LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 2 ). Ese período será de tres meses.
(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
____________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Aparato de control eléctrico para una tensión no superior a 1 000 V, que incorpora una pantalla de cristal líquido (LCD) con pantalla táctil. El dispositivo tiene una diagonal de pantalla de 30,5 cm (12 pulgadas) y una resolución de 800 × 600 píxeles, en una caja con dimensiones de aproximadamente 30 × 23 × 6 cm. El aparato incorpora una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos que se presenta con un sistema operativo. Está equipado con las siguientes interfaces: — una ranura de memoria compact flash, — dos conectores USB, — dos conectores RJ-45, — un conector RS-232, — un conector RS-485, — una ranura de expansión de memoria, — un bus de expansión para tarjetas de expansión a fin de controlar, por ejemplo, las unidades de entrada/salida (E/S) propietarias. También está equipado con varios controladores (drivers) integrados para conectar con diferentes tipos de dispositivos de automatización y puede ejecutar y reproducir programas de escritorio, como aplicaciones de procesamiento de texto y hoja de cálculo. El aparato se presenta para su uso en el control eléctrico de máquinas en procesos industriales con aplicaciones que utilizan controladores de automatización programables o controladores lógicos programables.
(2)
8537 10 10
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8537, 8537 10 y 8537 10 10. Teniendo en cuenta sus características objetivas, a saber, la presencia de drivers integrados para diferentes tipos de dispositivos de automatización y un bus de expansión para el control de las unidades de entrada/salida, el aparato está destinado al control eléctrico de máquinas en procesos industriales. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8471 como máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos. Puesto que el aparato incorpora una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, debe clasificarse en el código NC 8537 10 10, como armario de control digital que incorpora una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos para una tensión inferior o igual a 1 000 V.
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