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Documento DOUE-L-2014-80827

Reglamento (UE) nº 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) nº 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1321/2007 y (CE) nº 1330/2007 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 24 de abril de 2014, páginas 18 a 43 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80827

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe garantizarse en la Unión un nivel general elevado de seguridad en la aviación civil y se deben hacer todos los esfuerzos posibles para reducir el número de accidentes e incidentes, a efectos de asegurar la confianza pública en el transporte aéreo.

(2)

El índice de accidentes mortales en la aviación civil ha permanecido prácticamente constante en el último decenio. Sin embargo, el número de accidentes podría aumentar en las próximas décadas, debido a un aumento del tráfico aéreo, así como a la creciente complejidad técnica de las aeronaves.

(3)

El Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tiene por objeto prevenir los accidentes e incidentes facilitando la realización inmediata de investigaciones de seguridad eficaces y de alta calidad. El presente Reglamento no debe interferir con el proceso de investigación de accidentes e incidentes gestionado por las autoridades nacionales de investigación de la seguridad definidas en el Reglamento (UE) no 996/2010. En caso de accidente o incidente grave, la notificación del suceso también estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 996/2010.

(4)

La legislación de la Unión actualmente en vigor, en particular el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y sus diversos reglamentos de ejecución, impone a determinadas organizaciones obligaciones relativas al establecimiento de sistemas de notificación obligatoria de sucesos en el contexto de sus sistemas de gestión de la seguridad. El cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus reglamentos de ejecución no eximirá a las organizaciones de cumplir el presente Reglamento. Asimismo, el cumplimiento del presente Reglamento no eximirá a las organizaciones de cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus reglamentos de ejecución. No obstante, habrá que evitar que esto dé lugar a dos sistemas de notificación paralelos, ya que el Reglamento (CE) no 216/2008, sus reglamentos de ejecución y el presente reglamento deben considerarse como complementarios.

(5)

La experiencia ha demostrado que los accidentes son con frecuencia precedidos por una serie de incidentes relacionados con la seguridad y las deficiencias han revelado la existencia de riesgos para la seguridad. Las informaciones en materia de seguridad constituyen una fuente importante de detección de los riesgos para la seguridad potenciales. Además, aunque resulta fundamental poder aprender de un accidente, han quedado demostrados los límites de unos sistemas meramente reactivos a la hora de seguir aportando mejoras, y conviene que se complementen con sistemas anticipatorios que empleen otros tipos de información en materia de seguridad si se pretende conseguir mejoras efectivas en la seguridad aérea. La Unión, sus Estados miembros, la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia») y las diversas organizaciones deben contribuir a mejorar la seguridad aérea mediante la introducción de sistemas de seguridad más anticipatorios y documentados, centrados en la prevención de accidentes mediante el análisis de toda la información de seguridad pertinente, incluida aquella sobre sucesos en la aviación civil.

(6)

Para mejorar la seguridad de la aviación aérea, es preciso recoger, almacenar, proteger, intercambiar, difundir y analizar la información pertinente sobre la seguridad de la aviación civil, y adoptar las medidas de seguridad adecuadas en función de la información recogida. Ese enfoque anticipatorio y documentado debe ser aplicado por las autoridades responsables de la seguridad aérea de los Estados miembros, por las organizaciones dentro de su sistema de gestión de la seguridad y por la Agencia.

(7)

La imposición de obligaciones a las organizaciones en relación con los informes de sucesos deben ser proporcionales al tamaño de la organización y a su ámbito de actividad. Por ello ha de ser posible, en particular para las organizaciones pequeñas, decidir la unión o fusión de funciones de responsabilidad dentro de la organización, llevar a cabo las tareas de información de sucesos juntamente con otras organizaciones de la misma naturaleza, o permitir que la recogida, evaluación, tratamiento, análisis y almacenamiento de datos sobre los sucesos se externalice en entidades especializadas, aprobadas por las autoridades competentes de los Estados miembros. Dichas entidades deben cumplir los principios de protección y confidencialidad establecidos en el presente Reglamento. Las diversas organizaciones deben mantener un control adecuado de las tareas externalizadas y ser responsables en última instancia de la aplicación de los requisitos prescritos en el presente Reglamento.

(8)

Es preciso asegurar que los profesionales que están directamente en contacto con las operaciones aéreas notifiquen los sucesos que representen un riesgo significativo para la seguridad aérea. Los diversos sistemas de notificación voluntaria deben servir de complemento a los sistemas de notificación obligatoria, permitiendo unos y otros la posibilidad de notificar detalles sobre sucesos concretos relacionados con la seguridad de la aviación. Deben establecer sistemas de notificación obligatoria y voluntaria las organizaciones, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros, y la información recabada debe transferirse a la autoridad competente para que lleve a cabo un adecuado seguimiento a fin de mejorar la seguridad de la aviación civil. Las organizaciones deben analizar los datos sobre sucesos que puedan tener una incidencia sobre la seguridad a fin de identificar los riesgos para la seguridad asociados a los sucesos notificados y tomar en caso necesario las adecuadas medidas correctoras o preventivas. Las organizaciones deben enviar los primeros resultados de sus análisis a la autoridad competente de los Estados miembros o a la Agencia y deben enviarles los resultados finales si los mismos determinan la existencia de un riesgo efectivo o potencial para la seguridad aérea. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia deben crear un mecanismo similar para aquellos sucesos que se les hayan notificado directamente y supervisar adecuadamente las posibles medidas de evaluación y corrección o prevención adoptadas por las organizaciones de que se trate.

(9)

Las distintas categorías de personal que trabaja o interviene de algún otro modo en la aviación civil observan sucesos de interés para la prevención de accidentes y, por lo tanto, deben disponer de instrumentos que les permitan notificarlos y que garanticen su protección. Para alentar al personal a notificar y para permitirle apreciar mejor la incidencia positiva de la notificación de los sucesos para la seguridad aérea, es necesario informarle con regularidad sobre las medidas adoptadas en el marco de los sistemas de notificación de sucesos.

(10)

Los peligros y riesgos correspondientes a aeronaves complejas propulsadas por motores son muy diferentes a los de aeronaves de otro tipo. Por consiguiente, si bien el presente Reglamento debe abarcar la totalidad del sector de la aviación, sus obligaciones deben ser proporcionadas en función del ámbito de actividades y de la complejidad de las aeronaves. Así pues, las informaciones recopiladas en lo que se refiere a los sucesos en los que estén implicadas aeronaves distintas de las aeronaves complejas propulsadas por motores, deben estar sujetas a obligaciones de información simplificada mejor adaptadas a esta rama de la aviación.

(11)

Debe fomentarse el desarrollo de otros medios de recopilación de información sobre la seguridad, además de los sistemas prescritos por el presente Reglamento, a fin de obtener información adicional que pueda contribuir a mejorar la seguridad aérea. En las organizaciones que dispongan de sistemas ya creados de recogida de información sobre seguridad y que funcionen adecuadamente se debería autorizar la continuación de su uso a la vez que el de los sistemas que sean establecidos en aplicación del presente Reglamento.

(12)

Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad y toda entidad a la que se haya confiado el control de la seguridad de la aviación civil en la Unión deben obtener pleno acceso a los datos de sucesos recogidos o a los informes de sucesos almacenados por sus Estados miembros para decidir, qué incidentes necesitan una investigación de seguridad, así como aprender en materia de seguridad en interés de la seguridad aérea, y cumplir sus obligaciones en materia de supervisión.

(13)

Es esencial obtener datos completos y de calidad, ya que los análisis y las tendencias basados en datos inexactos pueden producir resultados engañosos y orientar los esfuerzos hacia ámbitos que no requieren actuación alguna. Además, esos datos inexactos pueden provocar una pérdida de confianza en la información procedente de sistemas de notificación de sucesos. Para garantizar la calidad y favorecer la exhaustividad de las notificaciones de sucesos, estas deben incluir una información mínima que puede variar dependiendo de la categoría del suceso. Además, deben aplicarse procesos para comprobar la calidad de la información y evitar la falta de coherencia entre una notificación de suceso y los datos iniciales de suceso recogidos. Por otra parte, con el apoyo de la Comisión, deben impartirse unas orientaciones adecuadas, especialmente para garantizar la calidad y favorecer la exhaustividad de los datos, así como una integración coherente y uniforme de los datos en bases de datos. Deben organizarse asimismo talleres, especialmente por parte de la Comisión, para proporcionar el apoyo necesario.

(14)

La Comisión debe establecer un sistema europeo común de clasificación de riesgos que permita ayudar a determinar las medidas necesarias a corto plazo ante sucesos concretos que supongan un alto riesgo de seguridad. El sistema debe permitir asimismo determinar los ámbitos de riesgo principales cuando se examine la información agregada. Ese sistema debe ayudar a las entidades pertinentes a evaluar los sucesos y a determinar dónde concentrar mejor sus esfuerzos. Un esquema de clasificación de riesgos europeo común facilitará un planteamiento integrado y armonizado de la gestión de riesgos en todo el sistema europeo de aviación, permitiendo así a las organizaciones, los Estados miembros, la Comisión y la Agencia centrarse en los esfuerzos de mejora de la seguridad de un modo armonizado.

(15)

El sistema europeo común de clasificación de riesgos también debe permitir, cuando se examine la información agregada desde una perspectiva europea, determinar los principales ámbitos de riesgo en la Unión y apoyar la labor realizada en el contexto del Programa Europeo de Seguridad Aérea y del Plan Europeo de Seguridad Aérea. La Comisión debe prestar un apoyo adecuado para garantizar una clasificación de riesgos coherente y uniforme en todos los Estados miembros.

(16)

A fin de facilitar el intercambio de información, las notificaciones de sucesos deben almacenarse en unas bases de datos cuyo sistema sea compatible con el Centro Europeo de Coordinación de Sistemas de Información de Incidentes Aéreos (ECCAIRS) (el programa informático utilizado por todos los Estados miembros y el Repositorio Central Europeo (DCE) para almacenar notificaciones de sucesos) y con la taxonomía ADREP (taxonomía de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), que también se utiliza para el programa informático ECCAIRS). La Agencia y la Comisión deben prestar apoyo técnico para la interoperabilidad de los sistemas.

(17)

Las organizaciones almacenarán en una base de datos las notificaciones de sucesos resultantes de datos sobre sucesos recogidos a través de los sistemas obligatorios y, cuando proceda, también de los voluntarios. La complejidad de la base de datos debe ser proporcional al tamaño de la organización de que se trate y/o a su relevancia con respecto a los objetivos del presente Reglamento, y debe contener, como mínimo, un fichero de datos con los campos de datos obligatorios comunes y, cuando proceda, los campos de datos específicos obligatorios.

(18)

Un suceso en el que esté implicada una aeronave matriculada en un Estado miembro o explotada por una organización establecida en un Estado miembro debe notificarse aun en caso de haberse producido fuera del territorio de ese Estado miembro.

(19)

Debe intercambiarse en la Unión la información sobre sucesos para reforzar la detección de peligros reales o potenciales. Además, ello debe permitir a los Estados miembros acceder a toda la información sobre los sucesos que se produzcan en su territorio o en su espacio aéreo pero que se notifiquen a otro Estado miembro. Debe permitir también a la Agencia disponer de información exacta sobre los sucesos y acceder a todas las notificaciones de sucesos recogidas en la Unión, con el fin de que esta pueda aplicar, en caso necesario, las medidas de corrección necesarias para contrarrestar un riesgo observado en la Unión. Esto debería permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros disponer de información exacta de los sucesos acaecidos en su espacio aéreo, a efectos de permitirles tomar las medidas de corrección necesarias para contrarrestar un riesgo observado en su territorio.

(20)

El objetivo del intercambio de información sobre sucesos debe centrarse principalmente en prevenir los accidentes e incidentes aéreos. No debe ser utilizado para atribuir faltas ni responsabilidades ni para proceder a evaluaciones comparativas de la seguridad.

(21)

La forma más eficaz de garantizar el intercambio de un gran volumen de información de seguridad entre todos los Estados miembros, la Comisión y la Agencia es el Repositorio Central Europeo, siempre que los Estados miembros, la Comisión y la Agencia tengan pleno acceso al mismo.

(22)

Toda la información relacionada con la seguridad procedente de las notificaciones de sucesos recogidas en la Unión Europea debe transferirse al Repositorio Central en el momento oportuno. Debe tratarse tanto de la recogida de incidentes como de la información sobre accidentes e incidentes graves investigados en virtud del Reglamento (UE) no 996/2010.

(23)

La información sobre sucesos almacenada en las bases de datos de las organizaciones, de los Estados miembros y de la Agencia debe estar sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(24)

Toda la información sobre seguridad contenida en el Repositorio Central Europeo debe estar disponible para las entidades encargadas de regular la seguridad de la aviación civil en la Unión, incluida la Agencia, y para las autoridades responsables de la investigación de accidentes e incidentes en la Unión.

(25)

Las partes interesadas deben tener la posibilidad de solicitar acceso a algunas informaciones contenidas en el Repositorio Central Europeo, respetando las normas de confidencialidad de esta información y el anonimato de las personas implicadas.

(26)

Dado que los puntos de contacto nacionales son los que mejor conocen a las partes interesadas establecidas en un Estado miembro dado, cada punto de contacto nacional debe tramitar las peticiones de las partes interesadas establecidas en el territorio de su propio Estado miembro, mientras que las solicitudes de las partes interesadas de terceros países o de organizaciones internacionales deben ser tramitadas por la Comisión.

(27)

Debe analizarse la información contenida en las notificaciones de sucesos y deben determinarse los riesgos para la seguridad. Como consecuencia de ello, deben determinarse y aplicarse en el momento oportuno, en su caso, las medidas adecuadas para mejorar la seguridad aérea. La información sobre el análisis y el seguimiento de los sucesos debe difundirse dentro de las organizaciones, de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Agencia, ya que facilitar información de retorno sobre los sucesos notificados constituye un buen incentivo para que las personas notifiquen otros sucesos. Siempre que sea pertinente y factible, se comunicará la información sobre el análisis y seguimiento de los sucesos también a las personas que hayan notificado sucesos directamente a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Agencia. Esta información debe atenerse a las normas de confidencialidad y de protección del notificante y de las personas mencionadas en las notificaciones de sucesos con arreglo al presente Reglamento.

(28)

El presente Reglamento debe asistir a los Estados miembros, a la Agencia y a las organizaciones en su gestión de los riesgos de la seguridad aérea. Los sistemas de gestión de la seguridad de los Estados miembros y de la Agencia complementarán los de las organizaciones. Al tiempo que las organizaciones gestionan los riesgos para la seguridad vinculados a su actividad concreta, las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia gestionan los riesgos de seguridad para los sistemas de aviación de, respectivamente, Estados miembros completos y de la Unión como un todo, al ocuparse de riesgos comunes para la seguridad de la aviación dentro de su correspondiente Estado miembro o a escala de la Unión. Las responsabilidades de la Agencia y de las autoridades competentes de los Estados miembros no eximirán a las organizaciones de sus responsabilidades directas en materia de gestión de la seguridad inherentes a los productos y servicios que ofrecen. A tal fin, las organizaciones deben recabar y analizar las informaciones relativas a los sucesos para determinar y paliar los riesgos asociados con su actividad; asimismo deberán evaluar otros riesgos asociados para la seguridad y asignar recursos para la adopción de medidas inmediatas y adecuadas con el fin de mitigar el riesgo para la seguridad. Las correspondientes autoridades competentes se encargarán de supervisar la totalidad del proceso y, cuando sea necesario, pedirán que se tomen medidas adicionales para garantizar que se hayan subsanado de forma adecuada las deficiencias en materia de seguridad. Por otra parte, las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia complementarán los sistemas de gestión de riesgo implantados por las organizaciones a escala de los Estados miembros y a escala europea, respectivamente.

(29)

Al determinar las acciones que deben incluirse en los programas y planes de seguridad estatales, y para garantizar que las medidas estén basadas en pruebas, los Estados miembros deben utilizar la información procedente de las notificaciones de sucesos recopiladas y de su análisis. Los programas de seguridad estatales y los planes de seguridad estatales se complementarán a escala de la Unión con el programa de seguridad de la aviación europea y con el plan de seguridad de la aviación europea.

(30)

Dado que el objetivo de mejora de la seguridad aérea no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que los sistemas de notificación empleados por los Estados miembros de forma aislada son menos eficaces que una red coordinada con intercambio de información que permita determinar los posibles problemas de seguridad y los principales ámbitos de riesgo en la Unión, el análisis nacional debe complementarse con un análisis y seguimiento a nivel de la Unión para garantizar una mejor prevención de accidentes e incidentes en la aviación. Esta tarea a nivel de la Unión debe ser realizada por una red de analistas de la seguridad aérea en coordinación con la Agencia y con la Comisión. La red de analistas de la seguridad aérea debe poder decidir por consenso invitar a otros observadores a sus reuniones, por ejemplo a trabajadores o representantes del sector.

(31)

El Programa Europeo de Seguridad Aérea y el Plan Europeo de Seguridad Aérea deben aprovechar, en particular, la labor de la red de analistas de la seguridad aérea para determinar de manera documentada las medidas que deben aplicarse en la Unión.

(32)

Debe proporcionarse al público en general información agregada general sobre el nivel de la seguridad aérea en los Estados miembros y en la Unión. Esta información debe abarcar, en particular, las tendencias y los análisis derivados de la aplicación del presente Reglamento por los Estados miembros, así como la información sobre el contenido del Repositorio Central Europeo en una forma agregada, y podrá proporcionarse mediante la publicación de los indicadores de funcionamiento en materia de seguridad.

(33)

El sistema de seguridad de la aviación civil se establece basándose en las reacciones y las enseñanzas aprendidas de los accidentes e incidentes. La notificación de sucesos y el uso de la información contenida en las notificaciones para la mejora de la seguridad dependen de una relación de confianza entre el notificante del suceso y la entidad encargada de la recogida y evaluación de las notificaciones. Esto requiere una estricta aplicación de las normas de confidencialidad. La protección de la información sobre seguridad del uso inadecuado y la limitación del acceso al Repositorio Central Europeo únicamente a las partes interesadas que participan en la mejora de la seguridad de la aviación civil deben servir para garantizar la disponibilidad constante de información sobre seguridad, a fin de que puedan tomarse a tiempo las medidas de prevención adecuadas y mejore la seguridad aérea. En este contexto, la información de seguridad sensible debe protegerse adecuadamente y debe asegurarse su recogida garantizando su confidencialidad, protegiendo las fuentes y garantizando la confianza del personal que trabaja en el sector de la aviación civil. Deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que la información recopilada mediante los sistemas de notificación de sucesos es mantenida confidencial y que el acceso al Repositorio Central Europeo sea restringido. Las leyes nacionales sobre libertad de la información deben tener en cuenta la necesaria confidencialidad de dicha información. Conviene proteger adecuadamente la información recogida contra usos no autorizados o divulgaciones. Debe usarse estrictamente para mantener o mejorar la seguridad aérea y no debe ser utilizada para atribuir culpabilidades o responsabilidades.

(34)

Con el fin de garantizar la confianza de los trabajadores o del personal contratado en el sistema de notificación de sucesos de la organización, debe protegerse adecuadamente la información contenida en las notificaciones de sucesos, y no se la empleará para fines distintos de la mejora de la seguridad aérea. Las normas internas de «cultura justa» que adopten las organizaciones en virtud del presente Reglamento deben contribuir, en particular, a la consecución de este objetivo. Asimismo, la limitación de la transmisión de datos personales o de información que permita la identificación del notificante o de las demás personas mencionadas en las notificaciones de sucesos, merced a la separación neta entre los servicios que se ocupan de las notificaciones de sucesos y el resto de la organización, puede constituir un modo eficaz para lograr este objetivo.

(35)

La persona física que notifique un suceso o que esté mencionada en los informes la notificación de un suceso debe estar adecuadamente protegida. En este contexto, las notificaciones de sucesos deben carecer de identificación y los datos correspondientes al notificante y a las personas mencionadas en las notificaciones no deben registrarse en bases de datos.

(36)

Además, el sector de la aviación civil debe promover una «cultura de la seguridad» que facilite la notificación espontánea de sucesos, haciendo avanzar así el principio de una «cultura justa». La «cultura justa» es un elemento esencial del concepto más amplio de «cultura de la seguridad», que constituye una piedra angular de un sólido sistema de gestión de la seguridad. Unos principios de la «cultura de la seguridad» que abarquen el medio ambiente no deben impedir la adopción de medidas necesarias para mantener o aumentar el nivel de la seguridad aérea.

(37)

La «cultura justa» debe alentar a las personas a notificar información relacionada con la seguridad. No obstante, no debe eximirlas de sus responsabilidades habituales. En este contexto, los trabajadores y el personal contratado no deben exponerse a perjuicio alguno con motivo de la información que hayan suministrado en virtud del presente Reglamento, salvo en casos de conducta dolosa o en situaciones en que se haya producido una omisión manifiesta, importante y grave del deber de diligencia ante un riesgo evidente y una falta profesional grave a la hora de prestar la diligencia que evidentemente se requiere en esas circunstancias, que den lugar a daños previsibles a personas o bienes o que comprometan gravemente el nivel de la seguridad aérea.

(38)

Con el fin de alentar a la notificación de sucesos que afecten a la seguridad, debe ser oportuno proteger, además de a quienes notifiquen los sucesos, también a las personas mencionadas en las notificaciones de sucesos de que se trate. No obstante, esta protección no debe eximir a dichas personas de sus obligaciones de notificación de conformidad con el presente Reglamento. En particular, en una situación en que apareciera mencionada en las notificaciones de un suceso una persona que a su vez estuviera obligada a informar del mismo suceso y hubiera omitido deliberadamente esa notificación, dicha persona perdería su protección y podría ser objeto de sanciones en aplicación del presente Reglamento.

(39)

Sin perjuicio del Derecho penal nacional y de la buena administración de justicia, es importante delimitar claramente el ámbito que protege al notificante y a las demás personas mencionadas en el suceso notificado de represalias o actuaciones judiciales.

(40)

Para mejorar la confianza de las personas en el sistema, el tratamiento de las notificaciones de sucesos debe organizarse de tal forma que se proteja adecuadamente la confidencialidad de la identidad del notificante y de las demás personas mencionadas en la notificación del suceso para así promover una «cultura justa». Con ello se pretende, siempre que sea posible, propiciar la creación de un sistema independiente de gestión de las notificaciones de sucesos.

(41)

El personal de las organizaciones, de las autoridades competentes de un Estado miembro y de la Agencia encargado de la evaluación, tratamiento o análisis de sucesos desempeña un papel significativo en la determinación de riesgos o deficiencias de seguridad. La experiencia muestra que cuando se analizan retrospectivamente los sucesos tras un accidente, dicho análisis da lugar a la determinación de riesgos y deficiencias que en otras condiciones podrían haberse pasado por alto. Por lo tanto, tales personas podrían temer las posibles consecuencias en términos de imputación ante las autoridades judiciales. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal nacional y de una adecuada administración de justicia, los Estados miembros se abstendrán de incoar acciones legales contra las personas que trabajan en las autoridades competentes de los Estados miembros, para los mecanismos de evaluación, tratamiento o análisis de sucesos respecto de decisiones adoptadas en el marco de sus funciones que, posteriormente y con una mirada retrospectiva, se revelen erróneas o ineficaces, pero que cuando fueron adoptadas y con la información de la que se disponía en ese momento, eran proporcionadas y apropiadas.

(42)

Los trabajadores y el personal contratado deben poder notificar incumplimientos de los principios que delimitan su protección en virtud del presente Reglamento y no deben ser sancionados por realizar tales notificaciones. Los Estados miembros deben definir las consecuencias para aquellos que infrinjan los principios de la protección del notificante y de otras personas mencionadas en las notificaciones y adoptar medidas de reparación o sanciones, según proceda.

(43)

Las personas físicas pueden verse disuadidas de notificar sucesos por el temor de declarar contra sí mismas y de las posibles consecuencias en términos de imputación ante las autoridades judiciales. Los objetivos del presente Reglamento podrán alcanzarse sin interferir de forma indebida con los sistemas de administración de justicia de los Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente disponer que las infracciones no premeditadas o realizadas por descuido que obren en conocimiento de las autoridades de los Estados miembros únicamente merced al tipo de notificación indicada en el presente Reglamento no sean objeto de procedimientos disciplinarios, administrativos o penales, salvo que así lo disponga el Derecho penal nacional. No obstante, la presente prohibición no cubrirá el derecho de terceros a iniciar una acción pública, que únicamente estará sujeto al Derecho nacional.

(44)

Sin embargo, en el contexto del mencionado entorno de «cultura justa», los Estados miembros deben conservar la posibilidad de ampliar la prohibición de utilizar las notificaciones de sucesos como prueba contra los notificantes en procedimientos administrativos y disciplinarios a los procesos civiles o penales.

(45)

Además, debe fomentarse y formalizarse la cooperación entre las autoridades judiciales y de seguridad por medio de acuerdos previos que respeten el equilibrio entre los distintos intereses públicos en juego y se centren especialmente en el acceso y la utilización de las notificaciones de sucesos que figuran en las bases de datos nacionales.

(46)

A fin de respaldar el incremento de las responsabilidades que el presente Reglamento atribuye a la Agencia, debe dotarse a la Agencia de los recursos suficientes para llevar a cabo las tareas adicionales que se le asignan.

(47)

Para complementar o modificar el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, contando también con la intervención de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(48)

A la hora de aplicar el presente Reglamento, la Comisión debe consultar a la Agencia y a la red de analistas de la seguridad aérea a que se hace referencia en el mismo.

(49)

A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Es preciso que la Comisión ejerza dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(50)

Las normas sobre el tratamiento de datos y la protección de las personas físicas, tal como se define en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), deben respetarse plenamente en la aplicación del presente Reglamento. Las normas sobre el acceso a los datos, según se define en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), deben respetarse plenamente en la aplicación del presente Reglamento, salvo cuando se trate de la difusión de los datos y de la información contenida en el Repositorio Central Europeo, que están protegidos en virtud de las normas de acceso más estrictas establecidas en el presente Reglamento.

(51)

Las sanciones deben, en particular, permitir sancionar a toda persona o entidad que, en infracción del presente Reglamento, haga un uso indebido de información protegida por este; proceda de forma perjudicial para el notificante de un suceso o para otras personas mencionadas en las notificaciones de sucesos, salvo en los casos de exenciones previstas en el presente Reglamento. no establezca un entorno propicio para permitir la recogida de datos de sucesos; no analice la información recogida y no actúe para resolver las deficiencias o posibles deficiencias de seguridad detectadas; no comparta la información recabada en aplicación del presente Reglamento.

(52)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas comunes en el ámbito de la notificación de sucesos en la aviación civil, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(53)

 

(54)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 996/2010 en consecuencia.

 

La Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Reglamento (CE) de la Comisión no 1321/2007 (10), y el Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión (11), deben por ello ser derogados.

(55)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2 del Reglamento (CE) no 45/2001 y emitió un dictamen el 10 de abril de 2013 (12).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

1.   El presente Reglamento tiene como finalidad mejorar la seguridad de la aviación mediante disposiciones que garanticen la notificación, recogida, almacenamiento, protección, intercambio, difusión y análisis de la información pertinente sobre seguridad de la aviación civil.

El presente Reglamento garantizará:

 a) que, cuando proceda, se tomen medidas de seguridad en el momento oportuno basadas en el análisis de la información recogida;

 b) la disponibilidad permanente de las informaciones de seguridad mediante normas relativas a la confidencialidad y al uso adecuado de las mismas, así como una protección armonizada y reforzada del notificante y de las personas mencionadas en los informes de sucesos, y

 c) que los riesgos para la seguridad aérea se examinen y traten tanto a escala de la Unión como nacional.

2.   El único objetivo de la notificación de sucesos es prevenir futuros accidentes e incidentes y no atribuir faltas o responsabilidades.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «notificante»: una persona física que notifica un suceso en virtud del presente Reglamento;

2)   «aeronave»: máquina que puede sostenerse en la atmósfera a partir de reacciones del aire distintas de las reacciones del aire contra la superficie de la tierra;

3)   «incidente»: un incidente según la acepción del Reglamento (UE) no 996/2010;

4)   «incidente grave»: un incidente grave según la acepción del Reglamento (UE) no 996/2010;

5)   «accidente»: un accidente según la acepción del Reglamento (UE) no 996/2010;

6)   «información sin identificación»: información derivada de las notificaciones de sucesos de la cual se han eliminado todos los datos personales, como nombres y direcciones de personas físicas;

7)   «suceso»: cualquier acontecimiento relacionado con la seguridad que ponga en peligro o que, en caso de no ser corregido o abordado, pueda poner en peligro una aeronave, sus ocupantes o cualquier otra persona, incluidos, en particular, los accidentes e incidentes graves;

8)   «organización»: cualquier organización que ofrezca productos en el sector de la aviación o que emplee, contrate o utilice los servicios de personas que deban notificar los sucesos de conformidad con el artículo 4, apartado 3;

9)   «anonimización»: la eliminación, en las notificaciones de sucesos, de todos los datos personales referentes al notificante y a las personas mencionadas en relación con el suceso, y de todos aquellos datos, como el nombre de la organización o las organizaciones implicadas en el suceso, que permitan identificar al notificante o a terceros o que den lugar a que esa identidad se deduzca de dicha información;

10)   «peligro»: una situación o un objeto que tiene la posibilidad de causar la muerte o lesiones a personas, daños a equipos o estructuras, pérdida de materiales o reducción de la capacidad de una persona para realizar una función predeterminada;

11)   «autoridad encargada de las investigaciones de seguridad»: la autoridad nacional permanente encargada de las investigaciones de seguridad en la aviación civil que realiza o supervisa dichas investigaciones de seguridad, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 996/2010;

12)   «cultura justa»: aquella en la que no se castigue a los operadores y demás personal de primera línea por sus acciones, omisiones o decisiones cuando sean acordes con su experiencia y capacitación, pero en la cual no se toleren la negligencia grave, las infracciones intencionadas ni los actos destructivos;

13)   «punto de contacto»:

  a) cuando una parte interesada establecida en un Estado miembro formule una solicitud de información, la autoridad competente designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartado 3;

  b) cuando una parte interesada no establecida en la Unión formule una solicitud de información, la Comisión;

14)   «parte interesada»: cualquier persona física, cualquier persona jurídica o cualquier organismo oficial, con o sin personalidad jurídica propia, que pueda contribuir a mejorar la seguridad de la aviación civil accediendo a la información sobre sucesos que se intercambien los Estados miembros y que esté incluida en una de las categorías de partes interesadas que establece el anexo II;

15)   «programa de seguridad estatal»: un conjunto integrado de disposiciones a escala de la unión, junto con las actividades y procesos destinados a gestionar la seguridad de la aviación civil a escala europea;

16)   «Plan Europeo de Seguridad Aérea»: la evaluación de las cuestiones de seguridad y el plan de acción correspondiente a nivel europeo;

17)   «Programa Europeo de Seguridad Aérea»: el conjunto de normas integradas a nivel de la Unión, junto con las actividades y procedimientos utilizados para gestionar en común la seguridad a escala europea;

18)   «sistema de gestión de la seguridad»: un planteamiento sistemático aplicado a la gestión de la seguridad, con las estructuras de organización, modelo de rendición de cuentas, políticas y procedimientos que sean necesarios; e incluye cualquier sistema de gestión que, de forma independiente o integrado con otros sistemas de gestión de la organización, se ocupe de la gestión de la seguridad.

Artículo 3

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas sobre:

 a) la notificación de sucesos que pongan en peligro o que, en caso de no ser corregidos o abordados, puedan poner en peligro una aeronave, a sus ocupantes, a cualquier otra persona, o a un equipo o instalación que afecte a las operaciones de la aeronave, y de otra información pertinente en este contexto;

 b) el análisis y la acción consecutiva respecto de los sucesos notificados;

 c) la protección de los profesionales de la aviación;

 d) el uso adecuado de la información relacionada con la seguridad recopilada;

 e) la integración de la información en el Repositorio Central Europeo, y

 f) la difusión de esta información anonimizada a las partes interesadas, con el objetivo de proporcionarles la información que necesiten para mejorar la seguridad de la aviación.

2.   El presente Reglamento se aplica a los sucesos y a otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a las aeronaves civiles, con excepción de las aeronaves a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2008. Los Estados miembros podrán decidir aplicar asimismo el presente Reglamento a los sucesos y a otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a las aeronaves a que se refiere el anexo II del citado Reglamento.

Artículo 4

Notificación obligatoria

1.   Las personas indicadas en el apartado 6 notificarán los sucesos que puedan constituir un riesgo significativo para la seguridad aérea y que correspondan a las categorías siguientes con arreglo al sistema de notificación obligatoria de sucesos establecido en el presente artículo:

 a) los sucesos relacionados con la operación de la aeronave, tales como los sucesos relacionados con:

  i) sucesos relacionados con las colisiones,

  ii) sucesos relacionados con el despegue y el aterrizaje,

  iii) sucesos relacionados con el combustible,

  iv) los sucesos en vuelo,

  v) los sucesos relacionados con la comunicación,

  vi) los sucesos relacionados con lesiones, emergencias y otras situaciones críticas,

  vii) la incapacitación de la tripulación u otros sucesos que afecten a la tripulación,

  viii) sucesos relacionados con las condiciones meteorológicas o la seguridad;

 b) los sucesos relacionados con las condiciones técnicas, el mantenimiento y la reparación de la aeronave, tales como:

  i) defectos estructurales,

  ii) averías del sistema,

  iii) problemas de mantenimiento o de reparación,

  iv) problemas de propulsión (incluidos los motores, hélices y sistemas de rotores) y problemas de las unidades de potencia auxiliar;

 c) sucesos relacionados con servicios e instalaciones de navegación aérea, como:

  i) colisiones, situaciones en que casi se produzca una colisión o posibles colisiones,

  ii) sucesos específicos de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación (ATM/ANS), y

  iii) sucesos operativos ATM/ANS;

 d) sucesos relacionados con aeródromos y servicios en tierra, tales como:

  i) sucesos relacionados con actividades e instalaciones de aeródromos,

  ii) con la gestión de pasajeros, equipajes, correo y carga,

  iii) así como con la manipulación y el mantenimiento de aeronaves en tierra.

2.   Cada organización establecida en un Estado miembro establecerá un sistema de notificación obligatoria de los sucesos aludidos en el apartado 1 para facilitar la recogida de datos de dichos sucesos.

3.   Cada Estado miembro establecerá un sistema de notificación obligatoria para facilitar la recogida de datos de sucesos, incluida la recogida de datos de sucesos recopilados por organizaciones en aplicación del apartado 2.

4.   La Agencia Europea de Seguridad Aérea (la ”Agencia”) establecerá un sistema de notificación obligatoria para facilitar la recogida de información sobre sucesos, incluida la recogida de datos relativos a los sucesos y recopilados por organizaciones certificadas o aprobadas por la Agencia en aplicación del apartado 2.

5.   La Comisión adoptará, en forma de actos de ejecución, una lista de clasificación de los sucesos a la que procederá remitirse para la notificación de sucesos con arreglo al apartado 1. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

La Comisión incluirá en dichos actos de ejecución una lista separada de clasificación de sucesos aplicables a las aeronaves distintas de las aeronaves complejas propulsadas por motores. Dicha lista constituirá una versión simplificada de la lista aludida en el párrafo primero y contendrá, si procede, adaptaciones a las especificidades de este sector de la aviación.

6.   Las siguientes personas físicas deberán notificar los sucesos a que se refiere el apartado 1 mediante el sistema establecido por la organización que las emplea de conformidad con el apartado 2, o, en su defecto, mediante el sistema creado por el Estado miembro de establecimiento de su organización, o por el Estado que expidió, validó u homologó la licencia del piloto, de conformidad con el apartado 3, o por medio del sistema establecido por la Agencia de conformidad con el apartado 4:

 a) el comandante de una aeronave matriculada en un Estado miembro o de una aeronave matriculada fuera de la Unión, pero utilizada por un operador para el que un Estado miembro garantiza la supervisión de las operaciones o por un operador establecido en la Unión, o, en caso de que el comandante no esté en condiciones de notificar el suceso, cualquier otro miembro de la tripulación que le siga en la cadena de mando de la aeronave;

 b) las personas dedicadas al diseño, la fabricación, el control de la navegabilidad continua, el mantenimiento o la modificación de una aeronave, o cualquier equipo o parte de ella, bajo la supervisión de un Estado miembro o bajo la supervisión de la Agencia;

 c) las personas que firmen un certificado de revisión de la navegabilidad aérea, o un certificado de aptitud para el servicio respecto de una aeronave, o de cualquier equipo o parte de ella, bajo la supervisión de un Estado miembro o bajo la supervisión de la Agencia;

 d) las personas que desempeñen una función que requiera la autorización de un Estado miembro como miembros del personal de un proveedor de servicios de tránsito aéreo a quienes que se hayan confiado responsabilidades relacionadas con servicios de navegación aérea, o como oficiales de servicios de información de vuelo;

 e) las personas que desempeñen una función relacionada con la gestión de la seguridad de un aeropuerto al que se aplique el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

 f) las personas que desempeñen una función relacionada con la instalación, modificación, mantenimiento, reparación, revisión, control en vuelo o inspección de instalaciones de navegación aérea cuya responsabilidad recaiga en un Estado miembro;

 g) las personas que desempeñen una función relacionada con el mantenimiento de una aeronave en tierra, incluidas las operaciones de carga de combustible, preparación de la hoja de embarque, carga, descongelación y remolque en un aeródromo a los que afecta el Reglamento (CE) no 1008/2008.

7.   Las personas enumeradas en el apartado 6 notificarán los sucesos en un plazo de 72 horas desde el momento en que hayan tenido conocimiento del suceso, a menos que se lo impidan circunstancias excepcionales.

8.   Tras la notificación de un suceso, toda organización establecida en un Estado miembro que no esté cubierta por el apartado 9 notificará lo antes posible a la autoridad competente de ese Estado miembro, según lo mencionado en el artículo 6, apartado 3, los datos de sucesos recogidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en todo caso antes del término de un plazo no superior a 72 horas desde el momento en que hayan tenido conocimiento del suceso.

9.   Tras la notificación del suceso, cada organización establecida en un Estado miembro y certificada o aprobada por la Agencia notificará a la Agencia lo antes posible los datos de sucesos recogidos de conformidad con el apartado 2, y en todo caso antes del término de un plazo no superior a 72 horas desde el momento en que hayan tenido conocimiento del suceso.

Artículo 5

Notificación voluntaria

1.   Cada organización establecida en un Estado miembro creará un sistema de notificación voluntaria para facilitar la recogida de:

 a) información y datos sobre sucesos que puedan no ser captados por el sistema de notificación obligatoria;

 b) otra información relacionada con la seguridad que el notificante perciba como un peligro real o potencial para la seguridad aérea.

2.   Cada Estado miembro establecerá un sistema de notificación voluntaria para facilitar la recogida de:

 a) detalles de sucesos que puedan no ser recopilados por el sistema de notificación obligatoria;

 b) otra información relacionada con la seguridad que el notificante perciba como un peligro real o potencial para la seguridad aérea.

Este sistema incluirá asimismo, pero sin limitarse a ello, la recogida de información recopilada por organizaciones en virtud del apartado 6.

3.   La Agencia establecerá un sistema de notificación voluntaria para facilitar la recogida de:

 a) detalles de sucesos que puedan no ser recopilados por el sistema de notificación obligatoria;

 b) otra información relacionada con la seguridad que el notificante perciba como un peligro real o potencial para la seguridad aérea.

Este sistema incluirá asimismo, pero sin limitarse a ello, la recogida de información recopilada por las organizaciones certificadas o aprobadas por la Agencia en virtud del apartado 1.

4.   Los sistemas de notificación voluntaria se utilizarán para facilitar la recogida de datos sobre sucesos e información relacionada con la seguridad:

 a) que no esté sujeta a notificación obligatoria en virtud del artículo 4, apartado 1;

 b) notificada por personas no mencionadas en el artículo 4, apartado 6.

5.   Cada organización establecida en un Estado miembro y certificada o aprobada por la Agencia comunicará a la Agencia en el momento oportuno los datos de sucesos así como la información relacionada con la seguridad que pueda implicar un riesgo real o potencial para la seguridad aérea y que hayan sido recogidos de conformidad con el apartado 1.

6.   Toda organización establecida en un Estado miembro que no esté certificada o aprobada por la Agencia notificará oportunamente a la autoridad competente de ese Estado miembro, designado en virtud del artículo 6, apartado 3, los datos de sucesos así como cualquier otra información relacionada con la seguridad que pueda implicar un riesgo real o potencial para la seguridad aérea y que hayan sido recogidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros podrán exigir a cualquier organización establecida en su territorio que notifique los datos de todos los sucesos de conformidad con el apartado 1.

7.   Los Estados miembros, la Agencia y las organizaciones podrán establecer otros sistemas de recogida y tratamiento de información sobre seguridad para recoger información de sucesos que puedan no ser recopilados por los sistemas de notificación mencionados en el artículo 4 y en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Esos sistemas podrán incluir la información a entidades distintas de las indicadas en el artículo 6, apartado 3, y podrán implicar la participación activa:

 a) del sector de la industria aérea;

 b) de las organizaciones profesionales del personal de aviación.

8.   La información recibida de notificaciones voluntarias y obligatorias podrá integrarse en un sistema único.

Artículo 6

Recogida y conservación de la información

1.   Cada organización establecida en un Estado miembro deberá designar una o varias personas para gestionar de manera independiente la recogida, evaluación, tratamiento, análisis y almacenamiento de datos sobre los sucesos notificados en virtud de los artículos 4 y 5.

La gestión de las notificaciones se llevará a cabo con vistas a prevenir el empleo de la información para fines distintos de seguridad, y protegerá adecuadamente la confidencialidad del notificante y de toda persona mencionada en relación con un suceso, con miras a fomentar una «cultura justa».

2.   Previo acuerdo de la autoridad competente, las organizaciones pequeñas podrán establecer un mecanismo simplificado de recogida, evaluación, tratamiento, análisis y almacenamiento de los sucesos. Podrán compartir estas funciones con organizaciones de la misma naturaleza, respetando a la vez las normas de confidencialidad y de protección a tenor del presente Reglamento.

3.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades competentes a fin de instaurar un mecanismo para la recogida, evaluación, tratamiento, análisis y almacenamiento independientes de datos sobre los sucesos notificados en virtud de los artículos 4 y 5.

La gestión de las notificaciones se llevará a cabo con vistas a prevenir el empleo de la información para fines distintos de seguridad, y protegerá adecuadamente la confidencialidad de la identidad del notificante y de las personas mencionadas en relación con un suceso, con miras a fomentar una «cultura justa».

Las autoridades a las que podrá encomendarse esa responsabilidad de acuerdo con el párrafo primero, conjuntamente o por separado, serán las siguientes:

 a) las autoridades nacionales de aviación civil, y/o

 b) la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, y/o

 c) el organismo o entidad independiente, establecido en la Unión, al que se encomiende esta tarea.

En caso de que un Estado miembro designe varios organismos o entidades, escogerá uno de ellos como punto de contacto para la transferencia de la información mencionada en el artículo 8, apartado 2.

4.   La Agencia designará a una o varias personas encargadas de establecer un mecanismo que permita recopilar, evaluar, tratar, analizar y almacenar de manera independiente los datos sobre sucesos notificados con arreglo a los artículos 4 y 5.

La gestión de las notificaciones se llevará a cabo con vistas a prevenir el empleo de la información para fines distintos de seguridad, y protegerá adecuadamente la confidencialidad de la identidad del notificante y de las personas mencionadas en relación con un suceso, con miras a fomentar una «cultura justa».

5.   Las organizaciones almacenarán en una o varias bases de datos las notificaciones de sucesos redactadas sobre la base de los datos sobre sucesos recogidos de conformidad con los artículos 4 y 5.

6.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 almacenarán en una base de datos nacional las notificaciones de sucesos redactadas sobre la base de los datos de sucesos recogidos de conformidad con los artículos 4 y 5.

7.   La información pertinente sobre accidentes e incidentes graves que las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad hayan recogido o hecho pública también se almacenará en esa base de datos nacional.

8.   La Agencia almacenará en una base de datos las notificaciones de sucesos redactadas sobre la base de los datos de sucesos recogidos de conformidad con los artículos 4 y 5.

9.   Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad tendrán pleno acceso a su base de datos nacional mencionada en el apartado 6 para cumplir las obligaciones que establece el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 996/2010.

10.   Las autoridades de aviación civil de los Estados miembros tendrán pleno acceso a su respectiva base de datos nacional mencionada en el apartado 6 a efectos del ejercicio de sus responsabilidades relacionadas con la seguridad.

Artículo 7

Calidad y contenido de las notificaciones de sucesos

1.   Las notificaciones de sucesos mencionadas en el artículo 6 contendrán al menos la información indicada en el anexo I.

2.   Las notificaciones de sucesos mencionadas en el artículo 6, apartados 5, 6 y 8, incluirán una clasificación del riesgo para la seguridad del suceso de que se trate. Dicha clasificación será examinada, si es necesario modificada, y será refrendada por la autoridad competente del Estado miembro o por la Agencia, con arreglo al sistema europeo común de clasificación de riesgos contemplado en el apartado 5 del presente artículo.

3.   Las organizaciones, los Estados miembros y la Agencia establecerán procedimientos de control de la calidad de los datos para mejorar la coherencia de los datos, especialmente entre la información recogida inicialmente y la notificación almacenada en la base de datos.

4.   Las bases de datos mencionadas en el artículo 6, apartados 5, 6 y 8 recurrirán a formatos que sean:

 a) normalizados para facilitar el intercambio de información, y

 b) compatibles con ECCAIRS y ADREP.

5.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Agencia a través de la red de analistas de la seguridad aérea a que se refiere el artículo 14, apartado 2, elaborará un sistema europeo común de clasificación de riesgos que permita a las organizaciones, a los Estados miembros y a la Agencia clasificar los sucesos desde el punto de vista del riesgo para la seguridad. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de que sean compatibles con los sistemas existentes de clasificación de riesgos.

La Comisión elaborará ese sistema a más tardar el 15 de mayo de 2017.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 para definir el sistema europeo común de clasificación de riesgos.

7.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de aplicación del sistema europeo común de clasificación de riesgos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

8.   La Comisión y la Agencia apoyarán a las autoridades competentes de los Estados miembros en su labor de integración de datos, incluyendo por ejemplo:

 a) la integración de la información mínima a que se refiere el apartado 1;

 b) la clasificación del riesgo de sucesos a que se refiere el apartado 2, y

 c) la creación de procesos de control de calidad de los datos a que se refiere el apartado 3.

La Comisión y la Agencia prestarán este apoyo para contribuir a la armonización del proceso de introducción de los datos en todos los Estados miembros., y en particular suministrando a los trabajadores que trabajan en el seno de las organizaciones o entidades mencionadas en el artículo 6, apartados 1, 3 y 4:

 a) material de orientación;

 b) talleres, y

 c) una formación adecuada.

Artículo 8

Repositorio Central Europeo

1.   La Comisión gestionará un Repositorio Central Europeo en el que se almacenarán todas las notificaciones de sucesos recogidas en la Unión.

2.   Cada Estado miembro actualizará, de común acuerdo con la Comisión, el Repositorio Central Europeo mediante la transferencia de toda la información en materia de seguridad almacenada en las bases de datos nacionales contempladas en el artículo 6, apartado 6.

3.   La Agencia acordará con la Comisión los protocolos técnicos para transferir al Repositorio Central Europeo todos las notificaciones de sucesos recogidas por la Agencia con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, especialmente para los sucesos contenidos en el sistema interno de notificación de sucesos, así como la información recopilada en aplicación del artículo 4, apartado 9, y del artículo 5, apartado 5.

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de gestión del Repositorio Central Europeo a que se refieren los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 9

Intercambio de información

1.   Los Estados miembros y la Agencia participarán en el intercambio de información poniendo toda la información relacionada con la seguridad almacenada en sus respectivas bases de datos a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de la Agencia y de la Comisión, a través del Repositorio Central Europeo.

Las notificaciones de sucesos se transferirán al Repositorio Central Europeo, a más tardar 30 días después de su introducción en la base de datos nacional.

Las notificaciones de sucesos se actualizarán, siempre que sea necesario, con nueva información relacionada con la seguridad.

2.   Los Estados miembros también transferirán la información relacionada con accidentes e incidentes graves al Repositorio Central Europeo de la siguiente manera:

 a) mientras esté en curso la investigación, la información fáctica preliminar sobre accidentes e incidentes graves;

 b) cuando concluya esa investigación:

  i) el informe final de investigación, y

  ii) cuando exista, un resumen en inglés del informe final de investigación.

3.   Un Estado miembro o la Agencia comunicarán todos los datos pertinentes relacionados con la seguridad a las autoridades responsables de los Estados miembros o a la Agencia, con la mayor brevedad si durante la recogida de datos de sucesos o en el almacenamiento de las notificaciones de sucesos o de un análisis efectuado de conformidad con el artículo 13, apartado 6, detecta problemas de seguridad:

 a) que considere de interés para los demás Estados miembros o la Agencia, o

 b) que posiblemente requieran que otros Estados miembros o la Agencia adopten medidas de seguridad.

Artículo 10

Divulgación de la información almacenada en el Repositorio Central Europeo

1.   Cualquier entidad encargada de regular la seguridad de la aviación civil o cualquier autoridad encargada de las investigaciones de seguridad en la Unión tendrá pleno acceso seguro en línea a la información sobre sucesos contenida en el Repositorio Central Europeo.

La información se utilizará de conformidad con las normas establecidas en los artículos 15 y 16.

2.   Las partes interesadas enumeradas en el anexo II podrán solicitar acceso a determinados datos contenidos en el Repositorio Central Europeo.

Las partes interesadas establecidas en la Unión deberán presentar sus solicitudes de información al punto de contacto del Estado miembro en el que estén establecidas.

Las partes interesadas establecidas fuera de la Unión deberán remitir sus solicitudes a la Comisión.

En caso de que se le presente una solicitud en virtud del presente apartado, la Comisión informará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 996/2010, la información que figure en el Repositorio Central Europeo sobre investigaciones de seguridad en curso efectuadas de acuerdo con dicho Reglamento no se revelarán a las partes interesadas de conformidad con el presente artículo.

4.   Por motivos de seguridad, no se concederá a las partes interesadas un acceso directo al Repositorio Central Europeo.

Artículo 11

Tramitación de las solicitudes y decisiones

1.   Las solicitudes de información que figura en el Repositorio Central Europeo se presentarán en un formulario que haya sido aprobado por el punto de contacto. Dicho formulario recogerá como mínimo los datos que figuran en el anexo III.

2.   Un punto de contacto que reciba una solicitud de información comprobará que:

 a) el solicitante es una parte interesada;

 b) el punto de contacto es competente para tramitar dicha solicitud.

Cuando el punto de contacto determine que corresponde a otro Estado miembro o a la Comisión tramitar la solicitud, la transferirán, según proceda, a dicho Estado miembro o a la Comisión.

3.   Los puntos de contacto evaluarán cada una de las solicitudes que reciban para comprobar si están justificadas y puede dárseles curso.

La información que faciliten los puntos de contacto se comunicará a las partes interesadas en papel o a través de un medio de comunicación electrónico seguro.

4.   Si se admite la solicitud, el punto de contacto determinará la cantidad y el nivel de información que se facilitará. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, la información se limitará a lo estrictamente necesario para atender a los fines de la solicitud.

La información que no esté relacionada con el equipo, las operaciones o el ámbito de actividad de la parte interesada se proporcionará únicamente de forma agregada o anonimizada. La información que no esté agregada podrá suministrarse a la parte interesada si presenta una justificación detallada por escrito. Esta información deberá utilizarse en conformidad con las normas establecidas en los artículos 15 y 16.

5.   El punto de contacto facilitará a las partes interesadas que figuran en el anexo II, letra b), solamente información relacionada con su equipo, operaciones o ámbito de actividad propios de la parte interesada de que se trate.

6.   Un punto de contacto que reciba una solicitud de una parte interesada incluida en el anexo II, letra a) podrá tomar una decisión general de facilitarle información de forma periódica, siempre que:

 a) la información solicitada esté relacionada con el equipo, las operaciones y los ámbitos de actividad de la parte interesada;

 b) la decisión general no conceda el acceso a todo el contenido de la base de datos, y

 c) la decisión general se refiera únicamente al acceso a información anonimizada.

7.   La parte interesada utilizará la información recibida en virtud del presente artículo subordinada a las condiciones siguientes:

 a) la parte interesada solo utilizará la información para los fines especificados en el formulario de solicitud, que deberán ser compatibles con el objetivo del presente Reglamento, enunciado en el artículo 1, y

 b) la parte interesada no revelará la información recibida sin el consentimiento escrito del punto de contacto que facilitó la información y adoptará las medidas necesarias para garantizar la debida confidencialidad de la misma.

8.   La decisión de divulgar información de conformidad con el presente artículo se limitará a lo estrictamente necesario para los fines de su usuario.

Artículo 12

Registro de las solicitudes e intercambio de información

1.   El punto de contacto registrará cada una de las solicitudes recibidas y las medidas adoptadas en virtud de dicha solicitud.

El punto de contacto notificará, a su debido tiempo, a la Comisión cuando reciba una solicitud, y cuando adopte una medida y la naturaleza de la misma.

2.   La Comisión pondrá periódicamente a disposición de todos los puntos de contacto una lista actualizada de las solicitudes recibidas y de las medidas tomadas tanto por los diversos puntos de contacto como por ella misma.

Artículo 13

Análisis de sucesos y seguimiento a escala nacional

1.   Cada organización establecida en un Estado miembro elaborará un procedimiento para analizar los sucesos recogidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2 y el artículo 5, apartado 1, a fin de determinar los riesgos para la seguridad asociados a los sucesos o grupos de sucesos observados.

En función de ese análisis, cada organización determinará las medidas correctoras o preventivas adecuadas, en su caso, para la mejora de la seguridad aérea.

2.   Cuando, tras el análisis mencionado en el apartado 1, una organización establecida en un Estado miembro determine las eventuales medidas adecuadas para resolver las deficiencias de seguridad aérea reales o potenciales:

 a) aplicará dichas medidas a su debido tiempo, y

 b) establecerá un proceso de seguimiento de la aplicación y de la eficacia de las medidas.

3.   Cada organización establecida en un Estado miembro comunicará con regularidad a sus trabajadores y personal contratado información sobre el análisis y el seguimiento de los diversos sucesos que son objeto de medidas preventivas o correctoras.

4.   Si una organización establecida en un Estado miembro a la que no afecte el apartado 5 determina las deficiencias de seguridad aérea reales o potenciales como resultado de sus análisis de los sucesos o grupos de sucesos notificados con arreglo al artículo 4, apartado 8, y al artículo 5, apartado 6, transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro en un plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación del suceso por el notificante:

 a) Los primeros resultados del análisis efectuado en virtud del apartado 1, si existen, y

 b) cualquier medida que se haya adoptado en virtud del apartado 2.

La organización deberá comunicar los resultados finales, si así está previsto, tan pronto como estén disponibles y, en principio en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de notificación del suceso.

La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar a las organizaciones que le transmitan los primeros resultados o los resultados definitivos del análisis de cualquier suceso que se le haya notificado pero sobre el que no se haya tomado medida alguna, o sobre el que únicamente haya recibido los primeros resultados.

5.   Cuando una organización establecida en un Estado miembro y certificada o aprobada por la Agencia diagnostica deficiencias de seguridad reales o potenciales como resultado del análisis de un suceso o grupo de sucesos comunicado conforme al artículo 4, apartado 9, y al artículo 5, apartado 5, se las transmitirá a la Agencia en el plazo de 30 días desde la fecha de notificación del suceso por parte del informante:

 a) los primeros resultados de los análisis realizados con arreglo al apartado 1, en su caso, y

 b) cualquier medida necesaria con arreglo al apartado 2.

La organización certificada o aprobada por la Agencia transmitirá a la Agencia los resultados finales del análisis efectuado, cuando así esté establecido, tan pronto como disponga de ellos y, en principio en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de notificación del suceso.

La Agencia podrá solicitar a las organizaciones que le transmitan los primeros resultados o los resultados definitivos del análisis de cualquier suceso que se le haya notificado pero sobre el que no se haya tomado medida alguna, o sobre el que únicamente haya recibido los primeros resultados.

6.   Cada Estado miembro y la Agencia elaborarán un proceso para analizar los datos sobre sucesos o grupos de sucesos que les sean notificados directamente, de conformidad con el artículo 4, apartado 6 y el artículo 5, apartados 2 y 3, a fin de determinar los riesgos para la seguridad asociados a los sucesos recopilados. En función de ese análisis, determinarán, en su caso, las medidas correctoras o preventivas necesarias para la mejora de la seguridad.

7.   Cuando, tras el análisis mencionado en el apartado 6, un Estado miembro o la Agencia determinen las medidas correctoras o preventivas adecuadas necesarias para resolver las deficiencias reales o potenciales en materia de seguridad aérea:

 a) aplicará dichas medidas a su debido tiempo, y

 b) establecerá un proceso de seguimiento de la aplicación y de la eficacia de las medidas.

8.   En relación con cada suceso o grupo de sucesos de los que se haga un seguimiento de acuerdo con los apartados 4 o 5, cada Estado miembro y la Agencia tendrán acceso al análisis efectuado y llevarán a cabo un adecuado seguimiento de las medidas adoptadas por las organizaciones de las que el Estado miembro sea responsable.

Cuando un Estado miembro o la Agencia consideren que la aplicación y la eficacia de las respuestas notificadas es inadecuada para resolver las deficiencias de seguridad reales o potenciales, se cerciorarán de que la organización considerada toma y aplica las medidas adicionales adecuadas.

9.   Cuando se disponga de ella, la información sobre el análisis y el seguimiento de los sucesos aislados o grupos de sucesos descrita en el presente artículo se almacenará en el Repositorio Central Europeo, de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, de forma oportuna y, a más tardar, dos meses después de su almacenamiento en la base de datos nacional.

10.   La información obtenida a partir del análisis de los informes de sucesos será utilizada por los Estados miembros para ayudar a determinar las eventuales medidas correctoras que hayan de tomarse en el contexto del programa de seguridad estatal.

11.   Con objeto de informar a la opinión pública del nivel de seguridad de la aviación civil, los Estados miembros publicarán, al menos una vez al año, un informe sobre la seguridad. Dicho informe:

 a) contendrá información agregada y anonimizada sobre los tipos de sucesos y la información relacionada con la seguridad recogidos por sus sistemas nacionales de notificación obligatoria y voluntaria;

 b) indicará las tendencias;

 c) indicará las medidas que hayan adoptado.

12.   Los Estados miembros también podrán publicar notificaciones de sucesos y resultados de análisis de riesgos anonimizados.

Artículo 14

Análisis de sucesos y seguimiento a escala de la Unión

1.   La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán periódicamente en el intercambio y análisis de la información contenida en el Repositorio Central Europeo.

Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en el presente Reglamento, podrá invitarse, atendiendo a cada caso concreto, a otros participantes.

2.   La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán a través de una red de analistas de la seguridad aérea.

La red de analistas de la seguridad aérea contribuirá a mejorar la seguridad aérea en la Unión, en particular mediante actividades de análisis de la seguridad en apoyo del Programa Europeo de Seguridad Aérea y del Plan Europeo de Seguridad Aérea.

3.   La Agencia apoyará las actividades de la red de analistas de la seguridad aérea, lo cual incluirá, por ejemplo, la prestación de asistencia para la preparación y organización de las reuniones de la red.

4.   La Agencia incluirá información sobre el resultado del análisis de la información a que se refiere el apartado 1 en el informe anual sobre seguridad mencionado en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 216/2008.

Artículo 15

Confidencialidad y uso adecuado de la información

1.   Los Estados miembros y las organizaciones, de conformidad con su Derecho nacional, así como la Agencia, tomarán las medidas necesarias para garantizar la debida confidencialidad de los datos de los sucesos que reciban de conformidad con los artículos 4, 5 y 10.

Cada Estado miembro, cada organización establecida en un Estado miembro o la Agencia procesarán datos personales únicamente en la medida en que sea necesario a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de información en materia de seguridad contenidas en los artículos 12, 14 y 15 del Reglamento (UE) no 996/2010, los datos sobre sucesos se utilizarán únicamente para los fines para los que se recopilaron.

Los Estados miembros, la Agencia y las organizaciones no pondrán a disposición ni utilizarán dicha información sobre sucesos:

 a) para determinar la culpa o responsabilidad, o

 b) para ninguna finalidad distinta de mantener y mejorar la seguridad aérea.

3.   La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros, en el desempeño de las obligaciones a que se refiere el artículo 14 en relación con la información contenida en el Repositorio Central Europeo:

 a) garantizarán la confidencialidad de la información, y

 b) limitarán su uso a lo estrictamente necesario para cumplir sus obligaciones en materia de seguridad, sin determinar la culpa o responsabilidad. A este respecto, dicha información se utilizará en particular para la gestión del riesgo y el análisis de las tendencias en materia de seguridad que puedan dar lugar a recomendaciones o medidas que resuelvan deficiencias de seguridad reales o potenciales.

4.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, apartado 3, y sus autoridades competentes en materia de administración de justicia cooperen mutuamente mediante acuerdos administrativos previos. La finalidad de estos acuerdos administrativos previos será la de garantizar un equilibrio adecuado entre la necesidad de una administración adecuada de la justicia y la necesidad de que se disponga de forma permanente de información sobre seguridad.

Artículo 16

Protección de las fuentes de información

1.   A efectos del presente artículo, los «datos personales» incluyen en particular los nombres o las direcciones de personas físicas.

2.   Cada organización establecida en un Estado miembro se cerciorará de que todos los datos personales solo estén disponibles para el personal de las organizaciones distinto de las personas designadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1 cuando sea absolutamente necesario para investigar sucesos, con vistas a la mejora de la seguridad aérea.

La información sin identificación se divulgará dentro de la organización según proceda.

3.   Cada Estado miembro garantizará que ningún dato personal se registre nunca en la base de datos nacional mencionada en el artículo 6, apartado 6. Dicha información sin identificación se pondrá a disposición de todas las partes pertinentes en particular para que puedan cumplir sus obligaciones en lo que se refiere a la mejora de la seguridad aérea.

4.   La Agencia velará por que ningún dato personal se registre nunca en la base de datos nacional de la Agencia mencionada en el artículo 6, apartado 8. Dicha información sin identificación se pondrá a disposición de todas las partes pertinentes en particular para que puedan cumplir sus obligaciones en lo que se refiere a la mejora de la seguridad aérea.

5.   No se impedirá a los Estados miembros ni a la Agencia tomar cualquier medida que sea necesaria para mantener o mejorar la seguridad aérea.

6.   Sin perjuicio del Derecho penal nacional aplicable, los Estados miembros se abstendrán de entablar procedimientos en relación con infracciones no premeditadas o realizadas por descuido que hayan llegado a su conocimiento solo por haber sido notificadas en virtud de los artículos 4 y 5.

El párrafo primero no será aplicable en los casos mencionados en el apartado 10. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas destinadas a reforzar la protección de las personas que notifiquen un suceso o aparezcan mencionadas en las notificaciones de sucesos, y podrán aplicar esta norma, en particular, sin las excepciones mencionadas en el apartado 10.

7.   En caso de entablarse procedimientos disciplinarios o administrativos en aplicación del Derecho nacional, la información contenida en las notificaciones de sucesos no se utilizará contra:

 a) los notificantes, o

 b) las personas que aparezcan mencionadas en las notificaciones de sucesos.

El párrafo primero no se aplicará en los casos a que se refiere el apartado 10.

Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas destinadas a reforzar la protección de las personas que notifiquen un suceso o aparezcan mencionadas en las notificaciones de sucesos, y podrán hacer extensiva esta protección, en particular, a los procesos civiles o penales.

8.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones legislativas que garanticen un nivel de protección del notificante o de las personas mencionadas en las notificaciones de sucesos superior al establecido en el presente Reglamento.

9.   Salvo en los casos en que se aplique el apartado 10, los trabajadores y el personal contratado que comuniquen sucesos o aparezcan mencionados en relación con sucesos notificados de conformidad con los artículos 4 y 5 no sufrirán represalia alguna por parte de su empleador o de la organización para la que se prestan los servicios por la información que haya comunicado el notificante.

10.   La protección prevista en los apartados 6, 7 y 9 del presente artículo no se aplicará en cualquiera de las situaciones siguientes:

 a) en casos de conducta indebida deliberada;

 b) cuando se haya producido una omisión manifiesta, importante y grave del deber de diligencia ante un riesgo evidente y una falta profesional grave a la hora de prestar la diligencia que evidentemente se requiere en esas circunstancias, dando lugar a daños previsibles a personas o bienes o que comprometan gravemente el nivel de la seguridad aérea.

11.   Cada organización establecida en un Estado miembro adoptará, previa consulta a los representantes de su personal, normas internas en las que expongan el modo en que se garantizan y aplican dentro de su organización los principios de la cultura justa, en particular el principio al que se refiere el apartado 9.

El organismo designado con arreglo al apartado 12 aprobará el reglamento interno de las organizaciones establecidas en el Estado miembro del que depende antes de su puesta en funcionamiento.

12.   Cada Estado miembro designará un organismo que se encargará de la aplicación de los apartados 6, 9 y 11.

Los trabajadores y el personal contratado podrán notificar a ese organismo las presuntas infracciones de las normas establecidas por el presente artículo y no podrán ser objeto de sanciones por esta notificación. Podrán informar a la Comisión en caso de que notifiquen esas presuntas infracciones.

Cuando proceda, el organismo designado asesorará a las correspondientes autoridades de su Estado miembro en relación con las vías de recurso o con las sanciones en aplicación del artículo 21.

13.   El 15 de mayo de 2019 y posteriormente cada cinco años, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo, y, en particular, sobre las actividades del organismo designado en virtud del apartado 12. El informe no podrá incluir datos de carácter personal.

Artículo 17

Actualización de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 con el fin de:

a) actualizar la lista de los campos de datos obligatorios en las notificaciones de sucesos según se establecen en el anexo I, cuando a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento resulten necesarias determinadas modificaciones para mejorar la seguridad aérea;

b) actualizar el formulario de solicitud de información que figura en el Repositorio Central Europeo previsto en el anexo III, con objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida y la evolución de la situación;

c) ajustar cualquiera de los anexos a la taxonomía ADREP internacional aprobada y al software ECCAIRS, así como a otros actos jurídicos adoptados por la Unión y a acuerdos internacionales.

Con vistas a la actualización de la lista de campos obligatorios, la Agencia y la red de analistas de la seguridad aérea mencionada en el artículo 14, apartado 2, facilitarán a la Comisión los dictámenes oportunos.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación de poderes

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 6, y en el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 6, y en el artículo 17 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 6, y del artículo 17 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 20

Acceso a los documentos y protección de los datos personales

1.   Con excepción de los artículos 10 y 11, que establecen normas de acceso más estrictas a los datos y a la información que figuran en el Repositorio Central Europeo, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los actos jurídicos nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE y de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 21

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y toda modificación posterior que las afecte.

Artículo 22

Modificación del Reglamento (UE) no 996/2010

Se suprime el artículo 19 del Reglamento (UE) no 996/2010.

No obstante, dicho artículo seguirá siendo aplicable hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

Artículo 23

Derogaciones

Se derogan la Directiva 2003/42/CE, el Reglamento (CE) no 1321/2007 y el Reglamento (CE) no 1330/2007. Dichos actos seguirán siendo aplicables hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

Artículo 24

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   A más tardar el 16 de noviembre de 2020, la Comisión publicará un informe de evaluación de la aplicación del presente Reglamento, y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe versará, en particular, sobre la contribución del presente Reglamento a la reducción del número de accidentes aéreos y del número de víctimas relacionadas con estos. Si procede, y basándose en dicho informe, la Comisión podrá formular propuestas de modificación del presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de noviembre de 2015, y no antes de la entrada en vigor de las medidas de ejecución contempladas en el artículo 4, apartado 5. El artículo 7, apartado 2, será de aplicación una vez que entren en vigor los actos delegados y de ejecución que especifican y desarrollan el sistema europeo común de clasificación de riesgos contemplado en el artículo 7, apartados 6 y 7.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

(1)  DO C 198 de 10.7.2013, p. 73.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de marzo de 2014

(3)  Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).

(4)  Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(7)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (DO L 167 de 4.7.2003, p. 23).

(10)  Reglamento (CE) no 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 294 de 13.11.2007, p. 3).

(11)  Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 14.11.2007, p. 7).

(12)  DO C 358 de 7.12.2013, p. 19.

(13)  Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

ANEXO I
LISTA DE REQUISITOS APLICABLES A LOS REGÍMENES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS DE NOTIFICACIÓN DE SUCESOS

Nota:

Deberán cumplimentarse obligatoriamente los campos de datos con la información requerida. En caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros o la Agencia no estén en condiciones de aportar dicha información por no haberla recibido de la organización o del notificante, puede consignarse en el campo de datos correspondiente la mención «se desconoce». No obstante, con vistas a garantizar la transmisión de la información requerida deberá evitarse, en la medida de lo posible, el recurso a la mención «se desconoce», y cuando sea posible la notificación se completará ulteriormente.

1.   CAMPOS DE DATOS OBLIGATORIOS COMUNES

A la hora de registrar todo suceso de notificación obligatoria y, en la medida de lo posible, todo suceso de notificación voluntaria en sus respectivas bases de datos, las organizaciones, los Estados miembros y la Agencia velarán por que en las notificaciones de sucesos registradas figure como mínimo la siguiente información:

1)

Título

Título

2)

Datos de registro

Entidad responsable

Número de expediente

Estatus del suceso

3)

Datos temporales

Fecha UTC

4)

Lugar

Estado/zona del suceso

Lugar del suceso

5)

Clasificación

Severidad

Categoría de suceso

6)

Descripción detallada

Idioma empleado

Descripción detallada

7)

Sucesos

Tipo de sucesos

8)

Clasificación de riesgos

2.   CAMPOS DE DATOS ESPECÍFICOS OBLIGATORIOS

2.1.   Campos de datos relacionados con las aeronaves

A la hora de registrar todo suceso de notificación obligatoria y, en la medida de lo posible, todo suceso de notificación voluntaria en sus respectivas bases de datos, las organizaciones, los Estados miembros y la Agencia velarán por que en las notificaciones de sucesos registradas figure como mínimo la siguiente información, en caso de que haya estado implicada en el suceso una aeronave:

1)

Identificación de la aeronave

Estado de matrícula

Marca/modelo/serie

Número de serie de la aeronave

Matrícula de la aeronave

Indicativo de llamada por radio

2)

Operación de la aeronave

Operador

Tipo de operación

3)

Descripción de la aeronave

Categoría de la aeronave

Tipo de propulsión

Grupo de masa

4)

Historial del vuelo

Último punto de partida

Destino previsto

Fase del vuelo

5)

Condiciones meteorológicas

Relevancia de las condiciones meteorológicas

2.2.   Campos de datos relacionados con los servicios de navegación aérea

A la hora de registrar todo suceso de notificación obligatoria y, en la medida de lo posible, todo suceso de notificación voluntaria en sus respectivas bases de datos, las organizaciones, los Estados miembros y la Agencia velarán por que en las notificaciones de sucesos registradas figure como mínimo la siguiente información, en caso de que haya estado implicado en el suceso un servicio de navegación aérea o el entorno operativo circundante:

1)

Relación con la gestión del tráfico aéreo (ATM, «Air Traffic Management»)

Contribución del ATM

Servicio afectado (repercusiones en el servicio de ATM)

2)

Denominación de la unidad de los servicios de la circulación aérea (ATS, «Air Traffic Services»)

2.2.1   Campos de datos relacionados con una infracción de las mínimas de separación/pérdida de separación y violación del espacio aéreo

A la hora de registrar todo suceso de notificación obligatoria y, en la medida de lo posible, todo suceso de notificación voluntaria en sus respectivas bases de datos, las organizaciones, los Estados miembros y la Agencia velarán por que en las notificaciones de sucesos registradas figure como mínimo la siguiente información, en caso de que haya estado implicada en el suceso una infracción de las mínimas de separación/pérdida de separación o una violación del espacio aéreo:

1)

Espacio aéreo

Tipo de espacio aéreo

Clase de espacio aéreo

Denominación FIR/UIR

2.3.   Campos de datos relacionados con los aeródromos

A la hora de registrar todo suceso de notificación obligatoria y, en la medida de lo posible, todo suceso de notificación voluntaria en sus respectivas bases de datos, las organizaciones, los Estados miembros y la Agencia velarán por que en las notificaciones de sucesos registradas figure como mínimo la siguiente información, en caso de que haya estado implicado en el suceso un servicio aeroportuario o el entorno operativo circundante:

1)

Indicador de localización (indicador OACI del aeropuerto)

2)

Situación dentro del aeródromo

2.4.   Campos de datos relacionados con daños a la aeronave o lesiones producidas a las personas

A la hora de registrar todo suceso de notificación obligatoria en sus respectivas bases de datos, las organizaciones, los Estados miembros y la Agencia velarán por que en las notificaciones de sucesos registradas figure como mínimo la siguiente información, en caso de haberse producido daños a una aeronave o lesiones a una persona:

1)

Gravedad

Daños más importantes

Gravedad de las lesiones

2)

Lesiones producidas a personas

Número de lesiones en tierra (mortales, graves, leves)

Número de lesiones en la aeronave (mortales, graves, leves)

ANEXO II
PARTES INTERESADAS

a)

Lista de las partes interesadas que pueden recibir información en virtud de una decisión individual o en virtud de una decisión de carácter general, según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 11, apartado 6, respectivamente:

1.

Fabricantes: Diseñadores y fabricantes de aeronaves, motores, hélices y componentes y equipos aeronáuticos, y sus respectivas asociaciones; diseñadores y fabricantes de sistemas y componentes de gestión del tráfico aéreo (ATM); diseñadores y fabricantes de sistemas y componentes de servicios de navegación aérea (ANS); diseñadores y fabricantes de sistemas y equipos utilizados en la parte aeronáutica de los aeródromos.

2.

Mantenimiento: Entidades dedicadas al mantenimiento o puesta a punto de aeronaves, motores, hélices y componentes y equipos aeronáuticos; entidades dedicadas a la instalación, modificación, mantenimiento, reparación, revisión, control en vuelo o inspección de equipos de navegación aérea; entidades dedicadas al mantenimiento o puesta a punto de sistemas, componentes y equipos destinados a la parte aeronáutica de los aeródromos.

3.

Operadores: Compañías aéreas y operadores de aeronaves, así como asociaciones de compañías aéreas y de aeródromos; operadores de aeródromos y asociaciones de operadores.

4.

Prestadores de servicios de navegación aérea y responsables de funciones específicas de gestión del tráfico aéreo.

5.

Prestadores de servicios de aeródromos: Entidades responsables de los servicios técnicos prestados en tierra a las aeronaves, incluidas las operaciones de carga de combustible, conservación, preparación de la hoja de carga, carga, descongelación y remolque realizadas en los aeródromos, así como los servicios de rescate y de bomberos y otros servicios de urgencia.

6.

Centros de formación de pilotos.

7.

Organismos de terceros países: Autoridades estatales de aviación y autoridades responsables de la investigación de accidentes de terceros países.

8.

Organizaciones internacionales de aviación.

9.

Profesionales de la investigación: Laboratorios, centros o entidades de investigación públicos y privados; universidades en las que se realicen investigaciones o estudios sobre seguridad aérea.

b)

Lista de las partes interesadas que solo pueden recibir información en virtud de una decisión individual, según lo previsto en el artículo 11, apartados 4 y 5:

1.

Pilotos (a título personal).

2.

Controladores aéreos (a título personal) y otros profesionales de ATM/ANS que realicen tareas relacionadas con la seguridad.

3.

Ingenieros/técnicos/profesionales de la electrónica aplicable a la seguridad aérea/gestores de la aviación (o de aeródromos) (a título personal).

4.

Organismos profesionales representativos del personal que desempeña las tareas relacionadas con la seguridad.

ANEXO III
SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE FIGURA EN EL REPOSITORIO CENTRAL EUROPEO

1.

Nombre:

Función/cargo:

Empresa:

Dirección:

Teléfono:

Correo electrónico:

Fecha:

Tipo de actividad:

Categoría de parte interesada a la que usted pertenece [véase el anexo II del Reglamento (UE) no 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil (1)]:

2.

Información solicitada (sea lo más preciso posible, indicando la fecha o período en el que esté usted interesado):

 

3.

Motivo de la solicitud:

 

4.

Explique el fin para el que vaya a usarse la información:

 

5.

Fecha para la que se solicita la información:

6.

El formulario cumplimentado se enviará por correo electrónico a: (punto de contacto)

7.

Acceso a la información

El punto de contacto no está obligado a facilitar la información que se le solicite. Podrá hacerlo tan solo si considera que la solicitud es compatible con el Reglamento (UE) no 376/2014. La parte interesada se compromete, en su nombre y en el de su organización, a restringir el uso de la información al fin indicado en el punto 4. Obsérvese asimismo que la información que se facilite en respuesta a esta solicitud lo será exclusivamente para el objetivo de seguridad aérea que prevé el Reglamento (UE) no 376/2014 y no para otros fines distintos, como, en particular, los comerciales o la atribución de culpas o responsabilidades.

El solicitante no podrá comunicar a nadie la información obtenida sin el previo consentimiento escrito del punto de contacto.

En caso de incumplimiento de los requisitos arriba indicados, se podrá denegar al solicitante el acceso a más información del Repositorio Central Europeo y, en su caso, se le podrán imponer sanciones.

8.

Fecha, lugar y firma:

(1)  DO L 122 de 24.4.2014, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/04/2014
  • Fecha de publicación: 24/04/2014
  • Aplicable, en la forma indicada, desde el 15 de noviembre de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 365, de 14 de octubre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81380).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre sistema europeo común de clasificación de riesgos: Reglamento 2020/2034, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81814).
  • SE MODIFICA el art. 3.2, por Reglamento 2018/1139, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81360).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 312, de 27 de noviembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82360).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4.1, sobre clasificación de sucesos: Reglamento 2015/1018, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81224).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada el Reglamento 1330/2007, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-82040).
    • en la forma indicada El Reglamento 1321/2007, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82030).
    • en la forma indicada La Directiva 2003/42, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81031).
  • SUPRIME en la forma indicada el art. 19 del Reglamento 996/2010, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-82059).
Materias
  • Acceso a la información
  • Accidentes
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Bases de datos
  • Ficheros con datos personales
  • Información
  • Navegación aérea
  • Procedimiento administrativo
  • Transportes aéreos

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