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Documento DOUE-L-2014-80283

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, que modifica el anexo II de la Decisión 97/794/CE por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE del Consejo en lo referente a los controles veterinarios de los animales vivos que vayan a importarse de terceros países [notificada con el número C(2014) 750].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 46, de 18 de febrero de 2014, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80283

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 5, su artículo 5, párrafo segundo, su artículo 7, apartado 2, y su artículo 8, letra B,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/794/CE de la Comisión ( 2 ) establece las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE en lo referente a los controles veterinarios de los animales vivos que vayan a importarse de terceros países.

(2) El artículo 4 de dicha Decisión exige que, durante el control físico previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/496/CEE, los biungulados y équidos vivos han de descargarse en el puesto de inspección fronterizo en presencia del veterinario oficial y ser sometidos a una inspección para comprobar si están en condiciones de viajar y a un examen clínico, que puede incluir una toma de muestras. El examen y la toma de muestras han de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo II de la Decisión 97/794/CE.

(3) El anexo II de la Decisión 97/794/CE exige que se tomen mensualmente muestras serológicas de al menos el 3 % de los lotes de animales biungulados y de équidos con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el certificado veterinario que se adjunte.

(4) El artículo 2, letra c), de la Directiva 2009/156/CE del Consejo ( 3 ) establece una definición de équidos registrados, de los que los caballos registrados constituyen un subgrupo taxonómico con arreglo al artículo 19 de dicha Directiva. Por consiguiente, puede decidirse que las importaciones procedentes de un tercer país o de una parte de un tercer país se limiten a determinadas especies o categorías de équidos, o que se establezcan condiciones especiales para la admisión temporal en el territorio de la Unión de los équidos registrados o de los équidos destinados a usos particulares, o para su reintroducción en el territorio de la UE tras una exportación temporal.

(5) Al adoptar las Decisiones 92/260/CEE ( 4 ) y 93/195/CEE ( 5 ) de la Comisión relativas a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados, y a la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal, respectivamente, y al restringir, de conformidad con la Decisión 2004/211/CE de la Comisión ( 6 ), las importaciones a la Unión de équidos de determinados terceros países únicamente a los caballos registrados, tal como se especifica en el anexo I de la Decisión 93/197/CEE de la Comisión ( 7 ), esta no solo definió los caballos registrados como un subgrupo taxonómico de équidos registrados definidos en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2009/156/CE, sino que también tuvo en cuenta los riesgos limitados derivados de la introducción de dichos animales en la Unión.

______

( 1 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

( 2 ) Decisión 97/794/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1997, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE del Consejo en lo referente a los controles veterinarios de los animales vivos que vayan a importarse de terceros países (DO L 323 de 26.11.1997, p. 31).

( 3 ) Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

( 4 ) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).

( 5 ) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).

( 6 ) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

( 7 ) Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).

(6) De la experiencia adquirida se desprende que, en el caso de los caballos registrados, ese porcentaje del 3 % de toma de muestras de sangre no está justificado por los beneficios esperados del control del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en los certificados veterinarios que se adjunten. Por consiguiente, en el caso de los caballos registrados, el porcentaje fijo de toma de muestras para las pruebas serológicas debe sustituirse por una recogida, en función del riesgo, de toda muestra apropiada, cuando lo considere necesario el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo.

(7) Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Decisión 97/794/CE en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 97/794/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo II, parte III, de la Decisión 97/794/CE se sustituye por el texto siguiente:

«III. Toma de muestras

La toma de muestras con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el certificado veterinario que se adjunte se llevará a cabo como sigue:

1. Se tomarán mensualmente muestras de al menos el 3 % de los lotes para efectuar pruebas serológicas, con excepción de los caballos registrados contemplados en la definición que figura en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2009/156/CE del Consejo (*), y acompañados de un certificado sanitario que acredite el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios establecidos en las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 15, letra a), y 19, letras a) y b), de dicha Directiva.

Se tomarán muestras de al menos el 10 % de los animales de cada uno de los lotes seleccionados para el muestreo, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, y de al menos cuatro animales. Este porcentaje deberá aumentarse si se detectan anomalías.

2. A raíz de una evaluación del riesgo llevada a cabo por el veterinario oficial, podrán tomarse las muestras necesarias de cualquier animal de un lote presentado al puesto de inspección fronterizo.

___________

(*) Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/02/2014
  • Fecha de publicación: 18/02/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2130, de 25 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2019-81944).
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo II.III de la Decisión 97/794, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82213).
Materias
  • Análisis
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria

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