EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y en particular el artículo 13, párrafo primero, de su anexo X,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países que no pertenecen a la Unión y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efecto a partir del 1 de julio de 2013, a las retribuciones pagadas, en la moneda de su país de destino, a los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países.
(2) Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (UE) no 679/2013 del Consejo (2) pueden implicar ajustes al alza o a la baja de las retribuciones con efecto retroactivo.
(3) Procede prever un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.
(4) Procede asimismo prever la recuperación de las cantidades pagadas en exceso, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(5) Procede prever además disposiciones que limiten dicha recuperación a un periodo no superior a seis meses anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino serán los que se indican en el anexo.
2. Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y corresponderán a los tipos vigentes a 1 de julio de 2013.
Artículo 2
1. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones como consecuencia de la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en el anexo.
2. Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos a la baja de las retribuciones, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso estarán limitados a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se escalonará durante un período máximo de 12 meses a partir de esa fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
L. LINKEVIÈIUS
__________________________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 679/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013, por el que se establecen los coeficientes correctores aplicables del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2012 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países (DO L 195 de 18.7.2013, p. 3).
(3) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
ANEXO
Coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2013
LUGAR DE DESTINO
Paridad económica
julio de 2013
Tipo de cambio
julio de 2013 (1)
Coeficientes correctores
julio de 2013 (2)
Afganistán (3)
0
0
0
Albania
82,78
140,580
58,9
Argelia
75,76
104,367
72,6
Angola
172,1
127,217
135,3
Argentina (3)
0
0
0
Armenia
423,1
539,500
78,4
Australia
1,485
1,39950
106,1
Azerbaiyán
1,024
1,02236
100,2
Bangladesh
60,05
101,996
58,9
Barbados
3,182
2,62036
121,4
Bielorrusia
7 263
11 550,0
62,9
Belice
1,882
2,63246
71,5
Benín
657,7
655,957
100,3
Bolivia
6,241
9,00511
69,3
Bosnia y Herzegovina (Banja Luka)
1,217
1,95583
62,2
Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)
1,438
1,95583
73,5
Botsuana
6,062
11,2867
53,7
Brasil
2,581
2,84200
90,8
Burkina Faso
626,2
655,957
95,5
Burundi (3)
1 261
2 013,63
62,6
Camboya
4 352
5 361,50
81,2
Camerún
606,2
655,957
92,4
Canadá
1,189
1,35990
87,4
Cabo Verde
78,24
110,265
71,0
República Centroafricana
666,9
655,957
101,7
Chad
736,8
655,957
112,3
Chile
437,2
669,063
65,3
China
7,605
8,01320
94,9
Colombia
2 142
2 532,08
84,6
Comoras
371,0
491,968
75,4
Congo (Brazzaville)
799,9
655,957
121,9
Costa Rica
631,9
650,623
97,1
Croacia (4)
5,821
7,45400
78,1
Cuba
0,9525
1,30320
73,1
República Democrática del Congo (Kinshasa)
1,944
1,30320
149,2
Yibuti
214,2
231,606
92,5
República Dominicana
33,21
54,4065
61,0
Ecuador
0,9947
1,30320
76,3
Egipto
5,680
9,17140
61,9
El Salvador
0,9560
1,30320
73,4
Eritrea
24,67
20,0367
123,1
Etiopía
21,89
24,3471
89,9
Fiyi
1,639
2,48509
66,0
Antigua República Yugoslava de Macedonia
36,47
61,6850
59,1
Gabón
648,2
655,957
98,8
Gambia
31,22
51,0000
61,2
Georgia
1,543
2,16590
71,2
Ghana
2,075
2,62335
79,1
Guatemala
8,092
10,1982
79,3
Guinea (Conakry)
6 980
9 033,17
77,3
Guinea-Bisáu
605,6
655,957
92,3
Guyana
179,8
270,215
66,5
Haití
48,81
57,0893
85,5
Honduras
20,69
26,5996
77,8
Hong Kong
10,45
10,1092
103,4
Islandia
157,5
162,050
97,2
India
49,68
78,4530
63,3
Indonesia (Banda Aceh)
9 094
12 936,1
70,3
Indonesia (Yakarta)
9 932
12 936,1
76,8
Irak (3)
0
0
0
Israel
5,076
4,73800
107,1
Costa de Marfil
634,6
655,957
96,7
Jamaica
123,8
131,208
94,4
Japón (Tokio)
144,0
127,930
112,6
Jordania
0,9240
0,923969
100,0
Kazajistán (Astana)
196,4
198,460
99,0
Kenia
92,28
112,916
81,7
Kosovo (Pristina)
0,7282
1,00000
72,8
Kirguistán
48,77
63,3131
77,0
Laos
9 166
10 127,0
90,5
Líbano
1 570
1 964,57
79,9
Lesotho
6,479
12,9640
50,0
Liberia
1,504
1,30320
115,4
Libia (3)
0
0
0
Madagascar
2 429
2 865,05
84,8
Malaui
251,9
438,269
57,5
Malasia
3,066
4,13620
74,1
Mali
663,7
655,957
101,2
Mauritania
239,9
396,710
60,5
Mauricio
31,65
40,3387
78,5
México
12,66
17,0117
74,4
Moldavia
10,66
16,2640
65,5
Montenegro
0,6349
1,00000
63,5
Marruecos
7,845
11,1215
70,5
Mozambique
31,95
38,5000
83,0
Birmania/Myanmar
745,8
1 227,61
60,8
Namibia
8,744
12,9640
67,4
Nepal
85,32
125,865
67,8
Nueva Caledonia
133,4
119,332
111,8
Nueva Zelanda
1,730
1,66400
104,0
Nicaragua
18,44
32,1974
57,3
Níger
543,2
655,957
82,8
Nigeria (Abuya)
214,8
202,198
106,2
Noruega
10,38
7,88100
131,7
Pakistán
65,63
128,896
50,9
Panamá
0,8445
1,30320
64,8
Papúa Nueva Guinea
3,680
2,85144
129,1
Paraguay
3 776
5 830,52
64,8
Perú
3,138
3,62420
86,6
Filipinas
44,45
56,4420
78,8
Rusia
47,88
42,7350
112,0
Ruanda
696,0
836,494
83,2
Samoa
2,969
3,09549
95,9
Arabia Saudí
3,645
4,88700
74,6
Senegal
610,3
655,957
93,0
Serbia (Belgrado)
83,27
114,460
72,8
Sierra Leona
6 948
5 646,66
123,0
Singapur
1,990
1,64650
120,9
Islas Salomón
11,60
9,33521
124,3
Sudáfrica
6,702
12,9640
51,7
Corea del Sur
1 473
1 495,51
98,5
Sudán del Sur (Yuba) (3)
0
0
0
Sri Lanka
122,9
168,790
72,8
Sudán (Jartum)
5,479
7,25179
75,6
Surinam
2,649
4,30056
61,6
Suazilandia
7,019
12,9640
54,1
Suiza (Berna)
1,520
1,23260
123,3
Suiza (Ginebra)
1,536
1,23260
124,6
Siria (3)
0
0
0
Taiwán
33,79
39,1171
86,4
Tayikistán
4,274
6,20910
68,8
Tanzania
1 467
2 088,16
70,3
Tailandia
32,88
40,5560
81,1
Timor Oriental
1,588
1,30320
121,9
Togo
545,3
655,957
83,1
Trinidad y Tobago
6,945
8,30780
83,6
Túnez
1,391
2,15770
64,5
Turquía
2,249
2,50700
89,7
Turkmenistán
2,208
3,71412
59,4
Uganda
2 459
3 416,28
72,0
Ucrania
8,002
10,4165
76,8
Emiratos Árabes Unidos (3)
0
0
0
Estados Unidos (Nueva York)
1,246
1,30320
95,6
Estados Unidos (Washington)
1,212
1,30320
93,0
Uruguay
26,25
26,7834
98,0
Uzbekistán
1,582
2 727,73
58,0
Vanuatu
143,8
127,470
112,8
Venezuela
7,313
8,19986
89,2
Vietnam
153,08
27 406,9
55,9
Territorios Palestinos — Franja de Gaza
5,344
4,73800
112,8
Yemen
239,9
280,286
85,6
Zambia
6,854
7,14850
95,9
Zimbabue (3)
0
0
0
Nota:
La paridad económica o paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en: El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro). La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el tipo de cambio (TX) por el coeficiente corrector (CC). Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular el CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC. El cálculo de los importes adeudados al personal deberá hacerse mediante la aplicación de la PPP invariable establecida en el presente cuadro, y no multiplicando cada vez el CC por el TX de la fecha de la transacción, ya que dicho TX es variable y daría como resultado una PPP diferente (errónea).
_______________________
(1) 1 EUR = x unidades de la moneda nacional (USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).
(2) Bruselas = 100 %.
(3) No disponible, debido a dificultades relacionadas con la inestabilidad local o la escasa fiabilidad de los datos.
(4) Aplicable al personal estatutario en Croacia por un máximo de dieciocho meses a partir de su adhesión con arreglo al artículo 44 del Tratado de adhesión de Croacia a la UE.
Nota:
La paridad económica o paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en: El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro). La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el tipo de cambio (TX) por el coeficiente corrector (CC). Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular el CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC. El cálculo de los importes adeudados al personal deberá hacerse mediante la aplicación de la PPP invariable establecida en el presente cuadro, y no multiplicando cada vez el CC por el TX de la fecha de la transacción, ya que dicho TX es variable y daría como resultado una PPP diferente (errónea).
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