EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n o 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera ( 1 ).
(2) El Reglamento (UE) n o 70/2012 deroga el Reglamento (CE) n o 1172/98 del Consejo ( 2 ), incorporado al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.
(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El punto 7f [Reglamento (CE) n o 1172/98 del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo EEE, se sustituye por el texto siguiente:
«32012 R 0070: Reglamento (UE) n o 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 32 de 3.2.2012, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
a) El presente Reglamento no será aplicable a Islandia.
b) El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein mientras que el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula de Liechtenstein que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE no sobrepase las 400 unidades.
A tal efecto, Liechtenstein enviará anualmente a Eurostat, a más tardar el último día del mes de abril siguiente al año al que se refieren los datos, el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula de Liechtenstein que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE. El término "habitualmente" se entenderá como "salir del territorio de la unión aduanera de Suiza y Liechtenstein en dirección a la UE más de dos veces al mes".
Tan pronto como el presente Reglamento sea aplicable a Liechtenstein, el método de recopilación de datos se adaptará a las características estructurales del transporte por carretera de ese país, de acuerdo con Eurostat. Liechtenstein podrá transmitir datos referidos únicamente a los vehículos que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE.».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) n o 70/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 9 de octubre de 2013, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2013.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Thórir IBSEN
______
( 1 ) DO L 32 de 3.2.2012, p. 1.
( 2 ) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.
(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
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