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Documento DOUE-L-2013-82884

Reglamento (UE) nº 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 20 de diciembre de 2013, páginas 74 a 80 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82884

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El mecanismo de reciprocidad que debe instrumentarse en caso de que uno de los terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo ( 2 ) aplique una obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro precisa ser adaptado, como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre bases de Derecho derivado. Además, el mecanismo debe adaptarse para prever una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de los terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001 aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro.

(2) Tras recibir una notificación de un Estado miembro de que un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001 aplica la obligación de visado a los nacionales de ese Estado miembro, todos los Estados miembros deben reaccionar al unísono, dando así una respuesta de la Unión a una situación que afecta a la Unión en su conjunto y que somete a sus ciudadanos a una diferencia de trato.

(3) La Unión debe perseguir activamente el objetivo de la reciprocidad plena del régimen de visados en sus relaciones con terceros países, contribuyendo así a mejorar la credibilidad y coherencia de la política exterior de la Unión a nivel internacional.

(4) El presente Reglamento debe establecer un mecanismo para la suspensión temporal de la exención de la exigencia de visado a un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001 (el «mecanismo de suspensión»), ante una situación de emergencia en la que se necesite una respuesta urgente para resolver las dificultades a que se enfrente al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta las consecuencias generales de la situación de urgencia en la Unión Europea en su conjunto.

(5) A efectos del mecanismo de suspensión, se considera incremento sustancial y súbito el que supere un umbral del 50 %. No obstante, este umbral puede ser inferior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

(6) A efectos del mecanismo de suspensión, se considera tasa de reconocimiento baja, a tenor del artículo 1 bis, apartado 2, a una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo de en torno al 3 o 4 %. No obstante, este porcentaje puede ser superior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

(7) Es necesario evitar y oponerse a cualquier abuso derivado de la exención de la exigencia de visado para las estancias de corta duración de nacionales de un tercer país determinado cuando supongan una amenaza para el orden público y la seguridad interior de los Estados miembros.

(8) El presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica para la exigencia de visado o para la exención de dicho requisito a los titulares de documentos de viaje expedidos por determinadas entidades que el Estado miembro de que se trate tenga reconocidas como sujetos del Derecho internacional y que no sean organizaciones intergubernamentales internacionales.

(9) Puesto que las normas relativas a refugiados y apátridas introducidas por el Reglamento (CE) n o 1932/2006 ( 3 ), no son de aplicación cuando éstos residen en el Reino Unido o en Irlanda, es necesario aclarar la situación relativa a la obligación de visado para ciertos refugiados y apátridas que residan en el Reino Unido o en Irlanda. El presente Reglamento debe dejar a los Estados miembros decidir libremente sobre la exención de la exigencia de visado para dicha categoría de personas de conformidad con sus obligaciones internacionales. Los Estados miembros deben notificar estas decisiones a la Comisión.

__________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

( 2 ) Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n o 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23).

(10) El Reglamento (CE) n o 539/2001 se debe entender sin perjuicio de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad Europea antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento que supongan la necesidad de establecer excepciones a las normas comunes de visado, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(11) A fin de asegurar la participación adecuada del Consejo y del Parlamento Europeo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados enumerados en el anexo II del presente Reglamento (CE) n o 539/2001 y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la Unión misma, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad. La delegación de dichos poderes en la Comisión tiene en cuenta la necesidad de un debate político acerca de la política de la Unión sobre visados en el espacio Schengen. refleja también la necesidad de asegurar la transparencia y la seguridad jurídica adecuadas en la aplicación del mecanismo de reciprocidad a todos los nacionales del tercer país de que se trate, en particular por medio de la correspondiente modificación temporal del anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, puntual y adecuada.

(12) A fin de garantizar la aplicación eficiente del mecanismo de suspensión y de determinadas disposiciones del mecanismo de reciprocidad, y en particular para permitir que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de estos mecanismos, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar las categorías de nacionales del tercer país afectado que deban quedar sujetos a una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado en el marco del mecanismo de reciprocidad, competencias y la correspondiente duración de dicha suspensión, así como competencias para aplicar el mecanismo de suspensión. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Para la adopción de dichos actos de ejecución debe utilizarse el procedimiento de examen.

(13) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 2 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 3 ).

(14) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 4 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 5 ).

(15) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 6 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra b, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 7 ).

(16) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo ( 8 ). Por consiguiente el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

_______________________

( 1 ) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 2 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 3 ) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

( 4 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 5 ) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

( 6 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

( 7 ) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

( 8 ) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(17) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo ( 1 ). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(18) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n o 539/2001 en consecuencia.

__________________________

( 1 ) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 539/2001 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El establecimiento, por parte de un tercer país que figure en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:

a) en el plazo de 30 días desde la aplicación por el tercer país de la obligación de visado o, en caso de que se mantenga la obligación de visado vigente a 9 de enero de 2014, en el plazo de (30) días desde esta fecha, el Estado o Estados miembros afectados se lo notificarán por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Esta notificación:

i) especificará la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados de que se trate;

ii) contendrá una explicación detallada de las medidas preliminares que el Estado o Estados miembros afectados hayan tomado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, y toda la información pertinente.

La información sobre esta notificación será publicada sin demora por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, y contendrá información sobre la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados afectados.

Si el tercer país decide suspender la obligación de visado antes de la caducidad del plazo mencionado en el primer párrafo del presente inciso, la notificación no será realizada o será retirada, y la información no será publicada;

b) la Comisión, inmediatamente después de la fecha de publicación mencionada en el tercer párrafo de la letra a) y en consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado e informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las acciones emprendidas;

c) si en el plazo de (90) días a partir de la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a,) y a pesar de todas las medidas adoptadas de conformidad con la letra b), el tercer país no ha suprimido la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados podrán solicitar a la Comisión que suspenda la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate. Cuando un Estado miembro realice una solicitud de este tipo, deberá informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo;

d) cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, las acciones emprendidas de conformidad con la letra b) y las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión;

e) si el tercer país de que se trate no suprime la obligación de visado, la Comisión, a los seis meses como máximo de la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a) y, a partir de entonces, con una periodicidad no superior a seis meses dentro de un periodo total que no se podrá prorrogar más allá de la fecha en que el acto delegado mencionado en la letra f) surta efecto o sea objeto de oposición:

i) adoptará, a petición del Estado o Estados miembros afectados o por iniciativa propia, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país en cuestión durante un periodo de hasta seis meses. Este acto de ejecución fijará, en un plazo de 90 días desde su entrada en vigor, una fecha en la que la suspensión de la exención de la obligación de visado entrará en vigor, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros. Cuando adopte actos de ejecución posteriores, la Comisión podrá prorrogar el periodo de esa suspensión por periodos ulteriores de hasta seis meses y podrá modificar las categorías de nacionales del tercer país de que se trate respecto de las cuales se suspenda la exención de la obligación de visado.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4 del presente Reglamento, durante los periodos de suspensión los nacionales del tercer país a que se refiera el acto de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros; o

ii) remitirá al comité a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, un informe que evalúe la situación y explique las razones por las que ha decidido no suspender la exención de la obligación de visado e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

En dicho informe se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como por ejemplo los indicados en la letra d). El Parlamento Europeo y el Consejo podrán mantener un debate político tomando como base dicho informe;

f) Si, en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a), el tercer país afectado no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 4 bis por el que se suspenda temporalmente, por un periodo de 12 meses, la aplicación del anexo II a los nacionales de dicho tercer país. El acto delegado fijará una fecha, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor, en la que surtirá efecto la suspensión de la aplicación del anexo II, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros, y modificará en consecuencia el anexo II. Esa modificación se hará insertando junto al nombre del tercer país de que se trate una nota a pie de página que indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y especifique la duración de dicha suspensión.

A partir de la fecha en que surta efecto la suspensión de la aplicación del anexo II a los nacionales del tercer país de que se trate, o cuando se haya formulado una oposición al acto delegado con arreglo al artículo 4 ter, apartado 5, quedará sin efecto cualquier acto delegado adoptado en aplicación de la letra e) respecto de dicho tercer país.

En caso de que la Comisión presente una propuesta legislativa según se contempla en la letra h), el periodo de suspensión previsto en el primer párrafo de la presente letra se prorrogará por un periodo adicional de seis meses. La nota a pie de página a que se refiere dicha letra se modificará en consecuencia.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, durante los periodos de esta suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto delegado estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;

g) toda notificación ulterior que haga otro Estado miembro en virtud de la letra a) acerca del mismo tercer país durante el periodo de aplicación de las medidas adoptadas conforme a las letras e), o f) con respecto a dicho tercer país se acumulará a los procedimientos en curso, sin prorrogar los plazos o los periodos establecidos en dichas letras;

h) si, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del acto delegado contemplado en la letra f), el tercer país en cuestión no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país del anexo II al anexo I;

i) los procedimientos contemplados en las letras e), f) y h) no afectarán al derecho de la Comisión a presentar en cualquier momento una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento con vistas a transferir la referencia al tercer país en cuestión del anexo II al anexo I;

j) cuando el tercer país en cuestión retire la obligación de visado, el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará sin demora esta notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Cualquier acto de ejecución o delegado adoptado con arreglo a las letras e) o f) respecto del tercer país de que se trate caducará siete días después de la publicación mencionada en el párrafo primero d de la presente letra. En caso de que el tercer país en cuestión haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, los actos de ejecución o delegados relativos a dicho tercer país caducarán siete días después de la publicación referente al último Estado miembro cuyos nacionales hayan sido sometidos a la exigencia de visado por parte del referido tercer país. La nota a pie de página a que se refiere el primer párrafo de la letra f) se suprimirá en la fecha en que se produzca la caducidad del acto delegado de que se trate. La Comisión publicará sin demora la información relativa a la caducidad en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En caso de que el tercer país de que se trate retire la obligación de visado sin que el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notifiquen con arreglo al párrafo primero de la presente letra, la Comisión procederá por iniciativa propia y sin demora a la publicación mencionada en dicho párrafo y se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente letra.»;

b) Se suprime el apartado 5.

2) Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II quedará sin efecto temporalmente, en situaciones de emergencia y como último recurso, de conformidad con el presente artículo.

2. Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión cuando se enfrente en un período de seis meses, en comparación con el mismo período del año anterior o con los últimos seis meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, a una o más de las circunstancias enumeradas a continuación que den lugar a una situación de emergencia que dicho Estado miembro no pueda resolver por sí solo, esto es, a un incremento súbito y sustancial del número de:

a) nacionales de dicho tercer país que se compruebe que residen en el territorio del Estado miembro sin derecho a hacerlo;

b) solicitudes de asilo de nacionales de dicho tercer país cuyo porcentaje de reconocimiento sea reducido, cuando dicho aumento dé lugar a presiones específicas sobre el sistema de asilo de ese Estado miembro;

c) solicitudes de readmisión denegadas presentadas por el Estado miembro a dicho tercer país para sus propios nacionales.

La comparación con el periodo de seis meses anterior a la aplicación de la exención de la obligación de visado a que se refiere el párrafo primero solo será aplicable durante un periodo de siete años a partir de la fecha de aplicación de la exención de la obligación de visado a los nacionales de ese tercer país.

La notificación a que se refiere el párrafo primero indicará los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación detallada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro en cuestión con vistas a remediar la situación. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de haber recibido tal notificación.

3. La Comisión examinará toda notificación efectuada a tenor del artículo 2, atendiendo a lo siguiente:

a) si se da alguna de las situaciones descritas en el apartado 2;

b) el número de Estados miembros afectados por cualquiera de las situaciones descritas en el apartado 2;

c) las repercusiones globales de los incrementos a que se refiere el apartado 2 en la situación migratoria de la Unión, según se deduzca de los datos facilitados por los Estados miembros;

d) los informes elaborados por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo o por la Oficina Europea de Policía (Europol), si así lo exigen las circunstancias en el caso concreto notificado;

e) la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado o a los Estados miembros afectados; La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen.

4. Cuando la Comisión, a raíz del examen a que se refiere el apartado 3, y teniendo en cuenta las consecuencias que tendría la suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores de la UE y de sus Estados miembros con el país de que se trate, determine que se requiere una actuación, en un plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales del tercer país de que se trate, durante un período de seis meses. Este acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 4 bis, apartado 2. El acto de ejecución determinará la fecha en la que la entrará en vigor la suspensión de la exención de visado.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, durante los periodos de esta suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto o actos de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

5. Antes de que acabe el período de vigencia de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 4, la Comisión, en cooperación con el Estado o Estados miembros de que se trate, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, con vistas a transferir la referencia al tercer país de que se trate del anexo II al anexo I.

6. Cuando la Comisión haya presentado una propuesto legislativa de acuerdo con el apartado 5, podrá prorrogar la vigencia del acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 4 por un periodo de tiempo no superior a doce meses. La decisión de prolongar la vigencia del acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 4 bis, apartado 2.

Artículo 1 ter

A más tardar el 10 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la efectividad del mecanismo de reciprocidad a que se refiere el artículo 1, apartado 4, y el mecanismo de suspensión establecido en el artículo 1 bis y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa tendente a modificar el presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán respecto a dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.».

3) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado prevista en el artículo 1, apartado 1, o a la exención de visado prevista en el artículo 1, apartado 2 por lo que se refiere a:

a) los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales;

b) la tripulación civil de aviones y buques en el ejercicio de sus funciones;

c) la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar expedido con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n o 108, de 13 de mayo de 1958, y n o 185, de 16 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965;

d) la tripulación y miembros de las misiones de emergencia o rescate en caso de catástrofe o accidente;

e) la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales;

f) los titulares de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro afectado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades.».

b) En el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«d) sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados, apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país y que residan en el Reino Unido o en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por el Reino Unido o Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.»;

4) Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

3. Si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n o 182/2011.

Artículo 4 ter

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 4, letra f), se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de 9 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 4, letra f), podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 4, letra f), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

___________

(*) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

Artículo 2

El artículo 1 bis del Reglamento (CE) n o 539/2001 modificado por el presente Reglamento, y en particular lo dispuesto en el párrafo segundo de su apartado 2, se aplicará también a los terceros países respecto de cuyos nacionales se hubiese introducido la exención de la obligación de visado antes del 9 de enero de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente V. LEŠKEVIČIUS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/2013
  • Fecha de publicación: 20/12/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2018/1806, de 14 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2018-81887).
  • Fecha de derogación: 18/12/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 177, de 1 de julio de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-81204).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 4 y AÑADE los arts. 1bis, 1ter, 4bis y 4ter al Reglamento 539/2001, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80636).
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