LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 2007/479/CE ( 2 ), la Comisión decidió que las medidas con arreglo al apartado 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo ( 3 ) notificadas por Bélgica a la Comisión el 10 de diciembre de 2003 eran compatibles con el Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia confirmó esa Decisión ( 4 ).
(2) El artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE ha sido sustituido por el artículo 14 de la Directiva 2010/13/UE.
(3) Por carta de 19 de noviembre de 2013, el Reino de Bélgica notificó a la Comisión una Orden adoptada por el Gobierno de la Comunidad Francesa de Bélgica el 17 de enero de 2013, por la que se modificaban las medidas aplicables a dicha Comunidad.
(4) La Comisión ha comprobado que la Orden de 17 de enero de 2013 adoptada por el Gobierno de la Comunidad Francesa recoge únicamente algunas actualizaciones terminológicas y modificaciones formales y muy limitadas de las medidas notificadas inicialmente a la Comisión en 2003, que fueron analizadas y aprobadas por esta mediante la Decisión mencionada en el considerando 1. La citada Orden se limita a adaptar las medidas desde el punto de vista formal y terminológico. Más en concreto, sustituye el título de la Orden; sustituye, en todo el texto, la expresión «radiodifusión televisiva» por la expresión «televisión lineal»; modifica la definición de «editor» de servicios de radiodifusión televisiva que ejerce un derecho de exclusividad sobre un acontecimiento de gran interés (sin que ese cambio terminológico afecte a otros editores distintos de los comprendidos en las medidas notificadas inicialmente), y reafirma el derecho del editor a retransmitir tal acontecimiento mediante un servicio lineal que no sea de libre acceso, a condición de que haya propuesto su difusión a los prestadores de servicios de libre acceso.
(5) La Comisión informó a los demás Estados miembros, en las reuniones 34 a y 38 a del Comité establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2010/13/UE, de que el Gobierno de la Comunidad Francesa de Bélgica tenía previsto adoptar y finalmente adoptó las medidas modificadoras contempladas en el considerando 3.
___________________
( 1 ) DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.
( 2 ) Decisión 2007/479/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 180 de 10.7.2007, p. 24).
( 3 ) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23).
( 4 ) Sentencia de 18 de julio de 2013, FIFA/Comisión (C-204/11 P), pendiente de publicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/479/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Las medidas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Bélgica a la Comisión el 10 de diciembre de 2003 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 158, de 29 de junio de 2005, que fueron modificadas por una medida publicada en el Moniteur belge de 19 de marzo de 2013 [C-2013/29212], p. 16401, y notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) el 26 de noviembre de 2013, son compatibles con el Derecho de la Unión.
___________
(*) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).».
2) Se añade el artículo 3 siguiente:
«Artículo 3
Las medidas adoptadas por Bélgica, que modifican las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE, y que recoge el anexo A, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE.».
3) Se añade un anexo A tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO A
Publicación en virtud del artículo 14 de la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) Las disposiciones adoptadas por Bélgica, que modifican las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE, se presentan en la Orden del Gobierno de la Comunidad Francesa de 17 de enero de 2013, publicada en el Moniteur belge/Belgisch Staatsblad de 19 de marzo de 2013.
17 DE ENERO DE 2013. Orden del Gobierno de la Comunidad Francesa que modifica la Orden del Gobierno de la Comunidad Francesa, de 8 de junio de 2004, por la que se designan los acontecimientos de gran interés y se establecen las modalidades de acceso a los mismos por parte del público de la Comunidad Francesa mediante un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso
Artículo 1.
El título de la Orden del Gobierno de la Comunidad Francesa, de 8 de junio de 2004, por la que se designan los acontecimientos de gran interés y se establecen las modalidades de acceso a los mismos por parte del público de la Comunidad Francesa mediante un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso, se sustituye por el texto siguiente:
“Orden por la que designan los acontecimientos de gran interés y se establecen las modalidades de su difusión”.
Artículo 2.
El artículo 2 de la Orden se sustituye por el texto siguiente:
“Los editores de servicios de televisión lineal, incluida la RTBF, que tengan intención de ejercer un derecho exclusivo de retransmisión adquirido en relación con un acontecimiento de gran interés estarán obligados a su difusión mediante un servicio de televisión lineal de libre acceso, de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Orden.”.
Artículo 3.
Se inserta el artículo 2 bis siguiente:
“1. Los editores de servicios de televisión lineal que tengan intención de ejercer un derecho exclusivo de retransmisión adquirido en relación con un acontecimiento de los que figuran en el anexo podrán difundir este acontecimiento mediante un servicio de televisión lineal que no sea de libre acceso, a condición de que cumplan las condiciones siguientes:
— que hayan propuesto ese acontecimiento a los editores de servicios de televisión lineal con miras a su difusión mediante un servicio de televisión lineal de libre acceso con arreglo a las modalidades establecidas en el anexo de la presente Orden,
— que esa propuesta haya sido formulada en un plazo razonable y en condiciones, particularmente financieras, que tengan en cuenta el mercado de los derechos de retransmisión,
— que los editores de servicios de televisión lineal de libre acceso a los que se haya propuesto el derecho de difusión no hayan tenido intención de adquirir ese derecho en un plazo razonable.
2. En caso de desacuerdo entre el editor de servicios de televisión lineal que tenga los derechos de exclusividad sobre un acontecimiento y un editor de servicios de televisión lineal de libre acceso, en relación con las condiciones, particularmente financieras, de la propuesta de difusión, ambos editores someterán el litigio a la autoridad jurisdiccional o administrativa competente o a un arbitraje. Si el editor de servicios de televisión lineal de libre acceso rechaza las condiciones de adquisición del derecho de retransmisión fijadas al término de ese procedimiento, el editor de servicios de televisión lineal que tenga los derechos de exclusividad podrá difundir el acontecimiento mediante un servicio de televisión lineal que no sea de libre acceso.”
Artículo 4.
El artículo 3 de la Orden se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los editores de servicios de televisión lineal que hayan adquirido un derecho de retransmisión en directo y en su integridad de un acontecimiento podrán diferir su difusión mediante un servicio de televisión lineal de libre acceso en los casos siguientes:
— si el acontecimiento se produce entre las 0.00 y las 8.00 horas, hora de Bélgica,
— si el acontecimiento se produce durante el período de difusión de un noticiario de información general que difunde habitualmente el editor,
— si el acontecimiento está compuesto por elementos que tienen lugar simultáneamente.
2. Cuando un editor de servicios de televisión lineal que aplique el apartado 1 haya adquirido su derecho de retransmisión en directo y en su integridad mediante la aplicación del artículo 2 bis, el editor de servicios de televisión lineal que haya cedido su derecho de exclusividad conforme al artículo 2 bis estará autorizado a difundir el acontecimiento, a su discreción, mediante un servicio de televisión lineal que no sea de libre acceso.“.
Artículo 5.
En el artículo 4 de la Orden, la expresión “editores de servicios de radiodifusión televisiva de la Comunidad Francesa” se sustituye por la expresión “editores de servicios de televisión lineal“.
Artículo 6.
Se encargará de la ejecución de la presente Orden el Ministro responsable de los medios audiovisuales.
Bruselas, 17 de enero de 2013.
La Ministra de Cultura, Medios Audiovisuales, Sanidad e Igualdad de Oportunidades, F. LAANAN»
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