acuerdo se establecen en el anexo de la presente Decisión.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …

Por el Comité de Comercio

Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú

_________________________

(1) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.

Anexo de la Decisión no …/2014 del Comité De Comercio UE-Colombia-Perú

LISTA DE EXPERTOS

a que se refiere el artículo 284, apartado 3, del Acuerdo

Lista de expertos

1.

Claudia Martínez

2.

Carlos Costa Posada

3.

Enrique Borda Villegas

4.

Katerine Bermúdez

5.

Eddy Laurijssen

6.

Jorge Cardona

7.

Hélène Ruiz Fabri

8.

Geert Van Calster

9.

Jorge Mario Caillaux Zazzali

10.

Rosario Gómez Gamarra

11.

Jorge Toyama Miyagusuku

12.

Alfonso de los Heros Pérez Albela

Presidentes

1.

Robert McCorquodale

2.

Dane Ratliff

3.

Jill Murray

4.

Arthur Edmond Appleton

5.

Maryse Robert

6.

Orlando Pérez Gárate

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/05/2014
  • Fecha de publicación: 15/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/2014
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arbitraje
  • Colombia
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Perú
  • Unión Europea

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