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Documento DOUE-L-2014-80505

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de marzo de 2014, relativa a la organización de un experimento temporal en cuyo marco se establecen determinadas exenciones para la comercialización de poblaciones de las especies vegetales trigo, cebada, avena y maíz con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2014) 1681].

Publicado en:
«DOUE» núm. 82, de 20 de marzo de 2014, páginas 29 a 36 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80505

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales ( 1 ), y, en particular, su artículo 13 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 66/402/CEE presenta requisitos específicos para la producción y la comercialización de semillas de cereales. Tales disposiciones impiden la comercialización de semillas no pertenecientes a una variedad.

(2) Sin embargo, las nuevas investigaciones realizadas en la Unión sobre materiales de reproducción vegetal que no se ajustan a la definición de variedad en lo que se refiere a la homogeneidad demuestran que la utilización de esos materiales diversos podría resultar ventajosa, en particular por lo que respecta a la producción ecológica o la agricultura de bajos insumos, por ejemplo para reducir la propagación de enfermedades.

(3) Para que las semillas de dichas poblaciones pudieran comercializarse, sería necesario modificar las letras E, F y G del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE, añadiendo la posibilidad de comercializar semillas que no cumplan los requisitos relativos a los aspectos varietales. A fin de poder tomar una decisión sobre dicha modificación de la Directiva 66/402/CEE, es preciso recabar información sobre la comercialización de semillas de poblaciones. En particular, se ha de verificar si puede asegurarse la identificación de poblaciones de especies concretas con garantías similares a las que resultan de los requisitos relativos a los aspectos varietales, tomando como base la información acerca de los métodos de obtención y producción. Por otro lado, con este experimento debe evaluarse si es posible asegurar la identidad de las semillas comercializadas como pertenecientes a esas poblaciones, así como la información destinada al usuario, con garantías similares a las derivadas del artículo 3, apartado 1, y del artículo 10, sobre la base de los requisitos de trazabilidad y de la identificación de los lugares de producción.

(4) Habida cuenta de las características de las poblaciones, la certificación de semillas procedentes de poblaciones podría suponer una carga desproporcionada para las autoridades y para los explotadores. Por tanto, conviene recabar información sobre la posibilidad de establecer un sistema de controles de la producción y la comercialización de semillas de poblaciones que no requiera certificación.

(5) En vista de su importancia para el sector del mercado de cereales y de los resultados de investigación disponibles, las especies objeto de este experimento deben ser el trigo, la cebada, la avena y el maíz.

(6) Con el fin de aclarar la naturaleza de las poblaciones en comparación con las variedades, es necesario establecer un requisito sobre el número de variedades utilizadas en los cruces para obtener una población.

(7) Los organismos oficiales competentes deben hacer un seguimiento de este experimento por medio de controles oficiales de la producción y la comercialización de semillas de poblaciones y de las cantidades correspondientes, así como de las personas que mantienen esas poblaciones y del rendimiento de tales poblaciones en zonas específicas.

(8) Deben establecerse las condiciones para la presentación de solicitudes, la autorización de una población con arreglo a la presente Decisión, la presentación de una muestra de referencia, la denominación de una población y el registro de las personas que produzcan o comercialicen las poblaciones en cuestión. Es importante evaluar estas condiciones para garantizar tanto la identidad y la trazabilidad durante la producción y la comercialización de la población de que se trate como el control efectivo por parte de los organismos oficiales responsables, así como para evitar la creación de un mercado paralelo al establecido con arreglo a la Directiva 66/402/CEE.

(9) Además, es conveniente establecer requisitos específicos para la producción y la comercialización, a fin de garantizar que las semillas de poblaciones cumplan los mismos requisitos en todos los Estados miembros participantes. Estos requisitos deben basarse en las condiciones expuestas en la presente Decisión. Con el fin de garantizar la salud y la calidad de las semillas, dichos requisitos deben ser similares a los expuestos para las semillas certificadas en la Directiva 66/402/CEE, al objeto de garantizar un nivel comparable de calidad.

(10) Dado el carácter experimental de la medida dispuesta en la presente Decisión, debe fijarse una cantidad máxima para la comercialización de poblaciones, teniendo en cuenta la necesidad de someter a ensayo diferentes tipos de poblaciones utilizando las instalaciones existentes. Dicha cantidad debe ser suficiente para que los resultados del experimento sean fiables y representativos. Sin embargo, no debe sobrepasar un determinado límite, para evitar el desarrollo de un mercado de semillas paralelo al establecido con arreglo a la Directiva 66/402/CEE.

(11) Con el fin de garantizar la transparencia y de que los usuarios de estas poblaciones puedan elegir con conocimiento de causa, y al objeto de evitar prácticas fraudulentas, deben adoptarse condiciones de etiquetado especiales para la comercialización de semillas de estas poblaciones durante el experimento. Atendiendo a la especial naturaleza de las poblaciones, dichas condiciones deben apartarse de las disposiciones del anexo V de la Directiva 66/402/CEE. Debe comprobarse si los requisitos de que la denominación de las poblaciones indique claramente su carácter de tales y de que se indique en la etiqueta la región de producción bastan para garantizar que el usuario del material disponga de información suficiente y adecuada.

(12) Para determinar el valor económico, agronómico y medioambiental de las alternativas más adecuadas con respecto a las disposiciones señaladas anteriormente de la Directiva 66/402/CEE, es importante garantizar una evaluación exhaustiva de varios elementos y resultados del experimento. A tal fin, los Estados miembros deben registrar la información apropiada, a saber, las especies y las denominaciones utilizadas para las poblaciones del experimento, el tipo de poblaciones, las modalidades y los costes de autorización de las poblaciones, los resultados de los ensayos, los resultados relativos al rendimiento, el tamaño de los diferentes explotadores, el tipo de usuarios y su experiencia.

(13) Con objeto de que los Estados miembros puedan verificar que no se supera la cantidad máxima de semillas de poblaciones, conviene que los explotadores que deseen producir tales poblaciones comuniquen a los Estados miembros correspondientes las cantidades que tienen intención de producir.

(14) A fin de que los explotadores puedan producir y comercializar una cantidad suficiente de semillas y de que las autoridades competentes puedan inspeccionar ese material y recoger datos suficientes y comparables para elaborar el informe, el experimento debe desarrollarse durante un período de por lo menos tres campañas de comercialización.

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

_____________________

( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1. Se organiza un experimento temporal a escala de la Unión con el fin de evaluar si la producción, con vistas a la comercialización, y la comercialización, en determinadas condiciones, de semillas de poblaciones según el artículo 2 pertenecientes a los géneros Avena, Hordeum y Triticum y a la especie Zea mays L. pueden constituir una alternativa más adecuada que la exclusión de la comercialización de semillas que no cumplan los requisitos del artículo 2, apartado 1, letras E, F y G, de la Directiva 66/402/CEE relativos a los aspectos varietales de las semillas de determinadas especies y que los requisitos del artículo 3, apartado 1, relativos a la comercialización con la certificación oficial de «semillas certificadas», «semillas certificadas de la primera generación» o «semillas certificadas de la segunda generación».

2. Deberán evaluarse los siguientes aspectos:

a) si es posible la identificación de poblaciones de las especies en cuestión basándose en la información sobre los métodos de obtención y producción, las variedades utilizadas en los cruces y las características principales de esas poblaciones;

b) si la identidad de las semillas comercializadas de esas poblaciones puede basarse en requisitos de trazabilidad y en la identificación de la región de producción.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión abarcará las agrupaciones vegetales que cumplan todos los requisitos siguientes:

a) resultan de una determinada combinación de genotipos;

b) se consideran unidades con respecto a su aptitud para ser reproducidas sin cambios, una vez establecidas en una determinada región de producción con condiciones agroclimáticas específicas;

c) se generan por medio de una de las técnicas siguientes:

i) cruce de cinco o más variedades en todas las combinaciones, seguido de mezcla de la progenie y exposición del material a la selección natural en generaciones sucesivas,

ii) cultivo conjunto de por lo menos cinco variedades de una especie de fertilización predominantemente cruzada, mezcla de la progenie, resiembra repetida y exposición del material a la selección natural hasta que deje de haber plantas de las variedades originales,

iii) entrecruce de variedades con protocolos de cruce distintos de los indicados en los incisos i) o ii) para producir una población análogamente diversa que no contenga variedades.

En lo sucesivo, estas agrupaciones vegetales se denominan «poblaciones».

Artículo 3

Participación de los Estados miembros

1. Podrán participar en el experimento todos los Estados miembros. Su participación deberá comenzar, a más tardar, en enero de 2017.

2. Los Estados miembros que decidan participar en el experimento (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes») deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de su participación, indicando las especies y las regiones que esta incluirá, y de las medidas aplicadas conforme a la presente Decisión.

3. Los Estados miembros participantes podrán poner término a su participación en cualquier momento informando de ello a la Comisión.

Artículo 4

Exención de las obligaciones

Los Estados miembros participantes quedarán exentos de las obligaciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letras E, F y G, en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 10 de la Directiva 66/402/CEE por lo que respecta a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de las poblaciones.

Artículo 5

Identificación de las poblaciones

Una población deberá ser identificable en función de los elementos siguientes:

a) las variedades utilizadas en el cruce para la creación de la población;

b) los sistemas de obtención definidos por los respectivos protocolos;

c) la región de producción;

d) el grado de heterogeneidad, en particular en las especies autopolinizantes, y

e) sus características, conforme al artículo 7, apartado 2, letra f).

Artículo 6

Condiciones de producción y comercialización de semillas de las poblaciones

A los efectos de este experimento, los Estados miembros velarán por que las semillas de la población de que se trate puedan producirse, con vistas a la comercialización, y comercializarse si se cumplen las siguientes condiciones:

a) pertenecen a una población autorizada;

b) cumplen las disposiciones del artículo 9;

c) la denominación de la población cumple lo dispuesto en el artículo 8;

d) la población es obtenida y las semillas producidas por personas registradas con arreglo al artículo 10.

Artículo 7

Autorización de las poblaciones

1. Los Estados miembros deberán autorizar las poblaciones de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

2. Deberá presentarse una solicitud de autorización a la autoridad de certificación de semillas. Dicha solicitud deberá incluir los elementos siguientes:

a) el nombre y la dirección del solicitante;

b) la especie y la denominación de la población;

c) una descripción del tipo de tecnología utilizada para generar la población, haciendo referencia, según corresponda, al artículo 2, letra c), incisos i), ii) o iii);

d) los objetivos del programa de obtención;

e) el método de obtención y producción: sistema de obtención definido por los protocolos respectivos, variedades utilizadas para la obtención y producción de la población y programa propio de control de la producción empleado por el explotador de que se trate;

f) una descripción de las características:

i) documentación de las características que el solicitante considera importantes en lo que se refiere a cosecha, calidad, rendimiento, capacidad de utilización en sistemas de bajos insumos, resistencia a las enfermedades, estabilidad de las cosechas, sabor o color,

ii) resultados de ensayos experimentales relativos a las características a las que se refiere el inciso i);

g) la región de producción;

h) una declaración del solicitante sobre la veracidad de los datos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1;

i) una muestra representativa de la población;

j) el nombre y la dirección de la persona responsable de la obtención, la producción y el mantenimiento.

3. La autoridad de certificación de semillas deberá comprobar los elementos siguientes:

a) conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el apartado 2;

b) conformidad de la población con los requisitos de identificación del artículo 5.

La conformidad con los requisitos de identificación del artículo 5 se determinará sobre la base de la documentación presentada y de las inspecciones realizadas en los locales donde se produzca la población.

4. La autorización de una población y los elementos indicados en el apartado 2 se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 8

Denominación de las poblaciones

1. Toda población deberá tener una denominación. Las normas sobre denominación de variedades, establecidas en el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2002/53/CE del Consejo ( 1 ), serán de aplicación, según corresponda, para la denominación de las poblaciones.

2. Deberá añadirse la palabra «población» al final de cada denominación.

Artículo 9

Requisitos relativos a los cultivos, las semillas y los pesos de los lotes y las muestras

1. Serán de aplicación los puntos 1 y 6 del anexo I de la Directiva 66/402/CEE.

2. Durante la producción y comercialización de semillas pertenecientes a poblaciones, las semillas deberán cumplir lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del anexo II de la Directiva 66/402/CEE con respecto a la segunda generación de semillas certificadas, en el caso de poblaciones de Avena nuda L., Avena sativa L., Avena strigosa Schreb., Hordeum vulgare L., Triticum aestivum L., Triticum durum L. y Triticum spelta L., y con respecto a las semillas certificadas, en el caso de poblaciones de Zea mays L.

3. Durante la producción y comercialización de semillas pertenecientes a poblaciones, los pesos de los lotes y las muestras deberán cumplir lo dispuesto en el anexo III de la Directiva 66/402/CEE y, en el caso de Zea mays L., las disposiciones de ese anexo relativas a las semillas certificadas de dicha especie.

Artículo 10

Registro de obtentores, productores y personas responsables del mantenimiento de poblaciones

1. Cada Estado miembro deberá llevar un registro de las personas que obtienen poblaciones o producen o mantienen semillas de poblaciones en su territorio, si dichas personas cumplen los requisitos del apartado 2.

2. Los obtentores, los productores y las personas responsables del mantenimiento de poblaciones deberán presentar una solicitud a la autoridad de certificación de semillas para su inclusión en el registro. Dicha solicitud deberá incluir los elementos siguientes:

a) su nombre, dirección y datos de contacto;

b) la denominación de la población de que se trate.

3. El registro deberá contener los siguientes elementos:

a) el nombre, la dirección y los datos de contacto, conforme al apartado 2, letra a);

b) la denominación de la población, conforme al apartado 2, letra b), que va a producirse o mantenerse.

__________________________

( 1 ) Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

Artículo 11

Etiquetado

Los embalajes o recipientes de semillas deberán llevar una etiqueta colocada por el productor. Esa etiqueta deberá contener la información indicada en el anexo I.

Artículo 12

Restricciones cuantitativas

1. Las cantidades de semillas de la población autorizada de cada especie que se comercialicen cada año en cada Estado miembro participante no deberán exceder del 0,1 % de las semillas de la misma especie producidas el año en cuestión en el Estado miembro participante de que se trate.

2. Todo productor deberá declarar a la autoridad de certificación de semillas la cantidad de cada población que tenga previsto producir cada año.

3. Todo Estado miembro participante podrá prohibir la comercialización de semillas de una población si considera que, teniendo en cuenta la finalidad del experimento, no es oportuno comercializar cantidades adicionales de semillas de la población en cuestión. Deberá informar inmediatamente de ello al productor o productores afectados.

Artículo 13

Trazabilidad

1. Toda persona que comercialice semillas de poblaciones deberá garantizar la trazabilidad de esas semillas.

2. Toda persona que comercialice semillas de poblaciones deberá conservar la información que permita identificar a las personas que le hayan suministrado y a las personas a las que haya suministrado semillas de una población.

3. La información se pondrá a disposición de la autoridad de certificación de semillas, previa solicitud.

Artículo 14

Controles oficiales

Las autoridades de certificación de semillas de los Estados miembros participantes se encargarán del control oficial de la producción y comercialización de semillas de poblaciones. Los controles oficiales incluirán, como mínimo:

a) inspecciones sobre el terreno, muestreos y comprobaciones de las poblaciones, según se establece en el punto 1 del anexo II;

b) la supervisión de la organización de ensayos comparativos sobre el terreno con este fin, según se establece en el punto 2 del anexo II;

c) las cantidades producidas y las cantidades comercializadas;

d) la conformidad del productor y de toda persona que comercialice semillas con arreglo a la presente Decisión.

El control al que se refiere la letra d) deberá realizarse por lo menos una vez al año. Deberá incluir inspecciones de los locales de las personas en cuestión y de los campos utilizados para la producción de las poblaciones.

Artículo 15

Mantenimiento de las poblaciones

1. La persona responsable del mantenimiento de la población deberá mantener esta mientras dure el experimento.

Dicho mantenimiento deberá ser conforme con las prácticas aceptadas para la especie de que se trate.

2. La persona responsable del mantenimiento de la población deberá llevar registros relativos a dicho mantenimiento y ponerlos en cualquier momento a disposición del organismo oficial competente para que los inspeccione.

3. El organismo oficial competente llevará a cabo controles sobre la manera en que se mantienen las poblaciones y, a tal efecto, podrá tomar muestras de las semillas de las poblaciones de que se trate.

Artículo 16

Obligaciones de notificación de los productores

Los productores deberán notificar anualmente a las autoridades de certificación de semillas la información indicada en las letras a), b), c), f), g), h) e i) del anexo III.

Artículo 17

Registro de la información

Los Estados miembros participantes deberán registrar la información indicada en el anexo III con respecto a la producción y la comercialización de las poblaciones. Previa petición, se ayudarán mutuamente en el registro de esa información.

Artículo 18

Informes obligatorios

1. Los Estados miembros participantes deberán presentar un informe anual a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del informe, que incluya los siguientes elementos:

a) información sobre tipos y número de poblaciones autorizadas de cada especie, producidas y comercializadas en el marco del experimento, y

b) cantidades producidas y comercializadas por población y por especie y, cuando proceda, el Estado miembro al que iban destinadas las semillas.

Los Estados miembros podrán incluir en el informe cualquier otra información que estimen oportuna.

2. Los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de marzo de 2018, un informe en el que se recoja la información indicada en el anexo III. Dicho informe incluirá una evaluación de las condiciones del experimento y del interés de ampliar su duración, cuando proceda, en relación con cada especie. Dicho informe podrá incluir cualquier otra información que consideren pertinente a los fines del experimento.

3. El Estado miembro que finalice su participación antes del 31 de diciembre de 2017 deberá presentar su informe, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente a la finalización de su participación.

Artículo 19

Calendario

El experimento comenzará el 1 de marzo de 2014 y terminará el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión

ANEXO I

INFORMACIÓN QUE DEBE CONSTAR EN LA ETIQUETA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 11

La etiqueta de los embalajes o recipientes que contengan semillas deberá incluir lo siguiente:

1) el texto «experimento temporal conforme a las normas y los estándares de la UE»;

2) la autoridad de certificación de semillas y el Estado miembro, o sus siglas;

3) el nombre y la dirección del productor responsable de la colocación de la etiqueta, o su código de registro;

4) la región de producción;

5) el número de referencia del lote;

6) el mes y el año de cierre, expresados como sigue: «cerrado en …» (mes y año), o mes y año del último muestreo oficial a efectos de control, expresado como sigue: «muestra tomada en …» (mes y año);

7) la especie, indicada al menos con el nombre científico, en latín, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores;

8) la denominación de la población;

9) el Estado miembro de producción, si es diferente del indicado en el punto 2;

10) peso neto o bruto declarado, o número declarado de semillas;

11) si se indica el peso y se emplean plaguicidas granulados, sustancias de granulación u otros aditivos sólidos, deben señalarse la naturaleza del aditivo y la relación aproximada entre el peso de semillas puras y el peso total;

12) en la etiqueta debe declararse el nivel de germinación si por lo menos esta ha vuelto a analizarse; esta información podrá presentarse en un adhesivo pegado a la etiqueta.

ANEXO II

MUESTREO Y CONTROLES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14

Deberán llevarse a cabo el muestreo y el examen siguientes:

1) Deberán inspeccionarse los campos de producción y tomarse cada año muestras aleatorias de semillas de, como mínimo, el 5 % de todos los lotes de semillas de las poblaciones y los campos de producción objeto del experimento, muestras que deberán tomar muestreadores oficiales de semillas.

Cada campo de producción deberá ser sometido a control oficial por lo menos dos veces durante el experimento temporal.

Las muestras se utilizarán para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, en lo que se refiere a la identidad, y en el artículo 9, en lo que se refiere a la calidad de las semillas.

2) Deberán realizarse ensayos comparativos sobre el terreno con cada población autorizada que se comercialice en el marco del experimento.

Los ensayos sobre el terreno serán efectuados por autoridades competentes, centros de investigación, obtentores o productores. En el caso de los obtentores y productores, los Estados miembros deberán supervisar los ensayos.

ANEXO III

INFORMACIÓN QUE DEBE REGISTRARSE SEGÚN EL ARTÍCULO 17

Deberá registrarse la siguiente información:

a) el nombre de la especie y la denominación utilizada para cada población autorizada en el marco del experimento;

b) el tipo de población según el artículo 2, letra c);

c) las cantidades producidas y comercializadas por población y por especie y el Estado miembro al que iban destinadas las semillas;

d) las modalidades de autorización de las poblaciones por los Estados miembros y los costes relacionados para el solicitante;

e) una descripción de los ensayos realizados de conformidad con el anexo II, punto 1, y sus resultados;

f) los resultados de los ensayos comparativos sobre el terreno a los que se refiere el anexo II, punto 2;

g) el tamaño de los obtentores y los productores participantes: microempresas, pequeñas empresas, medianas empresas o grandes empresas;

h) la valoración de las poblaciones por parte de los usuarios con respecto a las características a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra f).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/03/2014
  • Fecha de publicación: 20/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3.1 y 19, por Decisión 2018/1519, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81645).
Referencias anteriores
Materias
  • Avena
  • Cebada
  • Cereales
  • Investigación agraria
  • Maíz
  • Semillas
  • Trigo

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