EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 203,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea es uno de los participantes en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto («el sistema de certificación PK»). Como tal, ha de velar por que toda remesa de diamantes en bruto que sea objeto de importación al territorio de la Unión o exportación desde dicho territorio vaya acompañada de un certificado del Proceso de Kimberley.
(2) El Reglamento (CE) n o 2368/2002 del Consejo ( 2 ) establece un sistema de certificación y de controles de importación y exportación de la Unión para los diamantes en bruto a efectos de la aplicación del sistema de certificación PK.
(3) Aunque Groenlandia no forma parte del territorio de la Unión, está incluida en la lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el artículo 198 del TFUE, el fin de la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión es la promoción de su desarrollo económico y social, y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Unión en su conjunto.
(4) Dinamarca y Groenlandia han solicitado que se permita la participación de Groenlandia en el sistema de certificación PK para el comercio de diamantes en bruto mediante su cooperación con la Unión. Esta cooperación reforzaría las relaciones económicas entre la Unión y Groenlandia en la industria del diamante y, en concreto, permitiría a Groenlandia exportar diamantes en bruto acompañados de un certificado UE expedido a los fines del sistema de certificación, con objeto de impulsar el desarrollo económico de Groenlandia.
(5) El comercio de diamantes en bruto en Groenlandia debe, por tanto, desarrollarse de conformidad con las normas de la Unión por las que se aplica el sistema de certificación PK para el comercio internacional de diamantes en bruto. En consecuencia, el Reglamento (UE) n o 257/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) hará extensivo el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 2368/2002 al territorio de Groenlandia a efectos del sistema de certificación.
(6) En concreto, Groenlandia solo debe exportar diamantes en bruto a otros participantes en el sistema de certificación PK si antes han sido certificados por una de las autoridades de la Unión enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n o 2368/2002. Las importaciones de diamantes en bruto a Groenlandia también deben ser verificadas por las autoridades de la Unión.
(7) A fin de permitir el comercio internacional de diamantes en bruto en Groenlandia de conformidad con las normas aplicables a los intercambios comerciales dentro de la Unión, Groenlandia debe comprometerse a transponer en su Derecho nacional las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n o 2368/2002, con el fin de poder aplicar la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece las normas y las condiciones generales para la participación de Groenlandia en el sistema de certificación y de controles de importación y exportación de diamantes en bruto, según lo establecido en el Reglamento (CE) n o 2368/2002. A tal fin, la presente Decisión establece normas y procedimientos para la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley («el sistema de certificación PK») para diamantes en bruto que sean objeto de importación a Groenlandia o exportación desde Groenlandia a la Unión o a otros participantes en el sistema de certificación PK.
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( 1 ) Dictamen de 4 de febrero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28).
( 3 ) Reglamento (UE) n o 257/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2368/2002 en lo que respecta a la inclusión de Groenlandia en la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley (véase la página 69 del presente Diario Oficial).
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a) «participante»: el termino «participante» a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) n o 2368/2002;
b) «autoridad de la Unión»: el término «autoridad comunitaria» a tenor del artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) n o 2368/2002;
c) «certificado UE»: el «certificado comunitario» a tenor del artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) n o 2368/2002.
Artículo 3
Disposiciones generales
1. Groenlandia velará por la transposición del Reglamento (CE) n o 2368/2002 a las disposiciones legislativas aplicables a Groenlandia en lo que respecta a las condiciones y trámites de importación y exportación de diamantes en bruto, su tránsito a través de la Unión con origen o destino a un participante distinto de la Unión, la participación de la Unión, incluida Groenlandia, en el sistema de certificación PK, las obligaciones en materia de diligencia debida, las medidas contra la elusión, el intercambio de información, y la garantía del cumplimiento de dichas disposiciones.
2. Groenlandia designará a las autoridades responsables de la ejecución de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n o 2368/2002 en su territorio y comunicará a la Comisión la designación y los datos de contacto de dichas autoridades.
Artículo 4
Importación a la Unión de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
1. Los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia solo podrán importarse a la Unión si:
a) van acompañados del documento acreditativo a que se refiere el apartado 2;
b) se transportan en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación están intactos;
c) el documento acreditativo mencionado en el apartado 2 indica claramente la remesa a la que se refiere;
d) no han sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión.
2. Para que los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia puedan importarse a la Unión, la autoridad competente de Groenlandia que figura en el anexo II (en lo sucesivo, «la autoridad de Groenlandia») expedirá, previa solicitud, un documento acreditativo que se ajuste a los requisitos establecidos en el anexo I.
3. La autoridad de Groenlandia entregará el documento acreditativo al solicitante y conservará una copia del mismo durante tres años en sus archivos.
4. La aceptación de una declaración en aduana para el despacho a libre práctica, de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 1 ), de los diamantes en bruto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará supeditada a la verificación, por una de las autoridades de la Unión enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n o 2368/2002, del documento acreditativo expedido con arreglo al apartado 2 del presente artículo. A tal efecto, los contenedores de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia se someterán sin demora, en el momento de importación a la Unión, a verificación por parte de la autoridad de la Unión correspondiente.
5. Si una autoridad de la Unión comprueba que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, así lo confirmará en el original del documento acreditativo, y entregará al importador una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, de dicho documento. Este procedimiento de confirmación tendrá lugar en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación del documento acreditativo.
6. El Estado miembro al que se importen los diamantes en bruto de Groenlandia velará por que estos se sometan a la pertinente autoridad de la Unión. El exportador será responsable del movimiento adecuado de los diamantes en bruto y de los gastos derivados del mismo.
7. En caso de duda respecto a la autenticidad o exactitud de un documento acreditativo expedido de conformidad con el apartado 2, o cuando se necesite otra opinión, las autoridades aduaneras se pondrán en contacto con la autoridad de Groenlandia.
8. La autoridad de la Unión conservará durante tres años como mínimo los originales de los documentos acreditativos mencionados en el apartado 2 que hayan sido presentados para verificación. Facilitará a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, el acceso a los documentos originales, en particular para responder a las cuestiones que se planteen en el marco del sistema de certificación PK.
Artículo 5
Ulteriores importaciones a la Unión de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia podrán importarse a la Unión cuando:
a) hayan sido con anterioridad legalmente reexportados de la Unión a Groenlandia;
b) vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del documento acreditativo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, validada por una autoridad de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5;
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( 1 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
c) sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos;
d) el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere;
e) no hayan sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión.
Artículo 6
Otras importaciones a la Unión de diamantes en bruto de Groenlandia
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, los diamantes en bruto procedentes de Groenlandia podrán importarse a la Unión cuando:
a) hayan sido legalmente exportados de la Unión a Groenlandia con anterioridad;
b) vayan acompañados del documento mencionado en el artículo 9, letra b);
c) sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos;
d) el el documento mencionado en el artículo 9, letra b), defina con claridad la remesa a la que se refiere.
Artículo 7
Exportación de diamantes en bruto de Groenlandia a otros participantes
1. Los diamantes en bruto solo podrán exportarse de Groenlandia a un participante distinto de la Unión cuando:
a) hayan sido primero legalmente importados de Groenlandia a la Unión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6;
b) al ser importados a la Unión, hayan sido sometidos a la verificación de una autoridad de la Unión;
c) vayan acompañados del correspondiente certificado UE, expedido y validado por una autoridad de la Unión;
d) sean transportados en contenedores inviolables sellados de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n o 2368/2002.
2. La autoridad de la Unión a la que se hayan presentado para verificación los diamantes en bruto importados de Groenlandia a la Unión expedirá un certificado UE al exportador de dichos diamantes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n o 2368/2002.
3. El Estado miembro al que se importen los diamantes en bruto procedentes de Groenlandia velará por que estos se sometan a la pertinente autoridad de la Unión.
4. El exportador será responsable del movimiento adecuado de los diamantes en bruto y de los gastos derivados del mismo.
Artículo 8
Reexportación desde la Unión a Groenlandia de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
Los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia podrán reexportarse a Groenlandia desde la Unión cuando:
a) hayan sido primero legalmente importados desde Groenlandia a la Unión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6;
b) vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del documento acreditativo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, validada por una autoridad de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5;
c) sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos;
d) el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere;
e) no hayan sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión.
Artículo 9
Otras importaciones a Groenlandia de diamantes en bruto procedentes de otros participantes
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los diamantes en bruto podrán exportarse a Groenlandia desde la Unión cuando:
a) se hayan importado primero legalmente a la Unión desde un participante distinto de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento (CE) n o 2368/2002;
b) vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del certificado confirmado con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 2368/2002;
c) sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos;
d) el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere.
Artículo 10
Informes
1. La autoridad de Groenlandia facilitará a la Comisión un informe mensual relativo a todos los documentos acreditativos expedidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2.
2. El informe incluirá, como mínimo, los siguientes datos correspondientes a cada documento acreditativo:
a) el número único de serie del documento acreditativo;
b) el nombre de la autoridad expedidora, con arreglo a la lista que figura en el anexo II;
c) la fecha de expedición;
d) la fecha de expiración de la validez;
e) el país de origen;
f) código(s) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías [«código(s) SA»];
g) el peso en quilates;
h) el valor (estimado).
Artículo 11
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día en que Groenlandia notifique a la Comisión que ha transpuesto a su Derecho nacional las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n o 2368/2002 para poder incluir a Groenlandia en el sistema de certificación PK.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
K. HATZIDAKIS
ANEXO I
Documento acreditativo a que se refieren los artículos 4, 5, 8 y 10
El documento acreditativo a que se refieren los artículos 4, 5, 8 y 10 contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) un número de serie único;
b) la fecha de expedición;
c) la fecha de expiración de la validez;
d) el nombre, la firma y el sello de la autoridad expedidora contemplada en el anexo II;
e) el país de origen (Groenlandia);
f) código(s) SA;
g) el peso en quilates;
h) el valor (estimado);
i) los datos identificativos del exportador y el destinatario.
ANEXO II
Autoridad competente de Groenlandia a que se refieren el artículo 3, apartado 2, y los artículos 4 y 10
Bureau of Minerals and Petroleum
Imaneq 1A 201, P.O. Box 930, 3900 Nuuk, Greenland
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