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Documento DOUE-L-2014-80432

Reglamento (UE) nº 218/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que modifica los anexos de los Reglamentos (CE) nº 853/2004 y (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (CE) nº 2074/2005 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 69, de 8 de marzo de 2014, páginas 95 a 98 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80432

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 2 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 1, y los puntos 3 y 10 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 853/2004 establece normas específicas para los operadores de empresas alimentarias en lo que se refiere a la higiene de los alimentos de origen animal. De conformidad con el anexo II de dicho Reglamento, los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos deberán solicitar, recibir, verificar e intervenir en la información sobre la cadena alimentaria en relación con todos los animales, distintos de la caza silvestre, que se hayan enviado o que se vayan a enviar al matadero. Esta información incluye la situación de la explotación de procedencia.

(2) El Reglamento (UE) n o 216/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n o 2075/2005 de la Comisión, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne ( 3 ), concede excepciones de las disposiciones sobre los análisis a las explotaciones que apliquen unas condiciones controladas de estabulación. Por consiguiente, debe incluirse esta información en la información sobre la cadena alimentaria que debe comunicarse al matadero, con el fin de que los Estados miembros puedan aplicar el régimen de ensayos para la detección de triquinas apropiado.

(3) El Reglamento (CE) n o 853/2004 establece las condiciones por las que se considera que la carne de los animales sacrificados de urgencia fuera del matadero es apta para el consumo humano. Dado que la carne procedente de sacrificios de urgencia que ha superado con éxito una inspección no constituye un riesgo para la salud pública, debe eliminarse de dicho Reglamento el requisito de llevar una marca sanitaria especial y la restricción al mercado nacional para la carne procedente de sacrificios de urgencia, y también debe eliminarse del Reglamento (CE) n o 854/2004 el requisito de llevar una marca sanitaria especial para la carne procedente de sacrificios de urgencia.

(4) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. En particular, en su anexo I se establecen normas para la inspección ante mortem y post mortem, incluida la inspección visual, y para los peligros específicos de la carne fresca.

(5) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece que el veterinario oficial podrá contar con la asistencia de auxiliares oficiales en los controles oficiales, en función de una serie de restricciones. En lo que respecta a la inspección ante mortem y a los controles relativos al bienestar animal, debe permitirse que los auxiliares oficiales ayuden al veterinario oficial en la preselección de los animales con anormalidades.

(6) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 3 de octubre de 2011 un dictamen científico sobre los peligros para la salud pública que debe cubrir la inspección de la carne (de porcino) ( 4 ), en el que se llegó a la conclusión de que las palpaciones e incisiones que se exigen en la actualidad en la inspección post mortem presentan un riesgo de contaminación cruzada. A fin de evitar esta contaminación cruzada, deben dejar de exigirse estas palpaciones e incisiones para animales normales, y solamente deben realizarse cuando se descubran anormalidades. En dicho dictamen, la EFSA determina que los patógenos que provocan endocarditis en los cerdos no afectan a la salud pública. Dado que la incisión rutinaria del corazón no es necesaria por motivos de seguridad, debe dejar de exigirse.

(7) En este mismo dictamen, la EFSA considera que la salmonela presenta un elevado riesgo para la salud pública en relación con el consumo de carne de porcino, y recomienda evitar la contaminación de canales de cerdo con salmonela.

______________________

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

( 3 ) Véase la página 85 del presente Diario Oficial.

( 4 ) EFSA Journal 2011; 9 (10):2351.

(8) En el anexo I, sección IV, capítulo IX, del Reglamento (CE) n o 854/2004 se establecen disposiciones sobre las tareas del veterinario oficial en relación con peligros específicos. La salmonela también debería ser objeto de una tarea específica del veterinario oficial, en particular en caso de incumplimiento de la legislación específica de la Unión. En particular, la supervisión del criterio de higiene del proceso existente para la salmonela en las canales, establecido en el Reglamento (CE) n o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios ( 1 ), y la puesta en marcha de medidas por parte del operador de empresa alimentaria en caso de incumplimiento de la legislación específica de la Unión, deben integrarse en la inspección de la carne de cerdo. La supervisión también ofrece un instrumento rentable para proporcionar información sobre el seguimiento obligatorio de la salmonela en la cadena de producción de carne de cerdo, de conformidad con la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo ( 2 ).

(9) En el Reglamento (CE) n o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n o 853/2004 y (CE) n o 854/2004 ( 3 ), se establecen requisitos específicos para la inspección post mortem visual opcional de los cerdos. Las modificaciones propuestas en el presente Reglamento de los requisitos de inspección post mortem estándar del Reglamento (CE) n o 854/2004 convierten en irrelevantes los requisitos de inspección visual opcional de los cerdos establecidos en el Reglamento (CE) n o 2074/2005 de la Comisión y, por tanto, deben modificarse estos requisitos en consecuencia.

(10) Los requisitos establecidos en el Reglamento implican una adaptación de las prácticas actuales tanto para los operadores de empresa alimentaria como para las autoridades competentes. Por tanto, es pertinente permitir una aplicación pospuesta del presente Reglamento.

(11) Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CE) n o 853/2004, (CE) n o 854/2004 y (CE) n o 2074/2005 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

________________________

( 1 ) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

( 3 ) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 853/2004 El Reglamento (CE) n o 853/2004 queda modificado como sigue:

1) En el anexo II, sección III, punto 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la situación de la explotación de procedencia o la situación regional en cuanto a la salud animal, y si la explotación está oficialmente reconocida como una explotación que aplica condiciones controladas de estabulación en relación con las triquinas de conformidad con el punto A del capítulo I del anexo IV del Reglamento (CE) n o 2075/2005 de la Comisión (*); ___________

(*) DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.».

2) En el anexo III, sección I, capítulo VI, se suprime el punto 9.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 854/2004

El anexo I del Reglamento (CE) n o 854/2004 queda modificado como sigue:

1) En el capítulo III de la sección I, se suprime el punto 7.

2) En el capítulo I de la sección III, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) por lo que atañe a la inspección ante mortem y a los controles relativos al bienestar animal, los auxiliares oficiales solo podrán ayudar en la realización de tareas estrictamente prácticas, que podrán incluir una preselección de animales con anormalidades,».

3) En la parte B del capítulo IV de la sección IV, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las canales y los despojos de los cerdos se someterán a los siguientes procedimientos de inspección post mortem:

a) inspección visual de la cabeza y la garganta; inspección visual de la boca, las fauces y la lengua;

b) inspección visual de los pulmones, la tráquea y el esófago;

c) inspección visual del pericardio y el corazón;

d) inspección visual del diafragma;

e) inspección visual del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancreáticos (Lnn. portales);

f) inspección visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio y los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales);

g) inspección visual del bazo;

h) inspección visual de los riñones;

i) inspección visual de la pleura y del peritoneo;

j) inspección visual de los órganos genitales (con excepción del pene, si ya ha sido desechado);

k) inspección visual de las ubres y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii);

l) inspección visual de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes.

2. Cuando los datos epidemiológicos o de otro tipo obtenidos de la explotación de procedencia de los animales, la información sobre la cadena alimentaria o los resultados de la inspección ante mortem y/o la detección visual post mortem de anormalidades pertinentes indiquen posibles riesgos para la salud pública, la salud animal o el bienestar de los animales, las canales y los despojos de los cerdos se someterán a nuevos procedimientos post mortem utilizando la incisión y la palpación. En función de los riesgos identificados, estos procedimientos podrán incluir lo siguiente:

a) incisión y examen de los ganglios linfáticos submaxilares (Lnn. mandibulares);

b) palpación de los pulmones y de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifucationes, eparteriales y mediastinales); la tráquea y las principales ramificaciones de los bronquios deberán abrirse longitudinalmente y se practicará una incisión en el tercio posterior de los pulmones, perpendicular a sus ejes principales; esas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones no estén destinados al consumo humano;

c) incisión longitudinal del corazón que abra los ventrículos y corte el tabique interventricular;

d) palpación del hígado y sus ganglios linfáticos;

e) palpación y, si es necesario, incisión de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos; f) palpación del bazo;

g) incisión de los riñones y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);

h) incisión de los ganglios linfáticos supramamarios;

i) palpación de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes; en caso necesario, una incisión de la región umbilical y apertura de las articulaciones.».

4) En el capítulo IX de la sección IV, se añade la siguiente parte G:

«G. Salmonela

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2073/2005 de la Comisión (*), la autoridad competente verificará la aplicación correcta por los operadores de empresa alimentaria del punto 2.1.4 (criterio de higiene del proceso para la salmonela en las canales de cerdos) del anexo I de dicho Reglamento aplicando las medidas siguientes:

a) un muestreo oficial utilizando el mismo método y área de muestreo que los operadores de empresa alimentaria; se tomarán como mínimo 49 (**) muestras aleatorias en cada matadero cada año; este número de muestras podrá reducirse en pequeños mataderos en función de una evaluación del riesgo, y/o

b) recogiendo toda la información sobre el número total y el número de muestras positivas de salmonela tomadas por los operadores de empresa alimentaria de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 2073/2005, en el marco del punto 2.1.4 de su anexo I, y/o c) recogiendo toda la información sobre el número total y el número de muestras positivas de salmonela tomadas en el marco de los programas de control nacionales en los Estados miembros, o regiones de los Estados miembros, para los que se hayan aprobado garantías especiales de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 853/2004 en lo que respecta a la producción de carne de porcino.

2. Si no se cumple el criterio de higiene del proceso en varias ocasiones, la autoridad competente exigirá un plan de acción al operador de empresa alimentaria en cuestión y supervisará estrictamente su resultado.

3. El número total y el número de muestras positivas de salmonela, distinguiendo entre muestras tomadas con arreglo al punto 1, letras a), b) y c), cuando corresponda, se comunicarán de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (***).

___________

(*) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(**) Si todas son negativas, la certeza estadística de que la prevalencia es inferior al 6 % es del 95 %.

(***) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 2074/2005

En el anexo VI ter, punto 3, del Reglamento (CE) n o 2074/2005, se suprime la letra a).

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2014.

No obstante, el anexo I, sección IV, capítulo IX, parte G, punto 3, del Reglamento (CE) n o 854/2004 será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/2014
  • Fecha de publicación: 08/03/2014
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2014, según lo indicado.
Materias
  • Análisis
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Inspección veterinaria
  • Mataderos
  • Producción alimentaria
  • Sanidad veterinaria
  • Zoonosis

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