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Documento DOUE-L-2014-80457

Reglamento Delegado (UE) nº 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades.

Publicado en:
«DOUE» núm. 74, de 14 de marzo de 2014, páginas 8 a 26 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80457

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 648/2012 ( 1 ), y, en particular, su artículo 26, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 27, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 28, apartado 5, párrafo tercero; su artículo 29, apartado 6, párrafo tercero; su artículo 32, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 36, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 41, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 52, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 76, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 78, apartado 5, párrafo tercero; su artículo 79, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 83, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 481, apartado 6, párrafo tercero, y su artículo 487, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, puesto que se refieren a elementos de los requisitos de fondos propios de las entidades y a las deducciones realizadas en esos mismos elementos en aplicación del Reglamento (UE) n o 575/2013. A fin de garantizar la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo, y con el fin de facilitar una visión global y un acceso compacto a ellas por las personas sujetas a esas obligaciones, es deseable agrupar en un único Reglamento todas las normas técnicas de regulación sobre fondos propios exigidas por el Reglamento (UE) n o 575/2013.

(2) A fin de aportar mayor convergencia en la Unión en cuanto a la forma en que deben deducirse los dividendos previsibles de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, es necesario clasificar por orden de prioridad los métodos empleados para evaluar la deducción: en primer lugar, una decisión de distribución del organismo pertinente; en segundo lugar, la política de dividendos, y, en tercer lugar, el ratio histórico de distribución.

(3) Además de los requisitos generales aplicables a los fondos propios, añadidos a los requisitos específicos establecidos al respecto para estos tipos de entidades o modificados por ellos, es necesaria una clarificación de las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua, una sociedad cooperativa, una entidad de ahorro o una entidad similar a efectos de los fondos propios, a fin de atenuar el riesgo de que una entidad pueda operar con el estatuto específico de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar, a la que se puedan aplicar requisitos específicos en materia de fondos propios, sin que la entidad posea las características comunes a las entidades que conforman el sector de la banca cooperativa de la Unión.

(4) Para una entidad reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar, resulta oportuno en algunos casos establecer una distinción entre los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 de la entidad y los socios de dicha entidad, puesto que, por lo general, estos últimos deben estar en posesión de instrumentos de capital a fin de tener derecho a dividendos y a una parte de los beneficios y reservas.

(5) En general, la característica común de las sociedades cooperativas, las entidades de ahorro, las sociedades mutuas y las entidades similares es que ejercen su actividad en beneficio de sus clientes y socios, y como servicio al público. Su objetivo primordial no consiste en generar un beneficio financiero y pagarlo a proveedores externos de capital, como ocurre en el caso de los accionistas de las sociedades anónimas. Por esta razón, los instrumentos de capital utilizados por estas entidades son diferentes de los emitidos por sociedades anónimas, que conceden generalmente a sus titulares pleno acceso a reservas y beneficios, tanto en condiciones de continuidad de la actividad como en los procesos de liquidación, y pueden transferirse a terceros.

(6) Por lo que se refiere a las sociedades cooperativas, una característica común es, en general, que ofrece a sus miembros la facultad de dimitir y de exigir entonces el reembolso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que posean. Ello no impide a las sociedades cooperativas emitir instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario que sus titulares no pueden devolver a la entidad, siempre que estos instrumentos se ajusten a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) n o 575/2013. Cuando una entidad emita diferentes tipos de instrumentos de acuerdo con dicho artículo, no deben asignarse privilegios únicamente a algunos de estos tipos de instrumentos aparte de los previstos en el apartado 4 de ese mismo artículo.

______

( 1 ) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(7) Por lo general, las entidades de ahorro están estructuradas como fundaciones, en las que no existe un propietario del capital, es decir, una persona que participe en el capital y tenga derecho a percibir los beneficios de la entidad. Una de las características clave de las mutuas es que, en general, los socios no contribuyen al capital de la entidad y, en el curso normal de la actividad, no se benefician de la distribución directa de las reservas. Ello no debe impedir que estas entidades, con el fin de desarrollar sus actividades, emitan instrumentos de capital de nivel 1 ordinario dirigidos a inversores o a socios, que podrán participar en el capital y beneficiarse, en cierta medida, de las reservas tanto en condiciones de continuidad de la actividad como en procesos de liquidación.

(8) Todas las entidades existentes ya establecidas y reconocidas antes del 31 de diciembre de 2012 como sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares con arreglo a la legislación nacional aplicable continuarán clasificadas como tales a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) n o 575/2013, con independencia de su forma jurídica, mientras sigan cumpliendo los criterios que determinan dicho reconocimiento con arreglo a la legislación nacional aplicable.

(9) A la hora de definir las situaciones asimilables a una financiación indirecta para todos los tipos de instrumentos de capital, resulta más práctico y completo hacerlo especificando las características del concepto opuesto, el de financiación directa.

(10) A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a los fondos propios a las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas, las entidades de ahorro y las entidades similares, conviene tener en cuenta adecuadamente las particularidades de dichas entidades. Se han de establecer normas a fin de garantizar, entre otras cosas, que las entidades tengan la posibilidad de limitar, en su caso, el reembolso de sus instrumentos de capital. Así pues, cuando el Derecho nacional aplicable a este tipo de entidades prohíba denegar el reembolso de instrumentos, es indispensable que las disposiciones que los regulan otorguen a la entidad la facultad de aplazar su reembolso y limitar el importe a reembolsar. Además, dada la importancia que reviste esta facultad, conviene que las autoridades competentes estén habilitadas para limitar el reembolso de las participaciones de las cooperativas y que las entidades documenten cualquier decisión de limitar el reembolso.

(11) Es necesario definir el tratamiento del concepto de plusvalía asociado a los ingresos por márgenes futuros en el contexto de la titulización y adaptarlo a las prácticas internacionales, como las definidas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, y velar por que no se incluyan plusvalías revocables entre los fondos propios de la entidad, debido a su falta de estabilidad.

(12) Con el fin de evitar todo arbitraje reglamentario y garantizar una aplicación armonizada de las normas referentes a los requisitos de capital en la Unión, es importante velar por que exista un enfoque uniforme con respecto a la deducción de determinados elementos de los fondos propios, como las pérdidas del ejercicio en curso, los activos por impuestos diferidos basados en un rendimiento futuro y los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas.

(13) A fin de garantizar la coherencia a nivel de la Unión del modo de evaluar los incentivos al reembolso, es necesario facilitar una descripción de los casos en que se genera una expectativa de reembolso probable de un instrumento. Asimismo, es necesario diseñar normas que conduzcan a una activación oportuna de los mecanismos de absorción de pérdidas para los instrumentos híbridos, con el fin de incrementar en consecuencia la absorción de pérdidas de estos instrumentos en el futuro. Por otra parte, dado que los instrumentos emitidos por entidades de cometido especial son, desde el punto de vista prudencial, menos seguros que los instrumentos emitidos directamente, la utilización de este tipo de entidades para la emisión indirecta de fondos propios debe ser limitada y regularse de forma estricta.

(14) Resulta oportuno mantener un equilibrio entre la necesidad de garantizar un cálculo adecuado, desde el punto de vista prudencial, de la exposición de las entidades a las tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices y la necesidad de evitar que ello suponga una carga excesiva para dichas entidades.

(15) Se considera necesario establecer un proceso detallado y exhaustivo para la concesión por las autoridades competentes de una autorización supervisora para reducir los fondos propios. Los reembolsos, las reducciones y las operaciones de recompra de instrumentos de fondos propios no deben anunciarse a los titulares hasta que la entidad no haya obtenido la aprobación previa de la autoridad competente pertinente. Las entidades deben proporcionar una lista detallada de elementos con objeto de que la autoridad competente disponga de toda la información necesaria antes de decidir sobre la concesión de la autorización.

(16) Se prevé una dispensa temporal para la deducción de los elementos de fondos propios con el fin de permitir la aplicación, en su caso, de planes de operaciones de asistencia financiera. Por lo tanto, la duración de tal dispensa no debe sobrepasar la duración del plan de operaciones de asistencia financiera en cuestión.

(17) Para que las entidades de cometido especial cumplan los requisitos necesarios para su inclusión en los elementos de fondos propios de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2, es preciso que aquellos de sus activos no invertidos en instrumentos de fondos propios emitidos por entidades permanezcan en todo momento en niveles mínimos y poco significativos. Para ello, el importe de dichos activos debe estar sujeto a un límite máximo expresado en relación con el promedio de activos totales de la entidad de cometido especial.

(18) Las disposiciones transitorias pretenden facilitar una transición armoniosa al nuevo marco reglamentario, por lo que es importante, a la hora de aplicar las disposiciones transitorias relativas a los filtros y deducciones, que este tratamiento transitorio establecido en el Reglamento (UE) n o 575/2013 se aplique de manera coherente, pero de una forma que tenga en cuenta el punto de partida original, es decir, las disposiciones nacionales de transposición del anterior régimen reglamentario de la Unión, representado por las Directivas 2006/48/CE ( 1 ) y 2006/49/CE ( 2 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(19) El excedente de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad en virtud de las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n o 575/2013 se puede incluir, sobre la base de dichas disposiciones, en niveles inferiores de capital, dentro de los límites previstos para los instrumentos en régimen de anterioridad en esas categorías. Sin embargo, lo anterior no puede modificar los límites aplicables a los instrumentos en régimen de anterioridad de los niveles inferiores; por consiguiente, cualquier inclusión en un nivel inferior solamente será posible si existe un margen suficiente en él. Por último, dado que se trata de un excedente de instrumentos de nivel superior, debe existir la posibilidad de que dichos instrumentos sean reclasificados posteriormente en un nivel de capital superior.

(20) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(21) La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

(22) La Autoridad Bancaria Europea debe examinar la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de las normas relativas a los procedimientos de autorización del reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas, las entidades de ahorro o entidades similares, y proponer las modificaciones oportunas.

(23) La Autoridad Bancaria Europea ha consultado a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre el tratamiento de los instrumentos de capital de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países y sobre el tratamiento de los instrumentos de capital de las empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas en relación con:

a) el significado del término «previsible» a efectos de determinar si los gastos o dividendos previsibles han sido deducidos de los fondos propios, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

b) las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua, una sociedad cooperativa, una entidad de ahorro o una entidad similar, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

c) las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de instrumentos de capital, de conformidad con el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

d) la naturaleza de las necesarias limitaciones al reembolso cuando el Derecho nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos de fondos propios, de conformidad con el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

e) la clarificación del concepto de plusvalía, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

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( 1 ) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

( 2 ) Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).

( 3 ) Reglamento (UE) n o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

( 4 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

f) la aplicación de las deducciones realizadas en los elementos del capital de nivel 1 ordinario y otras deducciones realizadas en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

g) los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes autorizarán a las entidades a reducir el importe de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

h) la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar, la naturaleza de una revalorización de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización del principal con carácter temporal, los procedimientos y el momento oportuno en relación con las circunstancias desencadenantes, las características de un instrumento que podrían impedir la recapitalización y la utilización de entidades de cometido especial, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

i) el grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes por las tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices, de conformidad con el artículo 76, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

j) determinadas condiciones detalladas que deben cumplirse antes de poder obtener la autorización supervisora para reducir los fondos propios, así como el procedimiento pertinente, de conformidad con el artículo 78, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

k) las condiciones para obtener una dispensa temporal de realizar deducciones en los fondos propios, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

l) los tipos de activos que pueden relacionarse con el funcionamiento de una entidad de cometido especial y el significado de «mínimo» y «poco significativo» a efectos de la determinación del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial, de conformidad con el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

m) las condiciones detalladas para el ajuste de los fondos propios en el marco de las disposiciones transitorias, de conformidad con el artículo 481, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

n) las condiciones aplicables a otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional, de conformidad con el artículo 487, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013.

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS

SECCIÓN 1

Instrumentos y capital de nivel 1 ordinario

Subsección 1

Dividendos y gastos previsibles

Artículo 2

Significado de «previsible» en dividendo previsible a efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. El importe de los dividendos previsibles que las entidades deben deducir de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013 se determinará de conformidad con los apartados 2 a 4.

2. Cuando el órgano de dirección de una entidad haya adoptado formalmente una decisión, o haya propuesto una decisión al órgano competente de la entidad, sobre el importe de los dividendos a distribuir, este importe se deducirá de los correspondientes beneficios provisionales o de cierre de ejercicio.

3. Cuando se paguen dividendos provisionales, del beneficio provisional residual resultante del cálculo contemplado en el apartado 2 y que debe añadirse a los elementos del capital de nivel 1 ordinario se restará, teniendo en cuenta las normas establecidas en los apartados 2 y 4, el importe de todo dividendo previsible que quepa esperar que se distribuya, a partir de ese beneficio provisional residual, con los dividendos definitivos correspondientes al ejercicio completo.

4. Hasta que el órgano de dirección de la entidad no haya adoptado formalmente una decisión, o haya propuesto una decisión al órgano competente, sobre la distribución de dividendos, el importe de los dividendos previsibles que la entidad deducirá de sus beneficios provisionales o de cierre de ejercicio será igual al importe de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio multiplicado por el ratio de distribución de dividendos.

5. El ratio de distribución de dividendos se determinará sobre la base de la política de dividendos aprobada, en relación con el período de que se trate, por el órgano de dirección u otro órgano pertinente.

6. En los casos en que la política de dividendos contemple un intervalo de importes en lugar de un valor fijo, deberá utilizarse el límite superior del intervalo a efectos de lo previsto en el apartado 2.

7. En ausencia de una política de dividendos aprobada, o si, en opinión de la autoridad competente, es probable que la entidad no vaya a aplicar su política de dividendos o dicha política no constituye una base prudente para determinar el importe de la deducción, el ratio de distribución se basará en el mayor de los ratios siguientes:

a) el ratio medio de distribución durante los tres ejercicios anteriores al ejercicio en cuestión;

b) el ratio de distribución del ejercicio anterior al ejercicio en cuestión.

8. La autoridad competente podrá autorizar a la entidad a ajustar el cálculo del ratio de distribución descrito en el apartado 7, letras a) y b), a fin de excluir los dividendos excepcionales abonados durante el período.

9. El importe de los dividendos previsibles a deducir se determinará teniendo en cuenta cualquier restricción reglamentaria aplicable a las distribuciones, en particular las establecidas de conformidad con el artículo 141 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). El importe de los beneficios tras la deducción de los gastos previsibles sujetos a estas restricciones podrá incluirse íntegramente en los elementos del capital de nivel 1 ordinario cuando se cumpla la condición prevista en el artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013. En los casos en que sean aplicables estas restricciones, el importe de los dividendos previsibles a deducir se basará en el plan de conservación del capital aprobado por la autoridad competente con arreglo al artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE.

10. El importe de los dividendos previsibles pagaderos en una forma que no suponga una reducción del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, como los dividendos en acciones, no se deducirá de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio que deben incluirse en los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

11. Antes de autorizar a la entidad a incluir beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, la autoridad competente deberá tener la certeza de que se han efectuado todas las deducciones necesarias de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, así como todas aquellas relacionadas con los dividendos previsibles, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de cualquier otro ajuste.

Artículo 3

Significado de «previsible» en gasto previsible a efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. El importe de los gastos previsibles que debe tenerse en cuenta incluirá lo siguiente:

a) el importe de los impuestos;

b) el importe de cualesquiera obligaciones o circunstancias que hayan surgido durante el período de información en cuestión que puedan reducir los beneficios de la entidad, y respecto a las cuales la autoridad competente no esté convencida de que se hayan efectuado todas las correcciones de valor necesarias, como los ajustes de valor adicionales contemplados en el artículo 34 del Reglamento (UE) n o 575/2013.

2. Los gastos previsibles que no hayan sido ya consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias se asignarán al período intermedio durante el cual se hayan producido, de forma que cada período contable intermedio soporte una cantidad razonable de dichos gastos. Los acontecimientos significativos o no recurrentes se tendrán en cuenta en su totalidad y sin demora en el período intermedio en el que se produzcan.

3. Antes de autorizar a la entidad a incluir beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, la autoridad competente deberá tener la certeza de que se han efectuado todas las deducciones necesarias de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, así como todas aquellas relacionadas con los gastos previsibles, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de cualquier otro ajuste.

Subsección 2

Sociedades cooperativas, entidades de ahorro, sociedades mutuas y entidades similares

Artículo 4

Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad cooperativa a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad cooperativa a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) n o 575/2013 cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.

2. Para ser asimilable a una sociedad cooperativa a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:

a) en Austria: entidades registradas como «eingetragene Genossenschaft (e.Gen.)» o «registrierte Genossenschaft» en virtud de la «Gesetz über Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften (GenG)»;

b) en Bélgica: entidades registradas como «société coopérative/ coöperatieve vennoostchap» y aprobadas en aplicación del Real Decreto de 8 de enero de 1962, por el que se fijan las condiciones de aprobación de las agrupaciones nacionales de sociedades cooperativas y de las sociedades cooperativas;

c) en Chipre: entidades registradas como «Συνεργατικό Πιστωτικό Ίδρυμα ή ΣΠΙ», establecidas en virtud de las Leyes de sociedades cooperativas de 1985;

d) en la República Checa: entidades autorizadas como «spořitelní a úvěrní družstvo» de acuerdo con la «zákon upravující činnost spořitelních a úvěrních družstev»;

e) en Dinamarca: entidades registradas como «andelskasser» o «sammenslutninger af andelskasser», de acuerdo con la Ley danesa de actividades financieras;

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( 1 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

f) en Finlandia: entidades registradas como una de las siguientes:

1) «osuuspankki» o «andelsbank» en virtud de «Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista» o «Lag om andelsbanker och andra en kreditinstitut i andelslagsform»;

2) «muu osuuskuntamuotoinen luottolaitos» o «annat kreditinstitut i andelslagsform» en virtud de «Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista» o «Lag om andelsbanker och andra en kreditinstitut i andelslagsform»;

3) «keskusyhteisö» o «centralinstitutet» en virtud de «Laki talletuspankkien yhteenliittymästä» o «Lag om en sammanslutning av inlåningsbanker»;

g) en Francia: entidades registradas como «sociétés coopératives» de acuerdo con la «Loi n o 47-1775 du 10 septembre 1947 portant statut de la coopération» y autorizadas como «banques mutualistes ou coopératives» de acuerdo con el «Code monétaire et financier, partie législative, Livre V, titre Ier, chapitre II»;

h) en Alemania: entidades registradas como «eingetragene Genossenschaft (eG)» de acuerdo con la «Gesetz betreffend die Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften (Genossenschaftsgesetz –GenG)»;

i) en Grecia: entidades registradas como «Πιστωτικοί Συνεταιρισμοί» de acuerdo con la Ley 1667/1986 de cooperativas que actúan como entidades de crédito y pueden denominarse «Συνεταιριστική Τρά εζα» de acuerdo con la Ley bancaria 3601/2007;

j) en Hungría: entidades registradas como «Szövetkezeti hitelintézet» de acuerdo con la Ley CXII de 1996 sobre entidades de crédito y empresas financieras;

k) en Italia: entidades registradas como una de las siguientes:

1) «Banche popolari», mencionadas en el Decreto legislativo n o 385, de 1 de septiembre de 1993;

2) «Banche di credito cooperativo», mencionadas en el Decreto legislativo n o 385, de 1 de septiembre de 1993;

3) «Banche di garanzia collettiva dei fidi», mencionadas en el artículo 13 del Decreto-ley n o 269, de 30 de septiembre de 2003, convertido en la Ley n o 326, de 24 de noviembre de 2003;

l) en Luxemburgo: entidades registradas como «Sociétés coopératives» según la definición de la sección VI de la Ley de 10 de agosto de 1915 sobre sociedades comerciales;

m) en los Países Bajos: entidades registradas como «coöperaties» u «onderlinge waarborgmaatschappijen» de acuerdo con el título 3 del libro 2, «Rechtspersonen», del «Burgerlijk Wetboek»;

n) en Polonia: entidades registradas como «bank spółdzielczy» de acuerdo con las disposiciones de «Prawo bankowe»;

o) en Portugal: entidades registradas como «Caixa de Crédito Agrícola Mútuo» o como «Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo» de acuerdo con el «Regime Jurídico do Crédito Agrícola Mútuo e das Cooperativas de Crédito Agrícola», aprobado por el Decreto-ley n o 24/91, de 11 de enero;

p) en Rumanía: entidades registradas como «Organizații cooperatiste de credit» de acuerdo con las disposiciones del Decreto gubernamental de urgencia n o 99/2006 sobre entidades de crédito y adecuación del capital, aprobado con enmiendas y suplementos por la Ley n o 227/2007;

q) en España: entidades registradas como «Cooperativas de Crédito» con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito;

r) en Suecia: entidades registradas como «Medlemsbank» de acuerdo con la «Lag (1995:1570) om medlemsbanker» o como «Kreditmarknadsförening» de acuerdo con la «Lag (2004:297) om bank- och finansieringsrörelse»;

s) en el Reino Unido: entidades registradas como «cooperative societies» de acuerdo con la «Industrial and Provident Societies Act 1965» y con la «Industrial and Provident Societies Act (Northern Ireland) 1969».

3. En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una sociedad cooperativa a efectos del apartado 1, la entidad solo podrá emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) n o 575/2013.

4. Para ser asimilable a una sociedad cooperativa a efectos del apartado 1, cuando los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario contemplados en el apartado 3, sean o no socios de la entidad, tengan la facultad de dimitir en virtud del Derecho nacional aplicable, podrán también tener derecho a devolver los instrumentos de capital a la entidad, pero solo ajustándose a las restricciones establecidas en el Derecho nacional aplicable, en los estatutos de la sociedad, en el Reglamento (UE) n o 575/2013 y en el presente Reglamento. Ello no impedirá a la entidad emitir, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que cumplan lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) n o 575/2013, dirigidos a los socios y no socios, y que no otorguen el derecho a devolverlos a la entidad.

Artículo 5

Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como entidad de ahorro a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una entidad de ahorro a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) n o 575/2013 cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.

2. Para ser asimilable a una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:

a) en Austria: entidades registradas como «Sparkasse» de acuerdo con el apartado 1, párrafo primero, de la «Bundesgesetz über die Ordnung des Sparkassenwesens (Sparkassengesetz – SpG)»;

b) en Dinamarca: entidades registradas como «Sparekasser» de acuerdo con la Ley danesa de actividades financieras;

c) en Finlandia: entidades registradas como «Säästöpankki» o «Sparbank» de acuerdo con la «Säästöpankkilaki» o «Sparbankslag»;

d) en Alemania: entidades registradas como «Sparkasse» como sigue:

1) «Sparkassengesetz für Baden-Württemberg (SpG)»;

2) «Gesetz über die öffentlichen Sparkassen (Sparkassengesetz – SpkG) in Bayern»;

3) «Gesetz über die Berliner Sparkasse und die Umwandlung der Landesbank Berlin – Girozentrale – in eine Aktiengesellschaft (Berliner Sparkassengesetz – SpkG)»;

4) «Brandenburgisches Sparkassengesetz (BbgSpkG)»;

5) «Sparkassengesetz für öffentlich-rechtliche Sparkassen im Lande Bremen (Bremisches Sparkassengesetz)»;

6) «Hessisches Sparkassengesetz»;

7) «Sparkassengesetz des Landes Mecklenburg-Vorpommern (SpkG)»;

8) «Niedersächsisches Sparkassengesetz (NSpG)»;

9) «Sparkassengesetz Nordrhein-Westfalen (Sparkassengesetz – SpkG)»;

10) «Sparkassengesetz (SpkG) für Rheinland-Pfalz»;

11) «Saarländisches Sparkassengesetz (SSpG)»;

12) «Gesetz über die öffentlich-rechtlichen Kreditinstitute im Freistaat Sachsen und die Sachsen-Finanzgruppe»;

13) «Sparkassengesetz des Landes Sachsen-Anhalt (SpkG- LSA)»;

14) «Sparkassengesetz für das Land Schleswig-Holstein (Sparkassengesetz – SpkG)»;

15) «Thüringer Sparkassengesetz (ThürSpkG)»;

e) en España: entidades registradas como «Cajas de Ahorros» de acuerdo con el Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, sobre Régimen del Ahorro Popular;

f) en Suecia: entidades registradas como «Sparbank» de acuerdo con la «Sparbankslag (1987:619)».

3. En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la entidad solo debe poder emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) n o 575/2013.

4. Para ser asimilable a una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, no estará permitido, con arreglo al Derecho nacional aplicable, distribuir a los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario la suma del capital, las reservas y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio. Dicha condición se considerará cumplida incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan a los titulares, en condiciones de continuidad de la actividad, el derecho a una parte de los beneficios y las reservas, cuando así lo permita el Derecho nacional aplicable, siempre que esa parte sea proporcional a su contribución al capital y las reservas o, cuando lo permita el Derecho nacional aplicable, de acuerdo con un mecanismo alternativo. La entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorguen a los titulares, en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, un derecho sobre las reservas, sin que sea necesario que sea proporcional a su contribución al capital y a las reservas, siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n o 575/2013.

Artículo 6

Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad mutua a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) n o 575/2013 cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.

2. Para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:

a) en Dinamarca: asociaciones («foreninger») o fondos («fonde») que proceden de la conversión de compañías de seguros («forsikringsselskaber»), entidades de crédito hipotecario («realkreditinstitutter»), cajas de ahorros («sparekasser»), cooperativas de ahorros («andelskasser») y asociaciones de cooperativas de ahorros («Sammenslutninger af andelskasser») en sociedades anónimas con arreglo a la Ley danesa de actividades financieras;

b) en Irlanda: entidades registradas como «building societies» de acuerdo con la «Building Societies Act 1989»;

c) en el Reino Unido: entidades registradas como «building societies» de acuerdo con la «Building Societies Act 1986»; entidades registradas como «savings banks» de acuerdo con la «Savings Bank (Scotland) Act 1819».

3. En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, la entidad solo estará autorizada a emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) n o 575/2013.

4. Para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, el total o una parte de la suma del capital y las reservas pertenecerá a los socios de la entidad, que no se benefician de una distribución directa de las reservas en el curso normal de la actividad, en particular mediante el pago de dividendos. Tales condiciones se considerarán cumplidas incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan un derecho sobre los beneficios y las reservas, siempre que así lo permita el Derecho nacional aplicable.

Artículo 7

Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como entidad similar a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) n o 575/2013, cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.

2. Para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:

a) en Austria: la «Pfandbriefstelle der österreichischen Landes- Hypothekenbanken» de acuerdo con la «Bundesgesetz über die Pfandbriefstelle der österreichischen Landes-Hypothekenbanken (Pfandbriefstelle-Gesetz – PfBrStG)»;

b) en Finlandia: entidades registradas como «Hypoteekkiyhdistys» o «Hypoteksförening» de acuerdo con la «Laki hypoteekkiyhdistyksistä» o «Lag om hypoteksföreningar».

3. En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la entidad solo podrá emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) n o 575/2013.

4. Para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, deberán concurrir igualmente una o varias de las condiciones siguientes:

a) que cuando los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario contemplados en el apartado 3, ya sean o no socios de la entidad, tengan la facultad de dimitir en virtud del Derecho nacional aplicable, puedan también tener derecho a devolver los instrumentos de capital a la entidad, pero solo ajustándose a las restricciones establecidas en el Derecho nacional, en los estatutos de la sociedad, en el Reglamento (UE) n o 575/2013 y en el presente Reglamento; ello no impedirá a la entidad emitir, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que cumplan el artículo 29 del Reglamento (UE) n o 575/2013, dirigidos a los socios y no socios, y que no otorguen el derecho a devolverlos a la entidad;

b) que no esté permitido, con arreglo al Derecho nacional aplicable, distribuir a los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario la suma del capital, las reservas y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio; dicha condición se considerará cumplida incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan a los titulares, en condiciones de continuidad de la actividad, el derecho a una parte de los beneficios y las reservas, cuando así lo permita el Derecho nacional aplicable, siempre que esa parte sea proporcional a su contribución al capital y las reservas o, cuando lo permita el Derecho nacional aplicable, de acuerdo con un mecanismo alternativo; la entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorguen a los titulares, en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, un derecho sobre las reservas, sin que sea necesario que sea proporcional a su contribución al capital y a las reservas, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n o 575/2013;

c) que el total o una parte de la suma del capital y las reservas pertenezca a los socios de la entidad que no se benefician de una distribución directa de las reservas en el curso normal de la actividad, en particular mediante el pago de dividendos.

Subsección 3

Financiación indirecta

Artículo 8

Financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Por financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) n o 575/2013 se entenderá la financiación que no es directa.

2. A efectos del apartado 1, la financiación directa se referirá a los casos en que una entidad haya concedido a un inversor un préstamo o cualquier otra forma de financiación para la adquisición de instrumentos de capital de esa entidad.

3. La financiación directa también incluirá la financiación concedida, con una finalidad distinta a la adquisición de instrumentos de capital de la entidad, a cualquier persona física o jurídica que posea en la entidad de crédito una participación cualificada, a tenor del artículo 4, punto 36, del Reglamento (UE) n o 575/2013, o que se considere parte vinculada con arreglo a las definiciones del apartado 9 de la Norma Internacional de Contabilidad n o 24, «Informaciones a revelar sobre partes vinculadas», aplicable en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), teniendo en cuenta las posibles orientaciones adicionales formuladas por la autoridad competente, si la entidad no puede demostrar todos los aspectos siguientes:

a) que la operación se lleva a cabo en condiciones similares a las de otras operaciones con terceros;

b) que la persona física o jurídica o la parte vinculada no tiene que recurrir a las distribuciones o la venta de los instrumentos de capital que posee para afrontar el pago de intereses y el reembolso de la financiación.

Artículo 9

Modalidades y naturaleza de la financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de la adquisición de instrumentos de capital de una entidad incluirán lo siguiente:

a) la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de su emisión o posteriormente, de instrumentos de capital de la entidad por cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto, o por entes incluidos en alguno de los ámbitos siguientes:

1) el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad;

2) el ámbito del balance consolidado o el cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad;

3) el ámbito de la supervisión adicional de la entidad de conformidad con la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero;

b) la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de su emisión o posteriormente, de instrumentos de capital de la entidad por entes externos que estén protegidos por una garantía, por el uso de un derivado de crédito o por otro tipo de cobertura, de modo que el riesgo de crédito se transfiera a la entidad o a cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto, o a cualquier ente incluido en alguno de los ámbitos siguientes:

1) el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad;

2) el ámbito del balance consolidado o el cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad;

3) el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE;

c) la financiación a un prestatario que transfiera dicha financiación al inversor último para la adquisición, en el momento de su emisión o posteriormente, de instrumentos de capital de la entidad.

2. Para ser considerada financiación indirecta a efectos del apartado 1, deberán cumplirse asimismo las siguientes condiciones, según proceda:

a) que el inversor no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes:

1) el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad;

2) el ámbito del balance consolidado o el cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad; con este fin, se considerará que un inversor está incluido en el ámbito del cálculo agregado ampliado si el instrumento de capital en cuestión está sujeto a la consolidación o al cálculo agregado ampliado de conformidad con el artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n o 575/2013, de manera que se elimine la utilización múltiple de elementos de los fondos propios, así como cualquier constitución de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección; cuando no se haya concedido el permiso de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013, esta condición se considerará cumplida si tanto los entes a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), como la entidad son miembros del mismo sistema institucional de protección y los entes deducen la financiación aportada para la adquisición de instrumentos de capital de la entidad con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras f) a i), al artículo 56, letras a) a d), y al artículo 66, letras a) a d), del Reglamento (UE) n o 575/2013, según proceda;

_____

( 1 ) Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

( 2 ) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

3) el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE;

b) que el ente externo no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes:

1) el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad;

2) el ámbito del balance consolidado o el cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad;

3) el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE.

3. A la hora de determinar si la adquisición de un instrumento de capital implica financiación directa o indirecta, de conformidad con el artículo 8, de la cantidad a considerar se deducirán las posibles provisiones por deterioro del valor evaluadas individualmente.

4. Con el fin de evitar la calificación de financiación directa o indirecta de conformidad con el artículo 8 y cuando el préstamo u otra forma de financiación o garantía se otorgue a una persona física o jurídica que posea una participación cualificada en la entidad de crédito, o que sea considerada parte vinculada con arreglo al apartado 3, la entidad deberá poder garantizar en todo momento que no ha concedido el préstamo u otra forma de financiación o garantía para la suscripción, directa o indirecta, de instrumentos de capital emitidos por ella. Cuando el préstamo u otra forma de financiación o garantía se conceda a otros tipos de partes, la entidad deberá ejercer este control con la máxima diligencia.

5. Por lo que se refiere a las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas y las entidades similares, cuando en virtud del Derecho nacional o de los estatutos de la entidad el cliente esté obligado a suscribir instrumentos de capital para obtener un préstamo, este no se considerará financiación directa o indirecta cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) que la autoridad competente considere poco significativo el importe de la suscripción;

b) que la finalidad del préstamo no sea la adquisición de instrumentos de capital de la entidad que proporciona el préstamo;

c) que sea necesario suscribir uno o varios instrumentos de capital de la entidad para que el beneficiario del préstamo se convierta en socio de la sociedad mutua, la sociedad cooperativa o la entidad similar.

Subsección 4

Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital

Artículo 10

Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, entidades de ahorro, sociedades cooperativas y entidades similares a efectos del artículo 29, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Una entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario con posibilidad de reembolso únicamente cuando dicha posibilidad esté prevista en el Derecho nacional aplicable.

2. La facultad de la entidad de limitar el reembolso de acuerdo con las disposiciones reguladoras de los instrumentos de capital, contemplada en el artículo 29, apartado 2, letra b), y en el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013, englobará tanto el derecho a diferir el reembolso como el derecho a limitar el importe reembolsable. La entidad podrá diferir el reembolso o limitar su importe durante un período de tiempo ilimitado, de conformidad con el apartado 3.

3. Las entidades determinarán el alcance de las limitaciones aplicables a los reembolsos contempladas en las disposiciones reguladoras de los instrumentos sobre la base de su situación prudencial en cualquier momento, teniendo en cuenta en particular los elementos siguientes, pero sin limitarse a ellos:

a) la situación financiera, de liquidez y de solvencia global de la entidad;

b) el importe del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 y el capital total en relación con el importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de esa misma Directiva.

Artículo 11

Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, entidades de ahorro, sociedades cooperativas y entidades similares a efectos del artículo 29, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Las limitaciones referentes al reembolso incluidas en las disposiciones contractuales o legales que regulen los instrumentos no impedirán que la autoridad competente limite aún más el reembolso de los instrumentos sobre una base adecuada, tal como se prevé en el artículo 78 del Reglamento (UE) n o 575/2013.

2. Las autoridades competentes evaluarán las bases de las limitaciones al reembolso incluidas en las disposiciones legales y contractuales que regulen el instrumento. Cuando no tengan la certeza de que estas bases son pertinentes, exigirán a las entidades que modifiquen las correspondientes disposiciones contractuales. Cuando los instrumentos estén regulados por el Derecho nacional en ausencia de disposiciones contractuales, la legislación permitirá a la entidad limitar el reembolso contemplado en el artículo 10, apartados 1 a 3, a fin de que los instrumentos sean admisibles como capital de nivel 1 ordinario.

3. La entidad documentará internamente y notificará por escrito a la autoridad competente cualquier decisión de limitar el reembolso, indicando los motivos por los que, habida cuenta de los criterios establecidos en el apartado 3, el reembolso ha sido total o parcialmente denegado o diferido.

4. Cuando se adopten simultáneamente varias decisiones de limitar el reembolso, las entidades podrán documentar todas ellas en un único conjunto de documentos.

SECCIÓN 2

Filtros prudenciales

Artículo 12

Concepto de plusvalía a efectos del artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. El concepto de plusvalía a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013 comprenderá toda plusvalía para una entidad que se consigne como incremento de cualquiera de los elementos de los fondos propios y vaya asociada a ingresos por márgenes futuros resultantes de una venta de activos titulizados cuando estos sean eliminados del balance de la entidad en el contexto de una operación de titulización.

2. La plusvalía reconocida se determinará como la diferencia entre los importes indicados en las letras a) y b) infra, calculados con arreglo al marco contable aplicable:

a) el valor neto de los activos recibidos, incluido cualquier nuevo activo obtenido, menos cualquier otro activo entregado o cualquier nuevo pasivo asumido;

b) el importe en libros de los activos titulizados o de la parte que se dé de baja en cuentas.

3. La plusvalía reconocida asociada a ingresos por márgenes futuros se referirá, en este contexto, al «exceso de margen», tal como se define en el artículo 242 del Reglamento (UE) n o 575/2013, previsto en un futuro.

SECCIÓN 3

Deducciones realizadas en los elementos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 13

Deducción de pérdidas del ejercicio en curso a efectos del artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. A efectos del cálculo de su capital de nivel 1 ordinario durante el ejercicio, y con independencia de que cierre sus cuentas financieras al final de cada período intermedio, la entidad determinará su cuenta de pérdidas y ganancias y deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario cualquier pérdida resultante en el momento en que se produzca.

2. A efectos de determinar la cuenta de pérdidas y ganancias de una entidad de conformidad con el apartado 1, los ingresos y los gastos se determinarán con arreglo al mismo proceso y sobre la base de las mismas normas contables que las aplicadas en el informe financiero de cierre del ejercicio. Los ingresos y los gastos se calcularán de manera prudente y se asignarán al período intermedio en el que se hubieran producido, de forma que cada período intermedio soporte una cantidad razonable de los ingresos y gastos anuales previstos. Los acontecimientos significativos o no recurrentes se considerarán en su integridad y sin demora en el período intermedio en el que se produzcan.

3. Cuando las pérdidas del ejercicio en curso ya hayan reducido los elementos del capital de nivel 1 ordinario como resultado de un informe financiero provisional o de cierre del ejercicio, no será necesario aplicar una deducción. A efectos del presente artículo, se entenderá por informe financiero la determinación de las pérdidas y ganancias tras el cierre de las cuentas anuales o provisionales, de conformidad con el marco contable al que esté sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) n o 1606/2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad, y la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 1 ), relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras.

4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán de la misma forma a las pérdidas y ganancias incluidas en otros elementos del resultado integral acumulado.

Artículo 14

Deducciones de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros a efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Las deducciones de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n o 575/2013, se efectuarán de acuerdo con los apartados 2 y 3.

2. La compensación entre los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos asociados se efectuará por separado para cada ente fiscal. Los pasivos por impuestos diferidos asociados deberán limitarse a los que se deriven de la normativa tributaria del mismo país que la de los activos por impuestos diferidos. Para el cálculo de los activos y pasivos por impuestos diferidos en base consolidada, el ente fiscal incluirá todos los entes que estén comprendidos en el mismo grupo fiscal, al mismo ámbito de consolidación fiscal, a la misma unidad fiscal o a la misma declaración fiscal consolidada con arreglo a la legislación nacional aplicable.

_____

( 1 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

3. El importe de los pasivos por impuestos diferidos asociados que pueden utilizarse para la compensación de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros será igual a la diferencia entre el importe de la letra a) y el importe de la letra b):

a) el importe de los pasivos por impuestos diferidos reconocidos con arreglo al marco contable aplicable;

b) el importe de los pasivos por impuestos diferidos asociados procedentes de activos intangibles y de activos de fondos de pensión de prestaciones definidas.

Artículo 15

Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n o 575/2013 y del artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. La autoridad competente concederá únicamente la autorización previa mencionada en el artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n o 575/2013 cuando la capacidad de disponer sin restricciones de los correspondientes activos de fondos de pensión de prestaciones definidas suponga un acceso inmediato y sin trabas a estos activos, es decir, cuando su utilización no esté sujeta a ningún tipo de restricción y no existan derechos de ningún tipo de terceros sobre los activos.

2. Será probable que exista un acceso sin trabas a los activos si la entidad no está obligada a solicitar y recibir una autorización específica del gestor del fondo de pensión o de sus beneficiarios cada vez que vaya a acceder a los fondos excedentarios del plan.

Artículo 16

Deducciones de impuestos previsibles a efectos del artículo 36, apartado 1, letra l), y del artículo 56, letra f), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. A condición de que aplique un marco contable y políticas contables que prevean el pleno reconocimiento de los pasivos por impuestos corrientes y diferidos relativos a operaciones y otros hechos consignados en el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias, una entidad podrá considerar que los impuestos previsibles ya se han tenido en cuenta. La autoridad competente deberá cerciorarse de que se han efectuado todas las deducciones necesarias, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de otros ajustes.

2. Cuando una entidad calcule su capital de nivel 1 ordinario sobre la base de los estados financieros elaborados de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002, la condición del apartado 1 se considerará cumplida.

3. Cuando no se cumpla la condición prevista en el apartado 1, la entidad deducirá de sus elementos de capital de nivel 1 ordinario el importe estimado de los impuestos corrientes y diferidos aún no contabilizados en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias y relativos a operaciones y otros hechos consignados en el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe estimado de los impuestos corrientes y diferidos se determinará aplicando un enfoque equivalente al previsto en el Reglamento (CE) n o 1606/2002. El importe estimado de los impuestos diferidos no podrá compensarse con activos por impuestos diferidos que no estén reconocidos en los estados financieros.

SECCIÓN 4

Otras deducciones aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Artículo 17

Otras deducciones aplicables a los instrumentos de capital de las entidades financieras a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Las tenencias de instrumentos de capital de las entidades financieras definidas en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) n o 575/2013 se deducirán con arreglo al cálculo siguiente:

a) todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a la entidad financiera que los hubiera emitido y que, cuando la entidad financiera esté sujeta a requisitos de solvencia, estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

b) todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable al emisor y que, cuando la entidad financiera no esté sujeta a requisitos de solvencia, sean de carácter perpetuo, absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia y liquidación y no sean objeto de distribuciones preferentes o predeterminadas se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

c) cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá del capital de nivel 1 ordinario;

d) cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe del capital de nivel 1 adicional sea insuficiente, el excedente restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

e) cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la entidad financiera de conformidad con el marco prudencial aplicable, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones de las letras a), b), c) o d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

2. En los casos previstos en el apartado 3, las entidades aplicarán las deducciones previstas en el Reglamento (UE) n o 575/2013 para las tenencias de instrumentos de capital basándose en el enfoque de la deducción correspondiente. A efectos del presente apartado, se entenderá por «enfoque de la deducción correspondiente» un enfoque que consiste en aplicar la deducción al mismo componente del capital al que pertenecería el instrumento si hubiera sido emitido por la propia entidad.

3. Las deducciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:

a) cuando la entidad financiera esté autorizada y sea supervisada por una autoridad competente y esté sujeta a requisitos prudenciales equivalentes a los que se aplican a las entidades con arreglo al Reglamento (UE) n o 575/2013; este enfoque se aplicará a las entidades financieras de terceros países solamente si se ha efectuado una evaluación de la equivalencia del régimen prudencial del tercer país de que se trate con arreglo a dicho Reglamento y se ha concluido que el régimen prudencial del tercer país de que se trate es, como mínimo, equivalente al que se aplica en la Unión;

b) cuando la entidad financiera sea una entidad de dinero electrónico, a tenor del artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y no se beneficie de las excepciones facultativas previstas en el artículo 9 de dicha Directiva;

c) cuando la entidad financiera sea una entidad de pago, a tenor del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), y no se beneficie de una exención prevista en el artículo 26 de dicha Directiva;

d) cuando la entidad financiera sea un gestor de fondos de inversión alternativos, a tenor del artículo 4 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), o una sociedad de gestión, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).

Artículo 18

Instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Las tenencias de instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que estén sujetas a un régimen de solvencia que haya sido evaluado como no equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 227 de dicha Directiva, o que no haya sido evaluado, se deducirán como sigue:

a) todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a las empresas de seguros y reaseguros de terceros países que los hubieran emitido y que estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, con arreglo al régimen del tercer país, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

b) cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

c) cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando este importe excedentario exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

d) en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que estén sujetas a requisitos prudenciales de solvencia, cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la empresa de seguros o de reaseguros del tercer país de conformidad con el correspondiente régimen de solvencia, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones a), b) o c), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

2. Cuando el régimen de solvencia del tercer país, incluidas las normas sobre fondos propios, se haya considerado equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 227 de dicha Directiva, las tenencias de instrumentos de capital de las empresas de seguros o de reaseguros del tercer país se asimilarán a tenencias de instrumentos de capital de empresas de seguros o de reaseguros autorizadas de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE.

3. En los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, las entidades aplicarán las deducciones según lo previsto en el artículo 44, letra b), en el artículo 58, letra b), y en el artículo 68, letra b), del Reglamento (UE) n o 575/2013, según proceda, para tenencias de elementos de fondos propios de entidades del sector de los seguros.

_____

( 1 ) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

( 2 ) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

( 3 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

( 4 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

Artículo 19

Instrumentos de capital de empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013

Las tenencias de instrumentos de capital de empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva se deducirán como sigue:

a) todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a la empresa que los hubiera emitido, y que estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, se deducirán del capital de nivel 1 ordinario;

b) cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

c) cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando este importe excedentario exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

d) cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la entidad de conformidad con el régimen de solvencia aplicable, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones a), b) o c), se deducirá del capital de nivel 1 ordinario.

CAPÍTULO III

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

SECCIÓN 1

Forma y naturaleza de los incentivos al reembolso

Artículo 20

Forma y naturaleza de los incentivos al reembolso a efectos del artículo 52, apartado 1, letra g), y del artículo 63, letra h), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Se entenderá por incentivos al reembolso todas aquellas características que generen, en la fecha de emisión, la expectativa de que el instrumento de capital va a ser probablemente reembolsado.

2. Los incentivos contemplados en el apartado 1 podrán revestir las siguientes formas:

a) una opción de compra combinada con un incremento del diferencial de crédito del instrumento en caso de que no se ejercite la opción;

b) una opción de compra combinada con una obligación o una opción para el inversor de convertir el instrumento en un instrumento de capital de nivel 1 ordinario en caso de que no se ejercite la opción;

c) una opción de compra combinada con una variación del tipo de referencia cuando el diferencial de crédito sobre el segundo tipo de referencia sea superior a la diferencia entre el tipo de pago inicial y el tipo swap;

d) una opción de compra combinada con un incremento futuro del importe del reembolso;

e) una opción de reventa combinada con un incremento del diferencial de crédito del instrumento o una variación del tipo de referencia cuando el diferencial de crédito sobre el segundo tipo de referencia sea superior a la diferencia entre el tipo de pago inicial y el tipo swap, si el instrumento no se pone nuevamente en venta;

f) la comercialización del instrumento de un modo que dé a entender a los inversores que se va a reembolsar el instrumento.

SECCIÓN 2

Conversión o amortización del principal

Artículo 21

Naturaleza de la revalorización del principal a raíz de una amortización a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), y del artículo 52, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. La amortización del importe del principal se aplicará de manera proporcional a todos los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que incluyan un mecanismo de amortización similar y un nivel de activación idéntico.

2. Para que la amortización se considere temporal, deberán concurrir todas las condiciones siguientes:

a) que las distribuciones a pagar después de una amortización se basen en el importe reducido del principal;

b) que las revalorizaciones se basen en los beneficios después de que la entidad haya tomado una decisión formal en la que se confirme la cuantía de los beneficios definitivos;

c) que cualquier revalorización del instrumento o pago de cupones sobre el importe reducido del principal se lleve a cabo a la entera discreción de la entidad, con sujeción a las limitaciones derivadas de las letras d) a f), y la entidad no esté obligada a proceder a una revalorización o a acelerarla en determinadas circunstancias;

d) que la revalorización se lleve a cabo sobre una base proporcional entre los instrumentos de capital de nivel 1 adicional similares que hayan sido objeto de una amortización;

e) que el importe máximo que puede atribuirse a la suma de la revalorización del instrumento y el pago de cupones sobre el importe reducido del principal sea igual a los beneficios de la entidad multiplicados por la cantidad obtenida tras dividir el importe indicado en el punto 1 por el indicado en el punto 2:

1) la suma del importe nominal antes de la amortización de todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional de la entidad que hayan sido objeto de una amortización;

2) el importe total del capital de nivel 1 de la entidad;

f) que la suma del importe de cualquier revalorización y pago de cupones sobre el importe reducido del principal se trate como un pago que implica una reducción del capital de nivel 1 ordinario y esté sujeta, junto con otras distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, a las restricciones relativas al importe máximo distribuible a que se refiere el artículo 141, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, según haya sido incorporada al ordenamiento legal o reglamentario nacional.

3. A efectos del apartado 2, letra e), el cálculo se efectuará en el momento en que se produzca la revalorización.

Artículo 22

Procedimientos y momento oportuno para determinar que se ha producido una circunstancia desencadenante a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Cuando la entidad haya constatado que el ratio de capital de nivel 1 ordinario ha caído por debajo del umbral que activa la conversión o amortización del instrumento al nivel de aplicación de los requisitos previstos en la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n o 575/2013, el órgano de dirección, o cualquier otro órgano pertinente de la entidad, determinará sin demora que se ha producido una circunstancia desencadenante, lo que generará una obligación irrevocable de amortizar o convertir el instrumento.

2. El importe de la amortización o conversión se determinará lo antes posible y en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se constate que se ha producido la circunstancia desencadenante, con arreglo al apartado 1.

3. La autoridad competente podrá exigir que el plazo máximo de un mes a que se refiere el apartado 2 se reduzca si considera que existe un grado de certeza suficiente en relación con el importe de la amortización o conversión, o si estima necesario proceder de forma inmediata a una conversión o amortización.

4. Cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital de nivel 1 adicional exijan un examen independiente del importe de la amortización o conversión, o cuando la autoridad competente exija una revisión independiente para determinar el importe de la amortización o conversión, el órgano de dirección o cualquier otro órgano pertinente de la entidad deberá velar por que se cumpla el trámite inmediatamente. Este tipo de examen deberá completarse lo antes posible y no podrá suponer un impedimento para la amortización o conversión del instrumento de capital de nivel 1 adicional por la entidad ni para el cumplimiento de los requisitos de los apartados 2 y 3.

SECCIÓN 3

Características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización

Artículo 23

Características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización a efectos del artículo 52, apartado 1, letra o), del Reglamento (UE) n o 575/2013

Entre las características que podrían impedir la recapitalización de la entidad se incluirán las disposiciones que exigen a la entidad compensar a los titulares existentes de instrumentos de capital cuando se emita un nuevo instrumento de capital.

SECCIÓN 4

Utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de fondos propios

Artículo 24

Utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de fondos propios a efectos del artículo 52, apartado 1, letra p), y del artículo 63, letra n), del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Cuando la entidad o un ente incluido en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013 emita un instrumento de capital suscrito por una entidad de cometido especial, este instrumento de capital no se contabilizará, a nivel de la entidad o del ente mencionado, como capital de calidad superior a la calidad más baja del capital emitido a la entidad de cometido especial y el capital emitido a terceros por parte de la entidad de cometido especial. Esta disposición se aplicará a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales.

2. Los instrumentos emitidos por una entidad de cometido especial no podrán conferir a sus titulares derechos más favorables que los instrumentos emitidos directamente por la entidad o por un ente incluido en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS GENERALES

SECCIÓN 1

Tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices

Artículo 25

Grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes a efectos del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Una estimación será suficientemente prudente cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) que cuando el mandato de inversión del índice especifique que ningún instrumento de capital de un ente del sector financiero que forme parte del índice puede exceder de un porcentaje máximo de dicho índice, la entidad utilice ese porcentaje como estimación para el valor de las tenencias que se deducirá de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, o de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia;

b) que cuando la entidad no pueda determinar el porcentaje máximo a que se refiere la letra a) y cuando el índice, tal como ponga de manifiesto su mandato de inversión u otra información pertinente, incluya instrumentos de capital de entes del sector financiero, que la entidad deduzca el importe íntegro de las participaciones en índices de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, o de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia.

2. A efectos del apartado 1, se aplicará lo siguiente:

a) una tenencia indirecta derivada de una participación en un índice comprenderá la proporción del índice invertida en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de los entes del sector financiero incluidos en el índice;

b) un índice incluirá, entre otras cosas, fondos índice, índices de valores de renta variable u obligaciones o cualquier otro régimen en que el instrumento subyacente sea un instrumento de capital emitido por un ente del sector financiero.

Artículo 26

Significado de «dificultades prácticas» a efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. A efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013, la expresión «dificultades prácticas» hará referencia a las situaciones en las cuales, a juicio de las autoridades competentes, no esté justificado adoptar enfoques de transparencia (look-through) sobre una base continua con respecto a las tenencias de capital en entes del sector financiero. En su evaluación de la naturaleza de las situaciones «de dificultades prácticas», las autoridades competentes tendrán en cuenta la escasa importancia relativa y el breve período de tenencia de tales posiciones. En caso de períodos de tenencia de corta duración, la entidad deberá acreditar la elevada liquidez del índice.

2. A efectos del apartado 1, una posición se considerará de escasa importancia relativa cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) que la exposición neta individual derivada de las participaciones en índices, medida antes de la aplicación de cualquier enfoque de transparencia, no exceda del 2 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013;

b) que la exposición neta agregada derivada de las participaciones en índices, medida antes de la aplicación de cualquier enfoque de transparencia, no exceda del 5 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013;

c) que la suma de la exposición neta agregada derivada de las participaciones en índices, medida antes de aplicar cualquier enfoque de transparencia, y de cualesquiera otras tenencias que se deducirán con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n o 575/2013, no exceda del 10 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013.

SECCIÓN 2

Autorización supervisora para reducir los fondos propios

Artículo 27

Significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» a efectos del artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013

A efectos del artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013, la expresión «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» significará que, a juicio de la autoridad competente, la rentabilidad de la entidad sigue siendo sólida o que no se aprecia ningún cambio negativo tras sustituir los instrumentos por instrumentos de fondos propios de calidad igual o superior, en esa fecha y en un futuro previsible. La evaluación de la autoridad competente tendrá en cuenta la rentabilidad de la entidad en situaciones de tensión.

Artículo 28

Procedimiento y datos necesarios para la presentación por una entidad de una solicitud de reembolso, reducción o recompra a efectos del artículo 77 del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Los reembolsos, reducciones y operaciones de recompra de instrumentos de fondos propios no se anunciarán a los titulares de los instrumentos hasta que la entidad no haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente.

2. Cuando se espere, con un grado de certeza suficiente, que vayan a producirse reembolsos, reducciones u operaciones de recompra, y una vez obtenida la autorización previa de la autoridad competente, la entidad deducirá los importes a reembolsar, reducir o recomprar de los elementos correspondientes de sus fondos propios con anterioridad a la realización de los reembolsos, las reducciones o las operaciones de recompra. Se considerará que existe un grado de certeza suficiente, en particular, cuando la entidad haya anunciado públicamente su intención de reembolsar, reducir o recomprar un instrumento de fondos propios.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.

Artículo 29

Presentación por una entidad de una solicitud de reembolso, reducción o recompra a efectos del artículo 77 y del artículo 78 del Reglamento (UE) n o 575/2013 y bases adecuadas de la limitación del reembolso a efectos del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Antes de proceder a la reducción o la recompra de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o a la recompra o el reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, las entidades deberán presentar una solicitud a la autoridad competente.

2. En la solicitud se podrá incluir un plan para llevar a cabo, durante un período limitado, las acciones a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (UE) n o 575/2013 en lo que respecta a varios instrumentos de capital.

3. En caso de recompra de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 con fines de creación de mercado, las autoridades competentes podrán autorizar previamente, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 78 del Reglamento (UE) n o 575/2013, las acciones enumeradas en el artículo 77 de dicho Reglamento para un importe predeterminado.

a) En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe no podrá exceder del más bajo de los importes siguientes:

1) 3 % del importe de la emisión pertinente;

2) 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario, con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n o 575/2013, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de esa misma Directiva.

b) En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no excederá del más bajo de los importes siguientes:

1) 10 % del importe de la emisión pertinente;

2) o 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda.

4. Asimismo, las autoridades competentes podrán autorizar previamente las acciones enumeradas en el artículo 77 del Reglamento (UE) n o 575/2013 cuando los instrumentos de fondos propios conexos se transfieran a los empleados de la entidad en el marco de su remuneración. Las entidades deberán informar a las autoridades competentes cuando adquieran instrumentos de fondos propios para estos fines y deducirán estos instrumentos de los fondos propios con arreglo al enfoque de la deducción correspondiente durante el tiempo que los mantengan. No será necesario aplicar la deducción correspondiente cuando los gastos relacionados con cualquiera de las acciones contempladas en el presente apartado ya se hayan incluido en los fondos propios como consecuencia de un informe financiero provisional o de cierre de ejercicio.

5. Una autoridad competente podrá autorizar previamente, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 78 del Reglamento (UE) n o 575/2013, una acción enumerada en el artículo 77 del dicho Reglamento por un importe predeterminado cuando el importe de los instrumentos de fondos propios que deban ser reembolsados o recomprados no sea significativo en relación con el saldo vivo de la correspondiente emisión una vez efectuado el reembolso o la recompra.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.

Artículo 30

Contenido de la solicitud que ha de presentar la entidad a efectos del artículo 77 del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. La solicitud a que se hace referencia en el artículo 29 deberá ir acompañada de las siguientes informaciones:

a) una exposición bien argumentada del interés de realizar una de las acciones a que se refiere el artículo 29, apartado 1;

b) información sobre los requisitos de capital y los colchones de capital, que abarque al menos un período de tres años, en particular el nivel y la composición de los fondos propios antes y después de realizar la acción y el impacto de la misma sobre los requisitos reglamentarios aplicables;

c) efectos sobre la rentabilidad de la entidad de la sustitución de un instrumento de capital, según se especifica en el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 575/2013;

d) una evaluación de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, así como de la adecuación de la cobertura de tales riesgos por el nivel de fondos propios, incluidas pruebas de resistencia relativas a los principales riesgos y que pongan de manifiesto las pérdidas potenciales en diferentes escenarios;

e) cualquier otra información que la autoridad competente considere necesaria para evaluar la conveniencia de conceder una autorización con arreglo al artículo 78 del Reglamento (UE) n o 575/2013.

2. La autoridad competente eximirá de la obligación de presentar alguna de las informaciones enumeradas en el apartado 2 cuando tenga constancia de que dicha información ya está a su disposición.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los niveles individual, consolidado y subconsolidado de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.

Artículo 31

Plazos de presentación de la solicitud por la entidad y de su tramitación por la autoridad competente a efectos del artículo 77 del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. La entidad remitirá a la autoridad competente una solicitud completa, acompañada de la información a que se refieren los artículos 29 y 30, al menos tres meses antes de la fecha en que se vaya a anunciar a los titulares de los instrumentos una de las acciones enumeradas en el artículo 77 del Reglamento (UE) n o 575/2013.

2. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades, caso por caso y en circunstancias excepcionales, a enviar la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 en un plazo más breve que el período indicado de tres meses.

3. La autoridad competente tramitará la solicitud en el plazo previsto en el apartado 1 o bien en el previsto en el apartado 2. Las autoridades competentes tendrán en cuenta, en caso de disponer de ella y siempre que la consideren importante, cualquier nueva información recibida durante ese período de tiempo. Las autoridades competentes no pondrán en marcha la tramitación de la solicitud hasta que tengan la certeza de que se ha recibido de la entidad toda la información requerida en aplicación del artículo 28.

Artículo 32

Solicitudes de reembolso, de reducción o de recompra por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares a efectos del artículo 77 del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Con respecto al reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares, la solicitud a que se refiere el artículo 29, apartados 1, 2 y 6, y la información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se presentarán a la autoridad competente con la misma frecuencia con la que el órgano competente de la entidad examine los reembolsos.

2. Las autoridades competentes podrán autorizar previamente una acción enumerada en el artículo 77 del Reglamento (UE) n o 575/2013 para el reembolso de una cantidad predeterminada, con deducción de la cuantía de la suscripción de nuevos instrumentos de capital de nivel 1 ordinario desembolsados durante un período máximo de un año. Ese importe predeterminado podrá alcanzar el 2 % del capital de nivel 1 ordinario, si consideran que esta acción no pondrá en peligro la situación de solvencia actual o futura de la entidad.

SECCIÓN 3

Dispensa temporal de deducir de los fondos propios

Artículo 33

Dispensa temporal de deducir de los fondos propios a efectos del artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. La dispensa temporal tendrá una duración no superior al lapso de tiempo previsto en el plan de operaciones de asistencia financiera. La dispensa no se concederá por un período superior a cinco años.

2. La dispensa se aplicará únicamente en relación con nuevas tenencias de instrumentos en el ente del sector financiero que sea objeto de la operación de asistencia financiera.

3. A efectos de conceder una dispensa temporal de realizar deducciones en los fondos propios, las autoridades competentes podrán considerar que las tenencias temporales a que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 575/2013 responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de un ente del sector financiero cuando la operación cuente con su aprobación y se lleve a cabo en el marco de un plan, y cuando el plan establezca claramente las diferentes fases, el calendario y los objetivos, y especifique la interacción entre las tenencias temporales y la operación de asistencia financiera.

CAPÍTULO V

INTERESES MINORITARIOS E INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DE CAPITAL DE NIVEL 2 EMITIDOS POR FILIALES

Artículo 34

Tipo de activos que pueden guardar relación con el funcionamiento de una entidad de cometido especial y significado de «mínimo» y «poco significativo» con respecto al capital de nivel 1 adicional y al capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial a efectos del artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Los activos de una entidad de cometido especial se considerarán mínimos y poco significativos cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a) que los activos de la entidad de cometido especial que no estén constituidos por inversiones en los fondos propios de la filial en cuestión se limiten a los activos de tesorería destinados al pago de cupones y al reembolso de instrumentos de los fondos propios que sean exigibles;

b) que el importe de los activos de la entidad de cometido especial distintos de los mencionados en la letra a) no sea superior al 0,5 % del promedio de los activos totales de la entidad de cometido especial a lo largo de los tres últimos años.

2. A efectos del apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a utilizar un porcentaje superior a condición de que concurran las dos condiciones siguientes:

a) que sea necesario un porcentaje más elevado para permitir exclusivamente la cobertura de los gastos de funcionamiento de la entidad de cometido especial;

b) que el correspondiente importe nominal no supere los 500 000 EUR.

CAPÍTULO VI

ESPECIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGLAMENTO (UE) N O 575/2013 EN RELACIÓN CON LOS FONDOS PROPIOS

Artículo 35

Deducciones y filtros adicionales a efectos del artículo 481, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Los ajustes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 previstos en el artículo 481 del Reglamento (UE) n o 575/2013 se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7.

2. En caso de que, en virtud de las medidas de transposición de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, esas deducciones y filtros se deriven de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 57, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/48/CE, los ajustes se efectuarán sobre elementos del capital de nivel 1 ordinario.

3. En los casos distintos de los contemplados en el apartado 1, y, cuando, en virtud de las medidas de transposición de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, esas deducciones y filtros se hayan aplicado al total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras a) a c bis), de la Directiva 2006/48/CE, teniendo en cuenta el artículo 154 de dicha Directiva, los ajustes se efectuarán sobre elementos del capital de nivel 1 adicional.

4. Cuando el importe de los elementos del capital de nivel 1 adicional sea inferior al ajuste correspondiente, se efectuará un ajuste residual sobre los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

5. En los casos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, y cuando, en virtud de las medidas de transposición de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, esas deducciones y filtros se hayan aplicado a elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 57, letras d) a h), o al total de los fondos propios contemplado en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, los ajustes se efectuarán sobre elementos del capital de nivel 2.

6. Cuando el importe de los elementos del capital de nivel 2 sea inferior al ajuste correspondiente, se efectuará un ajuste residual sobre los elementos del capital de nivel 1 adicional.

7. Cuando el importe de los elementos del capital de nivel 2 y del capital de nivel 1 adicional sea inferior al ajuste correspondiente, se efectuará un ajuste residual sobre los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

Artículo 36

Otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional en los instrumentos de capital que no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 487, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013

1. Cuando se aplique a los instrumentos de fondos propios el tratamiento contemplado en el artículo 487, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, dicho tratamiento podrá aplicarse a la totalidad o a una parte de los instrumentos. Este tratamiento no influirá en el cálculo del límite previsto en el artículo 486, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 575/2013.

2. Los instrumentos de fondos propios a que se refiere el apartado 1 podrán volver a ser tratados como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013, a condición de que sean elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, y de que su importe ya no supere el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2, de ese mismo Reglamento.

3. Los instrumentos de fondos propios a que se refiere el apartado 1 podrán volver a ser tratados como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 575/2013, a condición de que sean elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3 o apartado 4, y de que su importe ya no supere el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 37

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/01/2014
  • Fecha de publicación: 14/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el título y determinados precepto, por Reglamento 2023/827, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-2023-80544).
    • los arts. 1 y 13, por Reglamento 2020/2176, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-2020-81923).
    • por Reglamento 2015/923, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-81170).
  • SE AÑADE:
    • los arts. 7bis a 7quinquies, por Reglamento 2015/850, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2015-81101).
    • el capítulo Vbis, por Reglamento 2015/488, de 4 de septiembre (Ref. DOUE-L-2015-80535).
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Cooperativas de crédito
  • Empresas
  • Entidades de crédito
  • Fondos de dinero
  • Riesgos
  • Sociedades
  • Títulos valores

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