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Documento DOUE-L-2014-80711

Reglamento Delegado (UE) nº 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 3 de abril de 2014, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80711

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 49, apartado 6,

Vista la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 21 bis, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de reflejar con exactitud la disponibilidad de los fondos propios de los conglomerados para absorber pérdidas y garantizar la adecuación del capital adicional a nivel del conglomerado financiero, es necesario eliminar, en lo que respecta a aquellos conglomerados financieros que comprenden importantes actividades bancarias o de inversión, así como actividades de seguros, el cómputo múltiple de elementos admisibles para calcular los fondos propios del conglomerado financiero, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios intragrupo.

(2) Es importante garantizar que los fondos propios que excedan de los requisitos de solvencia sectoriales solo se incluyan a nivel del conglomerado financiero si no hay impedimentos para la transferencia de activos o el reembolso de pasivos entre distintos entes del conglomerado financiero, en particular entre sectores.

(3) Un conglomerado financiero solo debe incluir, en el cálculo de sus fondos propios, aquellos que excedan de los requisitos de solvencia sectoriales si dichos fondos son transferibles entre entes que formen parte del conglomerado financiero.

(4) Procede tener en cuenta, a través de las oportunas normas, que los requisitos de fondos propios sectoriales están destinados a cubrir los riesgos conexos al sector considerado, y no riesgos ajenos a dicho sector.

________________________

(1)DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(5) A fin de garantizar la coherencia en el cálculo de la adecuación del capital adicional, procede indicar los requisitos sectoriales que comprenden requisitos de solvencia a tal efecto. Dichos requisitos deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones sectoriales relativas a las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento de los requisitos de solvencia sectoriales. Resulta oportuno, en particular, que, cuando se registre un déficit a nivel del conglomerado financiero a raíz del incumplimiento de los requisitos combinados de colchón previstos en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas preceptivas que se adopten se basen en las establecidas en dicho capítulo.

(6) A la hora de calcular los requisitos de adecuación del capital adicional de un conglomerado financiero, procede calcular, respecto de los entes financieros no regulados que formen parte del conglomerado financiero, tanto un requisito de solvencia teórico como un nivel nocional de fondos propios.

(7) La parte II del anexo I de la Directiva 2002/87/CE establece tres métodos técnicos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital al nivel del conglomerado financiero, a saber: el «método de consolidación contable» (método 1), el «método de deducción y agregación» (método 2) y el «método combinado» (método 3), que permite la combinación de los métodos 1 y 2. Los métodos técnicos de cálculo 1 y 2 deben especificarse a fin de garantizar que se apliquen de manera coherente. Asimismo, procede especificar las circunstancias en las que puede emplearse el método 3 y debe garantizarse que las autoridades competentes permitan la utilización de tal método en circunstancias análogas, apliquen criterios comunes y exijan que el método se aplique de manera coherente en todos los conglomerados financieros. Las autoridades competentes solo deben permitir la aplicación del método 3 cuando un conglomerado financiero pueda demostrar que la utilización de los métodos 1 o 2 por sí sola no sería razonablemente viable. La aplicación del método 3 deberá ser coherente a lo largo del tiempo, con objeto de garantizar condiciones equivalentes. Dado que los métodos técnicos de cálculo deben ajustarse a los principios técnicos contemplados en la parte I del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, resulta oportuno especificar asimismo dichos principios.

(8)Procede considerar equivalentes el método 1 para el cálculo de la solvencia de grupo que establece la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el método 1 para el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional establecido en la Directiva 2002/87/CE, pues ambos guardan coherencia con los objetivos principales de la supervisión adicional. Ambos métodos garantizan la eliminación de toda constitución de fondos propios intragrupo y el cálculo de los fondos propios de conformidad con las definiciones y los límites fijados en las disposiciones sectoriales pertinentes.

(9)La habilitación para adoptar normas técnicas de regulación prevista en el artículo 49, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013 está estrechamente vinculada a la prevista en el artículo 21 bis, apartado 3, de la Directiva 2002/87/CE, ya que el objeto de ambas es velar por la aplicación coherente de los métodos de cálculo establecidos en el anexo de la citada Directiva. En aras de la coherencia entre los métodos de cálculo especificados a efectos de dichos actos legislativos, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a tales obligaciones una visión global de los mismos y la posibilidad de acceder a ellos conjuntamente, resulta conveniente reunir las normas técnicas de regulación que se adopten en virtud de las mencionadas habilitaciones en un único reglamento.

(10)Con objeto de garantizar la máxima coherencia en la aplicación de los métodos de cálculo, el presente Reglamento debe basarse en los nuevos regímenes de solvencia sectoriales que se han implantado en la Unión. Así pues, el presente Reglamento no debe aplicarse antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 575/2013. Las disposiciones que dependen de la aplicación de la Directiva 2009/138/CE deben comenzar a aplicarse a partir de la fecha de aplicación de aquella. Resulta oportuno, por tanto, que las disposiciones nacionales en vigor que regulan el cómputo de los requisitos de adecuación del capital adicional sigan aplicándose en aquellos ámbitos que no hayan sido armonizados por el presente Reglamento en el período anterior a la plena aplicación del mismo, y que los cálculos subyacentes basados en normas sectoriales relativas a los seguros se basen en las correspondientes normas sectoriales aplicables en el momento del cómputo.

(11) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión conjuntamente por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea-ABE), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación-AESPJ) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados-AEVM) a la Comisión.

________________

(1)Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(2)Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(12) La ABE, la AESPJ y la AEVM han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y han solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010, y el Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica los principios técnicos y los métodos técnicos de cálculo enunciados en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE a efectos de las alternativas a la deducción contempladas en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, así como a efectos del cálculo de los fondos propios y los requisitos de adecuación del capital adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «conglomerado financiero con predominio asegurador»: un conglomerado financiero cuyo sector financiero más importante es el de seguros, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE;

2)«conglomerado financiero con predominio bancario o de inversión»: un conglomerado financiero cuyo sector financiero más importante es, bien el bancario, bien el de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

_________________

(1)Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(2)Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.).

(3)Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

CAPÍTULO II PRINCIPIOS TÉCNICOS

Artículo 3

Eliminación del cómputo múltiple y la constitución de fondos propios intragrupo

Los fondos propios que se deriven, directa o indirectamente, de operaciones intragrupo no se incluirán en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional a nivel del conglomerado financiero. Artículo 4 Transferibilidad y disponibilidad de los fondos propios

1.Los fondos propios reconocidos a nivel de un ente regulado que excedan de lo necesario para cumplir los requisitos de solvencia sectoriales previstos en el artículo 9 no se incluirán en el cálculo de los fondos propios de un conglomerado financiero ni de la suma de los fondos propios de cada ente, regulado o no regulado, del sector financiero que forme parte de un conglomerado financiero, salvo que no exista impedimento alguno, actual o previsto, de orden práctico o jurídico, para la transferencia de los fondos entre los entes del conglomerado financiero.

2.Corresponderá al ente contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo quinto, de la Directiva 2002/87/CE, al presentar al coordinador los resultados del cálculo y los datos pertinentes para el mismo a que se refiere dicho párrafo, confirmar y demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 5

Fondos propios específicos del sector

1.Los fondos propios contemplados en el apartado 2 que estén disponibles a nivel de un ente regulado serán admisibles para la cobertura de los riesgos conexos al sector que reconozca dichos fondos propios, y no se considerarán admisibles para la cobertura de riesgos de otros sectores financieros.

2.Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 serán fondos propios distintos de los siguientes:

a) elementos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2, a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013;

b) elementos de los fondos propios de base de empresas sujetas a los requisitos de la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 o el nivel 2 de conformidad con el artículo 94, apartados 1 y 2, de la referida Directiva.

Artículo 6

Déficit de fondos propios a nivel del conglomerado financiero

1.Cuando exista un déficit de fondos propios a nivel del conglomerado financiero, solo se utilizarán para colmar ese déficit los elementos de los fondos propios que sean admisibles en virtud de las normas sectoriales tanto del sector bancario como del sector de los seguros.

2.Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 serán los siguientes:

a) el capital de nivel 1 ordinario, según se define en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y la inclusión de dichos elementos no esté limitada por los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 99 de la citada Directiva;

c) el capital de nivel 1 adicional, según se define en el artículo 61 del Reglamento (UE) no 575/2013;

d) los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y la inclusión de dichos elementos esté limitada por los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 99 de la citada Directiva;

e) el capital de nivel 2, según se define en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 575/2013, y f) los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2 de conformidad con el artículo 94, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.

3.Los elementos de los fondos propios que se utilicen para colmar el déficit se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.

Artículo 7

Coherencia

Los entes regulados o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un conglomerado financiero aplicarán el método de cálculo de manera coherente a lo largo del tiempo.

Artículo 8

Consolidación

En relación con los conglomerados financieros con predominio asegurador, el método 1 para el cálculo de la solvencia de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230, 231 y 232 de la Directiva 2009/138/CE, se considerará equivalente al método 1 para el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional de los entes regulados que formen parte de un conglomerado financiero, conforme a lo dispuesto en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE, siempre que el ámbito de la supervisión de grupo con arreglo al título III de la Directiva 2009/138/CE no difiera sustancialmente del ámbito de la supervisión adicional con arreglo al capítulo II de la Directiva 2002/87/CE.

Artículo 9

Requisitos de solvencia

1.En los casos en que sean de aplicación las normas que regulan el sector de los seguros, se considerarán requisitos de solvencia, a efectos del cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional, el capital de solvencia obligatorio contemplado en los artículos 100 y 218 de la Directiva 2009/138/CE, incluida toda adición de capital aplicada de conformidad con el artículo 37 de dicha Directiva que se derive de lo dispuesto en el artículo 216, apartado 4, el artículo 231, apartado 7, el artículo 232, el artículo 233, apartado 6, y el artículo 238, apartados 2 y 3, de la misma.

2.En los casos en que sean de aplicación las normas que regulan el sector bancario o de servicios de inversión, se considerarán requisitos de solvencia, a efectos del cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional, los requisitos de fondos propios establecidos en la parte tercera, título I, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, así como la obligación, prevista en dicho Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, de disponer de fondos propios que excedan de aquellos, en particular las necesidades que se deriven del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno establecido en el artículo 73 de dicha Directiva, los requisitos que, en su caso, imponga una autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), de la citada Directiva, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, apartado 6, de la misma, y las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 458 o 459 del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 10

Fondos propios y requisitos de solvencia del conglomerado financiero

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartados 7, 8 y 9, los fondos propios y los requisitos de solvencia del conglomerado financiero se calcularán de conformidad con las definiciones y los límites establecidos en las normas sectoriales pertinentes.

2.Los fondos propios de las sociedades de gestión de activos se calcularán con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra l), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Los requisitos de solvencia de las sociedades de gestión de activos serán los establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

3.Los fondos propios de los gestores de fondos de inversión alternativos se calcularán con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra ad), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Los requisitos de solvencia de los gestores de fondos de inversión alternativos serán los establecidos en el artículo 9 de dicha Directiva.

Artículo 11

Tratamiento de las participaciones intersectoriales

1.Cuando un ente que forme parte de un conglomerado financiero con predominio bancario o de inversión posea una participación en un ente del sector financiero perteneciente al sector de los seguros que se deduzca en virtud del artículo 14, apartado 3, o del artículo 15, apartado 3, no estará sujeto a requisito alguno de adecuación del capital adicional en relación con tal participación a nivel del conglomerado financiero.

2.En los casos en que la aplicación del apartado 1 dé lugar a una modificación directa del importe de las pérdidas esperadas según el método basado en calificaciones internas a tenor de lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, se añadirá a los fondos propios del conglomerado financiero un importe equivalente al de la modificación.

Artículo 12

Requisitos de fondos propios nocionales y requisito de solvencia teórico en relación con los entes no regulados del sector financiero

1.Cuando una sociedad financiera mixta de cartera posea una participación en un ente no regulado del sector financiero, los requisitos de fondos propios nocionales y el requisito de solvencia teórico aplicables respecto de dicho ente se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes al sector más importante del conglomerado financiero.

_____________________

(1)Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(2)Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

2.Cuando se trate de entes no regulados del sector financiero distintos de los mencionadas en el apartado 1, los requisitos de fondos propios nocionales y el requisito de solvencia teórico se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes al sector financiero más próximo al ente no regulado del sector financiero. La determinación del sector financiero más próximo se basará en la gama de actividades desarrolladas por el ente pertinente y la importancia relativa de las mismas.

Si no es posible determinar con claridad el sector financiero más próximo, se aplicarán las normas sectoriales correspondientes al sector más importante del conglomerado financiero.

Artículo 13

Disposiciones transitorias y de anterioridad sectoriales

Las normas sectoriales aplicadas en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional incluirán toda disposición transitoria o de anterioridad aplicable a nivel sectorial.

CAPÍTULO III MÉTODOS TÉCNICOS DE CÁLCULO

Artículo 14

Especificación del cálculo técnico con arreglo al método 1 previsto en la Directiva 2002/87/CE

1.Los fondos propios de un conglomerado financiero se calcularán sobre la base de las cuentas consolidadas, de acuerdo con el correspondiente marco contable aplicado en el ámbito de la supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, atendiendo, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 5.

2.Al calcular los fondos propios de conglomerados financieros con predominio bancario o de inversión, se aplicarán a las inversiones no consolidadas los tratamientos siguientes:

a)las inversiones significativas no consolidadas en un ente del sector financiero, a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 575/2013, perteneciente al sector de los seguros se deducirán íntegramente de los fondos propios del conglomerado;

b)las inversiones no consolidadas distintas de las mencionadas en la letra a) en un ente del sector financiero perteneciente al sector de los seguros se deducirán íntegramente de los fondos propios del conglomerado, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) no 575/2013.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los fondos propios emitidos por un ente que forme parte de un conglomerado financiero y que estén en poder de otro ente de dicho conglomerado financiero se deducirán de los fondos propios del conglomerado si no se han eliminado previamente en el proceso de consolidación contable.

4.Aquellas empresas que sean entes controlados de forma conjunta a efectos del correspondiente marco contable se tratarán con arreglo a las normas sectoriales relativas a la consolidación proporcional o a la inclusión de participaciones proporcionales.

5.Cuando un ente comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE forme parte de un conglomerado financiero, el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional a nivel del conglomerado financiero se basará en la valoración de los activos y pasivos calculados de conformidad con el título I, capítulo VI, secciones 1 y 2, de la Directiva 2009/138/CE.

6.Cuando el valor de los activos o pasivos esté sujeto a filtros prudenciales y deducciones de conformidad con la parte segunda, título I, del Reglamento (UE) no 575/2013, el valor de los activos o pasivos utilizado a efectos del cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional será el atribuible a los entes pertinentes con arreglo al citado Reglamento, con exclusión de los activos y pasivos atribuibles a otros entes del conglomerado financiero.

7.Cuando las normas sectoriales impongan el cálculo de un umbral o límite, el umbral o límite a nivel de conglomerado se calculará sobre la base de los datos consolidados del conglomerado financiero y una vez efectuadas las deducciones previstas en los apartados 2 y 3.

8.A efectos del cálculo de los umbrales o límites, los entes regulados de un conglomerado financiero comprendidos en el ámbito de la consolidación de una entidad con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 se considerarán conjuntamente.

9.A efectos del cálculo de los umbrales o límites, los entes regulados de un conglomerado financiero comprendidos en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el título III de la Directiva 2009/138/CE se considerarán conjuntamente.

10.A efectos del cálculo de los umbrales o límites a nivel del ente regulado, los entes regulados de un conglomerado financiero no sujetos a lo dispuesto en los apartados 8 ni 9, calcularán sus respectivos umbrales y límites de forma individual, con arreglo a las normas sectoriales del ente regulado.

11.Al agregar los pertinentes requisitos sectoriales de solvencia, no se efectuará ajuste alguno distinto de lo prescrito en el artículo 11 o resultante de los ajustes de los umbrales y límites sectoriales previstos en el apartado 7.

Artículo 15

Especificación del cálculo técnico con arreglo al método 2 previsto en la Directiva 2002/87/CE

1.En caso de que los fondos propios de un ente regulado estén sujetos a un filtro prudencial con arreglo a las normas sectoriales pertinentes, se aplicará uno de los tratamientos siguientes:

a) el importe filtrado, que será el importe neto que deberá tenerse en cuenta en el cálculo de los fondos propios de las participaciones, se añadirá al valor contable de las participaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2002/87/CE, siempre que el importe filtrado comporte un incremento del capital reglamentario;

b) el importe filtrado a que se refiere la letra a) se deducirá del valor contable de las participaciones, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2002/87/CE, siempre que el importe filtrado comporte una reducción del capital reglamentario.

2.En los conglomerados financieros con predominio bancario o de inversión, toda inversión significativa en un ente del sector financiero, según lo definido en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 575/2013, perteneciente al sector asegurador que no constituya una participación se deducirá íntegramente de los elementos de fondos propios del ente titular del instrumento, de acuerdo con las normas sectoriales que sean aplicables a ese ente.

3.Las inversiones intragrupo en cualesquiera instrumentos de capital que sean admisibles como fondos propios de acuerdo con normas sectoriales, atendiendo a los límites sectoriales pertinentes, se deducirán o excluirán del cálculo de los fondos propios.

4.El cálculo de los requisitos de capital adicionales se efectuará con arreglo a la fórmula que figura en el anexo.

Artículo 16

Especificación de las circunstancias en que se utilizará el método 3 con arreglo a la Directiva 2002/87/CE

1.Las autoridades competentes solo podrán permitir que se aplique el método 3 previsto en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE en alguna de las siguientes circunstancias:

a) cuando no sea razonablemente viable aplicar el método 1 indicado en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE a todos los entes o el método 2 indicado en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE a todos los entes que formen parte de un conglomerado financiero, en particular porque el método 1 no pueda utilizarse para uno o más entes, por estar estos fuera del ámbito de la consolidación, o debido a que un ente regulado esté establecido en un tercer país y no sea posible obtener información suficiente para aplicar uno de los métodos a ese ente;

b) cuando los entes que fueran a aplicar uno de estos métodos resulten colectivamente de escaso interés por lo que respecta a los objetivos de la supervisión de los entes regulados de un conglomerado financiero.

2.Todos los entes regulados de un conglomerado financiero que no entren en lo contemplado en el apartado 1 utilizarán el método 1 o el método 2.

3.La aplicación del método 3 autorizada por una autoridad competente en relación con un conglomerado financiero deberá ser coherente a lo largo del tiempo.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 5, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 14, apartados 5 y 9, serán aplicables a partir de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 309, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

ANEXO

Metodología de cálculo del método 2, de acuerdo con la Directiva 2002/87/CE

Método de deducción y agregación

El cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional con arreglo al método 2 se efectuará sobre la base del marco contable aplicable de cada ente del grupo, según la siguiente fórmula:

IMAGEN OMITIDA

en la que los fondos propios (OFi) excluyen los instrumentos de capital intragrupo que sean admisibles como fondos propios de acuerdo con las normas sectoriales. Los requisitos de adecuación del capital adicional (scar) se calcularán, por tanto, como la diferencia entre:

1. la suma de los fondos propios (OFi) de cada ente regulado y no regulado del sector financiero (i) que forme parte del conglomerado financiero; los elementos admisibles serán aquellos que resulten admisibles de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y

2. la suma de los requisitos de solvencia (REQi) de cada ente regulado y no regulado del sector financiero (i) del grupo (G), que se calcularán de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y el valor contable (BVj) de las participaciones en otros entes (j) del grupo. En el caso de entes no regulados del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico con arreglo al artículo 12.

Los requisitos de fondos propios y de solvencia se tendrán en cuenta según la parte proporcional de dichos entes (x) conforme a lo previsto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2002/87/CE y en el anexo I de esa misma Directiva. La diferencia no podrá arrojar un valor negativo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/2014
  • Fecha de publicación: 03/04/2014
Referencias anteriores
  • COMPLETA la Directiva 2002/87, de 16 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2003-80185).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Concentración de Empresas
  • Contabilidad
  • Entidades aseguradoras
  • Entidades de crédito

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