Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-80483

Reglamento (UE) nº 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 15 de marzo de 2014, páginas 77 a 84 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80483

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2, su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión debe procurar desarrollar relaciones y crear colaboraciones con terceros países. El presente Reglamento constituye un instrumento nuevo y complementario de apoyo directo a la política exterior de la Unión, que amplía las relaciones de cooperación y el diálogo político a ámbitos y cuestiones que van más allá de la cooperación para el desarrollo. Se basa en la experiencia adquirida con los países industrializados y otros países y territorios de renta alta en el marco del Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo (3).

(2) El ámbito de la cooperación en virtud de los programas geográficos con países, territorios y regiones en desarrollo al amparo del Instrumento de financiación de la Cooperación al Desarrollo establecido por el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se ha limitado casi íntegramente a financiar medidas concebidas para cumplir los criterios establecidos para la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (CAD-OCDE).

(3) Durante la última década, la Unión ha reforzado constantemente sus relaciones bilaterales con un abultado grupo de países industrializados y otros países y territorios de renta alta o renta media de diferentes regiones del mundo.

(4) La Unión necesita un instrumento de financiación de la política exterior de alcance mundial que le permita financiar medidas que podrían no ser subvencionables con arreglo a la AOD, pero que son sumamente importantes para intensificar y consolidar sus relaciones con los países terceros en cuestión, en particular a través del diálogo político y el desarrollo de asociaciones. Dicho nuevo instrumento, innovador en términos de ámbito de aplicación y objetivos, debe crear un contexto propicio para intensificar la relación entre la Unión y terceros países pertinentes y debe promover intereses centrales de la Unión.

(5) La Unión está interesada en intensificar sus relaciones y el diálogo con países en los que la Unión tiene un interés estratégico en promover vínculos, especialmente los países desarrollados y en desarrollo que desempeñan un papel cada vez más importante en asuntos mundiales, como en la gobernanza mundial, la política exterior, la economía internacional, los foros multilaterales y los organismos como el G-8 y el G-20, y a la hora de afrontar desafíos de naturaleza mundial.

(6) La Unión ha de establecer colaboraciones integrales con nuevos actores del panorama internacional, a fin de promover un orden internacional integrador y estable, perseguir bienes públicos mundiales comunes, promover intereses centrales de la Unión y aumentar la notoriedad de la Unión en esos países.

(7) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser mundial, permitiendo que se respalden medidas de cooperación cuando convenga para apoyar relaciones con cualquier país en el que la Unión mantiene intereses estratégicos, con arreglo a los objetivos del presente Reglamento.

(8)

La Unión está interesada en seguir fomentando el diálogo y la cooperación con países que ya no puedan optar a los programas bilaterales en el marco del Instrumento de Cooperación al Desarrollo, establecido por el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (el «Instrumento de Cooperación al Desarrollo»).

(9) Redunda asimismo en interés de la Unión disponer de unas instituciones mundiales integradoras, basadas en un multilateralismo eficaz y trabajar por ese objetivo.

(5) Reglamento (EU) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (véase la página 44 del presente Diario Oficial).

(10) En virtud del presente Reglamento, la Unión debe respaldar la aplicación de la dimensión exterior de la estrategia formulada por la Comisión en su Comunicación de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Europa 2020»), combinando tres pilares: económico, social y medioambiental. En particular, el presente Reglamento debería respaldar los objetivos relacionados con cuestiones de alcance mundial como el cambio climático, la seguridad energética y el uso eficiente de los recursos, la transición a una economía más ecológica, la ciencia, la innovación y la competitividad, la movilidad, el comercio y la inversión, las asociaciones económicas, la cooperación empresarial, en materia de empleo y reguladora con terceros países, y la mejora del acceso al mercado para las empresas de la Unión, incluida la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas (PYME). Debe promover asimismo la diplomacia pública, la cooperación en materia educativa y académica y las actividades de divulgación.

(11) En particular, la lucha contra el cambio climático está reconocida como uno de los grandes desafíos mundiales a los que se enfrenta la Unión y la comunidad internacional en general. El cambio climático es un ámbito donde es necesaria una acción internacional urgente y donde la consecución de los objetivos de la Unión requiere la cooperación con países socios. La Unión debe, por tanto, intensificar sus esfuerzos por promover un consenso mundial a este respecto. Según el propósito recogido en la Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020», que pide a la Unión incrementar hasta el 20 % como mínimo la parte de su presupuesto asociada a cuestiones climáticas, el presente Reglamento debe contribuir a la consecución de ese objetivo.

(12) Los retos transnacionales, como la degradación del medio ambiente y el acceso a las materias primas y las tierras raras y su uso sostenible, requieren un planteamiento integrador y de carácter normativo.

(13) La Unión mantiene el compromiso de ayudar a satisfacer los objetivos mundiales de biodiversidad para 2020 y cumplir la estrategia asociada para la movilización de recursos.

(14) La Unión mantiene el compromiso, en sus relaciones con sus socios de todo el mundo, de promover el trabajo digno para todos, así como la ratificación y aplicación efectiva de los estándares laborales internacionalmente reconocidos y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.

(15) Un importante interés estratégico de la Unión es estimular el crecimiento y el empleo mediante el fomento de la apertura y la equidad del comercio y la inversión a escala multilateral y bilateral, y mediante el respaldo de la negociación y aplicación de los acuerdos en materia de comercio e inversión en que la Unión es parte. En virtud del presente Reglamento, la Unión debe contribuir a crear un clima de seguridad para que aumenten las oportunidades comerciales y de inversión en todo el mundo para las empresas de la Unión, entre otras las PYME, también mediante el respaldo de la cooperación reguladora y la convergencia, el fomento de las normas internacionales, la mejora de la protección de los derechos de propiedad intelectual y la supresión de barreras injustificadas para el acceso al mercado.

(16) En virtud del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la acción de la Unión en la escena internacional debe basarse en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación, y que pretende fomentar en el resto del mundo, a saber, la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, el principio de igualdad, y la solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

(17) La Unión debe tratar de hacer el uso más eficiente posible de los recursos disponibles a fin de optimizar el impacto de su acción exterior. Esto debe lograrse a través de la coherencia y la complementariedad entre los instrumentos de la Unión para la acción exterior, así como de la creación de sinergias entre el presente Reglamento, otros instrumentos de financiación de la acción exterior y otras políticas de la Unión. Todo ello debe llevar aparejado un refuerzo mutuo de los programas elaborados con arreglo a los instrumentos de financiación de la acción exterior.

(18) Con el fin de garantizar que se dé visibilidad, de cara a los ciudadanos de los países beneficiarios y a los ciudadanos de la Unión, a la ayuda de la Unión, debe establecerse, cuando proceda, una comunicación y una información específicas a través de medios adecuados.

(19) A fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, es necesario perseguir un planteamiento diferenciado y flexible con países socios clave, que tengan en cuenta sus modelos económicos, sociales y políticos, así como los intereses específicos de la Unión, sus prioridades políticas y estrategias, manteniendo, al mismo tiempo, la capacidad de intervenir en todo el mundo cuando sea necesario. La Unión debe aplicar un planteamiento global respecto tanto a su política exterior como a sus políticas sectoriales.

(20) A fin de dotar de mayor efectividad a su compromiso de promover y defender sus intereses en sus relaciones con terceros países, la Unión debe ser capaz de responder de forma flexible y oportuna a las necesidades nuevas o imprevistas, adoptando medidas especiales no amparadas por programas indicativos plurianuales.

(21) Los objetivos del presente Reglamento deben, si es posible y procede, perseguirse en consulta con los socios e interesados pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, teniendo en cuenta la importancia de sus cometidos.

(22) La acción exterior de la Unión en el marco del presente Reglamento debe contribuir a resultados claros (respecto de rendimientos, consecuencias y efectos) en los países que se beneficien de la ayuda financiera exterior de la Unión. Cuando sea apropiado y posible, los resultados de la acción exterior de la Unión y la eficacia del instrumento establecido por el presente Reglamento deben ser objeto de un seguimiento y una evaluación sobre la base de indicadores predefinidos, claros, transparentes y, en su caso, específicos para cada país y mensurables, adaptados a las especificidades y objetivos del instrumento.

___________________________

(1)DO C 391 de 18.12.2012, p. 110.

(2)Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2014.

(3)Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta (DO L 405 de 30.12.2006, p. 41).

(4) Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).

(23) Las acciones adoptadas con arreglo al presente Reglamento deben, en su caso, tener debidamente en cuenta las resoluciones y recomendaciones del Parlamento Europeo.

(24) Con objeto de adaptar el ámbito de aplicación de este Reglamento a la realidad que está evolucionando rápidamente en terceros países, deberían conferirse a la Comisión, competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a las prioridades definidas en el anexo. Es especialmente importante que la Comisión efectúe las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, incluso a nivel de expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(25) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dada la naturaleza de estos actos de ejecución, en particular su orientación política o sus implicaciones financieras, para su adopción debería utilizarse el procedimiento de examen, salvo en lo que se refiere a las medidas técnicas de ejecución de escasa magnitud financiera.

(26) Las normas y procedimientos comunes para la aplicación de los instrumentos para la financiación de la acción exterior de la Unión se recogen en el Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

___________________________

(1)Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(2)Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior (véase la página 95 del presente Diario Oficial).

(27) El presente Reglamento debe establecer una dotación financiera para su período de aplicación que, a tenor del apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (3), ha de constituir la referencia principal para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(28) La organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior se establecen en la Decisión 2010/427/UE del Consejo (4).

(29) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(30) Conviene adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (5). Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

__________________________

(3)DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(4)Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(5)Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y objetivos

1. El presente Reglamento establece un Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países (el «Instrumento de Colaboración») con el fin de potenciar y promover los intereses de la Unión y mutuos. El Instrumento de Colaboración respaldará medidas que respondan de forma efectiva y flexible a objetivos derivados de las relaciones bilaterales, regionales o multilaterales de la UE con terceros países, y que afronten desafíos de naturaleza mundial y garanticen un adecuado seguimiento de las decisiones adoptadas a nivel multilateral.

2. Las medidas que se financiarán en virtud del Instrumento de Colaboración reflejarán los siguientes objetivos específicos de la Unión:

a) el respaldo de estrategias de colaboración de la Unión para la cooperación interregional, regional y bilateral, promoviendo el diálogo político y desarrollando planteamientos y respuestas colectivos para los desafíos de naturaleza mundial. La consecución de dicho objetivo se medirá, entre otras referencias, por los avances realizados por países socios clave en la lucha contra el cambio climático o en el fomento de las normas medioambientales de la Unión;

b) la aplicación de la dimensión internacional de «Europa 2020». La consecución de dicho objetivo se medirá por la aceptación de las políticas y objetivos de «Europa 2020» por parte de países socios importantes;

c) la mejora del acceso a los mercados de los países con que se colabora y el estímulo de oportunidades empresariales, de inversión y comerciales para las empresas de la Unión, igual que la supresión de las barreras para el acceso al mercado y la inversión, mediante asociaciones económicas y una cooperación empresarial y reguladora. La consecución de dicho objetivo se medirá por la participación de la Unión en el comercio exterior con países socios importantes y por los flujos comerciales y de inversión hacia los países socios específicamente designados en las acciones, programas y medidas que se adopten con arreglo al presente Reglamento;

d) un mayor entendimiento y visibilidad de la Unión y su papel en el escenario mundial por medio de la diplomacia pública, los contactos personales, la cooperación en asuntos educativos y académicos, la cooperación en grupos de reflexión y las actividades de divulgación para promover los intereses y valores de la Unión. La consecución de dicho objetivo se puede medir, entre otras referencias, mediante sondeos de opinión o evaluaciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento respaldará principalmente las medidas de cooperación con países en los que la Unión tiene un interés estratégico en promover vínculos, especialmente los países desarrollados y en desarrollo que desempeñan un papel cada vez más importante en asuntos de alcance mundial, incluida la política exterior, la economía y el comercio internacionales, los foros multilaterales y la gobernanza mundial, y a la hora de afrontar desafíos de naturaleza mundial o en los que la Unión mantiene otros intereses significativos.

2. Sin perjuicio del apartado 1, todos los países terceros, regiones y territorios pueden optar a la cooperación al amparo del presente Reglamento.

Artículo 3

Principios generales

1. La Unión pretende promover, desarrollar y consolidar los principios de democracia, igualdad, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho en que se fundamenta, por medio del diálogo y la cooperación con terceros países.

2. Para mejorar el impacto de la asistencia de la Unión, se perseguirá, cuando sea conveniente, un planteamiento flexible y diferenciado a la hora de diseñar la cooperación con terceros países, para tener en cuenta sus contextos económicos, sociales y políticos, así como los intereses específicos, las prioridades políticas y estrategias de la Unión.

3. La Unión alentará un planteamiento multilateral coherente frente a los desafíos mundiales y fomentará la cooperación con las organizaciones y organismos regionales e internacionales, como las instituciones financieras internacionales, las agencias, fondos y programas de las Naciones Unidas, y otros donantes bilaterales.

4. Para la aplicación del presente Reglamento, y en la formulación de la planificación política y estratégica y para programar y aplicar las medidas, la Unión intentará garantizar la coherencia y consistencia con otros ámbitos de su acción exterior, en particular el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, y con otras políticas aplicables de la Unión.

5. Las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento se basarán, en su caso, en políticas de cooperación recogidas en instrumentos como acuerdos, declaraciones y planes de acción entre la Unión y las organizaciones internacionales pertinentes o entre la Unión y los terceros países y regiones de que se trate.

Las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento también estarán relacionadas con ámbitos vinculados al fomento de los intereses específicos, prioridades políticas y estrategias de la Unión.

6. La ayuda de la Unión con arreglo al presente Reglamento se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE) no 236/2014.

Artículo 4

Programación y asignación indicativa de los fondos

1. Los programas indicativos plurianuales serán adoptados por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014.

2. Los programas indicativos plurianuales establecerán prioridades e intereses mutuos y/o estratégicos de la Unión, los objetivos específicos y los resultados previstos. En el caso de los países o regiones para los que se haya establecido un documento marco conjunto, en el que se recoja una estrategia integral de la Unión, los programas indicativos plurianuales se basarán en este documento.

3. Los programas indicativos plurianuales establecerán también los ámbitos prioritarios seleccionados para la financiación por parte de la Unión y esbozarán la asignación indicativa de los fondos, en general, por ámbito prioritario y por país socio o grupo de países socios durante el período en cuestión, incluida la participación en iniciativas globales. Dichos importes podrán expresarse en forma de intervalo cuando proceda.

4. Los programas indicativos plurianuales podrán establecer el importe de los fondos, no superior al 5 % del importe total, que no esté asignado a un ámbito prioritario o a un país o grupo de países socios. Dichos fondos se comprometerán de conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 236/2014.

5. El procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 236/2014 se podrá aplicar para modificar los programas indicativos plurianuales con la debida justificación basada en razones imperativas de urgencia.

6. Respecto a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión podrá tener en cuenta la proximidad geográfica de las regiones ultraperiféricas de la Unión y los países y territorios de ultramar en su cooperación con terceros países.

7. Toda actividad de programación o revisión de los programas que se lleve a cabo después de la publicación del informe intermedio de revisión a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) no 236/2014 (el «el informe intermedio de revisión») tendrá en cuenta sus resultados, constataciones y conclusiones de dicho informe.

Artículo 5

Prioridades temáticas

Se faculta a la Comisión para que adopte actos delegados con arreglo al artículo 7 por los que se modifiquen las prioridades temáticas que deben perseguirse mediante la ayuda de la Unión en el marco del presente Reglamento y que están establecidas en el anexo del presente Reglamento. En particular, tras la publicación del informe de revisión intermedia, y tomando como base las recomendaciones que se formulen en dicho informe, la Comisión adoptará a más tardar el 31 de marzo de 2018 un acto delegado por el que se modifique el anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

Ejercicio de la delegación de poderes

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 5 en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 5 se otorgan a la Comisión por el período de vigencia del presente Reglamento.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 7

Comité

La Comisión estará asistida por el Comité del Instrumento de Colaboración. Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 8

Dotación financiera

1. La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el periodo 2014-2020 se elevará a 954 765 000 EUR.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales, dentro de los límites establecidos en el marco financiero plurianual.

2. De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), a fin de fomentar la dimensión internacional de la enseñanza superior, se asignará un importe indicativo de 1 680 000 000 euros de los distintos instrumentos para la financiación de la acción exterior, (el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, el Instrumento Europeo de Vecindad, establecido mediante el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II) establecido mediante el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Instrumento de Colaboración, a actividades de movilidad para el aprendizaje tanto a países socios en el sentido del Reglamento (UE) no 1288/2013, como desde esos países, y a la colaboración y el diálogo en materia de política con las autoridades, instituciones y organizaciones de dichos países dentro del ámbito del Reglamento (UE) no 1288/2013. Las disposiciones del Reglamento (UE) no 1288/2013 se aplicarán a la utilización de estos fondos.

La financiación se pondrá a disposición por medio de dos asignaciones plurianuales que abarcarán los cuatro primeros años y los tres años restantes respectivamente. La asignación de esta financiación se verá reflejada en la programación indicativa plurianual prevista en el presente Reglamento, de acuerdo con las necesidades y prioridades definidas de los países correspondientes. Las asignaciones podrán revisarse en caso de importantes circunstancias imprevistas o cambios políticos importantes con arreglo a las prioridades de la acción exterior de la Unión.

3. Las acciones en el ámbito del Reglamento (UE) no 1288/2013 sólo se financiará con el Instrumento de Colaboración en la medida en que no son susceptibles de financiación con cargo a otros instrumentos de financiación de la acción exterior, y completan o refuerzan otras iniciativas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 9

Servicio Europeo de Acción Exterior

El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente D. KOURKOULAS

________________________

(1)Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece «Erasmus+»: el programa de la Unión para la educación, la formación, la juventud y el deporte y deroga las Decisiones no 1719/2006/CE, no 1720/2006/CE y no 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

(2)Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (véase la página 27 del presente Diario Oficial) (3)Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II) (véase la página 11 del presente Diario Oficial).

ANEXO

PRIORIDADES TEMÁTICAS CON ARREGLO AL INSTRUMENTO DE COLABORACIÓN:

MARCO GENERAL PARA LA PROGRAMACIÓN

1. Objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2, letra a):

Respaldo de estrategias de colaboración de la Unión para la cooperación interregional, regional y bilateral, promoviendo el diálogo político y desarrollando planteamientos y respuestas colectivos para los desafíos de naturaleza mundial;

—Apoyo a la aplicación de acuerdos de colaboración y cooperación, planes de acción e instrumentos similares;

—Ahondar en el diálogo político y económico con países terceros de particular importancia en el mundo de los negocios, incluso en política exterior;

—Apoyar el compromiso con países terceros pertinentes sobre asuntos bilaterales y mundiales de interés común;

—Promover un seguimiento adecuado o una aplicación coordinada de las conclusiones de foros internacionales como el G-20.

Reforzar la cooperación sobre desafíos mundiales abordando, en especial, el cambio climático, la seguridad energética y la protección del medio ambiente.

—Fomentar esfuerzos en países socios para reducir las emisiones de gases de efectos invernadero, en especial al promover y apoyar una reglamentación y unas normas de rendimiento pertinentes;

—Impulsar la dimensión ecológica de la producción y el comercio;

—Desarrollar la cooperación energética;

—Promover fuentes de energía renovables y sostenibles.

2. Objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2, letra b):

Aplicar la dimensión internacional de «Europa 2020», reuniendo tres pilares:

económico, social y medioambiental:

—Intensificar diálogos y cooperación políticos con países terceros pertinentes, teniendo en cuenta todos los sectores dentro del ámbito de «Europa 2020»;

—Fomentar las políticas internas de la Unión con países socios clave y apoyar la convergencia reglamentaria a este respecto.

3. Objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2, letra c):

Facilitación y apoyo a las relaciones económicas y comerciales con países clave:

—Fomentar un entorno seguro para la inversión y los negocios, incluida la protección de los derechos de propiedad intelectual, suprimir trabas de acceso al mercado, reforzar la cooperación regulatoria e impulsar las oportunidades para bienes y servicios europeos, en especial en ámbitos en los que la Unión tiene una ventaja competitiva, y normas internacionales;

—Apoyo a la negociación, aplicación y puesta en práctica de acuerdos comerciales y de inversión en los que la Unión es parte.

4. Objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2, letra d):

—Impulsar la cooperación en la educación superior:

Aumentar la movilidad del personal académico y los estudiantes, dando lugar a la creación de asociaciones destinadas a mejorar la calidad de la educación superior y de grados conjuntos que desemboquen en reconocimiento académico («Programa Erasmus +»);

—Fomentar el conocimiento generalizado de la Unión e incrementar su perfil:

Promover los valores e intereses de la Unión en países socios a través de una mayor diplomacia pública y actividades de acercamiento en apoyo de los objetivos del instrumento.

Declaración de la Comisión Europea sobre el diálogo estratégico con el Parlamento Europeo (1)

Con arreglo al artículo 14 del TUE, la Comisión Europea mantendrá un diálogo estratégico con el Parlamento Europeo antes de la programación del Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países, y previa consulta inicial de sus beneficiarios pertinentes, cuando proceda. La Comisión Europea presentará al Parlamento Europeo los documentos pertinentes que estén disponibles sobre la programación, con las asignaciones indicativas previstas por países o regiones y, dentro de cada país o región, las prioridades, los posibles resultados y las asignaciones indicativas previstas por prioridad para los programas geográficos, así como la elección de las modalidades de ayuda (*). La Comisión Europea presentará al Parlamento Europeo los documentos pertinentes que estén disponibles sobre la programación, con las prioridades temáticas, los posibles resultados, la elección de modalidades de ayuda (*) y las asignaciones financieras para las prioridades previstas en los programas temáticos. La Comisión Europea tendrá en cuenta las posiciones expresadas por el Parlamento Europeo al respecto.

La Comisión Europea mantendrá un diálogo estratégico con el Parlamento Europeo en la preparación de la revisión intermedia y antes de cualquier revisión sustancial de los documentos de programación durante el período de validez de este Reglamento.

La Comisión Europea, si el Parlamento Europeo la invita a ello, explicará en qué casos se han tenido en cuenta las observaciones de este en los documentos de programación y cualquier otro seguimiento dado al diálogo estratégico.

______________________________

(1) La Comisión Europea estará representada por el comisario competente.

(*) Cuando proceda.

Declaración del Parlamento Europeo sobre la suspensión de la ayuda concedida al amparo de los instrumentos financieros El Parlamento Europeo observa que el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento de financiación para la cooperación al desarrollo para el período 2014-2020, el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países, y el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA II) no incluyen ninguna referencia expresa a la posibilidad de suspender la ayuda en los casos en que un país beneficiario no observe los principios básicos indicados en el instrumento correspondiente y, sobre todo, los de democracia, Estado de derecho y respeto de los derechos humanos.

El Parlamento Europeo considera que cualquier suspensión de la ayuda al amparo de estos instrumentos modificaría el sistema financiero global acordado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Por lo tanto, como colegislador y una de las dos ramas de la autoridad presupuestaria, el Parlamento Europeo tiene derecho a ejercer plenamente sus prerrogativas a este respecto, en el caso de que se tomase tal decisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2014
  • Fecha de publicación: 15/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 2020/1311, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2020-81391).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Financiación comunitaria
  • Instrumento Financiero Comunitario
  • Programas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid