Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de ciclomotores y vehículos asimilados
Incorpora todo el texto válido hasta:
la serie 01 de enmiendas; fecha de entrada en vigor: 12 de septiembre de 2001
ÍNDICE
REGLAMENTO
1. Ámbito de aplicación
2. Definición de «tipo»
3. Solicitud de homologación
4. Marcados
5. Homologación
6. Especificaciones generales
7. Especificaciones especiales
8. Disposiciones sobre lentes y filtros coloreados
9. Conformidad de la producción
10. Sanciones por no conformidad de la producción
11. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de faro
12. Cese definitivo de la producción
13. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos
14. Disposiciones transitorias
ANEXOS
Anexo 1 — Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de faro con arreglo al Reglamento n o 56
Anexo 2 — Ejemplo de marca de homologación
Anexo 3 — Mediciones fotométricas
Anexo 4 — Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción
Anexo 5 — Requisitos mínimos aplicables a la toma de muestras realizada por un inspector
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplica a la homologación de faros equipados con lámparas de filamento que emiten un único haz de cruce, destinados a instalarse en ciclomotores ( 1 ) y vehículos asimilados.
2. DEFINICIÓN DE «TIPO»
Se entenderá por «faros de tipos diferentes» aquellos que difieren en aspectos esenciales como los siguientes:
2.1. el nombre comercial o la marca;
2.2. las características del sistema óptico;
2.3. la inclusión o eliminación de componentes que puedan modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción o absorción; un cambio en el color de los haces emitidos por faros cuyas demás características no varíen no constituye un cambio del tipo de faro; por consiguiente, se asignará a tales faros el mismo número de homologación.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
La solicitud de homologación deberá presentarla el titular del nombre comercial o la marca, o su representante debidamente autorizado. Toda solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:
3.1. dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para poder identificar el tipo; los dibujos deben mostrar el espacio reservado a la marca de homologación y presentar un alzado frontal y una sección lateral del faro, con una indicación esquemática de las estrías y los prismas ópticos de la lente;
3.2. una breve descripción técnica en la que se indique, en particular, la clase de lámpara de filamento facilitada;
3.3. dos dispositivos con lentes incoloras ( 2 );
3.4. la autoridad competente deberá verificar que existen las condiciones adecuadas para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación de tipo.
___________________
( 1 ) Según la definición de la Convención sobre la Circulación Vial de 1968, capítulo I, artículo 1, letra m) (E/CONF.56/ 16/Rev.l).
( 2 ) Si el faro va a fabricarse con lentes coloreadas, deberán presentarse además dos muestras de lentes coloreadas para ensayar únicamente el color.
4. MARCADOS
4.1. Los faros presentados a homologación deberán llevar de forma clara, legible e indeleble las siguientes inscripciones:
4.1.1. el nombre comercial o la marca del solicitante; 4.1.2. la identificación de la categoría de lámpara de filamento facilitada.
4.2. Además, en la lente y en el cuerpo principal (se considera que el cuerpo principal es el reflector) ( 1 ) deberá haber un espacio de tamaño suficiente para colocar el marcado de homologación; dicho espacio debe indicarse en los dibujos a los que se refiere el punto 3.1.
5. HOMOLOGACIÓN
5.1. Si los dispositivos presentados de acuerdo con el apartado 3 cumplen los requisitos del presente Reglamento, deberá concederse la homologación.
5.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de modificaciones que incorpore los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de faro.
5.3. La concesión, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de faro con arreglo al presente Reglamento deberán comunicarse a las Partes del Acuerdo de 1958 que lo apliquen por medio de un formulario conforme con el modelo del anexo 1.
5.4. Todo faro que sea conforme con un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar en los espacios a los que se refiere el punto 4.2, además de la marca prescrita en el punto 4.1,
5.4.1. una marca de homologación internacional ( 2 ) consistente en:
5.4.1.1. un círculo en torno a la letra mayúscula «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación ( 3 );
5.4.1.2. un número de homologación.
5.5. Los marcados conforme al punto 5.4 deberán ser claramente legibles e indelebles.
5.6. En el anexo 2 figura un ejemplo de marca de homologación.
6. ESPECIFICACIONES GENERALES
6.1. Todo dispositivo deberá ser conforme con las especificaciones del apartado 7.
6.2. Los faros deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en condiciones normales de utilización, y a pesar de la vibración a la que puedan estar sometidos, siga estando asegurado su buen funcionamiento y conserven las características prescritas por el presente Reglamento.
6.3. Los componentes mediante los cuales se fije la lámpara de filamento al reflector deberán estar hechos de forma que, incluso en la oscuridad, la lámpara de filamento no pueda colocarse más que en la posición correcta.
7. ESPECIFICACIONES ESPECIALES
7.1. La posición correcta de la lente en relación con el sistema óptico deberá estar marcada de forma inequívoca y bloquearse contra la rotación en servicio.
7.2. Para medir la iluminación producida por los faros se utilizará una pantalla de medición según se describe en el anexo 3 y una lámpara de filamento estándar con una ampolla lisa e incolora que corresponda a la categoría S3 del Reglamento n o 37.
La lámpara de filamento estándar se ajustará al flujo luminoso de referencia aplicable conforme a los valores prescritos para estas lámparas en el Reglamento n o 37.
__________________________
( 1 ) Si la lente no puede separarse del cuerpo principal (se considera que el cuerpo principal es el reflector), bastará con que haya ese espacio en la lente.
( 2 ) Si diferentes tipos de faros tienen una lente o un reflector idénticos, la lente y el reflector podrán llevar las diversas marcas de homologación de esos tipos de faros, a condición de que el número de homologación concedido para el tipo concreto presentado pueda identificarse sin ambigüedad.
( 3 ) Los números distintivos de las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.2/Amend. 1.
7.3. El haz de cruce deberá tener un «corte» lo suficientemente nítido para, con su ayuda, poder realizar en la práctica un ajuste satisfactorio. El corte deberá ser básicamente horizontal y lo más recto posible en una longitud horizontal de, como mínimo, ± 900 mm, medida a una distancia de 10 m.
Una vez ajustados conforme al anexo 3, los faros deberán cumplir los requisitos establecidos en dicho anexo.
7.4. La forma del haz no presentará variaciones laterales perjudiciales para una buena visibilidad.
7.5. La iluminación producida en la pantalla a la que se refiere el punto 7.2 deberá medirse por medio de un fotorreceptor cuya área útil esté comprendida en un cuadrado de 65 mm de lado.
8. DISPOSICIONES SOBRE LENTES Y FILTROS COLOREADOS
8.1. Podrá obtenerse la homologación de faros que emitan una luz incolora o de color amarillo selectivo con una lámpara no coloreada. Las características colorimétricas correspondientes de las lentes o los filtros de color amarillo, expresadas en las coordenadas tricromáticas de la CIE, serán las siguientes:
Filtro de color amarillo selectivo (pantalla o lente) límite hacia el rojo y ≥ 0,138 + 0,58 x límite hacia el verde y ≤ 1,29 x – 0,1 límite hacia el blanco y ≤ – x + 0,966 límite hacia el valor espectral y ≤ – x + 0,992 que pueden también expresarse como sigue:
longitud de onda dominante 575 - 585 nm
factor de pureza 0,90 - 0,98
El factor de transmisión debe ser ≥ 0,78.
El factor de transmisión se determinará por medio de una fuente luminosa con una temperatura de color de 2 854 K (correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional de la Iluminación [CIE]).
8.2. El filtro debe formar parte del faro y estar sujeto a este de manera que el usuario no pueda quitarlo ni por descuido ni voluntariamente con herramientas corrientes.
8.3. Observación sobre el color
Dado que toda homologación con arreglo al presente Reglamento se concede, de acuerdo con el punto 8.1, a un tipo de faro que emite una luz incolora o de color amarillo selectivo, el artículo 3 del Acuerdo del que el presente Reglamento constituye un anexo no impedirá a las Partes Contratantes prohibir la instalación de faros que emitan un haz de luz incolora o de color amarillo selectivo en los vehículos que matriculen.
9. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1. Los faros homologados con arreglo al presente Reglamento deberán fabricarse de forma que sean conformes con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en los apartados 7 y 8.
9.2. Para verificar que se cumplen los requisitos del punto 9.1 deberán realizarse controles adecuados de la producción.
9.3. El titular de la homologación deberá, en particular:
9.3.1. asegurarse de que existan procedimientos para el control efectivo de la calidad de los productos;
9.3.2. tener acceso al equipo de control necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;
9.3.3. asegurarse de que se lleve un registro de los datos de los resultados de los ensayos y de que los documentos relacionados estén disponibles durante un período que se determinará de común acuerdo con el servicio administrativo;
9.3.4. analizar los resultados de cada tipo de ensayo para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta los márgenes de tolerancia inherentes a la producción industrial;
9.3.5. asegurarse de que, con cada tipo de producto, se efectúen por lo menos los ensayos prescritos en el anexo 4;
9.3.6. asegurarse de que se realicen otro muestreo y otro ensayo cuando una toma de muestras aporte pruebas de la no conformidad con el tipo de ensayo considerado; deberán tomarse todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.
9.4. La autoridad competente que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicables en cada unidad de producción.
9.4.1. En todas las inspecciones se presentarán al inspector los registros de los ensayos y del examen de la producción.
9.4.2. El inspector podrá tomar muestras al azar, que deberán someterse a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse a la luz de los resultados de las propias comprobaciones del fabricante.
9.4.3. Cuando el nivel de calidad no resulte satisfactorio o se juzgue necesario verificar la validez de los ensayos efectuados en aplicación del punto 9.4.2, el inspector seleccionará, conforme a los criterios del anexo 5, las muestras que habrá que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación de tipo.
9.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquiera de los ensayos prescritos en el presente Reglamento.
Estos ensayos se realizarán con muestras seleccionadas al azar sin perturbar los compromisos de entrega del fabricante y de acuerdo con los criterios del anexo 5.
9.4.5. La autoridad competente procurará establecer una frecuencia de inspección bienal. Sin embargo, la decisión queda a la discreción de la autoridad competente, según confíe en las disposiciones adoptadas para asegurar el control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad competente se asegurará de que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer cuanto antes la conformidad de la producción.
9.5. No se tendrán en cuenta los faros con defectos patentes.
10. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
10.1. La homologación de un tipo de faro concedida con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos expuestos anteriormente o si el faro que lleva la marca de homologación no es conforme con el tipo homologado.
10.2. Cuando una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará inmediatamente de ello a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.
11. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE FARO
11.1. Toda modificación del tipo de vehículo deberá notificarse al departamento administrativo que homologó el tipo de faro. Dicho departamento podrá entonces:
11.1.1. o bien considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables y que, en cualquier caso, el tipo de faro sigue cumpliendo los requisitos; o bien
11.1.2. exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico encargado de realizar los ensayos.
11.2. La confirmación o la denegación de la homologación se notificarán, especificando las modificaciones, a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el punto 5.3.
11.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a esa extensión e informará de ello a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.
12. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un faro homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación.
Tras recibir la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará al respecto a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.
13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios, expedidos en otros países, que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación.
14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
14.1. Una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento n o 113, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento dejarán de conceder homologaciones CEPE con arreglo al presente Reglamento.
14.2. Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación conforme a la serie 01 de modificaciones del mismo.
14.3. Toda homologación concedida con arreglo al presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n o 113 y toda extensión de una homologación, incluidas las concedidas con posterioridad conforme a la versión original del presente Reglamento, seguirán siendo válidas indefinidamente.
14.4. Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán expidiendo homologaciones de faros sobre la base de la serie 01 de modificaciones o la versión original del mismo, siempre que se trate de piezas de recambio que vayan a instalarse en vehículos en uso.
14.5. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento n o 113, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento prohibirá la instalación de un faro homologado con arreglo al Reglamento n o 113 en un nuevo tipo de vehículo.
14.6. Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación de un faro homologado con arreglo al presente Reglamento en un tipo de vehículo o en un vehículo.
14.7. Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación o la utilización de un faro homologado con arreglo a la versión original del presente Reglamento en un vehículo en uso, siempre que se trate de una pieza de recambio.
ANEXO 1
COMUNICACIÓN
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
ANEXO 2
EJEMPLO DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN
a ≥ 5 mm
El faro que lleva esta marca de homologación ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con el número de homologación 00243. Las dos primeras cifras del número de homologación indican que esta fue concedida de conformidad con los requisitos del presente Reglamento en su forma original.
Nota
El número de homologación debe figurar junto al círculo y por encima, por debajo, a la izquierda o a la derecha de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deben constar en el mismo lado de la letra «E» y estar orientados en el mismo sentido. Debe evitarse el uso de números romanos como números de homologación, para evitar que se confundan con otros símbolos.
ANEXO 3
MEDICIONES FOTOMÉTRICAS
1. Para realizar las mediciones, la pantalla de medición deberá colocarse a una distancia de 10 m por delante del faro, perpendicularmente a una línea que une el filamento de la lámpara y el punto HV; la línea HH deberá ser horizontal.
En el caso de lámparas con filamento transversal, este deberá estar lo más horizontal posible durante las mediciones.
2. Lateralmente, los faros deberán ajustarse de manera que el haz sea lo más simétrico posible con respecto a la línea VV.
3. Verticalmente, el faro deberá ajustarse de manera que la iluminación en el punto HV sea de 2 lx. En esas condiciones, el corte deberá situarse entre la línea HH y la línea H-100 mm.
4. Una vez realizado el ajuste conforme a los puntos 2 y 3, la iluminación deberá cumplir los siguientes valores:
4.1. en la línea HH y por encima de ella: 2 lx como máximo;
4.2. en una línea situada 300 mm por debajo de la línea HH y en una anchura de 900 mm a ambos lados de la línea vertical VV: no menos de 8 lx;
4.3. en una línea situada 600 mm por debajo de la línea HH y en una anchura de 900 mm a ambos lados de la línea vertical VV: no menos de 4 lx.
Pantalla de medición
(dimensiones en mm para una distancia de 10 m)
ANEXO 4
REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que los requisitos de conformidad se han cumplido desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no exceden de las desviaciones inevitables del proceso de fabricación según lo exigido en el presente Reglamento.
1.2. Con respecto al rendimiento fotométrico, no se cuestionará la conformidad de faros fabricados en serie si, al ensayar el rendimiento fotométrico de un faro cualquiera escogido al azar y equipado con una lámpara de filamento estándar, ninguno de los valores medidos se aleja desfavorablemente más de un 20 % de los valores prescritos en el presente Reglamento.
1.3. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos del faro con otra lámpara de filamento estándar.
1.4. No se tendrán en cuenta los faros con defectos patentes.
1.5. Deberán cumplirse las coordenadas de cromaticidad cuando el faro esté equipado con una lámpara de filamento ajustada a una temperatura de color correspondiente al patrón A.
El rendimiento fotométrico de un faro que emita luz de color amarillo selectivo cuando esté equipado con una lámpara de filamento incolora deberá corresponder a los valores indicados en el presente Reglamento multiplicados por 0,84.
2. REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR PARTE DEL FABRICANTE
El titular de la marca de homologación realizará, como mínimo, los siguientes ensayos por cada tipo de faro, a intervalos apropiados. Los ensayos deberán efectuarse de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
Si algún muestreo pone de manifiesto la no conformidad con respecto al tipo de ensayo pertinente, se tomarán y ensayarán otras muestras. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.
2.1. Naturaleza de los ensayos
Los ensayos de conformidad contemplados en el presente Reglamento deberán incluir las características fotométricas.
2.2. Métodos utilizados en los ensayos
2.2.1. Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos expuestos en el presente Reglamento.
2.2.2. En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante podrán aplicarse métodos equivalentes, con el consentimiento de la autoridad competente responsable de los ensayos de homologación. El fabricante tendrá que demostrar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.
2.2.3. La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige el calibrado regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones efectuadas por una autoridad competente.
2.2.4. En todos los casos, los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular con vistas a la verificación y el muestreo administrativos.
2.3. Naturaleza del muestreo
Las muestras de faros serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme un conjunto de faros del mismo tipo, definido de acuerdo con los métodos de producción del fabricante.
La evaluación abarcará, por lo general, la producción en serie de una sola fábrica. Sin embargo, el fabricante podrá agrupar los registros relativos a un mismo tipo procedentes de varias fábricas si en estas se aplican el mismo sistema de calidad y la misma gestión de la calidad.
2.4. Características fotométricas medidas y registradas El faro tomado como muestra se someterá a mediciones fotométricas en los puntos establecidos por el presente Reglamento y las lecturas se limitarán a los puntos HV, LH, RH, L 600 y R 600.
2.5. Criterios que rigen la aceptabilidad El fabricante es responsable de realizar un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y de definir, de acuerdo con la autoridad competente, los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos, a fin de cumplir las especificaciones relativas a la verificación de la conformidad de los productos establecidas en el punto 9.1 del presente Reglamento.
Los criterios que rigen la aceptabilidad deberán ser tales que, con un grado de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de pasar una rápida comprobación aleatoria con arreglo al anexo 5 (primer muestreo) sea de 0,95.
ANEXO 5
REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR UN INSPECTOR
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que los requisitos de conformidad se han cumplido desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no exceden de las desviaciones inevitables del proceso de fabricación según lo exigido en el presente Reglamento.
1.2. Con respecto al rendimiento fotométrico, no se cuestionará la conformidad de faros fabricados en serie si, al ensayar el rendimiento fotométrico de un faro cualquiera escogido al azar y equipado con una lámpara de filamento estándar, ninguno de los valores medidos se aleja desfavorablemente más de un 20 % de los valores prescritos en el presente Reglamento.
1.3. Deberán cumplirse las coordenadas de cromaticidad cuando el faro esté equipado con una lámpara de filamento ajustada a una temperatura de color correspondiente al patrón A.
El rendimiento fotométrico de un faro que emita luz de color amarillo selectivo cuando esté equipado con una lámpara de filamento incolora deberá multiplicarse por 0,84.
2. PRIMER MUESTREO
En el primer muestreo se seleccionan al azar cuatro faros. La primera muestra de dos se marca como «A» y la segunda como «B».
2.1. No se cuestiona la conformidad
2.1.1. De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, no se cuestionará la conformidad de los faros fabricados en serie si la desviación de los valores medidos en los faros en las direcciones desfavorables son:
2.1.1.1. muestra A
A1: un faro 0 %
un faro, no más del 20 %
A2: ambos faros, más del 0 %
pero no más del 20 %
pasar a la muestra B
2.1.1.2. muestra B
B1: ambos faros 0 %
2.2. Se cuestiona la conformidad
2.2.1. De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, se cuestionará la conformidad de los faros fabricados en serie y se pedirá al fabricante que actúe para que su producción cumpla los requisitos (reajuste) si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
2.2.1.1. muestra A
A3: un faro, no más del 20 %
un faro, más del 20 %
pero no más del 30 %
2.2.1.2. muestra B
B2: en el caso de A2
un faro, más del 0 %
pero no más del 20 %
un faro, no más del 20 %
B3: en el caso de A2
un faro 0 %
un faro, más del 20 %
pero no más del 30 %
2.3. Retirada de la homologación
Se cuestionará la conformidad y se aplicará el apartado 10 si, siguiendo el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
2.3.1. muestra A
A4 un faro, no más del 20 %
un faro, más del 30 %
A5: ambos faros, más del 20 %
2.3.2. muestra B
B4: en el caso de A2
un faro, más del 0 %
pero no más del 20 %
un faro, más del 20 %
B5: en el caso de A2
ambos faros, más del 20 %
B6: en el caso de A2
un faro 0 %
un faro, más del 30 %
3. MUESTREO REPETIDO
En el caso de A3, B2 y B3 será necesario repetir el muestreo, en el plazo de dos meses tras la notificación, con una tercera muestra «C» de dos faros y una cuarta muestra «D» de dos faros, seleccionadas entre las existencias fabricadas después del reajuste.
3.1. No se cuestiona la conformidad
3.1.1. De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, no se cuestionará la conformidad de los faros fabricados en serie si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
3.1.1.1. muestra C
C1: un faro 0 %
un faro, no más del 20 %
C2: ambos faros, más del 0 %
pero no más del 20 %
pasar a la muestra D
3.1.1.2. muestra D
D1: en el caso de C2
ambos faros 0 %
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